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08001-23-33-000-2016-00782-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Alexis Montaggioni Herrera·Demandado: Alcaldía Distrital De Barranquilla Distrito

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Para el cómputo de dicho término procesal, la Sala avala la postura adoptada por el Tribunal, según la cual, la contabilización de los 4 meses iniciaba a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución, hasta el 3 de enero de 1999.

Como la demanda se presentó el 25 de julio de 2016, es evidente que la acción se ejerció extemporáneamente. CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala confirmará el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda interpuesta por el [demandante], por operar la caducidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / NORMA JURÍDICA En vista de que el presunto daño se causó por la Resolución No 953 de 1998, que se considera ilegal y/o irregular, el término de caducidad a aplicar es el contenido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es, 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo respecto del cual se reputa la afectación a un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en caso de daños ocasionados por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2019, rad. 60161, María Adriana Marín. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE DEMANDANTE / TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / NULIDAD DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL El acto administrativo causante de los perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora, es la Resolución que dio por terminada la relación laboral.

Pues, quedó evidenciado que el Acuerdo, proferido por el Concejo Distrital, a pesar de haberse declarado nulo por la jurisdicción competente, no adoptó ninguna decisión respecto a la situación particular del [demandante]. DESVINCULACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE RECURSO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La desvinculación de cada funcionario, se efectuó a través de resoluciones de carácter particular, específicamente la terminación del vínculo laboral del demandante con la Contraloría de Barranquilla, se dio a través de la Resolución No. 953 de 1999, acto administrativo contra el cual no procedían recursos; no obstante, contrario a lo manifestado por la parte actora, si podía ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONTROL JUDICIAL ORDINARIO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS No resulta procedente el medio de control de reparación directa, ya que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter particular, susceptible de control judicial.

Esto quiere decir que el actor debió demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto que directamente lo afectó, y solicitar, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA La declaratoria de nulidad del acto administrativo general, en este caso del Acuerdo, no convierte la notificación de la Resolución No. 953 de 1998 en una simple comunicación, puesto que, contra esta Resolución, si bien no procedían recursos, era jurídicamente válido demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

En este sentido, yerra el demandante al considerar que como, a su juicio, no existían razones ni de hecho ni de derecho para demandar, el medio del control no procedía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00782-01(64693) Actor: JOSÉ ALEXIS MONTAGGIONI HERRERA Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) TEMAS: Procedencia del medio de control de reparación directa por perjuicios derivados de un acto administrativo - caducidad de la acción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el Auto de 7 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Montaggioni Herrera contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario; por configurarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, a su juicio, era el medio de control adecuado para las pretensiones planteadas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S 1. A través del Acuerdo No. 12 del 31 de agosto de 1998[1] expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, se modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, de la Personería y del Consejo Distrital de Barranquilla. 2. Por medio de la Resolución No. 953 del 2 de septiembre de 1998[2], se materializó la desvinculación del señor José Alexis Montaggioni Herrera, del cargo de Revisor en la Auditoría del Fondo de Servicios de Docente.

Esta resolución se fundamentó en lo establecido en el Acuerdo No. 12 de 31 de agosto de 1998, y contra la misma no procedían recursos. 3. El 2 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 12 de 1998. Luego, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de julio de 2013, confirmó la declaratoria de nulidad. 4.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo No. 12 de 1998, el demandante, el 22 de julio de 2014[3], solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Contraloría Distrital de la misma ciudad; la inaplicación del acto administrativo que extinguió la relación laboral, el reintegro al cargo, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y el pago de la pensión sanción reglada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Con esta solicitud, consideró que había agotado la vía gubernativa. 5. El 5 de agosto de 2014[4], la Alcaldía de Barranquilla absolvió de manera negativa las anteriores peticiones, al mismo tiempo argumentó que el acto administrativo de carácter particular gozaba de la presunción de legalidad, y que el término para interponer la acción contra la resolución se encontraba vencido. 6.

El 4 de marzo de 2014[5], el actor solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual se adelantó el 2 de junio de 2016[6]y se declaró fallida, como consta en la respectiva constancia del 7 de junio de 2016[7]. 7. El 25 de julio de 2016[8], el señor Montaggioni Herrera, por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Entre otras, como pretensiones, el demandante solicitó (se trascribe)[9]: 1). Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado por el daño causado. (…) 7). Declarar administrativamente responsable a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, de los daños y perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos causado al actor con ocasión de la IRREGULAR DESVINCULACIÓN del cargo que venía desempeñando mi prohijado en la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 8.

El Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de Auto del 7 de julio de 2017[10], rechazó de plano la demanda. En esta providencia, argumentó que la parte actora equivocó el camino jurídico para dejar sin efectos la Resolución No. 953 de 1998, toda vez que la reparación directa procede por daño, omisión, reparación, ocupación temporal o cualquier otra causa imputable a una entidad; situación que no se configuró en el caso en concreto, en cambio, la nulidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho se efectúa a través del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 9.

En consecuencia, el Tribunal dispuso que lo realmente formulado por la parte actora fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo acto administrativo generador del daño – Resolución No. 953 de 1998- se le comunicó el 2 de septiembre de 1998. Es decir, el término para la presentación oportuna de la demanda, había corrido desde el 3 de septiembre de 1998, hasta el 3 de enero de 1999.

Así las cosas, respecto de la demanda presentada el 1 de agosto de 2016[11], acaeció la caducidad. 10. Contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la parte actora, el 25 de julio de 2017[12], presentó recurso de apelación, allí argumentó que pretendía la indemnización de los daños ocasionados por el despido injustificado, toda vez que nunca existió legalmente la restructuración que dio lugar a suprimir el cargo desempeñado por el demandante, y dada la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 12 de 1998, se debió producir el restablecimiento automático de los derechos. 11.

Finalmente, la parte actora señaló que la Resolución No. 953 de 1998 se convirtió en una simple comunicación, contra la cual no procedía recurso, ni acción alguna. Razón por la cual, no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si no la reparación directa, promovida en término. 12. El 14 de agosto de 2017[13], el Tribunal Administrativo de Atlántico, concedió el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable, 2.2. Competencia, 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación, 2.4. Caso en concreto. 2.1. Régimen jurídico aplicable 13. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 25 de julio de 2016[14], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[15]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[16], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 14. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 15. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[17], en concordancia con el artículo 243 ibídem[18], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que puede poner fin al proceso. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 16. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[19], el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 17. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 25 de julio de 2017 y el demandante radicó el recurso el mismo día[20], es decir, el acto procesal se realizó en término. 2.4.

Caso en concreto Contenido: 2.4.1. Decaimiento del acto administrativo, 2.4.2. Consideraciones adicionales 18. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el Auto de 7 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio del cual se adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, y se declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso No. 08001-23-33-000-2016-00782-01. 19.

En el caso objeto de análisis, es particularmente importante detenerse en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, la cual fue orientada a obtener la indemnización de los perjuicios, causados con ocasión de la desvinculación irregular que adelantó la Contraloría Distrital de Barranquilla, en contra del señor José Alexis Montaggioni Herrera, quien ocupaba el cargo de Revisor en la Auditoría del fondo de Servicios Docentes. 20.

Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación y revisadas las pretensiones del escrito de demanda, la Sala observa que, tal como lo plantea el demandante, el daño alegado tuvo como fuente un acto administrativo; sin embargo, dada la declaratoria de nulidad que pesa sobre el Acuerdo No. 12 de 1998, es necesario determinar si fue este el que dio lugar a los daños planteados. 21.

El Acuerdo No. 12 de 1998 modificó los presupuestos del Concejo, Personería y Contraloría Distrital de Barranquilla, específicamente, en los artículos No. 8 y 10, declarados nulos, se modificó la planta de personal de la Contraloría y Personería, respectivamente. Sin embargo, este acuerdo no desvinculó de manera directa a ningún funcionario, pues, se limitó a establecer la denominación, el número de cargos, el sueldo y grado de cada empleo. 22.

La desvinculación de cada funcionario, se efectuó a través de resoluciones de carácter particular, específicamente la terminación del vínculo laboral del demandante con la Contraloría Distrital de Barranquilla, se dio a través de la Resolución No. 953 de 1999, acto administrativo contra el cual no procedían recursos; no obstante, contrario a lo manifestado por la parte actora, si podía ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. 23.

En ese sentido, se destacan los fundamentos de la mencionada Resolución: “ARTÍCULO PRIMERO: desvincular al señor JOSÉ ALEXIS MONTAGGIONI HERRERA, del cargo de REVISOR EN LA AUDITORIA DEL FONDO DE SERVICIOS DOCENTES, el cual fue suprimido mediante acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998”. 24. Es decir, el acto administrativo causante de los perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora, es la Resolución No 953 de 1999, que dió por terminada la relación laboral.

Pues, quedó evidenciado que el Acuerdo No. 12 del 31 de agosto de 1998, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, a pesar de haberse declarado nulo por la jurisdicción competente, no adoptó ninguna decisión respecto a la situación particular del señor José Montaggioni. 25. De conformidad con lo anterior, no resulta procedente el medio de control de reparación directa, ya que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter particular, susceptible de control judicial.

Esto quiere decir que el actor debió demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto que directamente lo afectó, y solicitar, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. 26. Bajo ese contexto, comoquiera que la fuente del daño no fue el Acuerdo No. 12 de 1998, declarado nulo; no se cumplen los presupuestos reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permiten pretender la indemnización de perjuicios por medio de la reparación directa, con fundamento en la expedición y/o ejecución de un acto administrativo. 27.

En vista de que el presunto daño se causó por la Resolución No 953 de 1998, que se considera ilegal y/o irregular, el término de caducidad a aplicar es el contenido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es, 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo respecto del cual se reputa la afectación a un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. 28.

Ahora bien, para el cómputo de dicho término procesal, la Sala avala la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, según la cual, la contabilización de los 4 meses iniciaba a partir del 3 de septiembre de 1998 - día siguiente a la notificación de la Resolución No. 953 de 1998, hasta el 3 de enero de 1999. Como la demanda se presentó el 25 de julio de 2016, es evidente que la acción se ejerció extemporáneamente. 29.

Es de anotar que, si bien es cierto, este término era susceptible de ser suspendido, por una única vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, aquella solicitud, en el caso concreto, como consta en el folio 70 del expediente, fue presentada el 4 de marzo de 2016, esto es, cuando el término de caducidad ya había vencido. 2.4.1.

Decaimiento del acto administrativo 30. Por otro lado, el demandante hizo referencia al decaimiento de la Resolución No. 953 de 1998, por cuanto, el Acuerdo No. 12 de 1998 que le servía de fundamento se declaró nulo. En ese sentido, argumentó que la Resolución que lo desvinculó había perdido fuerza ejecutoria y constituía una vía de hecho. 31.

Sobre este aspecto, se trae a colación el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regla los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción: “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. 32.

Luego de declararse la nulidad de un acuerdo que sirve de fundamento de derecho de actos reglamentarios, se genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión y de su carácter vinculante; sin embargo, esta situación no tiene la entidad de afectar la presunción de legalidad, puesto que los efectos son a futuro, es decir, la validez del acto no se ve afectada hasta que no haya un pronunciamiento en ese sentido por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las circunstancias vigentes al momento la expedición del acto. 33.

Al respecto, esta Corporación ha señalado: “no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia”[21]. 2.4.2 Consideraciones adicionales 34.

Finalmente, la sala se pronuncia sobre los argumentos de la parte actora, respecto al restablecimiento automático del derecho y la manifestación según la cual, la Resolución No. 953 de 1998 se convirtió en una simple comunicación. 35. El Acuerdo No. 12 de 1998 se declaró nulo en el marco de una acción de nulidad simple, razón por la cual, no es procedente el restablecimiento automático del derecho, puesto que, es a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho se materializa este tipo de pretensión, o a través de nulidad simple, siempre y cuando se demande dentro de los 4 meses siguientes a su expedición. Aunado a lo anterior, ni el Tribunal Administrativo de Atlántico, ni el Consejo de Estado ordenaron el restablecimiento alegado. 36.

La declaratoria de nulidad del acto administrativo general, en este caso del Acuerdo No. 12 de 1998, no convierte la notificación de la Resolución No. 953 de 1998 en una simple comunicación, puesto que, contra esta Resolución, si bien no procedían recursos, era jurídicamente válido demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

En este sentido, yerra el demandante al considerar que como, a su juicio, no existían razones ni de hecho ni de derecho para demandar, el medio del control no procedía. 37. Bajo este contexto, la Sala confirmará el Auto del 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor José Alexis Montaggioni Herrera, por operar la caducidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 3.

DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor José Alexis Montaggioni Herrera, por operar la caducidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] Folio 16 – 23 del cuaderno No. 1. [2] Folio 14 del cuaderno No. 1. [3] Folio 40 – 45 del cuaderno No. 1. [4] Folio 46 – 51 del cuaderno No. 1. [5] Folio 70 – 73 del cuaderno No. 1. [6] Folio 91- 94 cuaderno No. 1. [7] Folio 96 – 97 cuaderno No. 1. [8] Folio 99 cuaderno No. 1. [9] Folio 1 – 11 cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 101 – 108 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fecha de presentación tomada por el Tribunal Administrativo de Atlántico. [12] Folio 111 – 117 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 119 – 120 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] Ver Acta de reparto a folio 99 del cuaderno No. 1. [15] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [16] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [17] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [18] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [19] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”. [20] Folio 111 – 117 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,  SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN B, Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0889- 01(62117)