CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR No 01-3-2020-000075 DE 22 DE ABRIL DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - No procede control automático de legalidad [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: 1.- Que se trate de actos de contenido general; 2.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y 3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el SENA, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad y, por supuesto, a sus servidores públicos, en la medida en que imparte una serie de lineamientos que pretenden contener la propagación del virus COVID-19, concretamente: (i) que los entrenadores y profesores que se encuentren contratados, adelanten los planes de trabajo de forma virtual, de manera periódica;
(ii) la cancelación, para la vigencia, de los juegos deportivos nacionales y zonales y del Encuentro Nacional Cultural; (iii) el replanteamiento de las actividades del plan de bienestar, conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional; (iv) la presentación de informes sobre los recursos que no serán utilizados en programas de bienestar, para su redistribución en otros proyectos de la entidad; y (v) la reprogramación de la Semana de Cofraternidad, conforme a las directrices del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [E]n su calidad de Secretaria General del SENA (…) en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular Nro. 01-3- 2020-000075 de 22 de abril de 2020, actuando en el marco de las competencias funcionales a ella atribuidas.
En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [L]a circular enjuiciada fue expedida en desarrollo de la «emergencia sanitaria» declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, proferida de virtud de las competencias ordinarias de dicho ministerio. […] [C]omprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. […] [L]a Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020 del SENA, ni siquiera mencionó en sus considerandos el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Gobierno Nacional estableció el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ni de los Decretos Legislativos que ha expedido el Ejecutivo para conjurar el mencionado Estado de Excepción. […] [N]o desarrolla de forma expresa ni indirecta las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia, sino que fue dictado por el SENA en uso de sus atribuciones normales u ordinarias que le otorgan el Decreto 249 de 2004 y el Manual de Funciones de la Entidad.
Así pues, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 249 DE 2004 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01941-00(CA)A Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: CIRCULAR No 01-3-2020-000075 DE 22 DE ABRIL DE 2020 - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: CIRCULAR No 01-3-2020-000075 DE 22 DE ABRIL DE 2020, DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, «[P]OR MEDIO DE LA CUAL ADOPTÓ UNA SERIE DE LINEAMIENTOS A LOS DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DEL CENTRO».
NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO. MATERIALMENTE NO DESARROLLA NINGUNO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del SENA,[1] para su control inmediato de legalidad.
I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).
El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4).
En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).
Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).
El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[8] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[9] 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9).
Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[10], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10).
Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020,[11] extendió «el aislamiento preventivo obligatorio» inicialmente ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020,[12] hasta el 27 de abril de 2020. 11).- Entre tanto, el 22 de abril de 2020 la Secretaria General del SENA expidió la Circular Nro. 01-3-2020-000075 «[p]or medio de la cual adoptó una serie de lineamientos a los Directores Regionales y Subdirectores del Centro», la cual se transcribe a continuación: «CIRCULAR No: 01-3-2020-000075 22/04/2020 08:48:21 p.m. 1-2020 Bogotá D.C., 22 de abril de 2020 PARA: Directores Regionales y Subdirectores de Centro Asunto: lineamientos Plan de Bienestar Social e Incentivos En virtud de los casos y evolución del COVID-19- Coronavirus, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 de marzo 12 de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus".
En primer lugar, declaró la emergencia sanitaria en los siguientes términos, "Artículo 1 º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o le incrementan, podrá ser prorrogada." (Negrita fuera del texto) En segundo lugar, para adoptar medidas que previnieran y controlaran la propagación, estableció: "Articulo 2 º.
Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: 2.1 Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2 Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido.
( )" A su vez, el SENA emitió Circular N. 01-3-2020-000050 de marzo 16 de 2020, en la cual se manifestó: "2. Talento Humano: Los Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales y subdirectores de centro, identificarán los colaboradores que pueden desarrollar las funciones o las obligaciones contractuales de forma remota, con el fin de determinar aquellas que pueden ser desarrolladas a través de medios virtuales, y adoptar los mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.
Para la elaboración y entrega de productos se deben utilizar las herramientas TICS con que cuenta el SENA, tales como O/fice 365, Skype, Teams de O/fice, videoconferencia, workplace, MS O/fice, entre otras, sin que esto constituya teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la l.ey 1221 de 2008 "Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones." Para dicho propósito, los jefes inmediatos, en coordinación con el director de Área, Jefe de Oficina, Director o Subdirector, establecerán estrategias para su dependencia, a partir del análisis de las condiciones de salud de: Sus equipos de trabajos y las herramientas técnicas con las que cuenten, teniendo en cuenta las siguientes opciones, siendo fundamental el seguimiento al cumplimiento de las funciones por parte de los jefes inmediatos, o de las obligaciones por parte de los servidores." Por lo anterior, con el fin de brindar bienestar a los funcionarios y a sus familias durante esta emergencia, las Regionales deben acatar las siguientes medidas: 1.
Los entrenadores o profesores que se encuentren contratados, deben continuar realizando los planes de trabajo para ejercicios y rutinas de entrenamiento en casa (ya sea físico o cultural) de manera periódica (como mínimo una vez a la semana, dependiendo de la disciplina física o cultural), hacer un control sobre los beneficiarios de dichas actividades, bitácoras individuales, y un control de asistencia por los diferentes canales utilizados.
En las regionales que no cuenten con estos servicios, pueden acceder al canal de Microsoft stream de la Dirección General y participar de los videos que se tiene en las modalidades de gimnasio, música, danza, baloncesto, vóleibol y fútbol a través de: https://web.microsoftstream.com/channel/dlf6e053-9df4-403f-9c79- a511461274ad 2. Los juegos deportivos Nacionales y Zonales, así como el Encuentro Nacional Cultural quedan cancelados para esta vigencia ante la prohibición del Gobierno Nacional para los eventos masivos. 3.
Las actividades del plan de bienestar regional en cumplimiento con lo dispuesto por el Gobierno Nacional se deben replantear en conjunto con el Comité de Bienestar Regional, determinar cuáles y de qué manera se pueden realizar, de acuerdo con las características propias de cada regional, las que deben estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el bienestar social, la austeridad del gasto y contratación estatal.
Es preciso indicar que estos recursos no son para compra de elementos de uso personal tales como implementos tecnológicos, ropa deportiva, instrumentos musicales, entre otros. Las Regionales deben enviar al Grupo de Formación y Desarrollo del Talento Humano las actas de reunión realizadas con los Comités de Bienestar Regionales y la modificación al Plan de Bienestar Regional a más tardar el 29 de mayo de 2020. 4.
En cumplimiento de la Circular 01-03-2020-000064 del 1 de abril de 2020, emitida por la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo es necesario que cada regional informe los recursos que no serán utilizados en programas de bienestar para proceder a redistribuirlos a otros programas y proyectos prioritarios de la Entidad. 5.
La Semana de Confraternidad estará sujeta al Calendario académico de la Dirección de Formación Profesional Integral. Así como a los lineamientos que el Gobierno Nacional establezca en el marco de la Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional. Cordialmente, Verónica Ponce Vallejo Secretaria General» 12). El SENA remitió al Consejo de Estado copia simple de la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020, para su eventual control inmediato de legalidad. 13).
La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 25 de junio de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[13] del SENA, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[14] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[15] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[16], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[17], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[18] establece lo siguiente: «Artículo 185.
Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».
Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[19] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[20] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente avocar el control inmediato de legalidad sobre la Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[21], expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-[22]. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,[23] y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[24] anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[25] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[26] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[27] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta los referidos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.
Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[28] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[29], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».[30] Con miras a estudiar el cumplimiento de este primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en los numerales 1º al 5º de la Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[31], expedida por la Secretaria General del SENA, objeto de este pronunciamiento: «(…) Por lo anterior, con el fin de brindar bienestar a los funcionarios y a sus familias durante esta emergencia, las Regionales deben acatar las siguientes medidas: 1.
Los entrenadores o profesores que se encuentren contratados, deben continuar realizando los planes de trabajo para ejercicios y rutinas de entrenamiento en casa (ya sea físico o cultural) de manera periódica (como mínimo una vez a la semana, dependiendo de la disciplina física o cultural), hacer un control sobre los beneficiarios de dichas actividades, bitácoras individuales, y un control de asistencia por los diferentes canales utilizados.
En las regionales que no cuenten con estos servicios, pueden acceder al canal de Microsoft stream de la Dirección General y participar de los videos que se tiene en las modalidades de gimnasio, música, danza, baloncesto, vóleibol y fútbol a través de: https://web.microsoftstream.com/channel/dlf6e053-9df4-403f-9c79- a511461274ad 2.
Los juegos deportivos Nacionales y Zonales, así como el Encuentro Nacional Cultural quedan cancelados para esta vigencia ante la prohibición del Gobierno Nacional para los eventos masivos. 3. Las actividades del plan de bienestar regional en cumplimiento con lo dispuesto por el Gobierno Nacional se deben replantear en conjunto con el Comité de Bienestar Regional, determinar cuáles y de qué manera se pueden realizar, de acuerdo con las características propias de cada regional, las que deben estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el bienestar social, la austeridad del gasto y contratación estatal.
Es preciso indicar que estos recursos no son para compra de elementos de uso personal tales como implementos tecnológicos, ropa deportiva, instrumentos musicales, entre otros. Las Regionales deben enviar al Grupo de Formación y Desarrollo del Talento Humano las actas de reunión realizadas con los Comités de Bienestar Regionales y la modificación al Plan de Bienestar Regional a más tardar el 29 de mayo de 2020. 4.
En cumplimiento de la Circular 01-03-2020-000064 del 1 de abril de 2020, emitida por la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo es necesario que cada regional informe los recursos que no serán utilizados en programas de bienestar para proceder a redistribuirlos a otros programas y proyectos prioritarios de la Entidad. 5.
La Semana de Confraternidad estará sujeta al Calendario académico de la Dirección de Formación Profesional Integral. Así como a los lineamientos que el Gobierno Nacional establezca en el marco de la Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional». Como pudo apreciarse de la lectura del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el SENA, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad y, por supuesto, a sus servidores públicos, en la medida en que imparte una serie de lineamientos que pretenden contener la propagación del virus COVID-19, concretamente: (i) que los entrenadores y profesores que se encuentren contratados, adelanten los planes de trabajo de forma virtual, de manera periódica;
(ii) la cancelación, para la vigencia, de los juegos deportivos nacionales y zonales y del Encuentro Nacional Cultural; (iii) el replanteamiento de las actividades del plan de bienestar, conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional; (iv) la presentación de informes sobre los recursos que no serán utilizados en programas de bienestar, para su redistribución en otros proyectos de la entidad; y (v) la reprogramación de la Semana de Cofraternidad, conforme a las directrices del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.
Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que el artículo 1° de la Ley 119 de 1994[32] definió la naturaleza del SENA, como un «establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». Así mismo, el artículo 2° de esta norma dicta que es el órgano «encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
En este punto, precisa la Ponente que de conformidad con el artículo 9° del Decreto 249 de 28 de enero de 2004,[33] la Secretaría General del SENA es la dependencia encargada, entre otras, de «Coordinar la actividad administrativa de la entidad»; «Ejecutar, coordinar y controlar los planes y programas institucionales para el desarrollo de los procesos de la gestión del talento humano al servicio de la entidad»; «Coordinar con la Dirección de Formación Profesional la planeación, programación y ejecución de las acciones de formación pedagógica, metodológica y técnica de los Instructores y agentes educativos de la entidad»; y «Garantizar en coordinación con los Centros de Formación Profesional, la ejecución de los planes de capacitación y mejoramiento de los servidores públicos vinculados al SENA».
Por su parte, el artículo 17 del Decreto 249 de 28 de enero de 2004[34] señala, que la Secretaría General del SENA forma parte del «Comité de Dirección» de la entidad, el cual está a cargo de diseñar y proponer las políticas y estrategias generales de la entidad, así como ser el cuerpo técnico y consultivo de su gestión. Ahora bien, resalta el Despacho que a través de la Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017,[35] proferida por el Director General del SENA, fue adoptada la nueva versión del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de esa entidad, en el cual se indicó dentro del anexo del personal estratégico, que las funciones del Secretario General serían las siguientes: «1.
Coordinar la actividad administrativa de la entidad. 2. Dirigir y controlar los procesos de elaboración, tramitación y ejecución del plan de compras y el plan de contratación del SENA para cada vigencia fiscal, en coordinación con la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo, con las Direcciones Regionales, la Dirección Distrital y los Centros de Formación. 3.
Establecer y aplicar normas, procedimientos y técnicas requeridas para los procesos de adquisición, recepción, almacenamiento, control de existencias, y administrar el parque automotor de la Entidad, organizando, dirigiendo y controlando los procesos para garantizar la adecuada prestación de los servicios generales que requiere la Entidad. 4.
Dirigir y controlar los procesos de contratación para la adquisición de bienes muebles, la organización de los archivos de la entidad, manejo de la correspondencia, pasajes, los servicios de correo, fotocopiado, transporte, aseo, vigilancia y demás servicios generales necesarios para el normal desempeño de la gestión institucional, de conformidad con las normas legales vigentes. 5.
Coordinar con la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo, la definición y aplicación de indicadores de gestión para los procesos de la dependencia y responder por las metas y los indicadores de gestión establecidos en los planes indicativos y operativos, programas y proyectos de la dependencia. 6. Coordinar con todas las dependencias de la entidad, la tramitación de los asuntos que deban someterse a consideración del Consejo Directivo Nacional. 7.
Responder por las publicaciones que deban realizarse en el Diario Oficial y por los avisos de prensa requeridos. 8. Coordinar las relaciones con las organizaciones sindicales de la entidad y las asociaciones de pensionados y efectuar los trámites que demande esta actividad. 9. Certificar, autenticar y refrendar los documentos oficiales del SENA.
(…).» Es decir, que las funciones establecidas en el Manual de Funciones de la entidad para la Secretaría General del SENA coinciden con aquellas previstas en el Decreto 249 de 2004.[36] En virtud de lo anterior es dable concluir, que la señora Verónica Ponce Vallejo, en su calidad de Secretaria General del SENA, es la encargada de coordinar la actividad administrativa de la entidad, así como de coordinar, ejecutar, controlar y dirigir diferentes programas y actividades que adelanta el mencionado organismo.
De tal modo, que en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020,[37] actuando en el marco de las competencias funcionales a ella atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. Antes de estudiar este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.
Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.
Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.
Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho revisó los considerandos de la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[38] del SENA, encontrando que este acto administrativo materialmente no desarrolló ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.
A efectos de brindar claridad sobre este asunto, a continuación la Ponente transcribirá nuevamente las consideraciones de la referida circular: «En virtud de los casos y evolución del COVID-19- Coronavirus, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 de marzo 12 de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus".
En primer lugar, declaró la emergencia sanitaria en los siguientes términos, "Artículo 1 º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o ie incrementan, podrá ser prorrogada." (Negrita fuera del texto) En segundo lugar, para adoptar medidas que previnieran y controlaran la propagación, estableció: "Articulo 2 º.
Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: 2.1 Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2 Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilídad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido.
( )" A su vez, el SENA emitió Circular N. 01-3-2020-000050 de marzo 16 de 2020, en la cual se manifestó: "2. Talento Humano: Los Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales y subdirectores de centro, identificarán los colaboradores que pueden desarrollar las funciones o las obligaciones contractuales de forma remota, con el fin de determinar aquellas que pueden ser desarrolladas a través de medios virtuales, y adoptar los mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.
Para la elaboración y entrega de productos se deben utilizar las herramientas TICS con que cuenta el SENA, tales como O/fice 365, Skype, Teams de O/fice, videoconferencia, workplace, MS O/fice, entre otras, sin que esto constituya teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 "Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones." Para dicho propósito, los jefes inmediatos, en coordinación con el director de Área, Jefe de Oficina, Director o Subdirector, establecerán estrategias para su dependencia, a partir del análisis de las condiciones de salud de sus equipos de trabajos y las herramientas técnicas con las que cuenten, teniendo en cuenta las siguientes opciones, siendo fundamental el seguimiento al cumplimiento de las funciones por parte de los jefes inmediatos, o de las obligaciones por parte de los servidores." Por lo anterior, con el fin de brindar bienestar a los funcionarios y a sus familias durante esta emergencia, las Regionales deben acatar las siguientes medidas: (…)».
Observa el Despacho, que la circular enjuiciada fue expedida en desarrollo de la «emergencia sanitaria» declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[39], proferida de virtud de las competencias ordinarias de dicho ministerio. Es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estaturia 137 de 1994[40] cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República.
En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[41] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011,[42] 69 de la Ley 1753 de 2015[43] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[44] y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. Otro de los fundamentos jurídicos del acto en estudio, es la Circular No. 01-03-2020-000050 de 16 de marzo de 2020, del mismo SENA, a través de la cual se impartieron directrices a los jefes inmediatos, en coordinación con el director de Área, Jefe de Oficina, Director o Subdirector, para que establezcan estrategias para cada una de sus dependencias, a partir del análisis de las condiciones de salud de sus equipos de trabajos y de las herramientas técnicas con las que cuenten.
Por útlimo, se resalta que la Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[45] del SENA, ni siquiera mencionó en sus considerandos el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Gobierno Nacional estableció el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ni de los Decretos Legislativos que ha expedido el Ejecutivo para conjurar el mencionado Estado de Excepción. Significa lo anterior, que la circular en estudio no desarrolla de forma expresa ni indirecta las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia, sino que fue dictado por el SENA en uso de sus atribuciones normales u ordinarias que le otorgan el Decreto 249 de 2004[46] y el Manual de Funciones de la Entidad.
Así pues, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático y excepcional de revisión contenciosa, respecto de la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[47] del SENA.
El Despacho aclara, que la decisión de no avocar el conocimiento de la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020[48] del SENA -para su control inmediato de legalidad-, significa que la Corporación no se está pronunciando en ejercicio de las competencias jurisdiccionales ordinarias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempos de normalidad, para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.[49] En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento de la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020,[50] expedido por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- La decisión de no avocar el conocimiento de la Circular Nro. 01-3- 2020-000075 de 22 de abril de 2020[51] del SENA -para su control inmediato de legalidad-, significa que la Corporación no se está pronunciando en ejercicio de las competencias jurisdiccionales ordinarias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempos de normalidad, para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.[52] TERCERO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[53] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
CUARTO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual adoptó una serie de lineamientos a los Directores Regionales y Subdirectores del Centro [2] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [3] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [5] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [8] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [9] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá[pic] impulsarse al máximo la prestación del servión del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Ibídem. [17] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Por medio de la cual adoptó una serie de lineamientos a los Directores Regionales y Subdirectores del Centro. [22] Doctora Verónica Ponce Vallejo. [23] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [25] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [26] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [27] Ibídem. [28] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [29] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.
Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [30] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [31] Por medio de la cual adoptó una serie de lineamientos a los Directores Regionales y Subdirectores del Centro. [32] Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. [33] por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [34] por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [35] por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA -, [36] por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [37] Por medio de la cual adoptó una serie de lineamientos a los Directores Regionales y Subdirectores del Centro. [38] Ibídem. [39] Por el cual se declara la emergencia sanitaria por causa de coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. [40] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [41] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [42] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [43] Por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, correspondiente al segundo mandato del Presidente Santos, que se denominó «Todos por un nuevo país». [44] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [45] Ibídem. [46] por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [47] Ibídem. [48] Ibídem. [49] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [50] Por medio de la cual adoptó una serie de lineamientos a los Directores Regionales y Subdirectores del Centro. [51] Ibídem. [52] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [53] Ibídem.