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11001-03-25-000-2018-00328-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Óscar Arturo Solarte Rodríguez·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la viabilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. […] Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con la competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho del consejero doctor William Hernández Gómez para que adelante los trámites que estime pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00328-00(65793) Actor: ÓSCAR ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Oscar Arturo Solarte Rodríguez frente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018 ante esta Corporación, el señor Oscar Arturo Solarte Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, formuló solicitud de extensión de jurisprudencia en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que: i) Se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del proceso con radicado n.° 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (N.I. 0845-15).

De acuerdo con lo expresado en la solicitud, se advierte que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar al peticionario por concepto de prima especial de servicios. ii) Como consecuencia de lo anterior, solicitó la liquidación y pago de las diferencias salariales que resultaran por concepto de prima especial de servicios como magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del proceso con radicado n.° 25000-23-25-000-2010-00246-02 (N.I. 0845-15) (fol. 36 43 c.1). 2.

Recibido el expediente en esta Corporación y comoquiera que la materia del mismo es competencia de la Sección Segunda, por reparto interno el proceso fue asignado al despacho del magistrado doctor William Hernández Gómez. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2019, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que “el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)” (fol. 46 c.ppl.). 3.

Así las cosas, por reparto del 18 de febrero de 2020, le correspondió a este despacho conocer del impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 49 c. ppl.). II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sobre los impedimentos manifestados por jueces colegiados, la mencionada disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (Negrillas fuera de texto). 2. Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[1] en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo. 3.

Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la viabilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[2]. 4.

Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo lo siguiente[3]: Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. 5. Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con la competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho del consejero doctor William Hernández Gómez para que adelante los trámites que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al despacho del consejero doctor William Hernández Gómez, para que adelante los trámites que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO |Magistrado | Sln/2c1cd ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2020, exp. n.º 65321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.