Micelio
11001-03-15-000-2020-01498-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10Auto2020-07-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Hospital Militar Central·Demandado: Resolución 169 De 17 De Marzo De 2020 - Hospital Militar Central

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / RESOLUCIÓN 0169 DE 17 DE MARZO DE 2020 DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - No procede control automático de legalidad [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: 1.- Que se trate de actos de contenido general; 2.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y 3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad y, por supuesto, a sus servidores públicos, en la medida en que se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir de manera más rápida los equipos de ventiladores convencionales para adultos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [L]a Directora del Hospital Militar Central en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020, en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas; en efecto, pues dentro de sus competencias está la de dirigir y organizar la contratación en el establecimiento público.

En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [A]unque la Resolución en estudio justificó la declaratoria de urgencia manifiesta en la necesidad del Hospital Militar Central de prepararse para apoyar al país en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19, en la medida en que contaban con una disponibilidad de camas pero les hacía falta los equipos ventiladores convencionales para adulto; lo cierto es que ninguna de las medidas adoptadas a través suyo constituye un desarrollo expreso o indirecto del aludido decreto declarativo del Estado de Excepción, así como tampoco de alguno de los decretos legislativos expedidos para conjurarlo. […] [E]l fundamento jurídico de la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020 radica en las facultades ordinarias y/o normales previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; y en los Decretos 1082 de 2015, 771 de 2017, de lo que se infiere que este acto es un mero desarrollo de esas potestades; las cuales, se insiste, fueron establecidas y atribuidas al Hospital Militar Central con anterioridad a la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica, y no en desarrollo del Estado de Excepción. [E]n esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020 proferida por la Directora General del Hospital Militar Central.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEYES 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 1082 DE 2015 / DECRETO 771 DE 2017 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01498-00(CA)A Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Demandado: RESOLUCIÓN 169 DE 17 DE MARZO DE 2020 - HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 169 DE 17 DE MARZO DE 2020, PORQUE MATERIALMENTE NO DESARROLLA NINGUNO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN. El Despacho procede a estudiar si avoca, o no, el conocimiento de la Resolución 169 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Directora General del Hospital Militar Central, «[p]or medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus», para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).

El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4).

En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[1], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[2] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).

Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).

El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de las atribuciones mencionadas en el numeral 4 de este capítulo, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[4] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».[5] 8).

Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417, estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, en el que señaló, que adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, mediante decretos legislativos, (i) con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos de la vida nacional, y (ii) para mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9).

Ese mismo 17 de marzo de 2020, la Directora General del Hospital Militar Central expidió la Resolución 169 de 2020, «[p]or medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central», la cual se transcribe a continuación: «RESOLUCIÓN No. 0 169 DE (17 MAR 2020) POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19) EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL LA DIRECTORA GENERAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA ADSCRITA AL SECTOR DEFENSA HOSPITAL MILITAR CENTRAL En uso de las facultades legales y reglamentarias yen especial las que le confiere la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, Resolución No. 770 de 2011, Decreto No. 771 del 03 de mayo de 2017 y

CONSIDERANDO

Que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene por objeto la prestación del servicio de salud de tercer (III) y cuarto nivel (IV) a los afiliados y beneficiaros del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, organizado por los Artículos 40 y siguientes de la Ley 352 de 1997 y su actividad contractual se rige por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015 y demás normas reglamentadas.

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política reza lo siguiente: y, Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

( )" Que el artículo 215 de la Constitución Política determina entre otros aspectos que: El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. La autoridad competente podrá declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública expedida por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros.

Que el derecho a la salud, es un derecho que se encuentra en la Constitución de 1991 y en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa mediante el bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario tales como lo son las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015.

Que el Artículo 49 de la Constitución Politica establece que "La atención de la salud ye/saneamiento ambiental son servicios públicos a calo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud porientidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Que el Artículo 49 ibidem, sustancia el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general, frente al cual ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia No. T- 487 de agosto 11 de 1992 que "Los recursos, cuidados y tratamientos previstos para la atención en la salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la dignidad personal y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud.

La implementación de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y una práctica más democrática". Que el Artículo 366 de la Constitución Política consagra que "El bienestar general ye) mejoramiento de la caridad de vida de la población son finalidades sociales de/Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación". Que el articulo 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 la cual regula el derecho fundamental a la salud y dispone lo siguiente: "( ) El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de/derecho fundamental a la salud ( )" como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que la norma anteriormente citada enmarca dentro de su artículo 10 los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud como lo son entre otros "a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, 6) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida ola salud de las personas; entre otros." Que mediante Resolución No, 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

Que mediante Decreto No. 140 del 16 de marzo de 2020 la Gobernador Del Departamento De Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. Que mediante Decreto No. 087 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá, declaró la calamidad pública con ocasión a la situación epidemiológica causada por el coronavirus COVID-19 en Bogotá, D.C. Que aunado a lo anterior, la Contratación Estatal, se encuentra estrechamente ligada con la realización de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, siendo los fines esenciales del Estado de manera principal: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de contratación y establece que: "( ) Contratación directa.

La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; ( )" Que en el mes de diciembre de 2019, la Organización Mundial de Salud -OMS- informó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus (Coronavirus Disease 2019,- COVID-19) en Wuhan (China).

Que según lo indica la OMS, los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS).

Que la COVID-19, es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus corno la enfermedad eran desconocidos antes de que estafiara el brote en Wuhan (China), en diciembre de 2019. Que de acuerdo a las investigaciones realizadas a la fecha por la OMS, se estima que: i) el periodo de incubación de la COVID-19 oscila entre 1 y 14 días; u) en general se sitúa en tomo a cinco dias; una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus y; la enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las goticulas procedentes de la nariz ola boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala.

Estas goticulas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz ola boca También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso se recomienda mantenerse a más de 2 metros de distancia de una persona que se encuentre enferma.

Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la emergencia en salud pública de importancia internacional. Que, actualmente, conforme a los casos reportados por el brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19), la situación a nivel mundial arroja 142.538 casos confirmados en 135 países, y un saldo de 5.391 fallecidos.

Que, al 13 de marzo de 2020, en la Región de las Américas, se han notificado 2.051 casos de CO VID19 de 28 países y cuatro (4) territorios/regiones francesas de ultramar y 43 personas fallecidas. Que luego del anuncio de la Organización Mundial de la Salud de aumentar el nivel de riesgo en el mundo a muy alto y según los reportes de casos en la Región de las Américas, el Ministerio de Salud cambio el nivel de riesgo a alto en Colombia.

Que el 11 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la Pandemia. Que como medida preventiva y en reacción ala declaratoria de pandemia del Coronavirus (Covid- 19) realizada por la OMS, asi como la de emergencia sanitaria realizada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministro de Salud y protección Social, mediante Decreto 137 del 12 de marzo de 2020 se declaró la alerta amarilla en el Departamento de Cundinamarca.

Que aun cuando se han adoptado las acciones nacionales y departamentales requeridas para hacerle frente a esta situación de salud pública, se requiere fortalecer las mismas con el fin de prevenir un contagio generalizado y mitigar los efectos de la COVID-19 en el momento que haga presencia en el Departamento. Que el Hospital Militar Central se ve obligado a acudir a la Declaratoria de Urgencia Manifiesta, contemplada en la Ley 80 de 1993 en su articulo 42 el cual reza lo siguiente: “( ) DE LA URGENCIA MANIFIESTA: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.( )" Que la Sentencia C-772/98 manifiesta lo siguiente: "La "urgencia manifiesta" es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado.

Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

Que el Hospital Militar Central se constituye en la reserva estratégica de las fuerzas militares y se debe preparar para apoyar al pais en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19. Que actualmente, el Hospital cuenta con una capacidad de 44 camas de cuidado intensivo adulto, 9 pediátricas y 14 cubículos de cuidado intensivo neonatal; para tal fin ostenta una dotación de 48 ventiladores convencionales adulto, 11 ventiladores pediátricos neonatales y 6 ventiladores de transporte, ante una emergencia como la que se está presentando esta institución llene la capacidad para expandir los cubículos hasta 36 camas más, es decir 81 camas de cuidado intensivo adulto, para atender pacientes que eventualmente requieran una UCI. |AREA |CANTIDAD DE | | |CAMAS | |URGENCIAS |7 | |UCIM SEGUNDO PISO |9 | |UCIPOS SEGUNDO PISO |14 | |UCIC SEGUNDO PISO |14 | |TOTAL CAMAS UCI ADULTO |44 | |AREA DE EXPANSIÓN | |OCTAVO SUR |14 | |OBSERVACIÓN MUJERES URGENCIA BAHÍA |12 | |SUR | | |SALAS DE CIRUGÍA |7 | |RECUPERACIÓN DE SALAS DE CIRUGÍA |4 | |TOTAL CAMAS UCI ADULTO EXPANSIÓN |37 | |TOTAL CAPACIDAD CAMAS CON EXPANSIÓN|81 | |RESUMEN DE EQUIPOS VENTILADORES CONVENCIONALES | |ADULTO | |VENTILADORES ADULTO |48 | |MAQUINAS DE ANESTESIA |12 | |TOTAL EQUIPOS DE VENTILADORES |64 | |DISPONIBLES | | |NECESIDAD PARA ARRENDAR |20 | En mérito de lo anteriormente expuesto la Directora General De La Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa Hospital Militar Central, RESUELVE Artíuco 1º.

DECLARAR LA URGENCIA MANIESTA CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19) en el Hospital Militar Central, con el fin de llevar a cabo el arrendamiento DE EQUIPOS VENTILADORES CONVENCIONALES ADULTO. Artículo 2º: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte del Hospital Militar Central se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATO (S) NECESARIOS, para adquirir los precitados elementos que permitan atender la emergencia, el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general para atender las necesidades de la Entidad.

Artículo 3º: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se dispone de ser necesario hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del Hospital Militar Central. Artículo 4º: Ordenar a la unidad de compras adelantar los trámites precontractuales pertinentes para la adquisición de los bienes y servicios relacionados en el articulo primero de la presente resolución. Artículo 5º: Dispones que por la unidad de compras y licitaciones bienes activos, se conformen y organicen los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados de la presente URGENCIA MANIFIESTA y demás antecedentes técnicos y administrativos con el fin de que sean remitidos a la Contraloría General de la Republica para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el Articulo 43 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 6º: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 8º: Contra la presente no procede recurso alguno. CÚMPLASE. Mayor General Clara Esperanza Galvis Díaz Directora General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa - Hospital Militar Central» 12). El Hospital Militar Central remitió copia simple de la Resolución 169 de 17 de marzo de 2020[6], para que el Consejo de Estado ejerciese su control inmediato de legalidad. 13).

La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 28 de mayo de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 169 de 17 de marzo de 2020[7], para su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[8] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[9] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[10], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[11], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[12] establece lo siguiente: «Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[13] y, 11.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011,[14] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de medidas o actos de contenido general;

(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, desarrollen uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente realizarle un control inmediato de legalidad a la mencionada Resolución 169 de 17 de marzo de 2020[15] del Hospital Militar Central. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que la medida o acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994[16] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011,[17] anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.

En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[18] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[19] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[20] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta estos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.

Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real, material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[21] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia han coincidido de manera pacífica y uniforme a identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»,[22] como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamado «acto regla».[23] En el caso en concreto, el Despacho encuentra que la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020[24] del Hospital Militar Central, objeto de este pronunciamiento, establece las siguientes medidas: «ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA URGENCIA MANIESTA CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19) en el Hospital Militar Central, con el fin de llevar a cabo el arrendamiento DE EQUIPOS VENTILADORES CONVENCIONALES ADULTO.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte del Hospital Militar Central se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATO (S) NECESARIOS, para adquirir los precitados elementos que permitan atender la emergencia, el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general para atender las necesidades de la Entidad.

ARTÍCULO TERCERO: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se dispone de ser necesario hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del Hospital Militar Central.

ARTICULO CUARTO: Ordenar a la unidad de compras adelantar los trámites precontractuales pertinentes para la adquisición de los bienes y servicios relacionados en el articulo primero de la presente resolución.

ARTICULO QUINTO: Dispones que por la unidad de compras y licitaciones bienes activos, se conformen y organicen los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados de la presente URGENCIA MANIFIESTA y demás antecedentes técnicos y administrativos con el fin de que sean remitidos a la Contraloría General de la Republica para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el Articulo 43 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO SÉPTIMO: Contra la presente no procede recurso alguno». De la lectura del aparte trascrito del acto administrativo objeto del presente análisis, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad y, por supuesto, a sus servidores públicos, en la medida en que se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir de manera más rápida los equipos de ventiladores convencionales para adultos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.

Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que el Hospital Militar Central fue creado por medio del Decreto 214 de 1911[25] y que por disposición del artículo 40 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el artículo 47 del Decreto Ley 1795 de 2000[26], pasó a ser un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y con domicilio en la ciudad de Bogotá. Por su parte, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 4780 de 2008[27], el Director General del Hospital Militar Central tiene como función, entre otras, la de dirigir, coordinar, vigilar, controlar y desarrollar la ejecución de las políticas, planes y programas que en materia de salud determinen el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el Consejo Directivo del Hospital, así mismo, debe establecer mecanismos de control y calidad a los servicios de salud para garantizar a los usuarios atención oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua.

En virtud de lo anterior es dable concluir, que la Directora del Hospital Militar Central en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020[28], en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas; en efecto, pues dentro de sus competencias está la de dirigir y organizar la contratación en el establecimiento público.

En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.

Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.

Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.

Al estudiar si en el sub judice se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho revisó los considerandos de la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020,[29] expedida por la Directora General del Hospital Militar Central, encontrando que en su texto, este acto administrativo (i) no efectuó ninguna referencia específica al Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica materialmente y (ii) tampoco hizo mención alguna a los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del referido Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.

En este punto se resalta, que una de las disposiciones normativas invocadas por la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020,[30] del Hospital Militar Central, es la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Proteccion Social, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación […], así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

(Subraya el Despacho). Sin embargo, es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estaturia 137 de 1994[31] cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República.

En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[32] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011,[33] 69 de la Ley 1753 de 2015[34] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[35] y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. Así las cosas, aunque la Resolución en estudio justificó la declaratoria de urgencia manifiesta en la necesidad del Hospital Militar Central de prepararse para apoyar al país en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19, en la medida en que contaban con una disponibilidad de camas pero les hacía falta los equipos ventiladores convencionales para adulto; lo cierto es que ninguna de las medidas adoptadas a través suyo constituye un desarrollo expreso o indirecto del aludido decreto declarativo del Estado de Excepción, así como tampoco de alguno de los decretos legislativos expedidos para conjurarlo.

Ciertamente, el fundamento jurídico de la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020[36] radica en las facultades ordinarias y/o normales previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007;[37] y en los Decretos 1082 de 2015,[38] 771 de 2017,[39] de lo que se infiere que este acto es un mero desarrollo de esas potestades; las cuales, se insiste, fueron establecidas y atribuidas al Hospital Militar Central con anterioridad a la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica, y no en desarrollo del Estado de Excepción. En este punto es importante resaltar, que la declaratoria de urgencia manifiesta es una figura que se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993[40] y de la cual pueden hacer uso las autoridades en los eventos allí previstos, sin que necesariamente exista un Estado de Excepción; y aunque uno de los supuestos que la justifica es, precisamente, la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, en este caso es claro que la razón invocada por el Hospital Militar Central es la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección social, así como la calamidad pública decretada tanto por la Gobernación de Cundinamarca como por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de manera que se estaría en la causal de necesidad de «conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad», establecida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.[41] En fin, no todos los actos que las autoridades del orden nacional expidan deben ser aprehendidos automáticamente para control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, pues, de acuerdo con las normas que regulan la materia, es necesario que éstos se profieran al amparo de los decretos legislativos propios del Estado de Excepción y no en uso de las potestades legales y ordinarias con las que cuentan las autoridades en lo que a contratación pública se refiere.

Lo anterior, dado el carácter restrictivo y excepcional del medio de control inmediato de legalidad. Así pues, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020[42] proferida por la Directora General del Hospital Militar Central.

Lo anterior por cuanto, como viene expuesto, el control inmediato de legalidad se ejerce sobre los actos proferidos en el marco de la vigencia o durante el Estado de Excepción, y se observa que la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020[43] del Hospital Militar Central, fue expedida antes que se declarara el Estado de Emergencia; lo que permitre concluir, que el acto administrativo en estudio no se profirió en desarrollo de las normas, poderes o facultades extraordinarias que se activan una vez es declarado el Estado de Excepción -que a su vez justifica el control de legalidad excepcional inmediato-; sino que fue expedido en desarrollo de atribuciones ordianarias y normales de la administración pública, y por lo tanto, sobre la mencionada resolución, recae otro tipo de controles judiciales, propios de los tiempos de normalidad.

Por último, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará notificar este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Directora General del Hospital Militar Central, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[44] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

TERCERO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [2] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [5] En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo». [6] Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. [7] Ibídem. [8] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] Ibídem. [11] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. [16] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20] Ibídem. [21] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [22] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.

Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [23] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [24] Ibídem. [25] Por el cual se suprimen los empleos subalternos de la Sección de Sanidad y se dispone establecer un Hospital Militar Central [26]

ARTICULO 47. NATURALEZA JURIDICA. El Hospital Militar Central, es un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C. [27] Por el cual se modifica la estructura del Hospital Militar Central y se dictan otras disposiciones. [28] Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. [29] Ibídem. [30] Ibídem. [31] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [32] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [33] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [34] Por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, correspondiente al segundo mandato del Presidente Santos, que se denominó «Todos por un nuevo país». [35] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [36] Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. [37] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [38] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional. [39] Por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. [40] «ARTÍCULO

42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente». [41] «ARTÍCULO

42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente». [42] Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. [43] Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. [44] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».