EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 105 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [E]l despacho constata la existencia del proceso radicado bajo el número 11001031500020200178400, correspondiente al control inmediato de legalidad sobre la Resolución 065 proferida el 21 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, por medio de la cual se adicionó y modificó la Resolución 059 del 14 de abril de 2020.
Este asunto fue asignado por reparto el 8 de mayo de 2020 y se acumuló al despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate, mediante auto del 22 de mayo de 2020. Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200174400 es el más antiguo, el presente proceso con radicación No. 11001031500020200256100 se remitirá al Despacho de la Magistrada Roció Araujo Oñate, para los efectos legales que se estimen pertinentes.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley, es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148 y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02561-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Demandado: RESOLUCIÓN 105 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En la Sección Quinta de esta Corporación cursa un proceso acumulado de control inmediato de legalidad sobre las Resoluciones N° 059[1] y 065[2] proferidas el 14 y 21 de abril de 2020, respectivamente, por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, bajo el radicado 11001031500020200174400.
Ahora bien, en el presente caso se somete a control inmediato de legalidad la Resolución 105 del 5 de junio de 2020, por medio de la cual “Se modifica el Artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2020 a su vez modificada y adicionada por la Resolución CREG 065 de 2020 y se adopta otra disposición”, y cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por reparto.
De lo narrado anteriormente, se colige que existe una clara relación de conexidad entre las referidas resoluciones, las cuales fueron remitidas a esta Corporación con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad. Con excepción de los asuntos electorales[3], la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley[4], es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148[5] y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, toda vez que la información necesaria para determinar cuál es el proceso más antiguo está reportada en la página oficial del Consejo de Estado, según la cual el proceso radicado bajo el número 11001031500020200174400, correspondiente al control inmediato de legalidad sobre la Resolución 059 proferida el 14 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, fue asignado por reparto el 6 de mayo de 2020 al Despacho de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, quien, mediante auto del 8 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del asunto.
En ese proceso se publicó el aviso a la comunidad el 11 de mayo de 2020. Por otro lado, el despacho constata la existencia del proceso radicado bajo el número 11001031500020200178400, correspondiente al control inmediato de legalidad sobre la Resolución 065 proferida el 21 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, por medio de la cual se adicionó y modificó la Resolución 059 del 14 de abril de 2020.
Este asunto fue asignado por reparto el 8 de mayo de 2020 y se acumuló al despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate, mediante auto del 22 de mayo de 2020. Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200174400 es el más antiguo, el presente proceso con radicación No. 11001031500020200256100 se remitirá al Despacho de la Magistrada Roció Araujo Oñate, para los efectos legales que se estimen pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR al Despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate el proceso radicado bajo el número 11001031500020200256100, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la posible acumulación de este asunto al radicado bajo el número 11001031500020200174400. Notifíquese y cúmplase, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes”. [2] “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución CREG 059 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible”. [3] Artículo 282, Ley 1437 de 2011. [4] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [5] CGP “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.