CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 186 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / HECHO NOTORIO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID 19 / PANDEMIA / CONCEPTO DE CORONAVIRUS / MINISTERIO DE SALUD / INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA – IRA / EMERGENCIA SANITARIA / EMERGENCIA EN SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
Según el Ministerio de Salud, los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan “Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave. El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII).
Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia”. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO 417 DE 2020 / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Para mitigar la crisis / PANDEMIA [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República (…) a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2000 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD [L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD [A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06- 000-2016-00066-00 (2291).
Corte Constitucional sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / BLOQUE DE LEGALIDAD INTERNO / ACTO DERIVADO DE LA POTESTAD INSTRUCTIVA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos contra los que procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL INTEGRAL SOBRE ACTOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales.
(…)[C]uando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No releva de su control de legalidad / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Durante su vigencia / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Resolución No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, (…) fue expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas invocando razones originadas en las “graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, que han exigido de parte del Gobierno Nacional la expedición de diversas normas orientadas a evitar la propagación del virus”.
Esa resolución prorrogó la suspensión de términos ordenada inicialmente por la Resolución No. 2020-0493 hasta el 12 de abril de 2020, (…) En ese sentido, lo primero que debe aclarar la Sala es que para el 13 de abril de 2020 -fecha en que dicho acto fue enviado a la Corporación para que asumiera su control-, la resolución ya no se encontraba vigente, precisamente por cuanto la prórroga en la suspensión de términos que a través de ella se había ordenado iba hasta el 12 de abril de 2020.
(…) Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad del acto administrativo que ha perdido fuerza ejecutoria, ver sentencias del 13 de mayo de 1997, Exp.
CA-0004; de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00108- 00(CA); de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00(CA); del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000- 2010-00452-00(CA); del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), Exp. 11001-03- 15-000-2010-00388-00(CA); del doce (12) de abril de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA); del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito formal / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [L]as Resoluciones No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y 2020-0580 del 13 de abril de 2020, se encuentran suscritas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (…).
Aunado a ello, se advierte que las resoluciones en comento tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que los actos sometidos a control cumplen a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de 2013. Exp. 1001-03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito material / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Tendientes a mitigar la propagación del virus / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL [L]as Resoluciones (…) corresponden a actos administrativos generales, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (…) [T]ambién cumplen con el presupuesto correspondiente a que hayan sido dictadas en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que la prórroga en la suspensión de términos de manera temporal corresponde a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus.(…) [S]e trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues si bien las Corporaciones Autónomas Regionales del país gozan de una autonomía especial, estas han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las entidades del orden nacional, ver entre otras, las sentencias C593 de 1995 y C570 de 2012. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos contra los que procede / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito material / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Tendientes a mitigar la propagación del virus / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Si el acto general se dirigió a hacer frente a los efectos de la situación excepcional así no dependan de un decreto legislativo, procede su control inmediato / PANDEMIA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Así no se invoque expresamente el decreto legislativo, lo desarrolla y adopta medidas relacionadas con la pandemia [A]pelando a un criterio material o sustancial -si se quiere-, es necesario reconocer que en muchos casos dichos actos generales se expidieron con el fin hacer frente a los efectos de la situación excepcional originada por la pandemia, por lo que es necesario su control, así no dependan expresamente de los decretos legislativos, pues, dada su potencialidad y los efectos que surten, podrían conllevar limitaciones a los derechos humanos, las libertades y los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni restringirse según las voces de los artículos 212 a 215 superiores.
(…) aunque no lo invocaron expresamente, se profirieron con base y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, (…) en tanto fueron expedidas para conjurar los efectos de la pandemia -como consta en sus consideraciones- y pudieron conllevar una afectación a los derechos al trabajo y a la seguridad social de los empleados de la entidad, así como a los derechos de los usuarios que se encontraban a la espera de los permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, o incluso de las decisiones en materias de derecho de petición y procedimientos sancionatorios, razón por la que son susceptibles de control por esta vía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de sala plena de 17 de septiembre de 1996;
C.P. Mario Alario Méndez. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / DECLARA ILEGALIDAD DE MEDIDA - Afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CORPORCALDAS / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / DERECHO DE PETICIÓN / REGLAMENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN – La norma no facultó a las autoridades para variar los términos regulados por la ley [E]n estas se incluyeron actuaciones nuevas cuyos términos no habían sido suspendidos en aquella resolución y, en todo caso, para la Sala es claro que el control inmediato de legalidad debe recaer sobre cada una individualmente considerada.
(…) [A]ntes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, CORPOCALDAS dispuso, mediante la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, que se controla la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales (…).
La decisión de las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverlas, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015, que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto.
Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en sentencia C811 de 2011 declaró inexequibles las disposiciones del CPACA que regularon el ejercicio del derecho de petición, al considerar que sus elementos estructurales solo pueden regularse mediante las leyes previstas en el artículo 152 de la Constitución. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CORPORCALDAS / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / DERECHO DE PETICIÓN / REGLAMENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / LICENCIA AMBIENTAL / TRÁMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / REGULACIÓN LEGAL DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL / ABROGACIÓN DE COMPETENCIA / ESTATUTO TRIBUTARIO / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 - Se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 – Fue expedida con antelación al Decreto legislativo que desarrolló el estado de excepción / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Carecía de competencia para variar el contenido de la ley En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 en su artículo 56 y siguientes regula los términos con que cuenta la administración para las decisiones inherentes al trámite de las licencias ambientales que corresponden a dichas autoridades en los términos del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994.
Por su parte, en lo tocante a los procedimientos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridades administrativas, la Ley 1066 de 2006 dispone que estos han de regirse por los procedimientos descritos en el Estatuto Tributario. (…) [L]a Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de actuaciones administrativas, entre las que se encuentran las relativas a las peticiones en interés particular.
Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el Estado de Excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando CORPORCALDAS dictó la resolución en comento. (…) La validez de las Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que, para el 24 de marzo de 2020, cuando fue expedida, CORPOCALDAS carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 8 SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CORPORCALDAS / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / DERECHO DE PETICIÓN / REGLAMENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / LICENCIA AMBIENTAL / TRÁMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / REGULACIÓN LEGAL DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL / ABROGACIÓN DE COMPETENCIA / ESTATUTO TRIBUTARIO / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 - Se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal / RESOLUCIÓN 542 DE 2020 / ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Las situaciones jurídicas consolidadas en su amparo mantienen su vigencia / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Con todo, debe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante CORPOCALDAS, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos.
En síntesis, la Sala anulará la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, pues como se explicó fue expedida antes de que el Gobierno Nacional dictara el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que habilitó a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones, pues para la fecha en que fue expedida no existía dicha habilitación legal que permitiera dictar una orden de ese tipo.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 – Expedida a la luz del Decreto legislativo 491 de 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / PANDEMIA / MEDIDAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO / MEDIDA DE URGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO – Habilitó a las autoridades para suspender términos [N]o ocurre lo mismo con la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, pues la misma data del 13 de abril de 2020, cuando ya había sido expedido el aludido Decreto Legislativo 491, de ahí que el análisis correspondiente a esta resolución no puede correr la misma suerte, pues, se insiste, se expidió cuando sí existía habilitación legal expresa, de suerte que la Sala deberá abordar el análisis de legalidad material únicamente frente a dicho acto.
Frente al análisis de conexidad esta Corporación ha señalado que el mismo busca “establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. (…) [E]l 28 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En el artículo 6° de ese decreto legislativo se habilitó legalmente a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta que permaneciera vigente la emergencia sanitaria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00.
C.P. Guillermo Vargas Ayala. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 – Expedida a la luz del Decreto legislativo 491 de 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / PANDEMIA / MEDIDAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO / MEDIDA DE URGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS DE URGENCIA – Constitucionales / DECLARA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA En esos términos, para la Sala es evidente que la elección de actuaciones, trámites y procedimientos administrativos cuyos términos fueron materia de suspensión no fue arbitraria, caprichosa ni irrazonable, por el contrario únicamente cobijó a aquellas actuaciones administrativas que: a) conllevaran la práctica de visitas; que implicara resolver solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, recursos y procedimientos sancionatorios; b) así como de los recursos y términos en los procesos de Jurisdicción Coactiva; c) o los que se encontraban pendientes de librar citaciones y/o comunicaciones para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no fueran posibles llevarlas a cabo por medios electrónicos.
(…)[L]os términos de las actuaciones que se suspendieron son los que se adelantaban con base en visitas de imposible ejecución ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto 457 de 2020, o que requerían insumos o desplazamientos, cuando no fuera posible hacerlas por medios electrónicos, lo que permite suponer que dicha suspensión se encuentra plenamente autorizada por el Decreto 491 de 2020.
(…) Con base en lo expuesto, resulta diáfano el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, expedida por CORPOCALDAS, en la medida que la materia de dicho acto tiene un claro y evidente fundamento constitucional y guarda relación directa con el estado de emergencia decretado mediante el Decreto 417 de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, que habilitó a las autoridades del orden nacional para adoptar medidas como las que en dicha resolución se ordenaron para conjurarlo.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 – Expedida a la luz del Decreto legislativo 491 de 2020 / DIRECTOR GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS / PANDEMIA / MEDIDAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO / MEDIDA DE URGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS DE URGENCIA – Proporcionalidad / DECLARA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDA ADMINISTRATIVA PROPORCIONAL – No modificó términos / MEDIDA ADMINISTRATIVA – Idónea y proporcional Adicionalmente, para la Sala la resolución también cumple con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante ese acto administrativo la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
Lo anterior, pues como se explicó, en los aludidos decretos legislativos se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional y se facultó a las autoridades para suspender términos en las actuaciones administrativas y, con base en ellos, el director de la entidad adoptó una serie de medidas transitorias y excepcionales para garantizar la salud de los servidores públicos de CORPOCALDAS, la protección de los usuarios de los servicios que presta la entidad y salvaguardó el debido proceso de los ciudadanos partícipes de las actuaciones que adelanta la entidad.
A más de lo anterior, debe ponerse de presente que la resolución no modificó ningún plazo legal o judicial, como se explicó en acápites anteriores, pues se limitó a aquellos establecidos en los procedimientos administrativos que adelanta esa corporación. En suma, la Resolución 2020- 0580 de 13 de abril de 2020, proferida por CORPOCALDAS resulta idónea, necesaria y proporcional si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL CONYTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA RELATIVA – Sobre aspectos analizados / CONTROL DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Por último, la Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 542 DE 2020 (anulada) / RESOLUCIÓN 580 DE 2020 (ajustada a la legalidad) / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamentos de voto de los honorables Consejeros Oswaldo Giraldo López y Julio Roberto Piza Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01030-00A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Demandado: RESOLUCIÓN 542 DE 2020 - RESOLUCIÓN 580 DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad - 11001-03-15-000-2020-01404-00 (Acumulado) SENTENCIA Procede la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y 2020-0580 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales se suspendieron unos términos administrativos, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
ANTECEDENTES 1. Actos sometido a control 1. Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 La Corporación Autónoma Regional de Caldas remitió copia simple del primero de los mencionados actos administrativos a la Secretaria General de esta Corporación, según correo electrónico del 13 de abril de 2020, suscrito por el director de la entidad (fl. 5).
El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN N° 2020-0542 (Marzo 24 de 2020) “Por la cual se modifica la Resolución N° 2020-0493” El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en ejercicio de las funciones y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° 2020-0493, se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas, partir de 16 y hasta el 31 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, tendiente a evitar la propagación del COVID 19. Que es de público conocimiento, que la pandemia del nuevo Coronavirus "COVID-19" viene generando graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, que han exigido de parte del Gobierno Nacional la expedición de diversas normas orientadas a evitar la propagación del virus.
Que entre las principales medidas adoptadas se encuentra la señalada en el artículo 1 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, la cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020.
Que en virtud de lo dicho, este despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución N° 2020-0493, en el sentido de prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, procedimientos sancionatorios; que se encuentren en periodo probatorio, con visita técnica decretada y no practicada; hasta el 12 de abril de 2020.
De la misma manera se suspenden los términos para resolver los derechos de petición, quejas, reclamos y recursos; así como, los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar las respectivas diligencias de notificación.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 2. Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020 También se remitió a esta Corporación la Resolución No. Resolución 2020- 0580 de 13 de abril de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución No. 2020-0542 y se toman otras determinaciones”, la cual es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN N° 2020-0580 (Abril 13 de 2020) “Por la cual se modifica la Resolución N° 2020-0542 y se toman otras determinaciones” El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en ejercicio de las funciones y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° 2020-0493 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas, partir de 16 y hasta el 31 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, tendiente a evitar la propagación del COVID 19. Que mediante Resolución 2020-0542 del 24 de marzo de 2020, se amplió la suspensión de términos hasta el 12 de abril de 2020.
Que mediante Decreto 531 de 2020, el Gobierno Nacional se amplió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria derivada de la pandemia. Que en virtud de lo dicho, este despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución N° 2020-0542 del 24 de marzo de 2020, en el sentido de prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, recursos y procedimientos sancionatorios; con visita técnica decretada y no practicada; hasta el 26 de abril de 2020.
De la misma manera se suspenden hasta el 26 de abril de 2020, los términos para resolver los recursos interpuestos, los términos de los procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva que adelanta la Corporación, así como, los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no sea posible llevarlas a cabo por medios electrónicos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la resolución N° 2020-0561 del primero de abril de 2020, expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 14 de abril de 2020, avocó el conocimiento de la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó comunicar al Director General de la CORPOCALDAS. 2.1.
De la acumulación Mediante auto del 5 de mayo de 2020[1], el magistrado Gabriel Valbuena Hernández remitió a este despacho el expediente con radicado No. 11001031500020200140400, en el que se le asignó por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 20200580 del 13 de abril de 2020, proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
Lo anterior, pues dicha resolución modificó el contenido de la Resolución No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 -aquí analizada-, por lo que, a juicio de dicho magistrado, no era “posible abordar, en forma autónoma, su control de legalidad”, de ahí que como este despacho avocó conocimiento desde el 13 de abril de 2020, debían acumularse ambos asuntos.
Por consiguiente, mediante proveído del 14 de mayo de 2020, este despacho decretó la acumulación de los expedientes, previa consideración que guardaban identidad o conexión pues se trataba del acto principal y del acto que lo modificó, de ahí que había lugar a acumularlos. 3. Intervención ciudadana El 15 de abril de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación al proceso primigenio, el ciudadano Felipe Antonio Cruz Ospina intervino en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, para pronunciarse sobre el acto administrativo materia de control.
En dicho escrito señaló que la Resolución 2020-0542 del 24 de marzo de 2020, si bien corresponde a un acto administrativo general y mencionó en sus consideraciones la situación de público conocimiento generada por la propagación del virus COVID-19, a su juicio, no representa un desarrollo o reglamentación de las determinaciones adoptadas en función del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En ese sentido, explicó que, si bien la resolución “se expidió en el interregno temporal de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hace alusión a aquello, no por ello (se debe) avocar su conocimiento bajo el parámetro del Control Inmediato de Legalidad pues para llegar a dicha consideración se requiere que sus disposiciones hayan emanado con acción de un desarrollo de los actos proferidos en el Estado de Excepción. Cosa que, respetuosamente considero, en este caso no aplica”.
En consecuencia, indicó que en este caso no es claro que la resolución se haya expedido en desarrollo de los decretos legislativos, más allá de que se haya proferido en vigencia del estado de excepción y de su carácter de acto general, por lo que sugirió que, en estos casos, en aras de evitar la congestión del sistema judicial, no se avoque conocimiento del asunto o, como en el sub judice, la Corporación se declare inhibida. 4.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo en el proceso primigenio (medio magnético). Luego de explicar el marco constitucional y legal, así como la noción y características del control inmediato de legalidad, señaló que en este caso no hay duda que la Resolución No. 2020-0542 del 24 de marzo de 2020: i) es un acto administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa; y iii) proferido por una autoridad nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Caldas, pues si bien en principio podría pensarse que dicha entidad es del orden territorial o regional, lo cierto es que esa divergencia de criterios fue resuelta por la Corte Constitucional en el auto 047 del 3 de marzo de 2010, en el que les atribuyó a las CAR el carácter de entidades públicas del orden nacional.
Sin embargo, en su criterio, ese acto no tuvo como propósito desarrollar los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, pues la resolución inicial que fue modificada a través de ese acto, esto es, la Resolución No. 2020-0493 -que dispuso por primera vez la suspensión de términos- fue expedida el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual no se había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Por consiguiente, señaló que las decisiones que se tomaron con fundamento en esa resolución, como es el caso de la que aquí se analiza, debe tener los mismos efectos y, en consecuencia, no habría razón para entender que constituyó una medida que desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2000. Asimismo, destacó que las consideraciones de la resolución objeto de control se refirieron al Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y mantenimiento del orden público”, el cual se sustentó en las facultades ordinarias otorgadas al ejecutivo en el numeral 4 del artículo 189, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.
En consecuencia, concluyó que resulta improcedente el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas "por la cual se modifica la Resolución No 2020-0493", por incumplimiento de uno de los presupuestos para su viabilidad. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
Según el Ministerio de Salud, los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan “Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave. El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII).
Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia[2]”. Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
Como es de notorio conocimiento gracias a las informaciones de los diferentes medios de comunicación, la Organización Mundial de la Salud -OMS- y el Instituto Nacional de Salud -INS-, la crisis que ha padecido nuestro país no constituye un caso aislado en el planeta, pues dicho virus afectó considerablemente a la población mundial, situación que precisamente conllevó a que fuera declarado como una pandemia.
En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenas- que han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva[3]. 3.
Alcance del control de legalidad La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[4] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales.
Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. 4.
Caso concreto En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que la Resolución No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó la Resolución No. 2020-0483 “por la cual se suspenden unos términos administrativos”, fue expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas invocando razones originadas en las “graves afectaciones a nivel mundial en materia de salud pública, económica y social, que han exigido de parte del Gobierno Nacional la expedición de diversas normas orientadas a evitar la propagación del virus”.
Esa resolución prorrogó la suspensión de términos ordenada inicialmente por la Resolución No. 2020-0493 hasta el 12 de abril de 2020, en relación con las “actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, procedimientos sancionatorios; que se encuentren en periodo probatorio, con visita técnica decretada y no practicada”.
En ese sentido, lo primero que debe aclarar la Sala es que para el 13 de abril de 2020 -fecha en que dicho acto fue enviado a la Corporación para que asumiera su control-, la resolución ya no se encontraba vigente, precisamente por cuanto la prórroga en la suspensión de términos que a través de ella se había ordenado iba hasta el 12 de abril de 2020.
Significa lo anterior que, al momento en que la Resolución No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 fue enviada por el Director General de CORPOCALDAS a esta Corporación ya había perdido fuerza ejecutoria. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo[5].
En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a realizar el control de legalidad de los actos normativos, aunque al momento de la decisión carezcan de vigencia actual, por los eventuales efectos que pudo causar la norma o regla mientras surtió efectos[6]. De otro lado, respecto a la Resolución No. 2020-0580 del 13 de abril de 2020 -objeto de acumulación al proceso-, se tiene que a través de dicho acto se prorrogó una vez más la suspensión de términos frente a las mismas actuaciones en la Corporación Autónoma Regional de Caldas, pero excluyendo los términos referidos a los derechos de petición y esta vez hasta el 27 de abril de 2020.
Aclarado el alcance de los actos objeto de control, procede la Sala a analizar los requisitos de forma de los mismos para determinar si en este caso se cumplieron y hay lugar a realizar un examen de fondo de las resoluciones. En tal sentido, se observa que en el sub lite las Resoluciones No. 2020- 0542 de 24 de marzo de 2020 y 2020-0580 del 13 de abril de 2020, se encuentran suscritas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Juan David Arango Gartner.
Así, en la medida que dichos actos, como se explicó en precedencia, prorrogaron la suspensión de términos adoptada por la Resolución N° 2020- 0493 en punto a ciertas actuaciones y procedimientos administrativos es claro que corresponden a un asunto de la competencia del Director General de la entidad. Aunado a ello, se advierte que las resoluciones en comento tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que los actos sometidos a control cumplen a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo[7]. Superado dicho estudio, procede la Sala a analizar los requisitos sustanciales que le permitan proferir una decisión de fondo.
Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que las Resoluciones No. 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 y 2020-0580 del 13 de abril de 2020 corresponden a actos administrativos generales, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en punto a la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó, para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad y que fueron expresamente mencionadas en la parte resolutiva de los actos administrativos.
En segundo lugar, se aprecia que también cumplen con el presupuesto correspondiente a que hayan sido dictadas en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que la prórroga en la suspensión de términos de manera temporal corresponde a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus.
En tercer término, se trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues si bien las Corporaciones Autónomas Regionales del país gozan de una autonomía especial, estas han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
Sobre la naturaleza jurídica de tales entidades, entre otras, en las sentencias C-593 de 1995 y C-570 de 2012, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala deberá detener su análisis, pues se trata del más complejo y de difícil determinación ante la situación excepcional originada por las medidas de confinamiento, como pasará a explicarse.
En efecto, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional señaló expresamente que “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” -Se destaca-.
A su vez, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, dispuso en su artículo 6° la suspensión de términos de las actuaciones administrativas en las entidades y organismos que conforman el poder público en sus distintos niveles[8].
En ese orden, no caben dudas que las resoluciones analizadas, por medio de las cuales se prorrogó la suspensión de términos en la Corporación Autónoma Regional de Caldas corresponden a actos administrativos dictados en desarrollo de los decretos legislativos. Además, y contrario a lo señalado en su concepto por el Ministerio Público y la intervención ciudadana, el hecho de que en sus consideraciones se haya aludido al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que a su vez se fundamentó en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016, es decir, en las facultades ordinarias del ejecutivo y los poderes de policía que le confiere la Constitución política, no constituye una razón suficiente para abstenerse de controlarlos en esta coyuntura excepcional.
Ello es así, comoquiera que, apelando a un criterio material o sustancial -si se quiere-, es necesario reconocer que en muchos casos dichos actos generales se expidieron con el fin hacer frente a los efectos de la situación excepcional originada por la pandemia, por lo que es necesario su control, así no dependan expresamente de los decretos legislativos, pues, dada su potencialidad y los efectos que surten, podrían conllevar limitaciones a los derechos humanos, las libertades y los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni restringirse según las voces de los artículos 212 a 215 superiores[9].
Así las cosas, para la Sala es claro que las resoluciones objeto de análisis, aunque no lo invocaron expresamente, se profirieron con base y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, en tanto fueron expedidas para conjurar los efectos de la pandemia -como consta en sus consideraciones- y pudieron conllevar una afectación a los derechos al trabajo y a la seguridad social de los empleados de la entidad, así como a los derechos de los usuarios que se encontraban a la espera de los permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, o incluso de las decisiones en materias de derecho de petición y procedimientos sancionatorios, razón por la que son susceptibles de control por esta vía. Ahora bien, más allá de que dichos actos hayan modificado la Resolución No. 2020-0483 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado la suspensión de términos ordenada inicialmente por esa resolución, lo cierto es que en estas se incluyeron actuaciones nuevas cuyos términos no habían sido suspendidos en aquella resolución y, en todo caso, para la Sala es claro que el control inmediato de legalidad debe recaer sobre cada una individualmente considerada.
Por consiguiente, tampoco le asiste razón al Ministerio Público en el sentido de advertir que dicho acto lo único que hizo fue prorrogar la suspensión de términos administrativos que había sido adoptada por la Resolución No. 2020-0483, y que en la medida que esta última fue dictada el 16 de marzo, esto es, con anterioridad a la declaratoria del Estado de Excepción, debe concluirse que no desarrollan los decretos legislativos, pues, como se dijo: i) los actos que aquí se analizan se profirieron en el marco y durante la vigencia del Estado de Excepción; ii) en ellos se incluyó la suspensión de procedimientos adicionales y iii) el análisis de legalidad debe hacerse sobre cada resolución en particular e individualmente considerada, pues surtieron efectos independientes y en momentos diferentes.
En consecuencia, en los términos expuestos no hay duda que cumplen las condiciones para ser analizadas por esa vía, es decir: i) son actos administrativos de carácter general; ii) expedidos en ejercicio de la función administrativa; iii) proferidos por una autoridad nacional; y iv) desarrollan los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Excepción. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis de legalidad, para lo cual se analizará cada resolución por separado, pues, como se dijo, corresponden a fechas distintas y se expidieron invocando normas igualmente diferentes.
Para ello, sea lo primero recordar que, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social por un término de 30 días calendario. La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19.
Se reitera que, si bien dicho decreto legislativo no fue invocado expresamente en las resoluciones objeto de estudio, lo cierto es que materialmente corresponden a un desarrollo del mismo, en tanto se expidieron justamente para conjurar los efectos de la pandemia y así se expresó en sus consideraciones. Además, no hay duda que la relación de ambas normas es directa, pues si bien formalmente no se aludió al decreto legislativo lo cierto es que materialmente resulta ser un desarrollo de aquel.
Si se aceptara que la consecuencia de no invocar expresamente un decreto legislativo trae aparejada la imposibilidad de realizar un control inmediato de legalidad, aun cuando sea evidente que el acto desarrolla una norma de ese rango, también habría que aceptar, a su vez, que las entidades pueden desarrollar normas de los estados de excepción sin invocar intencionalmente decretos legislativos para evitar el control por esta vía, lo cual no resulta lógico ni ajustado a la naturaleza, sentido y alcance de este medio de control.
Por otra parte, si bien la parte resolutiva del Decreto 417 de 17 de marzo 2020 se limitó a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa[10], lo cierto es que las consideraciones del mismo hicieron expresa referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
Así lo señaló: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que los efectos económicos negativos generados por el el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las perdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
Sin embargo, puntualmente en cuanto al análisis de legalidad que le corresponde a la Sala en esta ocasión, debe destacarse que antes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, CORPOCALDAS dispuso, mediante la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, que se controla la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales, tal como pasa a explicarse: La decisión de las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverlas, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015, que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto.
Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora, de conformidad con el artículo 152 superior, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos para su protección son asuntos de reserva legal estatutaria. El derecho de petición y la oportunidad para resolverlo hace parte de aquellos que solo el legislador puede reglamentar y ello incluye el término para resolver las peticiones con que se promueven las actuaciones administrativas.
Con fundamento en dicha reserva legal estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-811 de 2011 declaró inexequibles las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regularon el ejercicio del derecho de petición y los términos con que cuentan las autoridades para resolver las actuaciones administrativas, al considerar que sus elementos estructurales solo pueden regularse mediante las leyes previstas en el artículo 152 de la Constitución. En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 en su artículo 56 y siguientes regula los términos con que cuenta la administración para las decisiones inherentes al trámite de las licencias ambientales que corresponden a dichas autoridades en los términos del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994.
Por su parte, en lo tocante a los procedimientos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridades administrativas, la Ley 1066 de 2006 dispone que estos han de regirse por los procedimientos descritos en el Estatuto Tributario. Dice la norma: Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Así, a partir del artículo 831 del Estatuto Tributario se encuentran regulados, con rango de ley, los procedimientos y términos aplicables a los trámites de jurisdicción coactiva, cuya naturaleza es de índole administrativa y no jurisdiccional[11]. Tratándose de ese procedimiento de cobro, el Estatuto Tributario solo remite al Código General del Proceso en puntuales asuntos relativos a medidas cautelares[12] y designación de auxiliares de justicia[13], pero no faculta a la administración para suspender los términos de ley ni remite a las normas sobre suspensión de términos del procedimiento civil.
Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que en particular la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de actuaciones administrativas, entre las que se encuentran las relativas a las peticiones en interés particular.
Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el Estado de Excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando CORPORCALDAS dictó la resolución en comento. La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes[14], dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, sin que el control sobre la legalidad de esa habilitación de competencia para suspender términos corresponda a esta Corporación, basta con señalar que la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 que aquí se controla fue dictada antes de que se dispusiera la mencionada habilitación legal y, por tanto, no encuentran fundamento en ella.
La validez de las Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que, para el 24 de marzo de 2020, cuando fue expedida, CORPOCALDAS carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.
En suma, para la Sala no hay duda que el trámite y términos de las actuaciones administrativas están previstos en normas especiales que no habilitan a la administración para disponer su suspensión. Bajo dicha perspectiva se anulará la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, en cuanto ordenó la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas, derechos de petición, quejas, reclamos y recursos.
Con todo, debe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante CORPOCALDAS, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos.
En síntesis, la Sala anulará la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, pues como se explicó fue expedida antes de que el Gobierno Nacional dictara el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que habilitó a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones, pues para la fecha en que fue expedida no existía dicha habilitación legal que permitiera dictar una orden de ese tipo.
Ahora bien, debe decirse que no ocurre lo mismo con la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, pues la misma data del 13 de abril de 2020, cuando ya había sido expedido el aludido Decreto Legislativo 491, de ahí que el análisis correspondiente a esta resolución no puede correr la misma suerte, pues, se insiste, se expidió cuando sí existía habilitación legal expresa, de suerte que la Sala deberá abordar el análisis de legalidad material únicamente frente a dicho acto.
Tal análisis material deberá adelantarse, en primer lugar, mediante la confrontación de Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020 con las normas que dieron origen a su expedición y que le sirvieron de fundamento jurídico inmediato, esto es, con los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020. Frente al análisis de conexidad esta Corporación ha señalado que el mismo busca “establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo[15]”.
Con el fin de llevar a cabo dicho estudio se tiene que la Resolución 2020- 0580 ordenó la suspensión de términos para varias actuaciones administrativas en la Corporación Autónoma Regional de Caldas, así:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución N° 2020-0542 del 24 de marzo de 2020, en el sentido de prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas, para resolver las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, recursos y procedimientos sancionatorios; con visita técnica decretada y no practicada; hasta el 26 de abril de 2020.
De la misma manera se suspenden hasta el 26 de abril de 2020, los términos para resolver los recursos interpuestos, los términos de los procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva que adelanta la Corporación, así como, los términos de las actuaciones administrativas que a la fecha se encuentren pendientes de librar las citaciones y/o comunicaciones, para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no sea posible llevarlas a cabo por medios electrónicos.
En este punto, lo primero que debe destacarse es que el presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVI-19 y los efectos negativos en la economía. En las consideraciones de dicho acto, como se dejó expuesto en precedencia, se dejó establecida la necesidad de “expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.
Posteriormente, se expidió el Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 2020, en el que se ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.
Ese decreto fue modificado el 8 de abril de 2020, mediante el Decreto Ordinario 531 de 2020 -que invoca expresamente la resolución objeto de estudio-, mediante el cual se extendió el aislamiento preventivo hasta el 13 de abril de 2020. Por su parte, el 28 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En el artículo 6° de ese decreto legislativo se habilitó legalmente a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta que permaneciera vigente la emergencia sanitaria, así: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…).
En ese sentido, se aprecia que fue con base en ese decreto legislativo que el director general de CORPOCALDAS expidió la Resolución 2020-0580, en cuyo articulado estableció como medida de carácter general la suspensión de términos para ciertas actuaciones administrativas. Lo anterior permite suponer que las demás actuaciones se seguirían llevando a cabo normalmente y que, en particular en esta resolución, no se afectaron los trámites relativos al derecho de petición ni cualquiera otro que implicara derechos fundamentales, como sí se había hecho en la resolución anterior que aquí se anulará según lo dicho con anterioridad.
En esos términos, para la Sala es evidente que la elección de actuaciones, trámites y procedimientos administrativos cuyos términos fueron materia de suspensión no fue arbitraria, caprichosa ni irrazonable, por el contrario únicamente cobijó a aquellas actuaciones administrativas que: a) conllevaran la práctica de visitas; que implicara resolver solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, recursos y procedimientos sancionatorios; b) así como de los recursos y términos en los procesos de Jurisdicción Coactiva; c) o los que se encontraban pendientes de librar citaciones y/o comunicaciones para realizar las respectivas diligencias de notificación, siempre que éstas no fueran posibles llevarlas a cabo por medios electrónicos.
En otras palabras, los términos de las actuaciones que se suspendieron son los que se adelantaban con base en visitas de imposible ejecución ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto 457 de 2020, o que requerían insumos o desplazamientos, cuando no fuera posible hacerlas por medios electrónicos, lo que permite suponer que dicha suspensión se encuentra plenamente autorizada por el Decreto 491 de 2020.
Aunado a lo expuesto, la suspensión de términos no hizo referencia a plazos legales, como por ejemplo los del derecho de petición, y tampoco impidió el ejercicio de aquellas actuaciones administrativas que se podían adelantar a través de herramientas tecnológicas. Asimismo, el lapso de suspensión de los términos coincide a plenitud con el dispuesto en el Decreto Ordinario 531 de 2020, mediante el cual se ordenó “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1”.
Como puede advertirse de su articulado, la resolución suspendió los términos entre el 13 y el 26 de abril de 2020, periodo que, se insiste, coincide plenamente con el lapso que duró el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por ese segundo decreto. Con base en lo expuesto, resulta diáfano el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, expedida por CORPOCALDAS, en la medida que la materia de dicho acto tiene un claro y evidente fundamento constitucional y guarda relación directa con el estado de emergencia decretado mediante el Decreto 417 de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, que habilitó a las autoridades del orden nacional para adoptar medidas como las que en dicha resolución se ordenaron para conjurarlo.
Adicionalmente, para la Sala la resolución también cumple con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante ese acto administrativo la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia. Lo anterior, pues como se explicó, en los aludidos decretos legislativos se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional y se facultó a las autoridades para suspender términos en las actuaciones administrativas y, con base en ellos, el director de la entidad adoptó una serie de medidas transitorias y excepcionales para garantizar la salud de los servidores públicos de CORPOCALDAS, la protección de los usuarios de los servicios que presta la entidad y salvaguardó el debido proceso de los ciudadanos partícipes de las actuaciones que adelanta la entidad.
A más de lo anterior, debe ponerse de presente que la resolución no modificó ningún plazo legal o judicial, como se explicó en acápites anteriores, pues se limitó a aquellos establecidos en los procedimientos administrativos que adelanta esa corporación. En suma, la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, proferida por CORPOCALDAS resulta idónea, necesaria y proporcional si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia.
Por último, la Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico[16]”, por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
En conclusión, para esta Sala las medidas adoptadas por la Resolución 2020- 0580 se encuentran ajustadas a derecho, mientras que las medidas adoptadas por la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020 deben declararse nulas, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Caldas-CORPOCALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR que esa decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR ajustada a derecho la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Caldas-CORPOCALDAS.
ARTÍCULO TERCERO: Por Secretaría, cópiese, comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y archívese el expediente. (firmado electrónicamente) RAMIRO PAZOS GUERRERO (firmado electrónicamente con salvamento de voto) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (firmado electrónicamente) SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ (firmado electrónicamente con salvamento de voto) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No se expidió en desarrollo del decreto legislativo expedido en el marco del estado de excepción / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INFORMACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSTRUCCIÓN / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL No comparto la decisión del caso concreto, porque, a mi modo de ver, la Resolución 2020-0542 del 24 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa 1 El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional).
Control inmediato de legalidad 11001031500020200103000 (acumulado: 11001031500020200140400) 2 declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En realidad, el acto enviado para control de legalidad fue expedido para cumplir las medidas de aislamiento preventivo del Gobierno Nacional (Decreto 457 de 2020) y permitir que los funcionarios trabajen desde la casa.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con el respeto acostumbrado, presento las razones para salvar el voto, respecto de la sentencia que resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2020-0542 de 24 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Caldas-CORPOCALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR que esa decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR ajustada a derecho la Resolución 2020-0580 de 13 de abril de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Caldas-CORPOCALDAS. En síntesis, las razones de mi desacuerdo son las siguientes: 1. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).
Ocurre que el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten.
Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria1 ) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. 2.
No comparto la decisión del caso concreto, porque, a mi modo de ver, la Resolución 2020-0542 del 24 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa 1 El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional).
Control inmediato de legalidad 11001031500020200103000 (acumulado: 11001031500020200140400) 2 declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En realidad, el acto enviado para control de legalidad fue expedido para cumplir las medidas de aislamiento preventivo del Gobierno Nacional (Decreto 457 de 2020) y permitir que los funcionarios trabajen desde la casa.
Vale decir que el Decreto 457 de 2020, que estableció el llamado aislamiento preventivo obligatorio, es una norma proferida por el señor presidente de la República, en uso de la facultad del artículo 189-4 de la CP, esto es, la potestad ordinaria de conservar el orden público, en este caso, para asegurar la sanidad y seguridad públicas. Pues bien, el Decreto 457 es un decreto ordinario, que, desde luego, no puede servir de fundamento para expedir actos administrativos pasibles del control inmediato de legalidad ante esta jurisdicción. Por las mismas razones explicadas, considero que la Resolución 2020-0580 del 13 de abril de 2020, que modifica la Resolución No. 2020-0542, no es enjuiciable mediante el control inmediato de legalidad, ya que corresponde a un acto expedido para cumplir con el Decreto ordinario 531, también relacionado con el aislamiento preventivo.
Conviene decir que la Resolución 2020-0580 no invoca una norma distinta al Decreto 531. De modo que, en mi criterio, no puede interpretarse como un acto expedido en el marco del Decreto legislativo 491, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos por parte de las autoridades. En definitiva, no era procedente que, mediante este mecanismo, se estudiara la legalidad de las resoluciones 2020-0542 y 2020-0580.
Quedan así consignadas las razones del salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. ----------------------- [1] Comunicado a este Despacho solo hasta el 14 de mayo de 2020, como consta en el paso al despacho (medio magnético). [2] ¿Qué es? Nuevo Coronavirus (COVID 19), consultado el 13 de mayo de 2020 en: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid- 19_copia.aspx. [3] Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, consultada el 13 de mayo de 2020 en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas- en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459 [4] Artículo 20.
Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [5] Ver, entre otras, las siguientes sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: del 13 de mayo de 1997, Exp.
CA-0004; de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00108- 00(CA); de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00(CA); del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000- 2010-00452-00(CA); del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), Exp. 11001-03- 15-000-2010-00388-00(CA); del doce (12) de abril de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA); del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA). [6] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013.
Exp. 1001- 03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla. [8] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o año”. [9] Justamente por esa razón es que desde sus inicios se ha dicho sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad que “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.
Consejo de Estado, Sala Plena, 17 de septiembre de 1996, sobre ponencia de Mario Alario Méndez. [10] Decreto 417 de 2020. “Articulo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”. [11] Estatuto Tributario, artículo 823.
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes”. [12] Ibídem, “artículo 839-1, parágrafo:
PARÁGRAFO 1 o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. [Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes”. [13] Ibídem, artículo 843-1 numeral 3.
“Utilizar la lista de auxiliares de la justicia PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca”. [14] Decreto 491 de 2020.
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00.
C.P. Guillermo Vargas Ayala. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00.