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11001-03-15-000-2015-01657-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ministerio Del Trabajo Y Luis Eduardo Sanguino Soto·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADICIÓN DEL FALLO – Procedencia / ADICIÓN DEL FALLO - Niega [L]a adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 ADICIÓN DEL FALLO – Limitaciones [L]a competencia que el instituto de la adición confiere al juez, trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de alterar el fallo por via de adición alterar la sentencia ver Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia Auto del 30 de agosto de 2010.

Referencia: C-1300131030062000- 00115-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar ACLARACIÓN DEL FALLO – Procedencia / ACLARACIÓN DEL FALLO – Declara improcedente El precepto bajo análisis permite a las partes solicitar al juez que aclare la sentencia, cuando la misma contenga conceptos o frases que se presten para generar incertidumbre en lo que respecta al sentido de la decisión. Así mismo, la norma es clara en cuanto al deber de observar la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales, en cuanto señala de manera expresa que la decisión no es revocable ni modificable por parte del juez que la profirió, de manera que, como ocurre con la adición, le está vedado a la autoridad judicial reevaluar o reconsiderar los fundamentos fácticos y legales que le sirvieron de fundamento para resolver el asunto en determinado sentido FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01657-00(B) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2017-00796-00) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Y LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición del fallo preferido el 13 de marzo de 2020, en el asunto de la referencia en el que se resolvió: “(…)

SEGUNDO. Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio del Trabajo contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de febrero de 2011, a través de la cual se revocó la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de abril de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2007-00219- 01.

TERCERO. En consecuencia, infírmase la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2011, y en su lugar confírmase la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2008, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)” I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado oportunamente el día 12 de junio de 2020[1], la apoderada del señor Luis Eduardo Sanguino Soto solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 23 de marzo de 2020 en los siguientes términos: Expuso que el tenor del artículo 259 del Código General del Proceso, la providencia a través de la cual se infirma la sentencia objeto de revisión, debe pronunciarse acerca de las consecuencias de tal invalidación. Advirtió que en la sentencia materia de adición se dejó sin valor y efecto una providencia que había concedido sus pretensiones, con fundamento en la jurisprudencia entonces vigente, a saber, la sentencia del 2 de febrero de 2009[2] y la Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, la primera mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, y del inciso 1° del artículo 17 Ibidem, por incluir elementos no previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 1293 de 1994, entre ellos, el de requisito de “ostentar la condición de Magistrado del Consejo de Estado para el 1° de abril de 1994 (…)”.

Sostuvo que su inconformidad se dirige a que, a pesar de tener verdaderos derechos adquiridos, estos se dejaron de lado por el juez de la revisión, por cuanto no consideró los argumentos expuestos en la contestación del recurso extraordinario. Afirmó que la decisión materia de revisión revivió normas que fueron expulsadas del mundo jurídico, mediante sentencia proferida por la misma Corporación[3], situación proscrita por la Constitución Política.

Agregó que no se aplicó la Sentencia C-610 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, y que el cambio de jurisprudencia no debe afectar situaciones jurídicas definidas con anterioridad. Expuso que al contestar el recurso extraordinario de revisión hizo alusión a que el señor Sanguino Soto trabajó cuatro años como congresista y realizó sus aportes a Fonprecon, lo que le daba derecho a la reliquidación de su pensión por su incorporación al régimen especial de la legislatura, luego se trata de un derecho incontrovertible porque es la misma ley la que lo respalda, concretamente los artículos 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1° del Decreto 583 de 1995, y la Ley 171 de 1961.

Advirtió que es inconcebible que en un Estado Social de Derecho se deje de decidir la situación de una persona que actualmente cuenta con ochenta y cinco años de edad y, en su lugar, se le imponga adelantar otro proceso ordinario, pese a que es un sujeto de especial protección constitucional. Solicitó que se adicione la sentencia de revisión para que se decida sobre los efectos que produce la invalidación del fallo que reconoció un derecho pensional, puesto que en aquel proveído se indicó que tal reconocimiento excedió el monto legal que correspondía, sin hacer mención del precepto al que se refería y sin ocuparse del análisis de los argumentos de la contestación del recurso.

Expuso que el fallo de revisión tampoco tuvo en cuenta que al contestar el recurso precisó que por mandato legal es Fonprecon la entidad competente para efectuar tal reliquidación. A su turno, solicitó la aclaración de la sentencia en lo relativo a la normatividad y jurisprudencia aplicada, ya que a su entender se revivieron normas que fueron extraídas del ordenamiento jurídico, y se dejó de lado la Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el texto del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede bajo los siguientes parámetros: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)” (Destacado por la Sala) De la disposición transcrita se colige que la adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento. No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición confiere al juez, trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto[4].

Por su parte, en lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, la misma es procedente en los términos del artículo 285 Ibidem, que establece: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…)” (Destacado por la Sala) El precepto bajo análisis permite a las partes solicitar al juez que aclare la sentencia, cuando la misma contenga conceptos o frases que se presten para generar incertidumbre en lo que respecta al sentido de la decisión. Así mismo, la norma es clara en cuanto al deber de observar la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales, en cuanto señala de manera expresa que la decisión no es revocable ni modificable por parte del juez que la profirió, de manera que, como ocurre con la adición, le está vedado a la autoridad judicial reevaluar o reconsiderar los fundamentos fácticos y legales que le sirvieron de fundamento para resolver el asunto en determinado sentido.

Hechas estas precisiones, la Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración que nos ocupa, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación. La apoderada del señor Luis Eduardo Sanguino Soto sustentó su solicitud de adición bajo el argumento según el cual la providencia infirmatoria no se pronunció acerca de lo que expuso al momento de contestar el recurso extraordinario de revisión. Para el efecto expuso las premisas legales y jurisprudenciales que, en su criterio, respaldan su pretensión de obtener la reliquidación pensional de que se trata.

También advirtió que la sentencia se debe adicionar en el sentido de precisar los efectos que produce la invalidación del fallo. Al respecto, se advierte que en la providencia materia de aclaración fue resuelto el punto central de la controversia, de acuerdo con el cual se debía determinar si la reliquidación ordenada en la sentencia infirmada se ajustó a los derroteros legales que rigen el régimen pensional de los congresistas, en punto a establecer si el señor Luis Eduardo Sanguino Soto podía beneficiarse de tal régimen.

Para el efecto, acogió la tesis jurisprudencial en la que la Corte Constitucional concluyó que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió en el caso del señor Luis Eduardo Sanguino Soto, comoquiera que para la referida vigencia no ostentaba la calidad de congresista y, por ello no podía beneficiarse de los parámetros de su régimen pensional.

Así mismo, en la sentencia de revisión se destacó la conclusión que al efecto expuso el Tribunal constitucional, según la cual “estas pensiones fueron reconocidas en desconocimiento de lo establecido en la Sentencia C- 596 de 1997 que señaló que para ser beneficiario de un régimen especial, en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.” Del mismo modo, la providencia cuya adición pretende la parte actora fue clara en señalar que la tesis plasmada en el fallo objeto de revisión, “se apartó de los lineamientos vigentes desde ese entonces bajo los cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “al cual se encuentren afiliados”, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que al señor Luis Eduardo Sanguino Soto no le era exigible estar afiliado al régimen pensional del Congreso de la República para ser beneficiario de su régimen de transición, pese a que el texto de la norma, y su interpretación de cara al estatuto Superior, estableció lo contrario, es decir, que para beneficiarse de las reglas de un régimen especial es indispensable haber estado afiliado al mismo al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones.”, por lo que se debe concluir que la providencia fue clara en señalar el texto legal infringido.

De este modo, la Sala advierte que la apoderada del actor pretende, so pretexto del instituto de la adición, volver a plantear el debate legal agotado en sede de revisión, para que se resuelva en un sentido favorable a sus pretensiones, aspecto que escapa al objeto de la figura de la aclaración de la sentencia. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adicionar la sentencia para señalar los efectos de la infirmación de que se trata, cabe señalar que los mismos se revelan con meridiana claridad en la parte resolutiva del fallo, en cuanto dispuso confirmar “la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2008, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”, lo que significa que el efecto principal radica en que los actos administrativos demandados en el trámite ordinario permanecen en el mundo jurídico y, por ello, la situación pensional del demandante se mantiene de conformidad con los parámetros legales bajo los cuales le fue reconocida su pensión. En lo concerniente a la solicitud de aclaración respecto de las normatividad y jurisprudencia aplicada al asunto, la Sala precisa que en el fallo de revisión fueron expuestas las premisas legales y jurisprudenciales bajo los cuales se concluyó que el señor Sanguino Soto no podía beneficiarse del régimen pensional especial de los congresistas, por cuanto no ostentaba tal condición al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en los párrafos anteriores.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Niégase la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2020, presentada por la apoderada del señor Luis Eduardo Sanguino Soto, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado ----------------------- [1] La sentencia se notificó mediante envío de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, dispuesto por la apoderada del señor Luis Eduardo Sanguino Soto, el día 9 de junio de 2012, tal como lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la sentencia “(…) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (Destacado por la Sala) La solicitud se presentó el 12 de junio de 2020, esto es, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuya adición se solicita. [2] Proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Expediente: 173208.

M.P. Bertha Lucía Ramírez. [3] Se refirió al proveído dictado en el Expediente 11001-03-25-000-2003- 00424-01. [4] Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es procedente, en instancias de adición, alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad: “2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero únicamente cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adición, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisión de esa naturaleza “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jurídica y el caos social.”.

(Destacado por la Sala) Auto del 30 de agosto de 2010. Referencia: C-1300131030062000- 00115-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. La misma Sala advirtió que la adición “(…) resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”.

(Destacado por la Sala) Auto del 7 de marzo de 2016. Radicación: 11001-31-10-001-1995-00229-01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.