CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / RESOLUCIÓN N.º 01105 DE 29 DE MAYO DE 2020 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL - No avoca conocimiento [L]a procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado. […] [U]no de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características […].[E]l contenido de la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo de 2020, no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni tampoco que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional. […] [P]rorroga unas medidas transitorias que fueron adoptadas a través de la Resolución N.º 0713 de 17 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03090-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Demandado: RESOLUCIÓN N.º 01105 DE 29 DE MAYO DE 2020 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Referencia: NO AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N.º 01105 DE 29 DE MAYO DE 2020, EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, MEDIANTE LA CUAL SE PRORROGÓ LA MEDIDA TRANSITORIA QUE ESTABLECE UNA TARIFA EXCEPCIONAL PARA LOS SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO DE AERONAVES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, CON EL FIN DE ATENDER LAS MEDIDAS DEL GOBIERNO NACIONAL POR CAUSA DEL CORONAVIRUS Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo de 2020, emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáituca Civil – Aerocivil, mediante la cual se prorrogó la medida transitoria que establece una tarifa excepcional para los servicios de estacionamiento de aeronaves de empresas colombianas de transporte público de pasajeros, con el fin de atender las medidas del Gobierno Nacional por causa del Coronavirus.[1] Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[2] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, en las consideraciones de la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo de 2020, expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáituca Civil – Aerocivil, se tomaron como referente, entre otras, las siguientes disposiciones: i) El Decreto 260 de 2004, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civial – Aerocivil. ii) La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se declaró la emergencia sanitaria a causa del covid-19 y se adoptaron medidas para hacer frente a ese virus. iii) La Resolución N.º 844 de 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. iv) El Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, emitido por el Ministerio del Interior, a través del cual se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y, entre otras cosas, suspendió el transporte domestico por vía aérea.
Con base en lo anterior se puede concluir que el contenido de la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo de 2020, no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni tampoco que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional. En segundo lugar, el acto administrativo objeto de estudio, prorroga unas medidas transitorias que fueron adoptadas a través de la Resolución N.º 0713 de 17 de marzo de 2020.
Al observar dicho acto, se encuentra que al igual que la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo del mismo año, esta no se fundamenta en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ni desarrolla un decreto legislativo emitido con base en dicho estado, motivo por el cual esta Corporación a través de Auto de 4 de mayo de 2020, decidió no avocar su conocimiento.[3] En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo de 2020, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáituca Civil – Aerocivil, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 01105 de 29 de mayo de 2020, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáituca Civil – Aerocivil, mediante la cual se prorrogó la medida transitoria que establece una tarifa excepcional para los servicios de estacionamiento de aeronaves de empresas colombianas de transporte público de pasajeros, con el fin de atender las medidas del Gobierno Nacional por causa del Coronavirus, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, a la presidente de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáituca Civil – Aerocivil o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] El presente asunto le correspondió al Despacho por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de julio de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-000-2010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Expediente N.º 11001-03-15-000-2020-01454-00, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.