PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPEDIMENTO – Finalidad [L]os impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble dimensión de los impedimentos ver Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: IMPARCIALIDAD JUDICIAL – Alcance [L]a imparcialidad judicial se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 IMPEDIMENTO – Por existir amistad íntima / IMPEDIMENTO – Declara fundado [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure, toda vez que se trata de una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique, razones que, de igual manera, imponen declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena y separarlo del conocimiento del asunto FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(A) Actor: CARLOS IVÁN MORENO MACHADO Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALEME, ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA, CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ, JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, CARLOS GUEVARA VILLABÓN, IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ Y PALOMA VALENCIA LASERNA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018 OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala Novena Especial de Decisión frente al impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Iván Moreno Machado, actuando en nombre propio, radicó acción de pérdida de investidura en contra de los Senadores de la República Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leonidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna, por considerar que incurrieron en la causal contenida en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, «violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.» 2.
La manifestación de impedimento El señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer de este asunto, en los siguientes términos: “Pues bien, encontrándose la acción constitucional de la referencia para estudiar su admisión, advierte el suscrito consejero que entre los Congresistas de los cuales se debate su pérdida de investidura como Senadores de la República, se encuentra la señora Esperanza Andrade de Osso.
“Al respecto, considero mi deber expresar que sostengo con la Senadora Esperanza Andrade una relación de amistad íntima, a quien conozco desde hace más de 45 años, pues estudiamos juntos el programa de Derecho en la Universidad Externado de Colombia, relación que ha perdurado en el tiempo. “Es por tales razones que me permito manifestar que me encuentro impedido para intervenir en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 141 del C.G. del P.,[1] por razón de los intereses directos o indirectos que tanto ella como yo pudiéramos tener en las resultas del proceso.
“En ese orden de ideas y con el más claro propósito de preservar los principios de independencia, transparencia, objetividad e imparcialidad que deben imperar en todas las actuaciones judiciales, le solicito muy comedidamente a la Sala Novena Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se sirva relevarme de la obligación de participar como Magistrado en este proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], aplicable al presente asunto por la remisión dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[3], le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados en el trámite de pérdida de investidura. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos En la jurisprudencia de esta Corporación se ha reiterado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[4], de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.
Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[5]. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial[6].
Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[7].
Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento serio y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. 2.2.
Análisis de la causal de impedimento en el caso concreto Teniendo como referente el contexto general antes descrito, ha de señalarse que las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del ya mencionado artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, tienen como propósito garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia, transparencia y objetividad que gobiernan la labor judicial, por lo que al presentarse alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial, en forma anticipada y con fundamento en las causales señaladas en la ley, exprese tal circunstancia. Como ya se dijo anteriormente, el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández considera estar incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, dada su relación de amistad íntima con una de las congresistas acusadas por el actor en su demanda de pérdida de investidura, sobre la cual se encuentra pendiente considerar su admisión. El numeral 9 del 141 del Código General del Proceso citado dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso, por el hecho de “existir enemistad grave o amistad íntima” con alguna de las partes, su representante o apoderado.
Sobre el particular se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure[8], toda vez que se trata de una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique, razones que, de igual manera, imponen declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena y separarlo del conocimiento del asunto.
Como consecuencia de lo anterior, el asunto pasará a conocimiento de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien sigue en turno en la Sala y lo asumirá como nueva ponente, en orden a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda de pérdida de investidura instaurada por el señor Carlos Iván Moreno Machado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, como consecuencia de la declaración anterior, queda separado del conocimiento del asunto.
Comuníquesele lo aquí dispuesto.
SEGUNDO: Notificada esta providencia, pase el expediente a despacho de la Consejera de Estado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, quien lo asumirá como nueva ponente, en orden a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda de pérdida de investidura instaurada por el señor Carlos Iván Moreno Machado.
TERCERO: Por Secretaría General, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Cita de texto original: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] // 9. Existir […] amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. [2] “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. [3] “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350- 10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 [5] Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez [6] Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. [7] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos de 25 de agosto de 2015, Rad 11001-03-28-000-2013-00011-00 y de 26 de enero de 2016, Rad 11001-03-15-000-2015-02504-00(A);
Sala Especial de Decisión No. 15, Rad 11001-03-15-000-2016-02343-00(B), auto de 30 de enero de 2020; Sección Primera, Rad 11001-03-24-000-2010-00368-00, auto de 28 de febrero de 2020.