Micelio
11001-03-15-000-2020-01394-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10Auto2020-06-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina -Coralina·Demandado: Comunicado Interno Dg No 002 De 22 De Marzo De 2020 - Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina -Coralina

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / COMUNICADO INTERNO DG No 002 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA CORALINA - No procede control automático de legalidad [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: 1.- Que se trate de actos de contenido general; 2.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y 3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción. […] Del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020 de la CORALINA (…) resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general.[…] [E]l Director de la CORALINA en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió el Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020, en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas. […] [E]n el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] Además de que no se efectuó referencia específica al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…), resulta que si bien las instrucciones impartidas en dicho Comunicado Interno guardan relación con las causas que dieron lugar a la situación de emergencia generada por el COVID19 (…), ninguna de las medidas adoptadas constituye un desarrollo expreso o indirecto del aludido decreto declarativo, como tampoco de alguno de los decretos legislativos que con fundamento en la declaratoria del estado de excepción fueron expedidos hasta el 22 de marzo de 2020, fecha del acto en estudio. […] [E]n esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020 proferido por el Director general de la CORALINA; razón por la cual no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01394-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA Demandado: COMUNICADO INTERNO DG No 002 DE 22 DE MARZO DE 2020 - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL COMUNICADO INTERNO DG No 002 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA CORALINA, PARA SU CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, PORQUE NO DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS. El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Director General de la CORALINA, por medio de la cual se adoptaron «[m]edidas Internas para efectos de contrarrestar y contener la propagación del COVID19 (Coronavirus)»; para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).

El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4).

En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[1], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[2] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).

Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).

El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[4], 69 de la Ley 1753 de 2015[5] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[6], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[7] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[8] 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 9).

Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[9], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10).- Ése mismo 22 de marzo de 2020, el Director General de la CORALINA expidió el Comunicado Interno DG No. 002,[10] el cual se transcribe a continuación: «Comunicado Interno DG No. 002 Para: TODO EL PERSONAL De: Dirección General Asunto: Circular No. 001 de 2020.

Medidas Interna para efectos de contrarrestar y contener la propagación del COVID19 (Coronavirus) Fecha: 22 de Marzo de 2020 Después de varias horas de discusión en el marco del Comité Directivo extraordinario (ampliado), me permito informarles que se tomaron las siguientes decisiones y compromisos, los cuales tendrán vigencia a partir de la fecha y hasta el 13 de abril del presente año: 1.

Teniendo en cuenta las directrices del gobierno nacional y departamental, el personal de la Corporación no estará atendiendo presencialmente en las oficinas de CORALINA. 2. Los funcionarios de La Alta dirección de la Corporación deberán estar atentos 24/7 para las orientaciones y decisiones que debamos tomar. Esto incluye estar conectado virtualmente (Whatsapp, Skype, telefónicamente, emails, entre otros). 3.

La Secretaria General analizará la posibilidad de otorgar y/o adelantar las vacaciones a todos los funcionarios que tengan pendientes y/o acumuladas dicho derecho. Se exceptúan de esta medida los funcionarios del nivel Directivo, coordinadores y supervisores de contratos. 4. La Tesorera será la única persona que estará presente en la oficina de la tesorería en CORALINA el día martes 24 de marzo, Para ello se le garantizará su acceso (transporte y presencia en las oficinas).

Su misión será garantizar únicamente los pagos al personal de la Corporación (Incluye planta y contratista), para no generar traumatismo durante la cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional. 5. Se habilitará la supervisión virtual del personal contratista para facilitar sus pagos. Para ello se habilitará un espacio virtual para confirmar y validar sus actividades reportadas durante el periodo que soliciten para pagos.

Cada contratista envía a su supervisor los documentos requeridos para tramite de pago. Para nuestra aprobación y luego subirlo a la carpeta compartida para que el área de secretaria general lo pueda descargar y continuar con el trámite hasta su pago en tesorería. 6. El ingeniero Mario habilitará temporalmente los correos oficiales al personal de tal manera pueda trabajar desde sus residencias.

Agradezco su cumplimiento a las directrices impartidas. Atentamente, Arne Britton Gonzalez Director General». 11).- Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 531 de 8 de abril de 2020,[11] extendió «el aislamiento preventivo obligatorio» inicialmente ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020,[12] hasta el 27 de abril de 2020. 12).

CORALINA remitió copia simple del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020,[13] para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 13). La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 27 de mayo de 2020, para el trámite de rigor.

II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento del mencionado Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020[14] de CORALINA, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[15] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[16] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[17], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[18], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[19] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[20] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;

(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente avocar el control inmediato de legalidad sobre el Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020[21], expedido por el Director General de la CORALINA. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en los numerales 1º al 6º del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020[22] de la CORALINA, objeto de este pronunciamiento: «1.

Teniendo en cuenta las directrices del gobierno nacional y departamental, el personal de la Corporación no estará atendiendo presencialmente en las oficinas de CORALINA. 2. Los funcionarios de La Alta dirección de la Corporación deberán estar atento 24/7 para las orientaciones y decisiones que debamos tomar. Esto incluye estar conectado virtualmente (Whatsapp, Skype, telefónicamente, emails, entre otros). 3.

La Secretaria General analizará la posibilidad de otorgar y/o adelantar las vacaciones a todos los funcionarios que tengan pendientes y/o acumuladas dicho derecho. Se exceptúan de esta medida los funcionarios del nivel Directivo, coordinadores y supervisores de contratos. 4. La Tesorera será la única persona que estará presente en la oficina de la tesorería en CORALINA el día martes 24 de marzo, Para ello se le garantizará su acceso (transporte y presencia en las oficinas).

Su misión será garantizar únicamente los pagos al personal de la Corporación (Incluye planta y contratista), para no generar traumatismo durante la cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional. 5. Se habilitará la supervisión virtual del personal contratista para facilitar sus pagos. Para ello se habilitará un espacio virtual para confirmar y validar sus actividades reportadas durante el periodo que soliciten para pagos.

Cada contratista envía a su supervisor los documentos requeridos para tramite de pago. Para nuestra aprobación y luego subirlo a la carpeta compartida para que el área de secretaria general lo pueda descargar y continuar con el trámite hasta su pago en tesorería. 6. El ingeniero Mario habilitará temporalmente los correos oficiales al personal de tal manera pueda trabajar desde sus residencias».

De la lectura del aparte trascrito del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la CORALINA, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.

Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 7, dispuso que el legislador debía reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[23] definió la naturaleza jurídica de estas entidades regionales, como «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

A su turno, el artículo 24 de la citada Ley 99 de 1993[24] dispone, que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber, (i) la Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. Adicionalmente, el artículo 28 de la señalada Ley 99 de 1993[25] establece, que el Director General «será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva».

En consonancia con las normas citadas, el artículo 29 de la mencionada Ley 99 de 1993[26] preceptúa, que las funciones del Director General de las Corporaciones Autonomas regionales serán, entre otras, las de «Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y «Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación».

Por su parte, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA- adoptó sus estatutos por disposición de la Resolución 035 de 1996, suscrita por el Ministro del Medio Ambiente, en la cual se estableció que sería un ente público, con patrimonio, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, autónomo e independiente de conformidad con el artículo 113 de la Constitución[27] que estaría encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible.

Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 002 de 10 de octubre de 2016[28], señaló que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA- tendría los siguientes órganos de dirección y Administración, a saber: (i) la Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y, el Director General.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 28 ibídem se dispuso que el Director General sería el representante legal, su primera autoridad ejecutiva y quien atendería las directrices y orientaciones de los entes territoriales y de los representantes de la comunidad. Adicionalmente, por medio de la Resolución 096 de 2 de marzo de 2017[29], se estableció que el Director General debía representar a la CORALINA garantizando el logro y cumplimiento de la misión y objetivos institucionales a través del direccionamiento estratégico y desarrollo de políticas, metas, estrategias, tácticas.

Para tal efecto debía coordinar, dirigir y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal. En virtud de lo anterior es dable concluir, que el Director de la CORALINA en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió el Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020,[30] en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas.

En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En aras de determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho revisará los considerandos del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020,[31] expedida por el Director General de la CORALINA, encontrando que este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.

En efecto, la lectura detallada del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020[32] evidencia, que para su expedición, el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA- no invoco, si quiera, alguno de los Decretos Legislativos por lo los cuales se adoptaron medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión del COVID-19.

Además de que no se efectuó referencia específica al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues, solo anotó que «[d]espués de varias horas de discusión en el marco del Comité Directivo extraordinario (ampliado), me permito informarles que se tomaron las siguientes decisiones y compromisos, los cuales tendrán vigencia a partir de la fecha y hasta el 13 de abril del presente año»; resulta que si bien las instrucciones impartidas en dicho Comunicado Interno guardan relación con las causas que dieron lugar a la situación de emergencia generada por el COVID19, «dado que propendieron por proteger el desarrollo normal de su objeto misional», ninguna de las medidas adoptadas constituye un desarrollo expreso o indirecto del aludido decreto declarativo, como tampoco de alguno de los decretos legislativos que con fundamento en la declaratoria del estado de excepción fueron expedidos hasta el 22 de marzo de 2020, fecha del acto en estudio.

Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020[33] proferido por el Director general de la CORALINA; razón por la cual no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.

Aclara el Despacho, que el hecho de que en esta oportunidad el control inmediato de legalidad sea improcedente, no es obstáculo para que, en el evento de que existan dudas o cuestionnamientos sobre la legalidad del Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020[34] proferido por la CORALINA, pueda ser demandado por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de esa entidad, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el Comunicado Interno DG No. 002 de 22 de marzo de 2020,[35] expedido por Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el numeral anterior no significa que el referido Comunicado no pueda ser demandado por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de la misma Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que existan dudas o cuestionnamientos sobre la legalidad.

TERCERO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [2] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [5] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [7] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [8] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públia adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [9] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [10] Por medio del cual se adoptaron medidas Internas para efectos de contrarrestar y contener la propagación del COVID19 (Coronavirus). [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [12] Ibídem. [13] Por medio de la cual se prorrogan las medidas y acciones internas dentro de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA para la contención ante el Covid-19 (Coronavirus), en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus CODIV-19, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones. [14] Ibídem. [15] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Ibídem. [18] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [19] Ibídem. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Por medio del cual se adoptaron medidas Internas para efectos de contrarrestar y contener la propagación del COVID19 (Coronavirus). [22] Ibídem. [23] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [24] Ibídem. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] «ARTICULO 113.

Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.». [28] Por el cual se adoptan los Estatutos de la la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). [29] Por la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal de CORALINA. [30] Por medio del cual se adoptaron medidas Internas para efectos de contrarrestar y contener la propagación del COVID19 (Coronavirus). [31] Ibídem. [32] Ibídem. [33] Ibídem. [34] Ibídem. [35] Por medio del cual se adoptaron medidas Internas para efectos de contrarrestar y contener la propagación del COVID19 (Coronavirus).