CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO El despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico remitió a esta despacho el expediente radicado bajo el No. 2020 - 002257, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución número 0100-0290 del 18 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, “por la cual se modifican las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020 del 27 de marzo y 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, en razón a que el presente asunto corresponde al control de legalidad de la resolución No. 263.
AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Juez que tenga a su cargo el proceso más antiguo / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE El despacho dispondrá, de oficio, la acumulación de la presente radicación, 2020-01964, con la que se tramita bajo el número 2020-02257, en atención a lo siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso, la decisión sobre la acumulación corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo que se determinará con la fecha del auto admisorio de la demanda.
En este caso, no hay duda de que el proceso a cargo de este despacho se tramitó y notificó primero, pues el expediente que fue remitido para acumulación no se tramitó por el despacho de origen y la única providencia allí dictada es la que remite el proceso. Así las cosas, es este despacho el competente para disponer sobre la acumulación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CONEXIDAD PROCESAL / MODIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ESTADO DEL PROCESO [S]e verifica que los dos procesos versan sobre el control inmediato de legalidad de actos administrativos y, por ende, han de ser tramitados bajo el mismo procedimiento y su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia porque se trata de decisiones de una autoridad del orden nacional; por su parte, los asuntos son conexos en tanto la Resolución 00290 modificó algunos aspectos de la Resolución 263 de 2020 que se controla en el presente expediente.
Finalmente, aunque no existe propiamente la figura del demandado en tipo de procesos, en los que se asume de oficio el control de legalidad de las decisiones administrativas, la autoridad que expidió los dos actos es la misma, de donde se puede estimar acreditado el requisito de identidad de partes. Así las cosas, el despacho encuentra verificados los requisitos legales para la acumulación de los dos procesos, por lo que dispondrá que se tramiten en forma conjunta.
Adicionalmente, se dispondrá el trámite correspondiente al radicado 2020 – 02257, al que no se le ha impartido el trámite dispuesto en la ley, para efectos de que ambos procesos queden en estado de dictar sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONEXIDAD PROCESAL / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No fue asumida por el Consejo de Estado por error en la remisión del acto administrativo / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Error en digitación de correo electrónico / CAMBIO DE CORREO ELECTRÓNICO / CORREO ELECTRÓNICO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD [S]e verifica que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca profirió las Resoluciones 230 - 2020 del 16 de marzo y 249 - 2020 de 27 de marzo, las cuales también guardan conexidad con los actos que aquí se controlan.
Sobre estos actos administrativos no ha asumido conocimiento el Consejo de Estado por cuanto si bien la referida entidad dijo haberlos remitido para su control, se verifica que la dirección de correo electrónico a las que los envió, según los pantallazos que adjuntó, fue digitada de manera incorrecta. En efecto, se verifica que el envió se realizó a la dirección: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, siendo la dirección correcta de la Secretaría General de esta Corporación la siguiente: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, razón por la cual no se impartió el trámite correspondiente al control de estos actos.
Con todo, en tanto guardan estrecha conexidad con los que aquí se controlan, al punto que fueron modificados por estos, se asumirá de oficio su control, tal como lo permite el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01964-01 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0126 DE 2020 Referencia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico remitió a esta despacho el expediente radicado bajo el No. 2020 – 002257, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución número 0100-0290 del 18 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, “por la cual se modifican las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020 del 27 de marzo y 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, en razón a que el presente asunto corresponde al control de legalidad de la resolución No. 263.
El despacho dispondrá, de oficio, la acumulación de la presente radicación, 2020-01964, con la que se tramita bajo el número 2020-02257, en atención a lo siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso[1], la decisión sobre la acumulación corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo que se determinará con la fecha del auto admisorio de la demanda.
En este caso, no hay duda de que el proceso a cargo de este despacho se tramitó y notificó primero, pues el expediente que fue remitido para acumulación no se tramitó por el despacho de origen y la única providencia allí dictada es la que remite el proceso. Así las cosas, es este despacho el competente para disponer sobre la acumulación. De otro lado, se verifica que los dos procesos versan sobre el control inmediato de legalidad de actos administrativos y, por ende, han de ser tramitados bajo el mismo procedimiento y su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia porque se trata de decisiones de una autoridad del orden nacional; por su parte, los asuntos son conexos en tanto la Resolución 00290 modificó algunos aspectos de la Resolución 263 de 2020 que se controla en el presente expediente.
Finalmente, aunque no existe propiamente la figura del demandado en tipo de procesos, en los que se asume de oficio el control de legalidad de las decisiones administrativas, la autoridad que expidió los dos actos es la misma, de donde se puede estimar acreditado el requisito de identidad de partes. Así las cosas, el despacho encuentra verificados los requisitos legales para la acumulación de los dos procesos[2], por lo que dispondrá que se tramiten en forma conjunta.
Adicionalmente, se dispondrá el trámite correspondiente al radicado 2020 – 02257, al que no se le ha impartido el trámite dispuesto en la ley, para efectos de que ambos procesos queden en estado de dictar sentencia. Finalmente, se verifica que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca profirió las Resoluciones 230 – 2020 del 16 de marzo y 249 – 2020 de 27 de marzo, las cuales también guardan conexidad con los actos que aquí se controlan.
Sobre estos actos administrativos no ha asumido conocimiento el Consejo de Estado por cuanto si bien la referida entidad dijo haberlos remitido para su control, se verifica que la dirección de correo electrónico a las que los envió, según los pantallazos que adjuntó, fue digitada de manera incorrecta. En efecto, se verifica que el envió se realizó a la dirección: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, siendo la dirección correcta de la Secretaría General de esta Corporación la siguiente: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, razón por la cual no se impartió el trámite correspondiente al control de estos actos.
Con todo, en tanto guardan estrecha conexidad con los que aquí se controlan, al punto que fueron modificados por estos, se asumirá de oficio su control, tal como lo permite el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Disponer, de oficio, la acumulación del radicado 2020-02257 a este expediente (2020-01964), para que sean tramitados en forma conjunta.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
TERCERO. Aprehender conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0290 – 2020 de 18 de mayo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
CUARTO. Aprehender, de oficio, el control de legalidad sobre las Resoluciones 230 – 2020 de 16 de marzo de 2020 y 249 – 2020 de 27 de marzo de 2020, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría, fíjese un aviso por el término de 10 días, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite y que cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto sujeto a control.
SEXTO. Vencido el término de fijación del aviso señalado en el numeral que antecede, el asunto quedará a disposición del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto.
SÉPTIMO. Surtido el trámite, los asuntos acumulados pasarán al despacho sustanciador por los medios físicos y/o electrónicos disponibles, para elaborar el respectivo proyecto de decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Código General del Proceso.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. [2] Ibídem, artículo 150.
“1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
“b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. “c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.