Micelio
25000-23-41-000-2018-00433-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Antonio Ricardo Herrera Navarrete·Demandado: Nación – Municipio De Villeta (Cundinamarca), Departamento Administrativo Del Deporte, La Recreación, La Actividad Física Y El Aprovechamiento Del Tiempo Libre (Coldeportes) Y El Instituto Departamental Para La Recreación Y El Deporte De Cundinamarca (Indeportes)

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COLDEPORTES – Se configura / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD – COLDEPORTES debe colaborar y asistir al municipio en la consecución de recursos adicionales para terminación de la infraestructura del polideportivo [L]a Sala concluye que el argumento concerniente a la presunta (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de COLDEPORTES, en el caso de autos, no se encuentra llamado a salir avante.

(…) En cuanto a las afirmaciones atinentes a que, COLDEPORTES, (ii) no es responsable ni garante del mal estado del Polideportivo que es objeto de litigio, pues ello es responsabilidad de las entidades territoriales y; (iii) no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo, conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas.

(…) Luego, en principio resulta posible que, con una conducta omisiva COLDEPORTES viole o amenace violar los derechos aquí impetrados, ya que cuenta (o puede contar) con presupuesto que podría servir para mitigar el riesgo de violación de los derechos de quienes quieran practicar deportes en el municipio de Villeta. Luego, no puede descartarse ex ante, una posible responsabilidad de COLDEPORTES en el caso de marras, situación que a todas luces implica que sus argumentos en sede de apelación no tengan vocación de prosperidad.

(…) De esta manera, si bien podría pensarse que en principio carecería de legitimación en la causa por pasiva COLDEPORTES, y frente a la realidad de que la entidad territorial no ostenta la totalidad de los recursos y/o medios económicos y materiales para atender las necesidades requeridas al interior del precitado escenario deportivo, la Sala estima que dando aplicación a los principios (y/o mandatos de optimización) de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, plasmados en el artículo 288 de la Carta Política de 1991, la referida entidad puede y debe colaborar y asistir al municipio de Villeta, para efectos de la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de la infraestructura, con miras a evitar un colapso mayor; que traiga consigo como consecuencia la puesta en riesgo y amenaza constante de los derechos y garantías colectivas aquí estudiadas.

(…) Lo que se observa es que, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el Tribunal pidió a COLDEPORTES, dentro de su competencia, que diera trámite a las solicitudes que en este asunto le presentara la entidad territorial, esto es, el municipio de Villeta (Cundinamarca). Valga precisar, que el a quo no dijo que debiera resolverlas favorablemente, o dentro de cierto término, ni le impuso a COLDEPORTES ninguna obligación más allá de las que de manera general tienen las autoridades públicas en Colombia (Art. 13, ley 1755 de 2015).

Tampoco dijo que fuera responsabilidad de COLDEPORTES, en manera alguna, construir, mantener o reparar escenarios deportivos de orden municipal, ni que fuera su deber suplir las deficiencias en la gestión de las autoridades de ese orden, sino que Ia responsabilidad era del municipio. (…) [D]icho apoyo que deben brindar COLDEPORTES e INDEPORTES, en criterio de la Sala y por las circunstancias particulares del caso, debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento, para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y, especialmente, de subsidiariedad.

Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO

13. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS - Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa / CONDICIONES DEFICIENTES Y FALTA DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE POLIDEPORTIVO CON AMENAZA DE DESASTRE - Ubicado en el barrio “la colmena” del Municipio de Villeta (Cundinamarca) / ALTO RIESGO DE ACCIDENTALIDAD Y PELIGRO PARA LAS PERSONAS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DEPORTIVAS, COMPETITIVAS Y RECREATIVAS / RESPONSABILIDAD EN LA OMISIÓN DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE POLIDEPORTIVO – Corresponde al Municipio de Villeta y COLDEPORTES Cabe agregar que si bien, de conformidad con el material probatorio arriba referido, es posible vislumbrar que la entidad territorial ha realizado algunas gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a mitigar la problemática que aquí se presenta, es dable concluir que aun son apremiantes las necesidades de lograr una solución integral a la situación padecida en el Polideportivo del Barrio “La Colmena”; y, en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez constitucional quien, ciertamente, debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. [S]e concluye que el Juez popular, en este caso, puede entrar a señalarle a la administración municipal Ia materialización de determinadas actividades tendientes a conseguir o apoyar la consecución de los recursos suficientes para poder garantizar el funcionamiento óptimo, adecuado y seguro del Polideportivo del municipio de Villeta (Cundinamarca); toda vez que la ausencia de las mismas no está en armonía con las posibilidades presupuéstales y técnicas con que cuenta la entidad territorial demandada.

Ello aunado a una falta de planeación y priorización que la misma no ha considerado a bien tener y que, ciertamente, no resulta en armonía y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico. (…) Visto lo anterior, y a juicio de la Sala, de conformidad con el acervo probatorio arriba enseñado, resulta ostensible y notorio que el estado del precitado escenario deportivo, en general, es crítico; vetusto, inseguro; con altos índices de riesgo así como de amenaza latente para quienes practican el deporte y la recreación a diario.

(…) En este entendido para la Sala, es posible colegir, que se ha venido presentando una omisión arbitraria por parte de las entidades involucradas en la presente acción popular, lo que sin lugar a dudas, permite vislumbrar que sí se han transgredido derechos y garantías de naturaleza colectiva; en atención a las condiciones deficientes y la falta de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio “La Colmena” ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), que generan como consecuencia, un alto riesgo de accidentalidad y peligro para las personas que allí llevan a cabo actividades deportivas, competitivas y recreativas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 345 / LEY 472 DE 1998 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1469 DE 2010. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00433-01(AP) Actor: ANTONIO RICARDO HERRERA NAVARRETE Demandado: NACIÓN – MUNICIPIO DE VILLETA (CUNDINAMARCA), DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (COLDEPORTES) Y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE CUNDINAMARCA (INDEPORTES) La Sala de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte)[1], en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].

I. SOLICITUD El ciudadano Antonio Ricardo Herrera Navarrete, actuando en causa propia y, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[3] y 1437 de 2011[4], presentó demanda[5] en contra de la Nación – Municipio de Villeta (Cundinamarca); del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa, en razón de las precarias condiciones en las cuales se encuentra el escenario polideportivo para efectos de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, ubicado en el Barrio “La Colmena” del Municipio de Villeta – Cundinamarca.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes[6]: II. 1. La parte demandante manifestó que, en el Barrio “La Colmena”, del Municipio de Villeta – Cundinamarca, se encuentra construido un polideportivo de propiedad del municipio, el cual brinda a la comunidad un espacio para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre; especialmente, dirigido a que los niños, niñas y adolescentes de dicho municipio puedan ejercer sus derechos en esta materia.

II. 2. Afirmó, en su solicitud, que dicho escenario deportivo cuenta con una cancha de microfútbol y baloncesto (habilitada también para la práctica de volleyball), encerramiento con malla metálica, algunas graderías y está cubierto con una infraestructura metálica. II. 3. Relató, en su demanda popular, que: “[…] El titular del derecho real de propiedad sobre el identificado bien inmueble es el Municipio de Villeta (Cundinamarca).

Este escenario deportivo fue construido de tiempo atrás en el Municipio de Villeta, con el objetivo de brindar a la comunidad Villetana un espacio que propiciara la práctica del deporte, la recreación, la vida sana y el aprovechamiento del tiempo libre, especialmente para los niños, niñas y adolescentes del municipio […]”[7]. II.4. Reseñó que, aunque el escenario cuenta con una infraestructura para la iluminación, ésta no se encuentra disponible y, además, tampoco cuenta con el servicio de agua ni con baterías sanitarias.

Indicó que, desde su construcción, el mencionado escenario deportivo no ha sido objeto de mantenimiento en su infraestructura física, metálica ni mucho menos en materia servicios públicos, por lo que su situación actual es, en su sentir, precaria. II. 5. Advirtió que Ia placa del piso presenta fisuras y hundimientos como consecuencia de una escorrentía de agua debajo de la misma; así mismo, puso de presente que existe un hueco en una parte del escenario que representa un riesgo para Ias personas, y que, ha sido ocasionado por la erosión de las aguas de escorrentía. II. 6.

Esgrimió que los canales de salida de aguas lluvia, que van por el piso, se encuentran fracturados y taponados, por lo que el agua se represa en el escenario. Referenció que no hay un muro que contenga Ios constantes derrumbes de tierra que caen sobre el escenario deportivo y, también, que la infraestructura eléctrica se encuentra averiada.

II. 7. Adujo que la infraestructura metálica sobre la que se instaló Ia cubierta, está en mal estado, oxidada y sin mantenimiento alguno. Alegó que la cubierta, totalmente oxidada y con fisuras en algunas partes, se encuentra sometida a las inclemencias del tiempo; pues no ha sido pintada y/o matizada. Argumentó, también, que no existen Ias líneas de demarcación oficial de Ia cancha, para la práctica de deportes de alto impacto, como lo es el fútbol.

II. 8. Anotó, por último, que: “[…] La negligencia, el descuido y el abandono de Ias accionadas han hecho que el escenario deportivo se encuentre en un grave estado de abandono, deterioro y amenace ruina, vulnerándose los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, Ia seguridad, la salubridad pública y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Actualmente el inmueble es utilizado por gran parte de la población del municipio de Villeta (Cundinamarca), siendo en su gran mayoría usuarios del mismo menores de edad, que movidos por su pasión al deporte inadvierten los riesgos que emanan del precario estado actual del escenario, del cual salta a la vista su estado de abandono, deterioro y ruina.

Conforme información Oficial del Municipio de Villeta, se tiene que en el perímetro urbano Ia población menor de edad asciende a los 4.603 niños, niñas y adolescentes, muchos de los cuales acuden a este escenario deportivo […]”[8]. II. 9. Aseveró que, en definitiva, existe una transgresión clara y contundente contra el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, y que para efectos de una verdadera protección real de los derechos colectivos de los Villetanos, en causa propia, acude a la acción popular, en aras de salvaguardar las garantías de los habitantes del mentado municipio.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda popular, las siguientes pretensiones[9]: “[…] Con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados por los accionados como resultado del grave estado de abandono, deterioro y ruina en el que se encuentra el escenario deportivo denominado “Polideportivo”, ubicado en el barrio La Colmena del Municipio de Villeta (Cundinamarca), solicito respetuosamente, entre otras, que sean consideradas de Oficio:

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados gravemente por los accionados, al no velar por la guarda y cuidado del mentado escenario deportivo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLDEPORTES, INDEPORTES y al MUNICIPIO DE VILLETA, que en el término improrrogable de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de Ia sentencia, ampare los derechos colectivos, lleven a cabo todas las gestiones de carácter administrativo, presupuestal, precontractual y técnico que sean necesarias para que de manera inmediata sea aprobado y ejecutado completamente el proyecto de rehabilitación integral del polideportivo del Barrio Colmena del Municipio de Villeta, de conformidad con la prueba pericial que sea practicada dentro del proceso.

TERCERO: ORDENAR para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, conformar el Comité correspondiente, integrado por el actor popular, el director de COLDEPORTES, el director de INDEPORTES, el Alcalde del MUNICIPIO DE VILLETA, el Defensor Regional del Pueblo y el Procurador Judicial competente […]”. (Subrayas de la Sala) IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV. 1.

La demanda popular fue presentada el 19 de abril de 2018, ante la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como consta a folios 51 a 52 del cuaderno No. 1 del expediente popular. IV. 2. Luego de su inadmisión y posterior subsanación[10], la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de mayo de 2018[11], admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad.

IV. 3. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y como se observa a folios 61 a 83 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional de la referencia. IV. 4. Posteriormente, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia fechada el 1° de agosto de 2018[12], concedió amparo de pobreza a la parte actora y, en esa misma oportunidad, reconoció como coadyuvante de la parte actora al señor Andrés Mauricio Ramos Zabala.

IV. 5. Las notificaciones del proveído arriba indicado, se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta a folios 179 a 181 del cuaderno No. 1 del expediente popular. V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V. 1. El apoderado judicial del Municipio de Villeta – Cundinamarca, mediante escrito aportado el 6 de junio de 2018 ante el Tribunal[13], dio contestación oportuna a la demanda popular, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Indicó frente a los hechos, que dentro de las políticas de la Administración, se encuentra contemplado el mantenimiento del Polideportivo del Barrio La Colmena (municipio de Villeta), el cual hace parte del Plan de Desarrollo del municipio; y se encuentra proyectado y registrado en el Banco de Proyectos de Inversión del Municipio de Villeta (Cundinamarca).

En aquella oportunidad, también, propuso las excepciones de i) ausencia absoluta de vulneración de derechos e intereses colectivos y, por último, ii) valor real de las pretensiones de la demanda. V. 2. El apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), mediante escrito allegado el 6 de junio de 2018[14], expuso que, en su sentir, los hechos reseñados en la demanda popular corresponden a apreciaciones de índole subjetiva por parte de la parte actora, en el asunto sub examine.

Frente al petitum de la demanda, explicó que las mismas fueron indebidamente formuladas, toda vez que no existe una pretensión primigenia en la que el juez pueda darse cuenta de que está frente a un juicio de conocimiento declarativo. Insistió en que no existe una formulación de pretensiones, conforme a las cuales el juez de la causa pueda declarar la existencia del hecho lesivo de garantías de índole colectiva.

Adujo que no encuentra motivo para integrar a COLDEPORTES al contradictorio, pues en su sentir, no hay de parte de dicha entidad responsabilidad en los hechos, ni cuenta con Ia potestad de decisión de preeminencia sustitutiva o subrogatoria, en lugar de la entidad territorial, respecto de sus bienes fiscales; en el evento de que el escenario que es objeto material del litigio, se trate de un escenario público del ámbito municipal o departamental.

Advirtió que no existe una sola norma que establezca en cabeza de COLDEPORTES la competencia para forzar jurídicamente a la entidad territorial a que cumpla con sus deberes respecto de sus propios bienes fiscales, así se trate de un escenario deportivo público. En ese orden de ideas, y bajo dicha línea argumentativa, propuso los medios exceptivos concernientes a: i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ii) falta de legitimación en Ia causa por pasiva respecto de COLDEPORTES; pidiendo al juez constitucional no acceder a las súplicas de la demanda elevada.

V. 3. La apoderada judicial del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), contestó la demanda popular el 8 de junio de 2018[15], afirmando que, frente al acápite de los hechos, considera que en su mayoría no son ciertos ni veraces y tampoco le constaban. Así, se opuso rotundamente a la prosperidad de las pretensiones, a la postre.

En ese estado de cosas, planteó en su contestación, las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causalidad entre la omisión y la presunta vulneración de los derechos colectivos y, por último, iii) ausencia del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). VI.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia de 21 de junio de 2018[16], la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes y al agente del Ministerio Público para efectos de celebrar audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la cual se declaró fallida, mediante providencia del 14 de agosto de 2018[17], ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes en contienda.

VII. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia popular de primer grado de 14 de febrero de 2019[18], la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al material probatorio obrante en el proceso y, al resolver el asunto puesto bajo su consideración, negó las excepciones propuestas por las entidades accionadas y, en consecuencia, procedió a amparar los derechos colectivos concernientes a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas[19]; los cuales consideró vulnerados en atención a la falta de mantenimiento, rehabilitación, conservación y a las precarias condiciones en las cuales se encuentra el escenario polideportivo (para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre), ubicado en el Barrio “La Colmena” del Municipio de Villeta – Cundinamarca.

Esta conclusión se fundamentó en los siguientes hallazgos: Trajo a colación, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad) y enfatizó en el contenido de los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el sub judice. Acto seguido, esbozó de manera breve, las temáticas atinentes a la legitimación en la causa por pasiva, a la legalidad del gasto y, de esta manera, descendió al caso concreto.

Realizó un recuento fáctico, normativo y probatorio y, de forma ulterior, puso de presente que[20]: “[…] Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se han vulnerado los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por parte del Municipio de Villeta (Cundinamarca), por ser esta entidad territorial la titular del Polideportivo del Barrio La Colmena, como consecuencia de la falta de mantenimiento y rehabilitación de dicho escenario deportivo.

Cabe señalar que si bien la entidad territorial, dentro del Plan de Desarrollo 2016-2019, ha incluido el mantenimiento del Polideportivo del Barrio La Colmena, este aún no se ha ejecutado; por lo tanto, solo hasta cuando se haya celebrado y ejecutado el contrato con tal propósito, los derechos colectivos continúan siendo vulnerados por parte del Municipio de Villeta (Cundinamarca). […] Así mismo, aunque el responsable del mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena es el Municipio de Villeta, con fundamento en el principio de SUBSIDIARIEDAD, se ordenará aI municipio que inicie los procedimientos administrativos necesarios ante INDEPORTES y COLDEPORTES, para la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de Ia infraestructura de que se trata como, por ejemplo, la instalación de baterías sanitarias y duchas; y el acompañamiento para la puesta en marcha de escuelas deportivas y de cualquier otra actividad que promueva y fomente la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad […]”.

(Destaca y subraya la Sala de Decisión) De otra parte, y con respecto a la presunta transgresión de los derechos y garantías colectivas concernientes a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, estimó el a-quo que, una vez analizado todo el material probatorio allegado al proceso, no se podía colegir que, en el sub lite, éstos derechos se encontraran en situación de amenaza y/o lesión; razón por la cual declaró no probada su afectación. En ese orden de ideas, y con todo lo anterior, concluyó que[21]: “[…] la Sala advierte la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues se busca que la comunidad del Municipio de Villeta y en especial del Barrio Colmena no esté expuesta a la ocurrencia de daños o alteraciones en sus condiciones de vida, ocasionados por Ia falta de mantenimiento y rehabilitación del polideportivo mencionado.

Igualmente, se considera lesionado el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, pues es deber del Estado, a través de la entidad territorial respectiva, garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad de los habitantes del Barrio La Colmena del Municipio de Villeta (Cundinamarca) […]”.

(Negrillas por fuera del texto) Con base en dichas consideraciones, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió y emitió las siguientes órdenes, a saber[22]: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2.1. ORDÉNASE al Municipio de Villeta (Cundinamarca) que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo inicie el proceso de contratación para Ias obras de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio La Colmena, hasta por el monto de $220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos) dispuestos mediante el Acuerdo No. 010 de 27 de julio de 2018 del Concejo de Villeta Cundinamarca; priorizando Ias obras de estabilidad, esto es, la construcción del muro de contención, el manejo de las aguas de escorrentía, el mantenimiento de Ia estructura metálica, y la cubierta, la reconstrucción de placas en concreto y Ias demás obras necesarias para que el escenario deportivo pueda estar en condiciones óptimas para el disfrute de la comunidad, contrato que deberá ejecutarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su celebración. 2.2.

ORDÉNASE al Municipio de Villeta (Cundinamarca) que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie los procedimientos administrativos necesarios ante INDEPORTES y COLDEPORTES, para la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de Ia infraestructura del Polideportivo del Barrio Colmena, como por ejemplo la instalación de baterías sanitarias y duchas y demás obras requeridas; y el acompañamiento para Ia puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que promueva y fomente la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad. 2.3.

ÍNSTANSE a Ias entidades INDEPORTES y COLDEPORTES, para que dentro de su competencia tramiten y gestionen Ias solicitudes del Municipio de Villeta (Cundinamarca) para Ia terminación de Ias obras de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena; y Ias demás gestiones para la puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que fomente el deporte entre los miembros de la comunidad del Municipio de Villeta (Cundinamarca).

TERCERO: NIEGÁNSE Ias demás pretensiones de Ia demanda.

CUARTO: INTÉGRASE un Comité para la Verificación del cumplimiento de la sentencia, del cual harán parte el actor popular y un representante de cada una de Ias siguientes entidades: Municipio de Villeta, INDEPORTES y COLDEPORTES.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaria, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso. Notifíquese y Cúmplase […]”. (Subrayas por fuera de texto original) La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes del presente proceso, tal y como consta a folios 317 a 330 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia. VIII.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019[23], el despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte), en contra de la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La mencionada decisión judicial fue notificada, vía electrónica, el 4 de octubre de 2019, tal y como se observa a folios 367 a 374 del cuaderno No. 2 del expediente popular. VIII.2. De manera posterior, y mediante auto calendado el 7 de noviembre de 2019[24], se ordenó correr traslado a las partes para que efectuaran sus alegaciones de conclusión y, además, al Agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiese su concepto al interior de la presente causa.

El referido proveído fue debidamente notificado a las partes del proceso, el 13 de noviembre de 2019, como puede verse a folios 378 a 387 del expediente constitucional. IX.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN IX. 1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), mediante escrito allegado al Tribunal el 22 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación[25] en contra de la decisión de primera instancia, aduciendo los siguientes argumentos: Manifestó que, el fallo de primer grado debe ser revocado en lo que a COLDEPORTES se refiere, de modo que en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia se acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en su favor.

Argumentó que, en esencia, dicha entidad no es responsable en manera alguna del mal estado del polideportivo que es objeto de litigio, pues aseguró que esta situación no le es imputable; y las únicas llamadas a responder en el sub lite son las autoridades municipales. Agregó, en su escrito de alzada, que[26]: “[…] De ahí que se aduzca que en la situación bajo examen, no se podía más que tener en claro que le resulta del todo ajena a COLDEPORTES.

Así que el involucrarle judicialmente, u ordenar a petición de parte la incorporación de COLDEPORTES al pleito, o conminar u ordenar en la resolutoria de la sentencia recurrida la intervención de COLDEPORTES en las actividades que son propias de la entidad territorial, no ha contado con fundamento alguno que lo justifique […]”. (Subrayas por fuera de texto) Con base en lo anterior, solicitó al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se sirva revocar parcialmente la sentencia apelada, toda vez que asegura que esa entidad no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA X. 1. El señor Andrés Mauricio Ramos Zabala, en su calidad de coadyuvante de la parte actora y en causa propia, presentó sus alegatos el día 14 de noviembre de 2019[27], solicitando que se confirmara la sentencia de primer grado de 14 de febrero de 2019[28]; cobijando a todos los responsables de garantizar “[…] el derecho al deporte en Colombia; no solo al municipio de Villeta, que dicho sea de paso es de sexta categoría y con recursos muy reducidos […]”.

Sostuvo, en sus alegaciones, que[29]: “[…] La sentencia debe ser adicionada para que los demandados INDEPORTES Departamental y COLDEPORTES Nacional viabilicen el proyecto que les radique el municipio de Villeta para efectos de cofinanciar el proyecto global, ya que con el sólo valor apropiado por el municipio no se alcanza a cubrir Ia intervención integral del escenario, específicamente, en relación con graderías y baños a que se refiere el fallo.

Por ello, es menester adicionarla para imponerles un término dentro del cual viabilicen el proyecto, y no quede únicamente radicado esperando qué padrino politiquero ayuda a que lo viabilicen […]”. Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación, nuevamente, que se sirva confirmar y adicionar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendada el 14 de febrero de 2019.

X. 2. La apoderada judicial de la Nación – municipio de Villeta (Cundinamarca), alegó de conclusión[30], insistiendo en que la totalidad de las pretensiones elevadas debían ser concedidas y, el fallo popular de primer grado, confirmado en todas sus partes. Realizó un breve recuento de los hechos y supuestos fácticos que dieron origen a la presente demanda popular, y bajo dicha premisa, rogó a esta alta Corte que se sirva confirmar el fallo de primer grado, dictado por el Tribunal.

Hizo hincapié, nuevamente, en que[31]: “[…] Así entonces, Honorable Magistrado, manifiesto estar conforme con la decisión tomada en primera instancia, pues está íntimamente ligada a la disposición de esta Administración Municipal para buscar el mantenimiento del campo deportivo ubicado en el Barrio La Colmena de este municipio, la realización de las obras que ello amerita de acuerdo con el peritaje allegado y valorado probatoriamente en el mencionado fallo.

Con las anteriores consideraciones, doy por presentados mis alegatos de conclusión frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 14 de febrero del 2019, dentro de la acción popular de la referencia […]”. (Negrillas de la Sala de Decisión) X. 3. El apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), descorrió traslado para alegar de conclusión el 20 de noviembre de 2019[32], reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en el recurso de apelación elevado.

Recalcó, en aquella oportunidad procesal, que en definitiva dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva; por cuanto lo pretendido en la demanda popular, en su sentir, no tiene relación directa alguna con el objeto ni las funciones asignadas a dicho ente. Agregó, por último, que[33]: “[…] Todo escenario deportivo público, pertenece a alguna entidad territorial.

Y es su titularidad la que torna a toda entidad territorial, en garante institucional de su integridad, de su funcionalidad y, de su patrimonialidad, con abstracción a que, en ejercicio de su voluntad, asuma negocialmente deberes con respecto a quienes se vinculen negocialmente con ella respecto del bien, en su gestión, administración, usufructo, mantenimiento, restauración, etcétera. […] El Gobierno Nacional no tiene lugar ya.

No hay oportunidad legal, causa, razón para intervenir en colaboración de la entidad territorial, en resolución del hecho impeditivo consistente en la insuficiente presupuestal por la carencia de rentas que le posibiliten a la entidad territorial el proponerse, aprobar y llevar a cabo una intervención sobre uno de sus bienes, como lo es el escenario deportivo municipal. […] El MINISTERIO DEL DEPORTE, no tiene que salir a responder ni a garantizar por las consecuencias lesivas que la administración municipal propicie con sus decisiones, actuaciones, operaciones, fallas, omisiones institucionales o negociales, internas o externas, en relación con el objeto material bajo controversia (el escenario deportivo territorial) […]”.

Por lo anterior, manifestó que ratificaba plenamente los fundamentos y razones de la defensa ya planteados en la contestación de la demanda, en los alegatos de primer grado y, por último, en el recurso de alzada impetrado. X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 12 de noviembre de 2019[34] ante esta Corporación, conceptuó en el sentido de que la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía ser confirmada en su totalidad.

Para llegar a tal raciocinio, realizó un cotejo de los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la presente causa, analizó las pruebas documentales arribadas y recaudadas y, así mismo, esbozó de manera general el marco jurídico y jurisprudencial que rige las acciones populares en Colombia así como la naturaleza de los derechos colectivos que se dicen transgredidos en el sub judice.

Con todo ello, consideró que: “[…] Si bien en este caso, como lo arguyó el recurrente, resulta claro que es el municipio el responsable de la construcción mantenimiento y rehabilitación de su escenario deportivo, COLDEPROTES puede gestionar para que las acciones requeridas de mantenimiento del polideportivo se incorporen en el SUIFP (Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas) para la creación del respectivo proyecto de inversión y se origine, con ello, la ficha BPIN (Banco de Proyectos de Inversiones) para someterla a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y procurar su aprobación por parte de la Dirección Nacional de Planeación con destino al presupuesto de COLDEPORTES […]”[35].

(Subrayas por fuera del texto original) De igual forma, puso de presente que: “[…] en principio resulta posible que, con una conducta omisiva, COLDEPORTES viole o amenace violar los derechos aquí impetrados, ya que cuenta (o puede contar) con presupuesto que podría servir para mitigar el riesgo de violación de los derechos de quienes quieran practicar deportes en el municipio de Villeta.

Luego, no puede descartarse ex ante una posible responsabilidad de COLDEPORTES en el caso que nos ocupa, por lo cual no era procedente Ia excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como correctamente resolvió el A quo. No impedir una consecuencia antijurídica pudiendo y teniendo un deber positivo de hacerlo es equivalente a causarla.

Esta pretensión no debe prosperar. […]”[36]. (Se destaca) Por último, y con todo lo anterior, conceptuó que: “[…] Esta decisión no la toma inopinadamente el A quo, sino porque un perito calculó los costos de las obras mínimas necesarias para la rehabilitación del polideportivo deI Barrio La Colmena en $321.630.855,21, mientras que el presupuesto del que dispone el municipio conforme al Acuerdo No. 10 del 27 de julio de 2018 es de $220.000.000, y este rubro no se refiere directamente a Polideportivo, sino al mejoramiento de Ia infraestructura deportiva y recreativa, que puede comprender otros escenarios.

Resulta, entonces, que el presupuesto con que cuenta el municipio no será suficiente para realizar ni siquiera las obras de rehabilitación, que el perito describe y el fallo apelado recoge en detalle, por lo cual es razonable que el Tribunal disponga que el municipio busque recursos adicionales en las entidades sectoriales departamental y nacional.

La apelación, entonces, no esgrime argumentos bastantes para derribar las bases sobre las cuales se edificó la sentencia de instancia. Por las anteriores razones, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala CONFIRMAR el fallo apelado […]”[37]. (Negrillas y subrayas de la Sala) XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA XII. 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[38], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[39] y con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999[40], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

XII. 2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[41].

Tanto la jurisprudencia Constitucional[42], como de esta Corporación[43], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[44] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”[45]. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[46] como el Consejo de Estado[47], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[48], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[49], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[50].

XII. 3. Planteamiento del problema XII.3.1. El señor Antonio Ricardo Herrera Navarrete, en su condición de parte actora y, el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala (en su calidad de coadyuvante de la parte demandante), atribuyen al municipio de Villeta (Cundinamarca), al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y al Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa[51].

Ello, como consecuencia de las precarias condiciones en las cuales se encuentra el escenario polideportivo para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, ubicado en el Barrio “La Colmena” del Municipio de Villeta – Cundinamarca; pues a juicio del extremo accionante, las mismas son deficientes y defectuosas, generando un alto riesgo de accidentalidad para los niños, niñas, adolescentes y demás personas que hacen uso del mismo para la actividad deportiva.

XII.3.2. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, negó las excepciones formuladas por las entidades accionadas y, de otra parte, amparó los derechos colectivos concernientes a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente[52], debido a que las entidades demandadas han omitido el despliegue de las actividades necesarias para garantizar el mantenimiento, rehabilitación y sostenimiento del escenario deportivo ubicado en el Barrio “La Colmena”, en el municipio de Villeta – Cundinamarca, para efectos de que la comunidad Villetana no esté expuesta a la ocurrencia de daños o alteraciones en sus condiciones de vida en comunidad.

XII.3.3. Con base en lo anterior, el mencionado Tribunal impartió las siguientes órdenes, a saber: (i) declarar que las excepciones propuestas por las entidades accionadas no ostentan vocación de prosperidad alguna; (ii) amparar las garantías colectivas referentes a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(iii) ordenar a la Nación – municipio de Villeta (Cundinamarca) que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo inicie el proceso de contratación para las obras de mantenimiento y rehabilitación del polideportivo del Barrio La Colmena hasta por el monto de $220.000.000 dispuestos mediante Acuerdo No. 010 de 27 de julio de 2018 del Concejo de Villeta[53];

(iv) ordenar, de igual forma, al municipio de Villeta (Cundinamarca) que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie los procedimientos administrativos necesarios ante INDEPORTES y COLDEPORTES[54]; (v) instar a INDEPORTES y a COLDEPORTES para que, dentro de su competencia, tramiten y gestionen las solicitudes del Municipio de Villeta (Cundinamarca) para Ia terminación de Ias obras de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena; y Ias demás gestiones para la puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que fomente el deporte entre los miembros de la comunidad del Municipio de Villeta (Cundinamarca);

(vi) negar las demás pretensiones de la demanda y, por último, (vii) integrar el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia popular de primera instancia, fechada el 14 de febrero de 2019[55]. XII.3.4. Inconforme con la anterior decisión de primera instancia, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación. XII.3.4.1.

COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte) en su alzada, adujo que: (i) el fallo de primera instancia debe ser revocado en cuanto a esa entidad y, además, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en el sub lite; (ii) esa entidad no es responsable ni garante del mal estado del polideportivo que es objeto de litigio, y las únicas llamadas a responder, son las autoridades municipales y entidades territoriales y, por último, (iii) que ese ente no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo (ubicado en el municipio de Villeta – Cundinamarca), conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas.

XII.3.5. Así las cosas, corresponde a la Sala de Decisión determinar si: ¿la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de la ausencia de la falta de mantenimiento, sostenimiento y rehabilitación de la infraestructura del Polideportivo del Barrio “La Colmena” (en el municipio de Villeta – Cundinamarca) para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, le es atribuible a las autoridades accionadas? En ese sentido, la Sala precisará los ámbitos de acción de las autoridades comprometidas, a fin de ejecutar las medidas que permitirían amparar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos conculcados.

XII.3.6. De ahí que, a efectos de entrar a resolver el caso concreto, la Sala de Decisión considera necesario abordar los siguientes temas: (i) revisará el núcleo esencial y el alcance de los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados; (ii) examinará el tema atinente a la responsabilidad constitucional y legal de los municipios en materia de riesgos de desastre, de ordenación territorial y de construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos públicos;

(iii) analizará las competencias y funciones asignadas al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y al Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), en materia del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre;

(iv) estudiará, de manera breve, el tema concerniente a la legalidad del gasto público a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en Colombia; (v) tratará, de forma sucinta, el derecho al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre como una manifestación propia del ser humano, desde la óptica de un nuevo orden Constitucional y, finalmente, (vi) abordará la solución del caso concreto.

XII.4. Núcleo esencial y alcance de los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados y que, fueron amparados, por el Tribunal. XII.4.1. Respecto del concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”[56]. En la misma línea conceptual, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”[57].

XII.4.2.1. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[58]. Acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado[59], en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”[60].

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”[61], ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.[62] De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”[63].

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) XII.4.2.2. El derecho a la seguridad y salubridad públicas[64]. La Constitución Política de 1991, en su artículo 366, consagró el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”[65] Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”[66].

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”[67]. (Negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a los conceptos de seguridad y salubridad públicas como parte integrante de la noción de orden público, entendiendo por este último, el conjunto de obligaciones que tiene el Estado consistente en garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Así, la jurisprudencia constitucional, ha señalado el alcance de este derecho en los siguientes términos[68]: “[…] Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan, es necesario, por parte del Estado, a través de Ias respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que Ias haga efectivas: la seguridad con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley […]” (Destacado por la Sala).

A su turno, el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente con respecto al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas[69]: “[…] En diferentes ocasiones, Ia Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, Ias contravenciones, los accidentes naturales Ias calamidades humanas y, en el caso de Ia salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de Ias situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos para tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Además, y en otra sentencia destacable de la Sección Primera de esta Corporación[70], se definió el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con lo señalado por Ia jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en Ias obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, Ia prevención de los delitos, Ias contravenciones, los accidentes naturales y Ias calamidades humanas[71]”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de Ia actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar, que es misión de las autoridades realizar, las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En conclusión, y con todo lo anterior, resulta ostensible y palmario que, el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, está orientado y/o dirigido a garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y a evitar, entre otros aspectos, los accidentes y calamidades humanas o circunstancias que puedan afectar la salud de las personas, en cuanto afecten o amenacen la sanidad comunitaria.

XII.4.2.3. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público[72]. Como primera medida, es de anotar que la Constitución Política, en su artículo 63, dispone que “los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Por su parte, el artículo 82, ibídem, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. Sobre el particular la Corte Constitucional[73] ha dicho lo siguiente: “[…] La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos […]”.

Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).

El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala: “[…] Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

Y el Decreto 1504 de 1998, en los artículos 2º y 3º, con respecto al concepto de espacio público y lo que éste comprende, prevé: “[…] Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público […].” Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido[74]: “[…] En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares […]”[75].

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-566 de 1992, al referirse a los bienes de dominio público[76], precisó lo siguiente: “[…] c. Bienes de dominio público. Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1º), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público. c.1.

Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Esta clase de bienes de dominio público está formada por los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueológico e histórico […]”. XII.5. La responsabilidad constitucional y legal de los municipios en materia de riesgos de desastre, de ordenación territorial y de construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos públicos XII.5.1.

Pues bien, y en éste acápite, es preciso recordar, nuevamente, que el artículo 2° de la Carta Superior de 1991 indica que son fines esenciales del Estado, entre otros, “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Igualmente, se estableció que “(…). [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En ese sentido, es preciso indicar que al Estado le compete, entre otros: “(…) velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (…)”[77]. Asimismo, valga recordar que el artículo 209 Ibídem, dispone que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Además, “[l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…)”. Concretamente, y en lo que atañe al municipio de Villeta (Cundinamarca), el artículo 311 de la Constitución indica que “(…) le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

De igual forma, al Alcalde, como director de la función administrativa[78] y primera autoridad de policía[79], le corresponde “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”[80] y “(…) asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”[81].

En virtud de las leyes 715 de 21 de diciembre de 2001[82] y 1523 de 24 de abril de 2012[83], al alcalde del municipio de Villeta le corresponde conocer de los riesgos de desastre que se susciten al interior del territorio de su jurisdicción y, a través de los instrumentos de gestión pública, ejecutar las estrategias prioritarias para mitigarlos y eliminarlos, esto es, adecuando las áreas involucradas y reubicando los asentamientos humanos amenazados.

XII.5.2. En cuanto al ordenamiento del territorio, la Ley 388 de 1997, señala lo siguiente: “Artículo 3º. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. […]. Artículo 5º. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Artículo 6º. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales […]. […].

Artículo 8º. ACCION URBANISTICA. <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. (…). 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

(…). 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…). 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12.

Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. (…).

PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. (…). Artículo 99. Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1.

Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. Modificado por el art. 35, Ley 1796 de 2016. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. […]. 5.

El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes”.

El artículo 103 de la citada ley, determina como infracciones urbanísticas “toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas”, las cuales darán lugar a la aplicación de sanciones urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

En este sentido se tiene que, por mandato legal, el control del desarrollo urbanístico corresponde a la Administración Municipal, que además de estar obligada a proferir los actos generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrolle un proyecto de urbanización que no cumpla con las disposiciones legales, así como tomar las medidas necesarias para reajustar las construcciones existentes a las nuevas disposiciones urbanísticas.

Además, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012[84], en su artículo 6º determina que: “[…]. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…). 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. […]. 9.

Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. […]”.

Por su parte, el Decreto 1469 de 2010, “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, en su artículo 7º, consagra que la licencia de construcción es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.

En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Por último, el mismo Decreto prevé, que “[s]in perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen”.

XII.5.3. Por último, y en materia de construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos públicos de los que fueren titulares los municipios y/o entidades territoriales, la Sala pone de presente lo que a continuación se enseña. El artículo 52 de la Carta Superior de 1991, señala que es deber del Estado fomentar las actividades deportivas así como su inspección, vigilancia y, además, dispone que el ente Estatal controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

Ello, en los siguientes términos: “[…] Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Los municipios, en efecto, son los titulares de derecho público que cuentan exclusiva y directamente a su cargo la competencia para erigir, preservar, adecuar y administrar sus escenarios deportivos.

En el artículo 70 de la Ley 181 del 18 de enero de 1995[85], el legislador expresamente asignó la competencia a los municipios (en cumplimento de la Ley 12 de 16 de enero de 1986[86], del Decreto 77 del 15 de enero de 1987[87] y de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993[88]), en lo que se refiere a la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos públicos de los que fueren titulares.

El referido artículo 70 de la Ley 181 de 18 de enero de 1995[89], en su momento, indicaba que: “[…] Artículo 70.- Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, dará la asistencia técnica correspondiente […]”.

(Se destaca) De manera posterior, la Ley 1029 del 12 de junio de 2006[90], en su artículo 1º, estableció: “[…] Artículo 1º.- El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así: Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con: […] b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo […]”.

Finalmente, la Ley 1946 de 4 de enero de 2019[91], reestructuró el sistema paralímpico colombiano, armonizándolo con las normas internacionales vigentes y, entre otros aspectos, dispuso que: “[…] El Comité Paralímpico Colombiano (…) será parte del Sistema Nacional de Deporte y miembro del Consejo Nacional Asesor de COLDEPORTES y sujeto a la inspección, vigilancia y control por parte de COLDEPORTES.

ARTÍCULO 3 ° Ámbito de Aplicación. El Comité Paralímpico Colombiano actuará como coordinador de los organismos deportivos asociados del deporte para personas con y/o en situación de discapacidad, y cumplirá con las funciones establecidas en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional a través de las Federaciones Nacionales Deportivas que gobiernen deportes para personas con y/o en situación de discapacidad de acuerdo a los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte. […] ARTÍCULO 4°.

Objetivo del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Paralímpico Colombiano tiene como objetivo contribuir al desarrollo deportivo del país, así como, integrar, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos fijados por COLDEPORTES, con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos, por la Carta Paralímpica, reglamentos y lineamientos internacionales que regulen la materia […]”.

XII.5.4. En síntesis, al tenor de la normativa citada en precedencia, no cabe duda que es deber de las diferentes entidades territoriales (en este caso los municipios) velar por la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos públicos de los que fueren titulares, en cada caso concreto. XII.6. Las competencias y funciones asignadas al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y al Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), en materia del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre.

XII.6.1. A efectos de recopilar un breve marco normativo que instituye las competencias y funciones fijadas a COLDEPORTES e INDEPORTES, en materia del deporte, la recreación, la actividad física, el aprovechamiento del tiempo libre, el apoyo y la posibilitación la Sala estima pertinente indicar que, el legislador confirió a COLDEPORTES, por medio de la Ley 181 del 18 de enero de 1995[92] y del Decreto Ley 4183 del 3 de noviembre de 2011[93], sus funciones y competencias.

XII.6.2. En efecto, el artículo 70 de la Ley 181 del 18 de enero de 1995, señalaba en cabeza de COLDEPORTES lo siguiente: “[…] Artículo 70.- Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.

El Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, dará la asistencia técnica correspondiente […]”. (Destacado por la Sala) XII.6.3. A su turno, los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 4183 del 3 de noviembre de 2011 establecieron, como objeto y funciones del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), lo que a continuación se enseña: “[…] Artículo 3º.

Objeto. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.

Artículo 4º. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: 1. Formular, coordinar la ejecución y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, la actividad física, y el aprovechamiento del tiempo libre. 2.

Dirigir y orientar la formulación, adopción y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Administrativo del Deporte, Recreación, Actividad Física, y Aprovechamiento del Tiempo Libre. 3. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de la promoción, el fomento, el desarrollo y la orientación del deporte, la recreación, la actividad física, y el aprovechamiento del tiempo libre. […] 5.

Dirigir, organizar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos, y orientar el deporte colombiano, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, las Federaciones Deportivas, los Institutos Departamentales y Municipales, entre otros, en el marco de sus competencias. 6. Diseñar políticas, estrategias, acciones, planes y programas que integren la educación y las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles, en coordinación con las autoridades respectivas. […] 11 Fomentar la generación y creación de espacios que faciliten la actividad física, la recreación y el deporte. 12.

Planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios, procurando su óptima utilización y uso de los equipos y materiales destinados a la práctica del deporte y la recreación. 13. Promover que los municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la reserva de espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo y recreativo. […] 16.

Formular planes y programas que promuevan el desarrollo de la educación familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de la juventud a través de la correcta utilización del tiempo libre, el deporte y la recreación. 17. Formular y ejecutar programas para la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados o en condiciones de vulnerabilidad. […] 20.

Planear, administrar e invertir los recursos provenientes de la comercialización de servicios. […] 22. Establecer criterios de cofinanciación frente a los planes y programas que respondan a las políticas públicas en materia de deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la actividad física. 23. Definir los términos de cooperación técnica y deportiva de carácter internacional, en coordinación con los demás entes estatales. 24.

Brindar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física. […] 25. Celebrar directamente convenios o contratos con entidades u organismos internacionales o nacionales, públicos o privados pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte, para el desarrollo de su objeto, de acuerdo con las normas legales vigentes. 26.

Cofinanciar a los organismos oficialmente reconocidos, los gastos operacionales y eventos nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. 27. Establecer los criterios generales de cofinanciación de los proyectos de origen regional. […] 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 31.

Acreditar a los Entes Departamentales de Deportes y Recreación y a través de ellos certificar a los municipios y organismos del Sistema Nacional del Deporte. 32. Fomentar programas de mayor cobertura poblacional, en los temas de su competencia, que generen impacto en la sociedad. 34. Promover la integración de la experiencia, condiciones y oportunidades regionales geográficas y poblacionales en la definición de políticas y adopción de estrategias, acciones y planes. 35.

Proponer e impulsar estrategias, planes, programas, acciones para identificar talentos del deporte, que incluyan estímulos a docentes y entrenadores, de acuerdo con las políticas trazadas por el Departamento Administrativo […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) XII.6.4. En adición, la Sala observa que en la Resolución No. 1458 del 11 de agosto de 2016[94], se determinaron los criterios generales de presentación, así como los de priorización, de los proyectos de infraestructura deportiva y recreativa que se propongan para sí las entidades territoriales, y que tengan éstas, intención de presentar ante la Nación, al no contar con la posibilidad (por sí mismos) de sacarlos adelante.

XII.6.5. Posteriormente, el artículo 18[95] de la Ley 1967 del 11 de julio de 2019[96], consagró en sus artículos 3º y 4º que a la referida entidad, entre otros asuntos, también le corresponde (dentro del marco de sus competencias y de la ley), formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.

Además, y en virtud del artículo 4º de la referida normatividad, a este ente también le atañe, entre otros aspectos, las funciones de brindar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física[97].

XII.6.6. Por su parte, y en lo que respecta a INDEPORTES, se tiene que este ente es el encargado de gestionar, desarrollar, llevar a cabo e incentivar, de forma proactiva, el deporte en los diferentes departamentos del territorio Colombiano. Tiene como misión, además, servir a las organizaciones deportivas a través de los recursos tecnológicos,  y financieros en su propósito de organizar, financiar, investigar, capacitar y fomentar la educación física, la recreación y el deporte.

XII.6.7. Además, INDEPORTES, y tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] no se define bajo ninguna de las categorías descritas de Ministerio, Unidad, Administrativa Especial, Superintendencia o Departamento Administrativo, ya que son entidades del orden Nacional […]”[98]; no obstante, puede servir como gestor para la aprobación de proyectos en favor del deporte en los municipios del Departamento de Cundinamarca.

XII.6.8. Por último, y en virtud del Decreto Ordenanzal No. 0263 de 15 de octubre de 2008[99], en su artículo 6º (numerales 6.6., 6.8 y 6.12), se señala que dicho ente tiene competencia jurídica y, como consecuencia, puede intervenir los escenarios deportivos municipales y Departamentales. XII.7. Breve alusión al tema concerniente a la legalidad del gasto público, a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en Colombia.

XII.7.1. El Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos, ha advertido que las razones de orden económico o presupuestal no excusan a la administración del cumplimiento de sus obligaciones sobre todo cuando está de por medio la satisfacción y garantía de derechos colectivos; siendo lo procedente que la autoridad pública efectúe las gestiones de todo orden, en especial las administrativas y financieras, indispensables para lograr los recursos necesarios con miras a que, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas, se materialice la solución de las necesidades colectivas[100].

XII.7.2. Así se planteó y se defendió, en proveído del 25 de octubre de 2001[101], en los siguientes términos: “[…] Ahora, la falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.

Precisamente, en el fallo se ordena arbitrar esos recursos, lo cual confirma que la falta de los mismos si se tuvo en cuenta, pero no para enervar la acción, sino para ordenar que se hagan los esfuerzos administrativos y financieros necesarios a fin de costear la obra que se ordena realizar […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) XII.7.3.

Por su parte, y en cuanto al concepto del gasto público en Colombia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 1998[102], lo definió de la siguiente manera: “[…] Gasto público es el empleo o uso que hace el Estado de los recursos e ingresos públicos, sea con el objeto de compensar gastos personales, sea para adquirir bienes o servicios necesarios para satisfacer necesidades públicas o el funcionamiento de los servicios públicos, sea con la finalidad de redistribuir transferencias con fines sociales, las rentas públicas.

Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales […]”.

(Negrillas por fuera de texto) XII.7.4. En otra oportunidad, la Sección Primera de esta alta Corte, en destacable providencia del 5 de marzo de 2009 (con ponencia del doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)[103], precisó en cuanto al principio de legalidad del gasto público lo que a continuación se enseña: “[…] El principio de legalidad del gasto público está consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política, al establecer que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el [presupuesto] de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” El de planificación respecto de las entidades territoriales está señalado en el artículo 339, inciso segundo, en tanto prevé que “Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.

Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) XII.7.5. Además, en sentencia calendada el 21 de septiembre de 2001, ésta misma Sección explicó[104]: “[…] El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos.

En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. […]”.

(Destaca la Sala) XII.7.6. Por último, en proveído popular del 27 de mayo de 2010 (y con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno)[105], el Consejo de Estado indicó: “[…] Así las cosas, la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que las razones de orden económico o presupuestal no excusan a la administración del cumplimiento de sus obligaciones sobre todo cuando está de por medio la satisfacción y garantía de derechos colectivos, como ocurre en este caso, siendo lo procedente que la autoridad pública efectúe las gestiones de todo orden, en especial las administrativas y financieras, indispensables para lograr los recursos necesarios con miras a que, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas, se materialice la solución de las necesidades colectivas […]”.

(Subrayas por fuera del texto) XII.7.7. Así las cosas, y en síntesis, en concordancia con la jurisprudencia destacada en este acápite, puede afirmarse en definitiva que, el gasto público, es el empleo o uso que hace el Estado de los recursos e ingresos públicos para satisfacer necesidades e intereses de carácter general, cuyo fundamento constitucional se encuentra sustentado en el artículo 345 de la Carta Superior y, dicha normativa, entre otros aspectos, prohíbe cualquier gasto que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos respectivos.

XII.8. El derecho al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre como una manifestación propia del ser humano, desde la óptica de un nuevo orden Constitucional. En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas, en condiciones de igualdad, en los términos establecidos en el artículo 52 de la Constitución Política de 1991.

Ello, de la siguiente manera: “[…] Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En palabras de la Corte Constitucional, el carácter polisémico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales, pues: “[…] 1.

Tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. La opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. El derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte; 4.

Adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo […]”[106]. (Se destaca por la Sala) En efecto, el deporte, al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social.

La actividad deportiva cumple entonces un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales[107]. Así mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implican la observancia de normas mínimas de conducta, deben ser objeto de intervención del Estado; por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores[108].

Entonces, y en palabras de la Corte Constitucional, la relación Estado – Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar  y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relación Estado – Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los  derechos constitucionales de las personas[109].

En síntesis, y a juicio de la Corte[110]: “[…] En tal medida, puede sostenerse que la práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. En un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario. […] La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos.

Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política. A la luz de los antecedentes expuestos, es claro afirmar que la práctica de un deporte, así como la puesta en marcha de un torneo deportivo impone el cumplimento de requisitos que deben ser observados.

Como ya se anotó, el artículo 52 de la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del capítulo 2 del título II de la C.P., el deporte se revela como un estimulante quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de naturaleza social y cultural.

La Ley 181 de 1995, regula el Sistema Deportivo y tiene como finalidad el patrocinio, el fomento, la masificación, y planificación del deporte, entre otros objetivos. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de esa preceptiva, ha sostenido que es la misma ley la que pretende que el Estado garantice y prohíje la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas.

Así se ha entendido que no solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) XII. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la Sala advierte que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo proferido el 14 de febrero de 2019, encontró probado que la Nación – municipio de Villeta (Cundinamarca) el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con la seguridad y salubridad públicas[111].

Lo anterior, por cuanto encontró probadas las precarias y deficientes condiciones de infraestructura, gestión, sostenimiento y mantenimiento del Polideportivo del Barrio “La Colmena” ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca); que generan un riesgo latente para los niños, niñas, adolescentes y, en general, para las personas pertenecientes a la comunidad Villetana, que practican a diario actividades deportivas y recreativas en dicho lugar.

En efecto, dentro del expediente, se encuentra plenamente acreditada la vulneración de las garantías colectivas arriba referidas, con ocasión de la omisión de las entidades accionadas en lo que a la gestión del riesgo, mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo objeto de litigio se refiere. Así lo encontró acreditado el Tribunal, cuando aseveró que[112]: “[…] Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se han vulnerado los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por parte del Municipio de Villeta (Cundinamarca), por ser esta entidad territorial la titular del Polideportivo del Barrio La Colmena, como consecuencia de la falta de mantenimiento y rehabilitación de dicho escenario deportivo.

Cabe señalar que si bien la entidad territorial, dentro del Plan de Desarrollo 2016-2019, ha incluido el mantenimiento del Polideportivo del Barrio La Colmena, este aún no se ha ejecutado; por lo tanto, solo hasta cuando se haya celebrado y ejecutado el contrato con tal propósito, los derechos colectivos continúan siendo vulnerados por parte del Municipio de Villeta (Cundinamarca). […] Así mismo, aunque el responsable del mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena es el Municipio de Villeta, con fundamento en el principio de SUBSIDIARIEDAD, se ordenará aI municipio que inicie los procedimientos administrativos necesarios ante INDEPORTES y COLDEPORTES, para la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de Ia infraestructura de que se trata como, por ejemplo, la instalación de baterías sanitarias y duchas; y el acompañamiento para la puesta en marcha de escuelas deportivas y de cualquier otra actividad que promueva y fomente la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad […]”.

(Destaca y subraya la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones efectuadas por el Tribunal, por cuanto la vulneración de los derechos colectivos, en el sub examine, se encuentra verificada y comprobada en el caso objeto de estudio. Ahora bien, y de cara a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), el acervo probatorio, la normativa y jurisprudencia aplicables al sub lite, así como los argumentos expuestos y consignados en las alegaciones de conclusión, cumplirán una importancia capital, para efectos de resolver la controversia objeto de debate.

XIII.1. Resolución del recurso de apelación en el sub judice, de cara al material probatorio. XIII.1.2. Apelación del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte)[113]: XIII.1.2.1. Argumentos según los cuales, COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte), (i) no tiene legitimación en la causa por pasiva en el sub lite;

(ii) no es responsable ni garante del mal estado del Polideportivo que es objeto de litigio y, las únicas llamadas a responder, son las autoridades municipales y entidades territoriales y, por último, (iii) no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo (ubicado en el municipio de Villeta – Cundinamarca), conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente popular, y de su análisis en conjunto, la Sala estima que dichos argumentos formulados en sede de apelación, en definitiva, no se encuentran llamados a prosperar, como probatoriamente se respalda a continuación. En el escenario deportivo ubicado en el Barrio “La Colmena”, del municipio de Villeta (Cundinamarca), se viene presentando de tiempo atrás un deterioro y una avería considerable[114]; situación que ha puesto en riesgo y en constante peligro a las personas y a los miembros de la comunidad Villetana que practican a diario actividades recreativas, deportivas y de ocio en el mismo.

Con el fin de resolver el recurso de alzada elevado, la Sala de Decisión aprecia, en primer orden, que a folio 93 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional reposa una certificación de la Alcaldía de Villeta (Cundinamarca), mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del aludido municipio, hace constar lo que a continuación se enseña: “[…] Que el denominado “MANTENIMIENTO DEL POLIDEPORTIVO DEL BARRIO COLMENA, MUNICIPIO DE VILLETA, CUNDINAMARCA”, se encuentra incluido dentro del Plan de desarrollo “PLAN DE DESARROLLO 2016-2019 - VILLETA VIVE Y SOMOS TODOS".

Municipio de Villeta. DIMENSION: VILLETA VIVE BIEN. LINEA ESTRATÈGICA: VILLETA VIVE EL DEPORTE Y LA RECREACION. PROGRAMA: INFRAESTRUTURA DEPORTIVA Y RECREATIVA. OBJETIVO: FORTALECER LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA MUNICIPAL, CON EL FIN DE TENER ESPACIOS DEPORTIVOS Y DE RECREACION AGRADABLES Y SEGUROS. SUBPROGRAMA: MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y RECREATIVA.

METAS PRODUCTO: MANTENIMIENTO O MEJORAMIENTO DE MINIMO 10 ESCENARIOS DEPORTIVOS. En constancia se expide a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2018, como requerimiento de 1a aprobación del proyecto […]”. Igualmente, y a folio 94 de la causa popular de la referencia, la Sala observa que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Villeta hizo constar lo siguiente: “[…] Que el Proyecto “MANTENIMIENTO DEL POLIDEPORTIVO DEL BARRIO COLMENA, MUNICIPIO DE VILLETA – CUNDINAMARCA” se encuentra registrado en el Banco de Proyectos de Inversión del Municipio de Villeta con el código BPIN 258750200.

En constancia se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2018, como requerimiento dc la aprobación del proyecto […]”. Así mismo, y a folios 95 a 104 del cuaderno No. 1 del expediente, se puede apreciar el informe técnico suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Villeta[115], donde además de allegarse un registro fotográfico del precitado Polideportivo, que refleja su situación actual, se indicó que: “[…] COSTADO LATERAL OCCIDENTAL: El Polideportivo en este sector presenta un problema de estabilidad debido al colapso del muro de contención (muro gavión), el cual se debe reconstruir y realizar manejo de la aguas de escorrentía y las de la cubierta, instalando canales y bajantes. […] COSTADO NORTE Y OCCIDENTAL: En este sector se requiere de la reconstrucción del sistema de drenaje y estabilización del talud, realizar las obras de mitigación como filtro e instalación de tubería de conducción de las aguas de escorrentía y cubierta, cambio de canal e instalación de bajantes. […] COSTADO SUR: En este costado se requiere la reconstrucción de la red de aguas lluvias y las cajas de inspección, mantenimiento a la malla de cerramiento y a la puerta de acceso. […] TERRENO DE JUEGO Y CERRAMIENTO: Se requiere de la demolición y reconstrucción de unas placas de concreto, retirar el adoquín que bordea el terreno de juego y reemplazarlos por placas de concreto y construcción de cañuelas para el manejo de las aguas de escorrentía y lluvias, realizar mantenimiento a la malla eslabonada y pintura.

Demarcación del terreno de juego, sellar dilataciones entre las placas, cambiar tableros de baloncesto y reparar porterías. Lo más importante en este sector es realizar la construcción de las obras de drenaje para evitar el deterioro de la placa. […] CUBIERTA Y ESTRUCTURA METÀLICA: A la cubierta se le debe realizar limpieza y cambio de algunas tejas, instalación de las canales y bajantes, la estructura de la cubierta está en anticorrosivo y requiere limpieza, los parales de la estructura metálica requieren limpieza y mantenimiento con anticorrosivo y pintura […]”.

Encuentra la Sala que, a su vez, a folio 101 del referido informe técnico, el mismo funcionario arriba señalado hace una descripción detallada sobre la necesidad de la obra, en los siguientes términos: “[…] DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD DE LA OBRA: El polideportivo requiere de mantenimiento con actividades como, reparación de Ios sistemas de drenaje, instalación de canales, bajantes aguas lluvias, cambio de losas en concreto, reconstrucción de muro gavión, estabilización de taludes, mantenimiento del cerramiento, demarcación del terreno de juego, reparar Las porterías, cambio de tableros de juego, cambión de red de aguas lluvias, construcción de medias cañas, entre otras.

El mantenimiento de este polideportivo es con el fin de evitar el creciente deterioro de la placa y la estructura metálica, ya que si no se realiza se corre el riesgo de daños mayores. Lo anterior con el fin de aumentar el servicio del escenario para Ias escuelas de formación y atención de Ios niños y jóvenes en Ias diferentes actividades deportivas que se pueden practicar en este.

ESTUDIOS TÉCNICOS: El proyecto no requiere estudios técnicos ya que es un mantenimiento. […] El total del presupuesto dispuesto para este proyecto, es de $219.153.349 (Doscientos diecinueve millones ciento cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos). […]”. (Se destaca por la Sala) En adición, la Sala halla que la apoderada judicial del municipio de Villeta (Cundinamarca), allegó copia del Acuerdo No. 010 de 27 de julio de 2018[116], que obra a folios 214 a 222 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia, del cual se puede destacar lo que a continuación se muestra: “[…] | | | | | |RUBRO |FTE |DESCRIPCIÓN |VALOR | | | | | | |230441 | |Mejoramiento de la |$220.000.000| | | |infraestructura | | | | |deportiva y | | | | |recreativa | | […]”.

Del acervo probatorio indicado en precedencia y, a juicio de la Sala, se puede fácilmente establecer el estado actual de riesgo, amenaza y peligro que presenta el Polideportivo ubicado en el Barrio “La Colmena” (en el municipio de Villeta – Cundinamarca) para la población Villetana. En efecto, se necesita del mantenimiento del precitado centro deportivo con el fin de evitar el creciente deterioro de la placa y de sus estructuras metálicas, pues sus estructuras son vetustas y exiguas, con miras a conjurar el riesgo latente; y poder así aumentar el servicio del escenario para las escuelas de formación y atención de los jóvenes en el desempeño de sus actividades deportivas cotidianas.

De igual manera, es posible colegir que si bien la entidad territorial, esto es, el municipio de Villeta – Cundinamarca, dentro del Plan de Desarrollo 2016-2019 ha incluido un rubro respectivo para el mantenimiento del Polideportivo del Barrio “La Colmena”[117], este aún no se ha ejecutado; y, por lo tanto, solo hasta cuando se haya celebrado y ejecutado el contrato con tal propósito, los derechos e intereses colectivos continúan siendo vulnerados y/o cercenados, en el caso sub judice.

De otra parte, y en escrito presentado el día 8 de octubre de 2018[118], el Ingeniero Civil Libardo Ramírez Barrios (perito experto designado mediante auto de pruebas de 14 de agosto de 2018 por el Tribunal[119]), presentó informe técnico contentivo del diagnóstico de la situación actual del Polideportivo del Barrio “La Colmena” del municipio de Villeta (Cundinamarca).

En dicho auto, se le ordenó que indicara con precisión las labores necesarias para efectos de lograr una rehabilitación integral del escenario, partiendo de la base del diagnóstico técnico elaborado por la Oficina de Planeación del municipio de Villeta. Observa la Sala de Decisión que, en el referido estudio del perito de 8 de octubre de 2018, se concluyó lo siguiente[120]: “[…] DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD EN EL MANTENIMIENTO DEL POLIDEPORTIVO: Las obras básicas que se requieren son: reparación de Ios sistemas de drenajes, instalación de canales, bajantes aguas lluvias, cambio de Iosas en concreto, construcción de un muro en concreto armado con sus pases en tubería PVC, estabilización de taludes, mantenimiento del cerramiento, construcción de las gradas, demarcación del terreno de juego, reparación porterías, cambio de tableros de juego, cambio de la red de aguas Iluvias, construcción de medias cañas, pintura de toda Ia estructura metálica etc.

El objetivo de este diagnóstico es evitar el creciente deterioro de la estructura metálica, la placa de concreto y el muro que falló. […] COSTADO LATERAL OCCIDENTAL: Este sector es donde se presenta un problema de estabilidad, debido a un mal manejo de las aguas Iluvias, por lo que considero, el colapso del muro de contención (gavión). COSTADO NORTE: En este sector se necesita, un sistema de drenaje y estabilización de talud; realizar obras de mitigación como: filtro e instalación de tubería de conducción de las aguas de escorrentía. COSTADO SUR: Se requiere la reconstrucción de la red de aguas Iluvias y las cajas de inspección, mantenimiento a Ia malla de cerramiento y a la puerta de acceso. […] ZONA DE JUEGO Y CERRAMIENTO: Esta parte se requiere demolición y reconstrucción de unas placas de concreto, suprimir el adoquín que bordea la zona de juego y reemplazarlas por placas de concreto y construcción de cañuelas para el manejo de las aguas de escorrentía y lluvias, realizar mantenimiento a la malla eslabonada y pintura.

Demarcar el terreno de juego, sellar dilataciones entre las placas, cambiar Ios tableros de baloncesto y reparar porterías. Estoy completamente de acuerdo que lo más importante en este sector es realizar Ia reconstrucción de las obras de drenaje para evitar el deterioro de la placa. […] CUBIERTA Y ESTRUCTURA METÁLICA: A la cubierta se le debe realizar el cambio de algunas tejas, hacer limpieza e instalaciones de las canales y bajantes, dado que el peso hará que se vaya flectando; estaría bien aplicar también anticorrosivo y pintura ara protegerla y prolongar la vida útil del Polideportivo […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) A juicio del auxiliar de la justicia, el total del presupuesto para la rehabilitación del Polideportivo del Barrio “La Colmena” del municipio de Villeta, debe ser de $321.630.855,21 (trescientos veintiún millones seiscientos treinta mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con veintiún centavos)[121].

Así mismo, la Sala pone de presente las conclusiones a las que arribó, en el sub examine, el Ingeniero experto Libardo Ramírez Barrios, en su estudio técnico, así[122]: “[…] CONCLUSIONES: 1. El Polideportivo del Barrio La Colmena, necesita con urgencia el mantenimiento ya que su estructura metálica puede correr riesgos debido al oxido que presenta en ciertos elementos estructurales.

(Anexo fotos). 2. Los gaviones, el muro en concreto y el cerramiento fallaron por el mal manejo de las aguas lluvias. Por eso es importantísimo darles una buena conducción. 3. En la zona en que estaban ubicados los gaviones, propongo un muro de contención para darle mayor estabilidad ya que son elementos construidos cuya principal misión es servir de contención, bien de un terreno natural o de un relleno artificial. 4.

Me permito informarle que el muro que propongo es tentativo ya que se necesitan un estudio de suelos para determinar el tipo de suelo específico y determinar los parámetros para diseñar. Sin embargo, se hizo lo más aproximado a la realidad. 5. La cubierta en sus elementos como las tejas, canales y bajantes merecen darles un mantenimiento general. 6.

En el costado norte para ayudar a que de pronto el terreno no se siga erosionando, sugiero Ia posibilidad de construir y completar las graderías ya que serviría para dar soporte al terreno. 7. En términos generales el polideportivo con un buen mantenimiento puede estar al servicio de sus habitantes, escuelas de formación y atención de los niños y jóvenes en las diferentes actividades deportivas y culturales. 8.

Me permito informar a su Señoría que los precios que aparecen en el presupuesto son los que tiene la Gobernación de Cundinamarca para el Municipio de Villeta. Honorable Magistrado, rindo el presente dictamen encomendado para el proceso de la referencia […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) En observancia conjunta de las pruebas que se relacionaron en precedencia, y de lo visto hasta esta etapa, no cabe duda para la Sala que, en definitiva, el estado del Polideportivo ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca) es precario, y tal como lo esbozó en su momento el Tribunal, se encuentra en un grave estado de deterioro que pone en riesgo y constante amenaza a las personas que practican actividades deportivas, competitivas y recreativas en el mismo; pues dicho espacio deportivo padece de hundimientos, deformaciones notables del pavimento, oxidación de la estructura metálica, mal manejo de aguas lluvias, mal estado de tejas, canales y bajantes, erosión del terreno, fallas en adoquines, desprendimientos de material, problemas de asentamiento por falta de drenaje; afectaciones importantes que por cierto fueron una constante en los diferentes informes técnicos realizados y ratificados por las entidades accionadas en las contestaciones de la demanda popular.

De otra parte, si bien la Nación – municipio de Villeta (Cundinamarca), ha realizado visitas técnicas de acompañamiento para detectar los puntos riesgosos que presentaba el escenario deportivo que hoy es objeto de controversia, no cabe duda para este juez popular que dicho apoyo técnico resulta insuficiente porque sólo genera un diagnóstico de la problemática que padece el mencionado escenario, pero no ofrece solución alguna para superarla.

Así pues, la Sala encuentra que, a la fecha, las problemáticas arriba referidas no han sido solucionadas y conjuradas, perviviendo en la actualidad; y de lo cual se vislumbra efectivamente la vulneración de derechos e intereses colectivos que se encuentran de por medio en el sub lite. No obstante, y si bien el Tribunal adujo la transgresión de los derechos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con la seguridad y salubridad públicas (cuyo amparo se depreca, en el petitum de la demanda), lo cierto es que la Sala no evidencia una verdadera violación a la salubridad pública y, contrario sensu, sí lo hace respecto de la garantía colectiva concerniente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público[123].

Es imperativo añadir que dada Ia amplitud de su radio de acción, los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento), en aras de asegurar Ias condiciones esenciales de seguridad y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad[124].

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de un comportamiento activo (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.) como pasivo (omisión administrativa) por parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva. Ahora bien, y descendiendo al recurso de alzada instaurado por el apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte)[125], la Sala observa que la referida entidad, en aquella oportunidad, aseveró que: (i) no tiene legitimación en la causa por pasiva en el sub lite;

(ii) no es responsable ni garante del mal estado del Polideportivo que es objeto de litigio, pues ello es entera responsabilidad de las entidades territoriales y, por último, (iii) no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo, conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas. Pues bien, a juicio de la Sala de Decisión, los argumentos antes anotados carecen de vocación de prosperidad alguna en el presente asunto, por los motivos que pasan a explicarse con detalle a continuación. En primer lugar, si bien el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte) alega y reitera en su escrito de apelación que, en el sub lite y en su sentir, “[…] No se tiene legitimación en la causa por pasiva […]”, dicho argumento no es de recibo ya que, como fácilmente se desprende de los artículos 2º, 9 y 14 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, la acción popular puede dirigirse contra quienes se considere que amenazan, violan o han violado el derecho o interés colectivo de que se trate; esto es, basta, para efectos de esta acción, con que se señale la autoridad o el particular que, en concreto, está presuntamente violando o amenazando los derechos o intereses colectivos cuya protección se reclama.

Ello, en los siguientes términos: “[…] Artículo 2º. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. […] Artículo 9º.

Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. […] Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.

En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. […]”. Además, tampoco se exige como requisito para determinar la legitimación por pasiva, al momento de presentar la demanda o en el curso del proceso, que exista certeza sobre la responsabilidad de la parte pasiva, pues se trata de una cuestión que se decide al resolver sobre el fondo del asunto, o sea, en la sentencia que ponga fin al proceso, sobre la base de la respectiva valoración probatoria y jurídica de los fundamentos de Ia demanda.

En ese orden de ideas, y en concordancia con la normativa señalada en precedencia, la Sala concluye que el argumento concerniente a la presunta (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de COLDEPORTES, en el caso de autos, no se encuentra llamado a salir avante. En cuanto a las afirmaciones atinentes a que, COLDEPORTES, (ii) no es responsable ni garante del mal estado del Polideportivo que es objeto de litigio, pues ello es responsabilidad de las entidades territoriales y;

(iii) no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo, conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas, la Sala debe poner de presente lo que a continuación se enseña. Si bien la entidad apelante afirmó, como sustento de su excepción, que el ente territorial es el responsable de la construcción, mantenimiento y rehabilitación de este tipo de escenarios deportivos, Io cierto es que dicha entidad, según lo afirmó su apoderado: “[…] puede gestionar para que Ias acciones requeridas de mantenimiento del polideportivo se incorporen en el SUIFP (Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas) para Ia creación del respectivo proyecto de inversión y se origine, con ello, Ia ficha BPIN (Banco de Proyectos de Inversiones) para someterla a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y procurar su aprobación por parte de la Dirección Nacional de Planeación con destino al presupuesto de COLDEPORTES […]”[126].

Luego, en principio resulta posible que, con una conducta omisiva COLDEPORTES viole o amenace violar los derechos aquí impetrados, ya que cuenta (o puede contar) con presupuesto que podría servir para mitigar el riesgo de violación de los derechos de quienes quieran practicar deportes en el municipio de Villeta. Luego, no puede descartarse ex ante, una posible responsabilidad de COLDEPORTES en el caso de marras, situación que a todas luces implica que sus argumentos en sede de apelación no tengan vocación de prosperidad.

De esta manera, si bien podría pensarse que en principio carecería de legitimación en la causa por pasiva COLDEPORTES, y frente a la realidad de que la entidad territorial no ostenta la totalidad de los recursos y/o medios económicos y materiales para atender las necesidades requeridas al interior del precitado escenario deportivo, la Sala estima que dando aplicación a los principios (y/o mandatos de optimización) de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, plasmados en el artículo 288 de la Carta Política de 1991, la referida entidad puede y debe colaborar y asistir al municipio de Villeta, para efectos de la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de la infraestructura, con miras a evitar un colapso mayor; que traiga consigo como consecuencia la puesta en riesgo y amenaza constante de los derechos y garantías colectivas aquí estudiadas.

El artículo 288 Superior, de capital importancia en el caso sub judice, dispone lo que a continuación se enseña: “[…]

ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) En efecto, y tal como lo esbozó el a quo, se instó a COLDEPORTES para que dentro de su competencia tramitara y gestionara (junto con INDEPORTES, quien no recurrió en tiempo la sentencia de primer grado): “[…] las solicitudes del Municipio de Villeta (Cundinamarca) para la terminación de las obras de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio La Colmena; y las demás gestiones para la puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que fomente el deporte entre los miembros de la comunidad del municipio de Villeta (Cundinamarca) […]”[127].

Lo que se observa es que, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el Tribunal pidió a COLDEPORTES, dentro de su competencia, que diera trámite a las solicitudes que en este asunto le presentara la entidad territorial, esto es, el municipio de Villeta (Cundinamarca). Valga precisar, que el a quo no dijo que debiera resolverlas favorablemente, o dentro de cierto término, ni le impuso a COLDEPORTES ninguna obligación más allá de las que de manera general tienen las autoridades públicas en Colombia (Art. 13, ley 1755 de 2015).

Tampoco dijo que fuera responsabilidad de COLDEPORTES, en manera alguna, construir, mantener o reparar escenarios deportivos de orden municipal, ni que fuera su deber suplir las deficiencias en la gestión de las autoridades de ese orden, sino que Ia responsabilidad era del municipio. Es más, expresamente, en su sentencia popular de 14 de febrero de 2019, dijo que éste no era el caso[128]: “[…] el responsable de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena es el Municipio de Villeta […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Pero, en virtud del principio de la subsidiariedad, dispuso en su proveído que el municipio de Villeta: “[…] inicie los procedimientos administrativos ante… COLDEPORTES, para la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de la infraestructura de que se trata como, por ejemplo, la instalación de baterías sanitarias y duchas; y el acompañamiento para la puesta en marcha de escuelas deportivas y de cualquier otra actividad que promueva y fomente Ia práctica del deporte a todos los miembros de Ia comunidad […]”.

(Subrayas de la Sala) Así pues, y tal y como lo expresó el Procurador Sexto Delegado (en su concepto de 12 de noviembre de 2019), esta decisión no la tomó inopinadamente ni arbitrariamente el Tribunal, sino porque un perito experto en la materia calculó los costos de las obras mínimas necesarias para la rehabilitación del Polideportivo del Barrio “La Colmena” en cuantía de $321.630.855,21; mientras que el presupuesto del que dispone el municipio (conforme al Acuerdo No. 010 del 27 de julio de 2018) es de $220.000.000. y, este rubro no se refiere directamente a Polideportivo, sino al mejoramiento de la infraestructura deportiva y recreativa, que puede comprender otros escenarios.

Resulta, entonces, que el presupuesto con el que cuenta el municipio de Villeta no será suficiente para realizar ni siquiera las obras de rehabilitación, que el perito describe y el fallo apelado recoge en detalle; por lo cual es razonable que se disponga que la entidad territorial busque recursos adicionales en las entidades sectoriales departamental y nacional, respectivamente.

De no ser así, el mandato contenido en el artículo 288 Constitucional, para este caso, estaría llamado al vacío y/o a ser omitido en su totalidad. Además, en el sub examine, se resquebrajaría totalmente la noción del Estado Unitario, social, constitucional y democrático de derecho, en el cual nos encontramos en la actualidad (art. 1º de la Carta Superior)[129].

Y dicho apoyo que deben brindar COLDEPORTES e INDEPORTES, en criterio de la Sala y por las circunstancias particulares del caso, debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento, para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y, especialmente, de subsidiariedad. Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial.

Bajo dicho entendido, no es de recibo para este juez popular que la mencionada entidad apelante pretenda evadir del todo su responsabilidad, ni que tampoco sea de su resorte en el sub judice; pues se necesita la participación activa y prospectiva de esa estructura administrativa, para forjar que el Polideportivo objeto de debate, ofrezca a los Villetanos y a la comunidad en general las seguridades y comodidades del caso.

Así pues, y con todo lo anterior, resulta aún más palmario para este Juez constitucional la transgresión y vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora; si se tiene en cuenta que las documentales arribadas a la presente causa popular reflejan, de manera ostensible, el mal estado del precitado escenario deportivo así como el riesgo y la amenaza que actualmente en él se presentan, al ser utilizado por la comunidad Villetana a diario, en el desenvolvimiento de sus diferentes actividades lúdicas.

En ese entendido, y si bien COLDEPORTES asevera que: “[…] ii) la entidad no es responsable ni garante del mal estado del Polideportivo que es objeto de litigio, pues ello es responsabilidad de las entidades territoriales […]” y; “[…] (iii) no existe obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo, conforme a las funciones y competencias que han sido legalmente asignadas […]”, es preciso recordar que los artículos 3º y 4º de la Ley 1967 del 11 de julio de 2019[130] también señalan en su normativa que a la entidad apelante, entre otros asuntos, también le corresponde (dentro del marco de sus competencias y de la ley), formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.

Además, y en virtud del artículo 4º de la referida normatividad, a este ente también le atañe, entre otros aspectos, las funciones de brindar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física[131].

Todo lo anterior, de igual manera, en aplicación del artículo 288 de la Carta Superior. En cuanto a la importancia de los artículos 287 y 288 de la Constitución Política de 1991, la Sección Primera de esta Alta Corte (con ponencia del doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en sentencia fechada el 5 de marzo de 2009[132], adujo: “[…] Toda orden o decisión que obligue a los municipios realizar gasto u obras públicas debe hacer parte del presupuesto municipal y, por ende, debe emanar o pasar por la voluntad del respectivo concejo municipal, que justamente es el órgano administrativo que toma esa decisión, respaldado además por el artículo 287 de la Constitución Política en cuanto consagra entre otros como derechos constitucional de las entidades territoriales, los de gobernarse por autoridades propias, y administrar sus recursos, y en ese orden sólo él puede decretar gastos en el municipio, aunque obviamente habrá de hacerlo en atención a los planes de inversión a mediano y corto plazo y a las normas superiores que regula esa materia. […] Al efecto, lo que le atañe, en sus propias palabras, es adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; es decir, concurrir con tales entes territoriales en la formulación y desarrollo de los referidos programas, los cuales obviamente comportan obras públicas.

De esa forma, la relación que la ley prevé entre las corporaciones autónomas regionales y los aludidos entes es la de concurrencia, a la cual se han de agregar las de coordinación y subsidiaridad, que precisamente corresponden a los principios de igual contenido que establece el artículo 288, inciso segundo, de la Constitución Política para el ejercicio de las competencias del nivel territorial […]”.

(Destaca la Sala) En este entendido, y al tenor de la competencias legales y reglamentarias arriba referidas y esbozadas en acápites anteriores, la Sala evidencia que lo normal sería que la Administración, por su propia cuenta, procediera a consolidar una coordinación de naturaleza interestatal entre las entidades que a aquí fungen como demandadas, con la finalidad de dar una solución palpable a la problemática presentada en el sub lite.

Sin embargo, como no lo ha hecho, le corresponde al juez de la acción popular ordenarlo; a fin de que por encima de los desacuerdos y/o discrepancias que en este momento existen entre las entidades involucradas, se preserven los derechos y garantías colectivas que se encuentran indudablemente transgredidas en el sub examine. Así, es menester ordenar a las respectivas entidades que, de manera coordinada, regularizada y sistematizada (y en el marco de sus competencias), adopten y efectúen las medidas pertinentes y necesarias para efectos de lograr, a toda costa y a la mayor brevedad posible, una solución palpable frente al riesgo y/o peligro actual que presenta u ostenta el escenario deportivo que es objeto de controversia.

No hay que olvidar que la amenaza, el riesgo y/o vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo. Cabe agregar que si bien, de conformidad con el material probatorio arriba referido, es posible vislumbrar que la entidad territorial ha realizado algunas gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a mitigar la problemática que aquí se presenta, es dable concluir que aun son apremiantes las necesidades de lograr una solución integral a la situación padecida en el Polideportivo del Barrio “La Colmena”; y, en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez constitucional quien, ciertamente, debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, como puede extraerse de la sentencia de 26 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, donde se esbozó que[133]: “[…] El juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto, como señaladamente lo hace el inciso segundo del artículo 366 constitucional.

Sin embargo, mal puede la administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. Corre, por tanto, por cuenta de la administración demandada, la carga de demostrar los extremos que se vienen explicando, esto es, que no resulta procedente, en el caso concreto, que el juez popular imparta una específica orden de hacer o de ejecutar obras públicas, que impliquen llevar a cabo inversiones económicas, porque el presupuesto de la correspondiente entidad, para la respectiva vigencia fiscal, ha sido ya programado, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables, destinándose para la atención de necesidades, la materialización de derechos o la satisfacción de intereses de la misma o superior entidad constitucional o legal, de aquellos cuya protección se reclama a través del ejercicio de la acción popular.

Pero si la entidad pública responsable no cumple con el antedicho onus probando, no puede perderse de vista que el juez siempre se enfrenta a la prohibición del non liquen (sic), más aún cuando le ha sido encomendada, como al juez popular, la tarea de velar por la efectividad de derechos de especial relevancia constitucional. Si la administración no demuestra, entonces, que ha ejercitado, ajustándose a derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con la mayor eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial […]” (Negrillas y subrayas de la Sala) Por último, y en cuanto a las órdenes que, en su momento, impartió el Tribunal en su fallo apelado del 14 de febrero de 2019 (en relación con la consecución de recursos y la posterior ejecución de los mismos), la Sala estima que es perfectamente viable, tal como lo ha expuesto ésta Alta Corporación[134], en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, Ia circunstancia de que el juez popular, aun habiéndose puesto de presente -dentro del curso del expediente- Ia amenaza o vulneración a un derecho colectivo, se abstenga de proferir órdenes de ejecutar obras públicas para no invadir Ia órbita de la discrecionalidad planificadora de la administración y atendida la “relatividad” 'de las obligaciones a cargo del Estado con respecto a la materialización de derechos de prestación, no debe entenderse como una patente de corso para que la entidad pública responsable continúe desatendiendo indefinidamente su obligación de proteger los derechos colectivos conculcados o bajo riesgo.

En tales supuestos, el juez popular debe impartir la orden de llevar a cabo Ias obras o actividades que sean del caso, tan pronto como las posibilidades presupuestales lo permitan, es decir, en cuanto haya de establecerse un nuevo orden de prioridades para la ejecución del gasto, en Ia vigencia fiscal que corresponda. El juez puede garantizar el cumplimiento de dicha determinación, valiéndose de los mecanismos previstos por los artículos 34 y 41 y siguientes de la ley 472 de 1998 […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese entendido, se concluye que el Juez popular, en este caso, puede entrar a señalarle a la administración municipal Ia materialización de determinadas actividades tendientes a conseguir o apoyar la consecución de los recursos suficientes para poder garantizar el funcionamiento óptimo, adecuado y seguro del Polideportivo del municipio de Villeta (Cundinamarca); toda vez que la ausencia de las mismas no está en armonía con las posibilidades presupuéstales y técnicas con que cuenta la entidad territorial demandada.

Ello aunado a una falta de planeación y priorización que la misma no ha considerado a bien tener y que, ciertamente, no resulta en armonía y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico. Visto lo anterior, y a juicio de la Sala, de conformidad con el acervo probatorio arriba enseñado, resulta ostensible y notorio que el estado del precitado escenario deportivo, en general, es crítico; vetusto, inseguro; con altos índices de riesgo así como de amenaza latente para quienes practican el deporte y la recreación a diario.

En este entendido para la Sala, es posible colegir, que se ha venido presentando una omisión arbitraria por parte de las entidades involucradas en la presente acción popular, lo que sin lugar a dudas, permite vislumbrar que sí se han transgredido derechos y garantías de naturaleza colectiva; en atención a las condiciones deficientes y la falta de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio “La Colmena” ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), que generan como consecuencia, un alto riesgo de accidentalidad y peligro para las personas que allí llevan a cabo actividades deportivas, competitivas y recreativas.

En este estado de cosas, y con respaldo en todo el análisis jurídico, normativo y fáctico realizado en precedencia, la Sala puede arribar a la conclusión de que los argumentos consignados en el recurso de alzada, por parte de COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte), no ostentan vocación de prosperidad ni tampoco tienen la entidad suficiente como para derribar las bases sobre las cuales se edificó la sentencia popular de primera instancia, fechada el 14 de febrero de 2019.

XIII.2. Conclusiones generales de la Sala de Decisión en torno a la totalidad del acervo probatorio allegado a la presente causa popular objeto de estudio. Pues bien, y luego de un análisis conjunto, completo e integrado del acervo probatorio allegado a la presente causa que aquí se estudia (y que resulta de capital importancia para efectos de la decisión que éste Juez constitucional de segundo grado adoptará)[135], junto con la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones generales que, a continuación se exponen: • Existió, efectivamente, y aún persiste, la transgresión de los derechos e intereses colectivos atinentes a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (consagrados en los literales d) y I) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998), deprecados en la demanda popular por la parte actora.

A juicio de la Sala, no sucede lo mismo con la garantía atinente a la seguridad y salubridad públicas (que fue objeto de amparo por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de primera instancia), por cuanto en el caso concreto, y al tenor del material probatorio allegado a la causa popular, no se vislumbra una verdadera amenaza y/o puesta en riesgo a las condiciones de salubridad pública de la comunidad Villetana en general.

Por ende, la sentencia recurrida deberá ser modificada en dicho aspecto. • Se debe ordenar al Municipio de Villeta (Cundinamarca), que presente un proyecto con el objeto de jalonar recursos y aplicarlos a obras concretas para poner en funcionamiento óptimo el Polideportivo del Barrio “La Colmena”. Así mismo, en dicho proyecto, también se deben comprometer recursos del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de Ia Constitución Política de 1991. • En la presente causa, además, se pudo corroborar con claridad las competencias de las diferentes autoridades administrativas, las cuales deben actuar de manera armónica, organizada, solidaria y concatenada para efectos de dar un cumplimiento real y efectivo a las órdenes que, en el sub examine, el juez constitucional impartirá. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el amparo del derecho colectivo concerniente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, revocará el amparo respecto de la garantía colectiva atinente a la seguridad y salubridad públicas y, por último, protegerá el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia popular.

XIII.3. Órdenes concretas a impartir al interior de la presente acción popular. Con fundamento en todo lo señalado en precedencia, ésta Sala de Decisión procederá a modificar la parte resolutiva de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.

La Sala ordenará que se confirme el amparo del derecho colectivo concerniente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se revoque el amparo respecto de la garantía colectiva atinente a la seguridad y salubridad públicas y, por último, se proteja el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en precedencia. 2.

La Sala también dispondrá que, como medida de protección de los derechos colectivos antes citados, se ordene al municipio de Villeta (Cundinamarca) que presente proyecto detallado; con el objeto de jalonar recursos y aplicarlos a obras concretas para poner en funcionamiento y óptimas condiciones el Polideportivo del Barrio “La Colmena”.

Así mismo, en dicho proyecto, también se deben comprometer recursos del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte) y del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de Ia Constitución Política de 1991. 3.

La Sala de Decisión también ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se allegue un cronograma en el cual se delimiten claramente las actividades y gestiones que se realizarán y efectuarán para el cumplimiento íntegro de la orden, especificando, cada una de las responsabilidades y deberes de las entidades y autoridades condenadas (estas son, el municipio de Villeta, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES -actualmente Ministerio del Deporte- y, por último, el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca - INDEPORTES). 4.

Además, y en lo que al comité de verificación de la sentencia de primera instancia se refiere, la Sala pone de presente que, visto el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sobre la sentencia en acciones populares, se tiene que: “[…] el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto). De acuerdo con la norma indicada supra el comité de verificación debe ser presidido por el juez de primera instancia y en el mismo deben participar las partes, la entidad encargada de velar por el derecho e interés colectivo que se protege y el Ministerio Público.

Se observa que el Tribunal, en el ordinal cuarto de la sentencia proferida de primera instancia, ordenó “[…] INTÉGRASE un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, del cual harán parte el actor popular y un representante de cada una de Ias siguientes entidades: Municipio de Villeta, INDEPORTES y COLDEPORTES […]”. El Tribunal no se incluyó en el comité interdisciplinar ni tampoco al Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, para ordenar la conformación del comité de verificación con la participación de: i) la parte actora; ii) el Municipio de Villeta; iii) el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte); iv) el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES); v) el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la sentencia proferida, en primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 38[136] de la Ley 472 de 1998 y 365[137] del Código General del Proceso y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27, en providencia del 6 de agosto de 2019[138], a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares[139], pero también considerando que en esta instancia procesal la parte actora sí intervino y que, adicionalmente, la Sala modificará parcialmente la sentencia de 14 de febrero de 2019, no se condenará en costas ante la inexistente configuración de los supuestos a que se refieren los numerales 3° y 8° del artículo 365 del CGP (Ley 1564 del 12 de julio de 2012).

En todo lo demás, y como es natural, se dejará incólume el contenido de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta evidente que, las ordenes aquí impartidas, no resultan ser un asunto ajeno a las competencias del juez de la acción popular; antes bien, por el contrario, se ha consolidado como una de las formas de materialización del Estado social, constitucional y democrático de derecho y del principio de solidaridad.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la decisión aquí asumida, como consecuencia del precario estado y falta de mantenimiento, rehabilitación y conservación del Polideportivo del Barrio “La Colmena” (ubicado en el municipio de Villeta – Cundinamarca), resulta ser una consecuencia lógica y obligatoria teniendo en cuenta los hechos probados, en virtud del propósito de garantizar el ejercicio adecuado y pacífico de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público[140], de los más de 4.603 niños, niñas y adolescentes y, en general, de los pobladores y moradores del municipio en comento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, así: “SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. De otra parte REVÓQUESE el amparo respecto del interés colectivo concerniente a la seguridad y salubridad públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: ORDENAR, además de lo ya dictado en la sentencia popular de primer grado, al municipio de Villeta (Cundinamarca), que presente proyecto detallado; con el objeto de jalonar recursos y aplicarlos a obras concretas para poner en funcionamiento y óptimas condiciones el Polideportivo del Barrio “La Colmena”.

Así mismo, en dicho proyecto, también se deben comprometer recursos del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de Ia Constitución Política de 1991”.

“OCTAVO: ORDENAR que, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se allegue un cronograma en el cual se delimiten claramente las actividades y gestiones que se realizarán y efectuarán para el cumplimiento íntegro de la orden, especificando, cada una de las responsabilidades y deberes de las entidades y autoridades condenadas (estas son, el municipio de Villeta – Cundinamarca, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES -actualmente Ministerio del Deporte- y, por último, el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca - INDEPORTES)”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la providencia de primer grado, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR la conformación del comité de verificación con la participación de: i) la parte actora; ii) el Municipio de Villeta; iii) el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte); iv) el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES); v) el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la sentencia proferida, en primera instancia”.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 332 a 346 del cuaderno Nº 2 del expediente popular de la referencia. [2] Folios 301 a 316 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Folios 1 a 51 del expediente de la referencia. Demanda presentada el 19 de abril de 2018. [6] Folios 1 a 4 de la demanda popular. [7] Folio 2 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. [8] Folios 3 a 4 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. [9] Folio 10 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [10] Ver folios 53 a 83 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. [11] Ibíd., folios 59 a 60. [12] Ibíd., folios 177 a 178. [13] Ibíd., folios 85 a 104. [14] Ibíd., folios 105 a 129. [15] Ibíd., folios 130 a 149. [16] Folios 161 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. [17] Folios 190 a 195 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [18] Folios 301 a 316 del cuaderno Nº 2 del expediente popular de la referencia. [19] Previsto en los literales g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. [20] Folios 313 a 314 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional. [21] Folio 314 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente. [22] Folios 315 a 316 del cuaderno Nº 2 de la causa popular. [23] Folios 365 a 366 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [24] Folio 377 del cuaderno Nº 2 del expediente. [25] Ibíd., folios 332 a 346. [26] Folio 345 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [27] Ibíd., folio 392. [28] Dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [29] Folio 392 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. [30] Folios 393 a 395 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [31] Folio 394 del cuaderno Nº 2 del expediente. [32] Ibíd., folios 397 a 407. [33] Folio 400 a 401 del cuaderno Nº 2 del expediente. [34] Folios 389 a 391 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [35] Ibíd., folio 390. [36] Ibíd., folios 390 a 390 Vto. [37] Ibíd., folios 390 Vto. a 391. [38] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [39] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [40] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [41] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). [42] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.

C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [44] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [46] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [50] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [51] Folios 1 a 51 del cuaderno N° 1 del expediente de la acción popular. [52] Previstos en los literales g) y I) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. [53] Priorizando las obras de estabilidad, esto es, la construcción de un muro de contención, el manejo de las aguas de escorrentía, el mantenimiento de la estructura metálica, y la cubierta, la reconstrucción de placas en concreto y las demás obras necesarias para que el escenario deportivo pueda estar en condiciones óptimas para el disfrute de la comunidad, contrato que deberá ejecutarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su celebración. [54] Para la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de Ia infraestructura del Polideportivo del Barrio Colmena, como por ejemplo, la instalación de baterías sanitarias y duchas y demás obras requeridas; y el acompañamiento para Ia puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que promueva y fomente la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad. [55] Folios 301 a 316 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [56] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Referencia: Acción Popular. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. [58] Literal I) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015).

Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015).

Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [62] Tal como se deriva de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998. [63] Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP). [64] Literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. [65] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31-000-2005-00067-01.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01 (AP) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – INVIMA, Red Bull Colombia SAS Y Ministerio De Salud. [68] H. Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-066 de 1995. [69] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004 (AP-1834), C.P. Germán Rodríguez Villamizar. [70] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp.

No. 2011-00031-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [71] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, exp. No. 2005-01449-01 (AP), C.P. María Elizabeth García González. [72] Literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. [73] Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. [74] Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 19001-23-33-000- 2014-00190-01(AP). Actor: Danilo Reinaldo Vivas Ramos y otros. Demandado: INVIAS. [75] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. [76] Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 17001-23-31-000- 2014-00193-01(AP) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Botero. Demandado: Municipio de Manizales y Dirección Nacional de Estupefacientes. [77] Ibíd., artículo 82. [78] Ibíd., artículo 315, numeral 3º. [79] Ibíd., numeral 2º. [80] Ibíd., numeral 1º. [81] Ibíd., numeral 3º. [82] “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

(Artículo 76.9). [83] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. (Artículo 14). [84] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [85] “Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”. [86] “Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983”. [87] “Por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios.” [88] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [89] La cual posteriormente fue modificada por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996, modificada por la Ley 494 de 1999 y, a su vez, reformada por la Ley 582 del 2000. [90] “Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994”. [91] “Por medio del cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [92] “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”. [93] “Por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones”. [94] “Por la cual se definen las condiciones generales para la presentación de proyectos de infraestructura Deportiva, criterios de priorización y asignación de recursos para su ejecución”. [95] Que derogó el Decreto No. 4183 del 3 de noviembre de 2011. [96] “Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (COLDEPORTES) en el Ministerio del Deporte”. [97] Ver numeral 24 del artículo 4º de la Ley 1967 de 11 de julio de 2019. [98] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp.

No. 08001- 23-31-000-2014-00255-01(3056-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [99] “Por medio del cual se crea el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca”. [100] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, exp. No. 66001-23-33-000-2013- 00217-02(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [101] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de octubre de 2001, exp.

No. 2000-0512-01 (AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [102] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de enero de 1998, exp. No. ACU-127, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. [103] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, exp.

No. 11001-03-24-000-2004- 00053-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [104] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2001, exp. No. ACU-4749, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. [105] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, exp.

No. 25000-23-27-000-2003- 02137-01 (AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [106] H. Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. No. T-1073720, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [107] Ver entre otras, sentencias T-466 de 1992 y C-625 de 1996. [108] H. Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia de 28 de abril de 2005, Exp.

No. T-1073720, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [109] H. Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-758 de 2002., M.P. Álvaro Tafur Galvis. [110] Ver sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. No. T-1073720, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [111] Previstos en los literales g) y I) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. [112] Folios 313 a 314 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional. [113] Folios 332 a 346 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [114] Debido a la falta de mantenimiento y rehabilitación. [115] Doctor Luis Gabriel Peña Combita. [116] “Por medio del cual se adicionan unos recursos y se crean unos rubros al presupuesto municipal de la vigencia 2018, del Municipio de Villeta – Cundinamarca”. [117] Proyecto que se encuentra registrado en el Banco de Proyectos de Inversión del Municipio de Villeta, con el código BPIN 258750200. [118] Visible a folios 232 a 253 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. [119] Folios 197 a 198 del cuaderno No. 1 del expediente popular. [120] Folios 232 a 253 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia. [121] Folios 251 a 253 del cuaderno No. 2 del expediente. [122] Ibídem, folios 252 a 253. [123] Literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. [124] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C”, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P. Enrique Gil Botero. [125] Visible a folios 332 a 346 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [126] Folio 124 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. [127] Folios 314 a 314 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional. [128] Folios 313 a 316 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [129] “Artículo 1º.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. [130] “Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (COLDEPORTES) en el Ministerio del Deporte”. [131] Ver numeral 24 del artículo 4º de la Ley 1967 de 11 de julio de 2019. [132] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.

Nº 11001-03-24-000-2004-00053-01. [133] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2006, exp. No. 63001-23-31-000-2005- 00708-01(AP), C.P. Alier E. Hernández Enríquez. [134] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2006, exp.

No. 2005-00708-01(AP), C.P. Alier E. Hernández Enríquez. [135] Y en ejercicio de una valoración al tenor de los presupuestos de la sana crítica. [136] “[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]”. [137] “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. […]”. [138] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. [139] En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “[…] v) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales. vi) En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto […]”. [140] Previstos en los literales d) y I) del artículo 4º de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.