SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La Ley 1437 de 2011, (…) consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
(…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
(…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma.
(…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad) para que sea procedente la medida precautelar.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CORMACARENA – Naturaleza jurídica / CORMACARENA – Área de su jurisdicción / CORMACARENA - La ampliación de su competencia a todo el departamento del Meta no significó cambio de los integrantes del Consejo Directivo [A]dvierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, la otra interpretación es la que sostiene el demandado y que consiste en que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99.
(…). Frente a tales divergencias interpretativas y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”, territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción. (…). [A]unque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste.
(…). [S]i la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 dispuso que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho es que en la elección cuestionada hayan participado las entidades a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y a su turno, que no hayan participado otros que no se encuentran en esta norma, tales como dos representantes de entidades sin ánimo de lucro, hasta cuatro municipios, dos representantes del sector productivo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no constituye una realidad evidente que se pueda desprender de la norma especial argüida; es decir del artículo 38 ibídem.
Ahora bien, la aplicación o nó del artículo 26 ejusdem será un tema propio de la sentencia, con el acervo probatorio recolectado en las oportunidades procesales pertinentes. QUORUM DECISORIO – Al afectarse debe acudirse a la Procuraduría General de la Nación para resolver impedimentos y recusaciones / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La elección de su director procede cuando se hayan resuelto todas las recusaciones / SUSPENSIÒN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas El segundo cargo de la solicitud de suspensión provisional consiste en (…) no permitirse la interposición de recursos contra las recusaciones y proceder a elegir al director sin que hubiesen quedado en firme los actos administrativos que decidieron las recusaciones contra los consejeros que debieron apartarse del proceso de elección por impedimentos o conflictos de interés. (…). [L]a Asamblea Corporativa no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, por tal razón, cuando se afecta el quórum para las decisiones de los impedimentos y recusaciones, se debe acudir al Procurador General de la Nación dado que no tienen ni superior jerárquico, ni cabeza de sector por ser entidades autónomas.
En consecuencia, la Sala, hasta este momento procesal, encuentra ajustado el trámite y la respuesta que el Consejo Directivo siguió con los recursos de apelación y en subsidio queja, sin advertir vulneración del acto de elección impugnado con los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011 la firmeza es un presupuesto para la ejecutoriedad del acto administrativo.
Adicionalmente, ya la Sala ha indicado que las recusaciones se pueden resolver en la sesión del respectivo Consejo, respetando que solo se puede proceder a la elección, cuando se hayan decidido todas las recusaciones. En suma, el Consejo Directivo de CORMACARENA le dio trámite a los escritos de recusación, de suspensión del proceso y los recursos interpuestos contra las anteriores decisiones, previo a la adopción de la decisión de elección de Director General, pese a que la comunicación de la respuesta fuere posterior, por lo que no se encuentra la vulneración al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que en principio es predicable del acto definitivo, es decir el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023.
(…). [N]o se advierte, hasta este momento procesal, el requisito consistente en la violación de las disposiciones invocadas en el escrito de suspensión provisional, como lo dispone el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende la medida cautelar debe ser negada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del Decreto 01 de 1984, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
En lo relacionado con la composición de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2012-00043-00. En cuanto a los órganos de dirección y administración de la Corporación autónoma y la jerarquía existente entre ellos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00054-00.
Respecto de la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-00-00-000-1996-02836-01. Sobre las recusaciones y que la elección sólo procede cuando éstas hayan sido resueltas, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28- 000-2015-00054-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 89 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 91 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 PARÁGRAFO 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 1938 DE 2018 - ARTÍCULO 2 / LEY 1938 DE 2018 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00030-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR SADDY Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA o Corporación) para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Gustavo Adolfo Salazar Saddy, interpuso el 28 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con el fin de controvertir la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), para el período 2020-2023, con fundamento en los hechos, consideraciones y pretensiones que se exponen a continuación y que incluyen la corrección que el actor efectúo del libelo introductorio. 2.
Hechos y omisiones fundamento de la acción[2] 2. Relató que mediante el Decreto 1989 del 1° de septiembre 1989 se creó el Área de Manejo Integrado Especial La Macarena, que tenía cobertura parcial sobre los municipios de Guamal, Granadas, Fuente de Oro, Puerto Lleras y San Luis de Cubarral y cobertura total en los municipios de El Castillo, El Dorado, La Macarena, Lejanías, Puerto Concordia, Puerto Rico, Mesetas, San Juan de Arama, Uribe y Vistahermosa. 3.
Subrayó que frente a la protección de dicho territorio ambiental se creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), respecto de la cual en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993[3] se definió la conformación de su Consejo Directivo, destacando que del mismo hacían parte dos representantes de los alcaldes de los municipios del área de manejo especial. 4.
Indicó que la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA difería del previsto para las demás corporaciones, respecto de las cuales debe consultarse el artículo 26 de la ley antes señalada[4], que por ejemplo establece que harán parte del mismo hasta 4 alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación. 5.
Afirmó que a través de las leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y en especial la 1938 de 2018 (que a través de su artículo 4° derogó todas las disposiciones contrarias), se amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el departamento del Meta, lo que implicó que a dicha entidad se integraran 14 municipios más, lo que su vez significó la necesidad de una mayor representación de los mismos, así como de los gremios y entidades sin ánimo de lucro involucradas, en virtud del mayor margen de acción de la mentada corporación. 6.
Destacó que a pesar de la anterior circunstancia, en la elección del director de CORMACARENA para el período 2020-2023, a cargo del Consejo Directivo, no se tuvo en cuenta la existencia de los nuevos sectores interesados en dicha decisión, con ocasión del cambio introducido por la Ley 1938 de 2018. 7. De otro lado, respecto de la elección del director de CORMACARENA subrayó que se presentaron las siguientes situaciones: o Para adoptar dicha decisión el Consejo Directivo sesionó extraordinariamente el 18 y el 20 de noviembre de 2019, aunque de conformidad con el artículo 32 de los estatutos de la entidad, las convocatorias para este tipo de sesiones de dicho órgano, deben realizarse al menos con 4 días calendario de anticipación. o El representante suplente de “Asocolonos”, sin posesionarse como tal votó por la elección del director de la entidad. o El Consejo Directivo no dio trámite a la recusación presentada contra uno de sus miembros, el alcalde de Puerto López, por el presunto interés que le asistía en que un sobrino continuara vinculado a la Corporación. o El Consejo Directivo no resolvió las recusaciones presentadas contra sus integrantes, a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2019. o El Consejo Directivo respecto a las recusaciones que resolvió, no dio la oportunidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas. o El Consejo Directivo se negó a dar trámite a los recursos de apelación y queja que el 20 de noviembre de 2019 se presentaron contra las decisiones que resolvieron las recusaciones elevadas por los señores Néstor García Parrado, Dovier Bernal, Antonio Neira Fonseca, Daveiba González Ochoa y “la Veeduría y Transparencia por el Meta y la Orinoquía (Jairo José Medina Méndez)”. 8.
Narró que a pesar de las anteriores circunstancias y el hecho que el señor Andrés Felipe García Céspedes no acreditó el requisito de experiencia de que trata el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015[5], el 20 de noviembre de 2019 el Consejo Directivo lo eligió como director de CORMACARENA, quien se posesionó como tal el 18 de diciembre de 2019. 1.3 Concepto de violación[6] 9.
En primer lugar, sostuvo que luego de la vigencia de la Ley 1938 de 2018, que amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el departamento del Meta, tácitamente quedó derogado el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que establecía la conformación del Consejo Directivo, y por ende, en cuanto a la integración de éste debía aplicarse el artículo 26 de la Ley 99. 10.
En ese orden de ideas, argumentó que el Consejo Directivo que dictó el acto cuya legalidad se controvierte, en su conformación no atendió la ampliación de la jurisdicción de la Corporación y, por ende, debió prever que se debía garantizar la representación de todos los municipios involucrados, en especial de los 14 que entraron a ser parte del ámbito territorial de la entidad en virtud de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 1938 de 2018; así como también de las agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que en virtud del cambio normativo debían ser consideradas en el seno del referido órgano de dirección, y por ende en la adopción de las decisiones a su cargo, como la elección del director de CORMACARENA, lo que no ocurrió en el caso de autos, en vulneración de los derechos a la participación democrática y la igualdad de los sectores cuya intervención fue omitida. 11.
En consecuencia, estimó que la elección controvertida es contraria a los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018 que establecieron el cambio de jurisdicción de CORMACARENA; al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 que definió cómo debe conformarse el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales; y a los derechos a la representación, participación e igualdad consagrados en los artículos 2, 40 y 13 de la Constitución Política de los sectores que fueron excluidos del referido proceso electoral. 12.
Agregó que la indebida integración del mencionado consejo no sólo se debe a la exclusión de sectores que debían estar representados, sino también a la participación y votación de personas que no debía integrar tal cuerpo colegiado al momento de elegir al director general de la Corporación, como el representante de la asociación de colonos de La Macarena, el director de Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas o su delegado, el director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado y los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, en la medida en que la intervención de las anteriores personas tenía como fundamento el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que en criterio del peticionario fue derogado por el artículo 4° de la Ley 1938 de 2018. 13.
De otro lado, argumentó que también se incurrió en violación al debido proceso y expedición irregular, porque (I) no se cumplieron los estatutos en cuanto a la convocatoria de las reuniones extraordinarias, (II) al permitirse la participación del representante de Asocolonos, sin que previamente tomara posesión, y (III) al no dársele el trámite que corresponde a las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo. 14.
Indicó que según el artículo 32 de los estatutos de la Corporación, las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, como las que se le celebraron el 18 y 20 de noviembre de 2019 a propósito de la elección del director de la entidad, debieron realizarse al menos con un espacio de 4 días calendario entre cada sesión, plazo que no se respetó, toda vez que entre dichas reuniones sólo transcurrió un día, en detrimento de la debida preparación, ilustración y reflexión de los temas a tratar. 15.
En cuanto a la falta de posesión del representante de Asocolonos, destacó que cuando los particulares ejercen funciones públicas deben tomar posesión de su cargo, lo que no ocurrió en la sesión en que tuvo lugar la elección censurada, por lo que dicho integrante del Consejo Directivo ejerció de facto sus funciones viciando la actuación correspondiente. 16.
Respecto a las recusaciones, expuso varios motivos de inconformidad a saber: o Reprochó que no se diera trámite a la recusación presentada contra el alcalde de Puerto López, aduciendo que se trataba de una simple solicitud, “olvidando y desconociendo que precisamente una petición puede tener distintos fines, el cual en ese caso era de petición de recusación”. o Alegó que el Consejo Directivo no resolvió las recusaciones presentadas mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, aunque las mismas se formularon oportunamente, teniendo en cuenta que para la anterior fecha no estaban en firme las decisiones que se pronunciaron sobre las recusaciones elevadas con anterioridad, motivo por el cual el proceso de elección del director general para la misma data se encontraba suspendido. o Sostuvo que si bien es cierto el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no determina si contra la decisión que resuelve las recusaciones proceden o no recursos, frente a tal circunstancias resulta pertinente acudir al artículo 74 de la misma ley, que señala que contra los actos definitivos proceden los recursos que la misma disposición consagra, cuya interposición aseveró debió garantizarse en el mentado proceso electoral. o Afirmó que a pesar de lo anterior, algunos de los interesados el 20 de noviembre de 2019 interpusieron recursos de apelación y queja contra las decisiones que negaron las recusaciones realizadas, medios de impugnación que no fueron tramitados con anterioridad al acto de elección como correspondía. 17.
En relación con las anteriores circunstancias argumentó que no se siguió el proceso legalmente establecido en materia de recusaciones establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el trámite administrativo se suspende mientras no se resuelvan aquéllas, lo que implica a juicio del actor, que estén en firme las decisiones correspondientes y ello ocurre cuando vencen los términos para interponer los recursos procedentes, plazo que en el caso de autos no se respetó, pues sin que estuvieran en firme las decisiones relativas a las recusaciones se procedió a elegir al director de CORMACARENA. 18.
Finalmente, sostuvo que el señor Andrés Felipe García no acreditó el año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente o haber desempeñado el cargo de director general de una corporación autónoma regional, desconociendo dicha exigencia prevista en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en los acuerdos PS- GJ 1.2.42.19.013 y PS-GJ 1.2.42.19.016 de 2019 del Consejo Directivo y la circular 1000-2-115203 de 2006 del Ministerio de Vivienda y Territorio. 1.4.
Pretensión[7] 19. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como como director de CORMACARENA. 1.5. Solicitud de medida cautelar[8] 20. En el mismo libelo introductorio el actor solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende, para lo cual, de un lado, argumentó que el Consejo Directivo de CORMACARENA no estaba debidamente conformado al momento en que se eligió al director general de la entidad, en atención a que la composición del mismo debió obedecer a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en virtud de la derogatoria del artículo 38 de la misma ley con ocasión de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1938 de 2018. 21.
En ese orden de ideas, señaló que el acto acusado es contrario a los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y 4 de la Ley 1938 de 2018. 22. De otro lado, argumentó que se desconocieron los artículos 74, 76, 87 y 12 de la Ley 1437 de 2011, debido a que a pesar de que el proceso de elección del director de la referida Corporación se encontraba suspendido, en la medida que no se habían resuelto los recursos interpuestos contras las decisiones que resolvieron varios de las recusaciones formuladas contra los integrantes del Consejo Directivo, se profirió el acto cuya nulidad se solicita. 23.
Para tal efecto reiteró las razones que sobre este punto, expuso en la demanda en cuanto a la procedencia de medios de impugnación contra las decisiones que resuelven recusaciones, y que el trámite administrativo correspondiente sólo se reanuda cuando se encuentran en firme aquéllas. 1.6. Actuaciones procesales 1.6.1 Inadmisión 24. Mediante auto del 13 de febrero de 2020[9] se inadmitió la demanda para que el demandante, por un lado, precisara las razones por las cuales estima que la participación del director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas o su delegado, el director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado y los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales es contraria al ordenamiento jurídico y de qué manera la misma afecta la legalidad de la elección del director de CORMACARENA; y de otro lado, expusiera de manera clara, concreta y precisa cuáles fueron las recusaciones que dicho Consejo no resolvió, así como las impugnaciones contra las decisiones que resolvieron aquellas que no se tramitaron. 25.
Adicionalmente, se le advirtió al actor que la pretensión de nulidad electoral debe dirigirse contra el acto que declaró la elección que se estima contraria al ordenamiento jurídico y no respecto de actuaciones anteriores o posteriores que pueden tener relación con la decisión electoral, sin perjuicio de la acusación puntual que se haga de las mismas en el marco del proceso. 1.6.2.
Subsanación[10] 26. Dentro del término legal, el demandante presentó escrito de subsanación indicando que el motivo de ilegalidad de la presencia de las entidades mencionadas en el auto, radica en que por la expedición de la Ley 1938 de 2018, se derogó el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual el asiento de estas instituciones en el Consejo Directivo resulta ilegal o contrario a derecho. 27.
En relación con la precisión sobre las recusaciones presentadas el 20 de noviembre, de nuevo no precisa específicamente de cuales se trata, tan solo indicó “tales recusaciones corresponden a las presentadas vía correo electrónico el mismo día 20 de noviembre, en que se llevó a cabo en la que se eligió al director”. No obstante, el mismo actor advierte su imprecisión por lo que a renglón seguido manifiesta “de no ser de recibo la subsanación de este reproche, respetuosamente manifiesto que desisto de este cargo”. 1.6.3.
Traslado de la solicitud de suspensión provisional 28. Mediante auto del 4 de marzo de 2020[11] se corrió traslado de la medida cautelar al señor Andrés Felipe García Céspedes[12], al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.4. Intervención del demandado Andrés Felipe García Céspedes[13] 29.
A través de apoderada se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, primero indicando los requisitos que a su juicio debe cumplir la medida cautelar y posteriormente por las razones que a continuación se sintetizan: 30. Destacó que mediante el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se creó CORMACARENA como una corporación autónoma regional con jurisdicción en el área de manejo especial La Macarena y que en el mismo artículo dada la naturaleza especial de la entidad y debido a la región en la que actuaría, se definió cómo estaría compuesto su Consejo Directivo. 31.
Agregó que mediante la Ley 1938 de 2018 se modificaron los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993, excluyendo del margen de competencia de CORPORINOQUÍA el departamento del Meta, a fin de que en el mismo actuara CORMACARENA, extendiendo así el ámbito de acción de ésta última, que antes se limitaba al área de manejo especial La Macarena. 32.
Seguidamente, luego de comparar el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 antes y después de la reforma introducida por la Ley 1938 de 2018, argumentó que no es cierto como lo indica el actor, que esta última haya implicado que se modificara la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues tal asunto no fue objeto de análisis por la Ley 1938, que simplemente implicó extender el territorio en el que tiene competencia la entidad, sin que fuera su intención considerar que la Corporación dejó de regirse por un régimen especial y por ende que les son aplicables las normas ordinarias atinentes a la conformación de los órganos directivos de las corporaciones autónomas regionales, como el artículo 26 de la Ley 99. 33.
Por lo tanto consideró, que hasta que el legislador no establezca de manera precisa que CORMACARENA no es una corporación autónoma regional con características especiales, la misma se debe seguir rigiendo por las normas que las rige en la actualidad, como el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establece una conformación particular respecto de su Consejo Directivo, contrario a lo que estima el demandante. 34.
En cuanto a la nulidad por la violación de los artículos 74, 76[14] y 87 de la Ley 1437 de 2011, manifestó que no se indicó de forma clara cuáles fueron las recusaciones que se decidieron en la sesión del 20 de noviembre del 2019, es decir el mismo día de la elección del director general. 35. No obstante lo anterior, se toma como referente la respuesta que el Consejo Directivo dio a los recursos de apelación y en subsidio queja presentados por Nestor García Parrado y Daveiba González Ochao, que les señaló que contra las decisiones de recusación no procedían tales recursos, porque dicho órgano administrativo carece de superior jerárquico. 36.
Adicionalmente, aseguró que no está probado que cuando el Consejo Directivo resolvió las recusaciones, haya concedido recurso alguno. En consecuencia, consideró que no es acertado indicar que el proceso de elección del director general debía suspenderse hasta tanto finalizara el plazo de interposición de recursos, cuando los mismos no procedían. 1.6.3.
Intervención del Ministerio de Ambiente[15] 37. Solicitó que se negara la solicitud de medida cautelar y subsidiariamente que se le desvincule del presente trámite. 38. Frente al primer asunto, luego de exponer los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de medidas cautelares, sostuvo que la parte demandante en forma alguna acreditó el cumplimiento de los mismos, pues su solicitud carece de fundamento jurídico y no demuestra en qué consiste el perjuicio irremediable que supuestamente se presenta en el caso de autos. 39.
De otro aparte, luego de hacer alusión a los objetivos y funciones del Ministerio, arguyó que “solo puede actuar y por ende asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la Ley (sic), por lo tanto, no puede asumir responsabilidades ajenas a sus competencias, como sería entrar a responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones que legalmente tiene asignadas OTRAS AUTORIDADES, como de manera equivocada se pretende hacer ver”, pues a su juicio “no tiene competencia frente a los hechos y pretensiones propuestos en esta acción por el demandante”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4[16] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 41.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de conformidad en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sobre la admisión de la demanda 42. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de CORMACARENA para el período 2020-2023, está viciado de nulidad por las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de elección, relacionadas con (i) la participación de personas que no debían integrar el Consejo Directivo que adoptó la decisión acusada, en tanto se excluyeron miembros que el actor considera indispensables y se incluyeron entidades que ya no debían hacer parte de la Corporación (ii) expedición irregular por no realizar la convocatoria extraordinaria según los estatutos (iii) expedición irregular por permitir la actuación del representante de “asocolonos”, quien no se había posesionado (iv) el indebido trámite de las recusaciones presentadas contra algunos integrantes de aquél sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la vulneración de los artículos 74, 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, al tomar la decisión electoral cuando no se encontraba en firme la resolución de las recusaciones y (v) por no cumplir con el requisito de experiencia relacionada el demandado. 44.
Asimismo, es de anotar que (I) con la demanda y su subsanación se anexaron y solicitaron pruebas; (II) se aportó copia del acto acusado, (III) se indicó la dirección de notificación de las partes; (IV) como pretensiones se solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA, y en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo N° 01 de 2009. 45.
En cuanto al término de caducidad, la demanda fue presentada el 28 de enero de 2020[17], la elección se declaró el 20 de noviembre de 2019 y fue publicada en la página web de la Corporación y en el Diario Oficial el 22 de noviembre[18], es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se actuó dentro del plazo legalmente establecido[19]. 46.
En suma, se advierte el cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda. 47. En ese orden de ideas, se dispondrá la notificación de la misma en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que involucra a la autoridad que expidió el acto acusado y la que intervino en su adopción. 48. Se destaca esta circunstancia porque dentro de las mencionadas autoridades está el Consejo Directivo de CORMACARENA que dictó el acto de elección cuya nulidad se controvierte, órgano que está presidido por el Ministerio de Ambiente[20], circunstancia que motivó que se le corriera traslado de la medida cautelar de suspensión provisional, que en el medio de control de nulidad electoral se resuelve en la misma providencia que admite la demanda (art. 277 inciso final de la Ley 1437 de 2011). 49.
Se efectúa la anterior precisión, sin perjuicio del análisis que en la etapa correspondiente se realice sobre la desvinculación invocada por el referido Ministerio en la presente controversia. 3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 50. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 51.
Tratándose de la nulidad electoral la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 52.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[21]. 53.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 54. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. 55.
Al respecto, la doctrina ha destacado[22] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[23]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad)[24] para que sea procedente la medida precautelar. 56.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 57. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 4.
Caso concreto 58. En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en esta oportunidad, se evidencia que la misma en síntesis está sustentada en 2 circunstancias a saber: 59. La primera, que el demandante estima que la elección cuestionada adolece de invalidez, porque en la misma participaron personas que no están llamadas a hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, así como faltaron participantes que son necesarios en la adopción de las decisiones, debido a la modificación que sufrió la entidad en su régimen con ocasión a la Ley 1938 de 2018, que extendió el área de competencia de la entidad a todo el Departamento del Meta, lo que implicó a juicio del accionante, respecto a la conformación del mencionado Consejo, que se derogó el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y que la norma a aplicar sobre el particular sea el artículo 26 del mismo cuerpo normativo que estima desconocido. 60.
En segundo lugar, expuso que se vulneraron los artículos 74, 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 al no permitirse la interposición de recursos contra las recusaciones y se procedió a elegir al director sin que hubiesen quedado en firme los actos administrativos que decidieron las recusaciones contra los consejeros que debieron apartarse del proceso de elección por impedimentos o conflictos de interés. 61.
Precisadas en los anteriores términos las razones que sustentan la petición de suspensión provisional, procede la Sala al análisis de los anteriores cargos que fueron los que se sustentaron en el escrito contentivo de la medida cautelar deprecada, como se ha hecho en oportunidades anteriores[25], teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados. 2.4.1.
Sobre el presunto cambio de régimen jurídico de CORMACARENA y la conformación de su Consejo Directivo 62. En cuanto a la primera situación invocada por la parte accionante resulta necesario tener en cuenta las siguientes circunstancias: o La Ley 99 de 1993 en sus artículos 23 y siguientes se ocupó de regular los aspectos más relevantes de la naturaleza, funciones, ámbito de competencia territorial y estructura de las corporaciones autónomas regionales. o El artículo 33 hace referencia a las corporaciones que se rigen por la mencionada ley, precisando respecto de ellas su sede principal y jurisdicción. De dicho precepto se subraya el parágrafo 1°[26], el cual prescribe que para la administración de los recursos naturales de las regiones que precisa la misma disposición, entre las cuales se encuentra la serranía de la Macarena, se organizarán corporaciones autónomas regionales con características especiales. o Dentro de las corporaciones con régimen especial se encuentra CORMACARENA, respecto de la cual la Ley 99 de 1993 en su artículo 38 reguló de manera particular asuntos concernientes a su jurisdicción, composición y funcionamiento.
Ya esta sección ha referido[27] que para las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial, el legislador dispuso en cada caso y de manera especial una definida composición de sus Consejos Directivos. 63. Conviene en este aspecto comparar la modificación al artículo 38 de la Ley 99 de 1993, realizada por la Ley 1938 de 2018, como lo hiciera la apoderada del demandando, así: |Artículo 38 de la Ley 99 de 1993 |Artículo 38 modificado por la Ley| | |1938 de 2018 | |Créase la Corporación para el |Créase la Corporación para el | |desarrollo Sostenible del Área de|desarrollo Sostenible del Área de| |Manejo Especial La Macarena |Manejo Especial La Macarena | |CORMACARENA, como una Corporación|CORMACARENA, como una Corporación| |Autónoma Regional que además de |Autónoma Regional que además de | |sus funciones administrativas en |sus funciones administrativas en | |relación con los recursos |relación con los recursos | |naturales y el medio ambiente del|naturales y el medio ambiente del| |área de Manejo Especial La |área de Manejo Especial La | |Macarena, reserva de la biosfera |Macarena, reserva de la biosfera | |y santuario de fauna y flora, |y santuario de fauna y flora, | |ejercerá actividades de promoción|ejercerá actividades de promoción| |de la investigación científica y |de la investigación científica y | |transferencia de tecnología, |transferencia de tecnología, | |sujeta al régimen especial |sujeta al régimen especial | |previsto en esta ley y en sus |previsto en esta ley y en sus | |estatutos, encargada |estatutos, encargada | |principalmente de promover la |principalmente de promover la | |conservación y el aprovechamiento|conservación y el aprovechamiento| |sostenible de los recursos |sostenible de los recursos | |naturales renovables y del medio |naturales renovables y del medio | |ambiente del área de Manejo |ambiente del área de Manejo | |Especial de La Macarena, dirigir |Especial de La Macarena, dirigir | |el proceso de planificación |el proceso de planificación | |regional de uso del suelo para |regional de uso del suelo para | |mitigar y desactivar presiones de|mitigar y desactivar presiones de| |explotación inadecuada del |explotación inadecuada del | |territorio, y propiciar con la |territorio, y propiciar con la | |cooperación de entidades |cooperación de entidades | |nacionales e internacionales, la |nacionales e internacionales, la | |generación de tecnologías |generación de tecnologías | |apropiadas para la utilización y |apropiadas para la utilización y | |la conservación de los recursos y|la conservación de los recursos y| |del entorno del área de Manejo |del entorno del área de Manejo | |Especial La Macarena. |Especial La Macarena. | | | | |La jurisdicción de CORMACARENA |La jurisdicción de Cormacarena | |comprenderá el territorio del |comprenderá todo el territorio | |Área de Manejo Especial La |del departamento del Meta, | |Macarena, delimitado en el |incluido el Área de Manejo | |decreto 1989 de 1989, con |Especial La Macarena delimitado | |excepción de las incluídas en la |en el Decreto número 1989 de | |jurisdicción de la Corporación |1989, con excepción de las zonas | |para el Desarrollo Sostenible del|del Área de Manejo Especial | |Oriente Amazónico CDA y |incluidas en la jurisdicción de | |CORPORINOQUÍA. |la Corporación para el Desarrollo| |Su sede será la ciudad de |Sostenible del Oriente Amazónico | |Villavicencio y tendrá una |(CDA). | |subsede en el municipio de |Su sede será la ciudad de | |Granada, Departamento del Meta. |Villavicencio y tendrá una | |La Corporación para el Desarrollo|subsede en el municipio de | |Sostenible del Área de Manejo |Granada, Departamento del Meta. | |Especial La Macarena, ejercerá |La Corporación para el Desarrollo| |las funciones especiales que le |Sostenible del Área de Manejo | |asigne el Ministerio del Medio |Especial La Macarena, ejercerá | |Ambiente y las que dispongan sus |las funciones especiales que le | |estatutos, y se abstendrá de |asigne el Ministerio del Medio | |cumplir aquellas que el |Ambiente y las que dispongan sus | |Ministerio se reserve para sí, |estatutos, y se abstendrá de | |aunque estén atribuidas de manera|cumplir aquellas que el | |general a las Corporaciones |Ministerio se reserve para sí, | |Autónomas Regionales. |aunque estén atribuidas de manera| |La Nación tendrá en la Asamblea |general a las Corporaciones | |Corporativa una representación no|Autónomas Regionales. | |inferior al 35% de los votos y |La Nación tendrá en la Asamblea | |estará representada en ella por |Corporativa una representación no| |el Ministro del Medio Ambiente, o|inferior al 35% de los votos y | |su delegado. |estará representada en ella por | |El Consejo Directivo de la |el Ministro del Medio Ambiente, o| |Corporación para el Desarrollo |su delegado. | |Sostenible del Área de Manejo |El Consejo Directivo de la | |Especial La Macarena, estará |Corporación para el Desarrollo | |integrada por: a. El Ministerio |Sostenible del Área de Manejo | |del Medio Ambiente o su delegado,|Especial La Macarena, estará | |quien lo presidirá; b. El |integrada por: a. El Ministerio | |Gobernador del Meta o su |del Medio Ambiente o su delegado,| |delegado; c. El Jefe de La Unidad|quien lo presidirá; b. El | |Administrativa Especial del |Gobernador del Meta o su | |Sistema de Parques Nacionales |delegado; c. El Jefe de La Unidad| |Naturales del Ministerio del |Administrativa Especial del | |Medio Ambiente; d. Un |Sistema de Parques Nacionales | |representante del Presidente de |Naturales del Ministerio del | |La República; e. Dos |Medio Ambiente; d. Un | |representantes de los alcaldes de|representante del Presidente de | |los municipios que hacen parte |La República; e. Dos | |del área de manejo especial; f. |representantes de los alcaldes de| |Un representante de las |los municipios que hacen parte | |organizaciones no gubernamentales|del área de manejo especial; f. | |o personas jurídicas sin ánimo de|Un representante de las | |lucro cuyo objeto principal sea |organizaciones no gubernamentales| |la defensa y protección del área |o personas jurídicas sin ánimo de| |de manejo especial La Macarena; |lucro cuyo objeto principal sea | |g. Un representante de la |la defensa y protección del área | |asociación de colonos de la |de manejo especial La Macarena; | |Macarena; h. Un representante de |g. Un representante de la | |las comunidades indígenas |asociación de colonos de la | |asentadas en área de manejo |Macarena; h. Un representante de | |especial, escogido por ellas |las comunidades indígenas | |mismas; i. El Director del |asentadas en área de manejo | |Instituto Amazónico de |especial, escogido por ellas | |Investigaciones Científicas, |mismas; i. El Director del | |"SINCHI", o su delegado; j. El |Instituto Amazónico de | |Director del Instituto de |Investigaciones Científicas, | |Investigación de Recursos |"SINCHI", o su delegado; j. El | |biológicos "Alexander von |Director del Instituto de | |Humbolt", o su delegado; k. Los |Investigación de Recursos | |rectores de las Universidades de |biológicos "Alexander von | |la Amazonía y tecnológica de los |Humbolt", o su delegado; k. Los | |Llanos Orientales. |rectores de las Universidades de | |Los miembros del consejo |la Amazonía y tecnológica de los | |directivo de que tratan los |Llanos Orientales. | |literales e y f, serán elegidos |Los miembros del consejo | |por la Asamblea Corporativa por |directivo de que tratan los | |el sistema de mayoría simple de |literales e y f, serán elegidos | |listas que presenten las |por la Asamblea Corporativa por | |respectivas entidades u |el sistema de mayoría simple de | |organizaciones según el caso. |listas que presenten las | | |respectivas entidades u | | |organizaciones según el caso. | | |PARÁGRAFO.
Las disposiciones | | |consagradas en el presente | | |artículo no implican | | |reconocimiento alguno sobre | | |territorios objeto de | | |controversias limítrofes vigentes| | |al momento de la expedición de la| | |presente ley. | 64. Se ha realizado la transcripción de los artículos completos en cuestión, con el fin de que se pueda apreciar que las modificaciones de la Ley 1938 de 2018 solamente fueron en el inciso segundo y agregando un parágrafo, dejando intacto el resto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 65.
La ley antes señalada, está compuesta de 4 artículos, en el primero modificó la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA)[28]; en el segundo hizo el cambio arriba señalado sobre la jurisdicción de CORMACARENA, que comprende todo el departamento del Meta; en el tercero adicionó el parágrafo mencionado; y en el cuarto dispuso que “la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
La norma en comento, no le cambió la naturaleza Corporación Autónoma con régimen especial a CORMACARENA. 66. Teniendo claridad de los anteriores aspectos así como de los argumentos expuestos por las partes, advierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, la otra interpretación es la que sostiene el demandado y que consiste en que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99, por ejemplo, el inciso antes señalado, que no fue derogado expresamente por la Ley 1938 de 2018, de manera tal que no hubo cambio alguno en los integrantes del Consejo Directivo. 67.
Frente a tales divergencias interpretativas y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”, territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción, como se desprende de la anterior disposición: “La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)” (Destacado fuera de texto). 68.
Como puede apreciarse, aunque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste.
Por ejemplo, el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma. 69. Bajo la anterior perspectiva, si la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 dispuso que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. 70.
Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho es que en la elección cuestionada hayan participado las entidades a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y a su turno, que no hayan participado otros que no se encuentran en esta norma, tales como dos representantes de entidades sin ánimo de lucro, hasta cuatro municipios, dos representantes del sector productivo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no constituye una realidad evidente que se pueda desprender de la norma especial argüida; es decir del artículo 38 ibídem.
Ahora bien, la aplicación o nó del artículo 26 ejusdem será un tema propio de la sentencia, con el acervo probatorio recolectado en las oportunidades procesales pertinentes. 2.4.2. Sobre la expedición irregular por no resolver los recursos de apelación y queja 71. El segundo cargo de la solicitud de suspensión provisional consiste en que a juicio del actor se violaron los artículos 74, 75 y 87 de la Ley 1437 de 2011 al no permitirse la interposición de recursos contra las recusaciones y proceder a elegir al director sin que hubiesen quedado en firme los actos administrativos que decidieron las recusaciones contra los consejeros que debieron apartarse del proceso de elección por impedimentos o conflictos de interés. 72.
En los anexos que se entregaron con la demanda se puede apreciar que el señor Néstor García Parrado[29], en nombre propio y a través de correo electrónico, presentó el 20 de noviembre de 2019 un recurso de apelación y en subsidio de queja ante la Asamblea Corporativa, como superior jerárquico del Consejo Directivo, manifestando su inconformidad porque insiste que su recusación se dirigió contra los representantes y no contra las entidades que hacen parte del Consejo Directivo y que ya deberían conformarlo por la derogatoria de la Ley 1938 de 2018. 73.
El anterior escrito se contestó mediante el oficio PS-GJ 1.2.19. 13336, 020518 del 29 de noviembre de 2019[30], por el presidente del Consejo Directivo, indicándole al peticionario que “su recurso fue objeto de discusión en la sesión del Consejo Directivo del veinte (20) de noviembre de 2019, y considerando que ataca una decisión de ese órgano de administración, al tenor de lo dispuesto en los Estatutos Corporativos se rechazó por improcedente al considerar que de conformidad con la estructura organizativa de la Corporación, a diferencia de los órganos de dirección que la integran, el Consejo Directivo carece de superior jerárquico”.
La respuesta fue enviada al correo electrónico el 6 de diciembre de 2019. 74. Asimismo la señora Dabeiba González Ochoa, presentó por correo electrónico el 20 de noviembre[31] de 2019, un recurso de apelación y en subsidio de queja ante la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, el cual fue contestado mediante el oficio PS-GJ 1.3.19. 13474 020519 del 29 de noviembre del mismo año y enviado al correo electrónico el 6 de 2019. 75.
En el oficio del Presidente del Consejo Directivo[32], se le indicó a la señora González, que en la respuesta inicial se le expusieron las razones por las cuales no era procedente su solicitud de aplazamiento de la designación de director general, para lo cual se transcribió parte de este documento en el que se comunicó cómo la convocatoria había tenido la suficiente publicidad y no era necesaria su publicación en el diario oficial. 76.
Finalmente, en el oficio en mención se precisó que el recurso interpuesto se discutió en el Consejo Directivo del 20 de noviembre de 2019 y se consideró que era improcedente al considerar que este organismo carece de superior jerárquico. 77. Otra comunicación que se encuentra en los anexos es un correo electrónico del señor Rafael Uribe[33], presentado el 20 de noviembre a las 16:45 con el asunto “Suspensión de la elección de director de CORMACARENA” y en el que dice que “Respetuosamente me permito solicitar la suspensión de la sesión de la elección del director de CORMACARENA en razón a que no han cobrado firmeza los actos arbitrarios que se tomaron frente a las recusaciones, pues según el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011… así las cosas como contados desde la hora de los correos no ha pasado un día, no se está ante el día siguiente en el que se pueda afirmar que los actos cobran firmeza”. 78.
De acuerdo con lo anterior, según las pruebas que obran en este momento procesal, hay dos recursos de apelación y en subsidio de queja y un escrito que solicita la suspensión de la elección, por considerar que las decisiones sobre recusación no se encontraban en firme. 79. Ahora bien, con el fin de establecer si la actuación del Consejo Directivo de CORMACARENA, vulneró los artículos 74, 75[34] y 87 de la Ley 1437 de 2011, con la respuesta que le dio a cada uno, se revisará el marco jurídico y jurisprudencial.
El artículo 74 sobre los recursos de apelación y de queja ibídem dispone:
ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: /…/ 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.(subrayado fuera de texto) 80. De conformidad con el artículo precedente, el primer presupuesto para la procedencia de los recursos de apelación y queja, es la existencia de superior jerárquico o funcional. 81.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 consagra sobre los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales:
ARTÍCULO
24. DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General. 82. Sobre este aspecto, con el fin de establecer el trámite que se le debe dar a los impedimentos y recusaciones la Sección[35] se ha pronunciado señalando: En efecto, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 establece que unos son los órganos de dirección y otros los (sic) administración de las corporaciones autónomas.
Por su parte, el artículo 25 ibídem consagra que la Asamblea Corporativa es el máximo órgano de dirección, en tanto el artículo 26 consagra que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación. Así las cosas, es claro que el consejo no es superior de la asamblea, ni la asamblea lo es del consejo, debido a que aquellos son simplemente órganos que conforman la corporación autónoma regional y que, según las funciones que por ley y estatutariamente les fueron asignadas, la dirigen y administran, respectivamente.
Esto se corrobora al analizar las funciones que la ley -artículo 25 ibídem- le asignó a dicha asamblea, pues de la simple lectura de dicha disposición se puede concluir, sin dubitaciones, que ninguna de ellas implica jerarquía sobre el Consejo Directivo pues aquellas se limitan a “designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual; adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan (…)”, pero en ningún momento denotan mando o superioridad sobre las decisiones que debe adoptar el consejo.
(Subrayado fuera de texto). 83. Como se desprende de la norma y de las citas jurisprudenciales, la Asamblea Corporativa no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, por tal razón, cuando se afecta el quórum para las decisiones de los impedimentos y recusaciones, se debe acudir al Procurador General de la Nación dado que no tienen ni superior jerárquico, ni cabeza de sector por ser entidades autónomas. 84.
En consecuencia, la Sala, hasta este momento procesal, encuentra ajustado el trámite y la respuesta que el Consejo Directivo siguió con los recursos de apelación y en subsidio queja, sin advertir vulneración del acto de elección impugnado con los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011. 85. En cuanto a la falta de firmeza de la decisión, había indicado la Corporación[36] en vigencia del anterior código y que resulta aplicable en este caso “Así, una vez en firme el acto administrativo, adquiere el elemento de exigibilidad, y por lo mismo, el carácter ejecutivo y ejecutorio de que trata el artículo 64 del C.C.A., legitimando a la administración para ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento”. 86.
Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011 la firmeza es un presupuesto para la ejecutoriedad del acto administrativo. Adicionalmente, ya la Sala[37] ha indicado que las recusaciones se pueden resolver en la sesión del respectivo Consejo, respetando que solo se puede proceder a la elección, cuando se hayan decidido todas las recusaciones. 87.
En suma, el Consejo Directivo de CORMACARENA le dio trámite a los escritos de recusación, de suspensión del proceso y los recursos interpuestos contra las anteriores decisiones, previo a la adopción de la decisión de elección de Director General, pese a que la comunicación de la respuesta fuere posterior, por lo que no se encuentra la vulneración al artículo 87[38] de la Ley 1437 de 2011, que en principio es predicable del acto definitivo, es decir el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023. 2.5.
Conclusión 88. Por lo tanto no se advierte, hasta este momento procesal, el requisito consistente en la violación de las disposiciones invocadas en el escrito de suspensión provisional, como lo dispone el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende la medida cautelar debe ser negada. 89. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.6.
Otras decisiones 90. Por otra parte, se reconocerá personería jurídica a los apoderados especiales del Ministerio de Ambiente y del demandado, de conformidad con los poderes conferidos. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada contra el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Andrés Felipe García Céspedes en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de ser necesario, por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Meta, a fin de efectuar la notificación personal de demandado. 2.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 3. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia al (i) representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA y (ii) al presidente del Consejo Directivo de la misma entidad (el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado), como autoridades que adoptaron el acto y/o estaban llamadas a intervenir en su adopción. 4.
Infórmese a los sujetos procesales antes señalados, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. 5. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 6. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 7. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 Ib.). 8.
Notifíquese personalmente (por medio de buzón de correo electrónico) al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, para que si así lo decide intervenga en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Adviértase al representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA y al presidente del Consejo Directivo de la misma entidad, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia del expediente que contenga la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas para actuar en el proceso de la referencia: - A la abogada Luz Stella Camacho Gómez identificada con cédula de ciudadanía N° 51.937.669 y tarjeta profesional N° 70.379 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del poder visible a folio 104 del expediente. - A la abogada Sara Milena Hernández Montero identificada con cédula de ciudadanía N° 30.082.450 y tarjeta profesional N° 216.120 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Andrés Felipe García Céspedes en los términos del poder visible a folio 120 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El interesado debe especificar si para la sustentación remite al concepto de violación o presenta escrito separado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cambio en la postura jurisprudencial De entrada, debo señalar que acompañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Director de CORMACARENA, porque era lo procedente.
(…). [R]esulta evidente que la tesis de la Sala Electoral, desde 2013 y hasta 2020, en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.
A pesar de lo anterior, la Sala ha cambiado la tesis (…), en el sentido de precisar que cuando la medida cautelar esté contenida en la demanda, así el actor no lo exponga de manera expresa, la sustentación de la suspensión provisional será la argumentación formulada en el mismo escrito inicial. Postura anterior que no comparto porque resulta desconocedora del contenido del artículo 231 del CPACA, de los derechos que les asiste al demandado y a los demás intervinientes, de la postura pacífica de esta Sección vigente desde 6 años y porque considero que se trata de una actuación oficiosa del juez electoral.
(…). Ahora bien en el particular caso, advierto que la novedosa postura de la Sala encuentra otra dificultad para su entendimiento porque como da cuenta el mismo auto, en el cual aclaro mi voto, con la demanda se formulan 5 diferentes cargos en los cuales se funda la solicitud de anular el acto de elección del Director de CORMACARENA. A pesar de lo anterior, la ponencia destacó que la medida cautelar solamente se fundó en dos de esos cinco cargos y la Sala procedió a su análisis y decisión. Al respecto, la primera duda que se advierte es porqué la mayoría de Sala no aplicó la tesis según la cual cuando la suspensión provisional se pide en la misma demanda, no se requiere de fundamentación diferente y será lo procedente acudir a su contenido y proceder a su resolución. Sumado a lo anterior, no se explican las razones por las cuales dicha postura no será aplicada en esta oportunidad y tampoco por qué si la fundamentación de la medida cautelar está contenida en la demanda, se dejó de abordar el estudio de la totalidad de los cargos de nulidad elevados y ahora sí se atiende de manera estricta a la fundamentación formulada por el actor.
(…). [A] fin de evitar estas dudas y confusiones insisto en que se debería retomar la interpretación de la Sala Electoral en cuanto a los requisitos establecidos por el CPACA, en su artículo 231, en lo referente a la suspensión provisional, expuesta en jurisprudencia de más 6 años de vigencia pacífica, según la cual la medida cautelar se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en escrito separado.
En efecto, la lectura en mi opinión adecuada de dicho precepto demuestra que es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en ningún caso se trata de una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.
En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, creo ampliamente argumentado que la providencia en la cual aclaro mi voto demuestra que la novedosa interpretación dada al artículo 231 del CPACA, además, de modificar la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia, avala una labor oficiosa del juez electoral que tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado.
No sobra mencionar que casos como el presente pone en evidencia que la novedosa postura resulta poco clara en aquellos eventos en los cuales la sustentación de la medida está contenida en la demanda, pero en un acápite diferente y que limita su fundamento solamente a algunos de los cargos del escrito inicial, todo lo cual quedaría superado si retomamos la postura que durante su vigencia no presentó discusión alguna.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos indispensables para el análisis de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2013- 00021-00. Del requisito de la argumentación específica y propia o la expresa remisión de la medida cautelar al concepto de violación, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2018-00069-00;
Consejo de Estado, auto de 12 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de enero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00; y 6 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000- 2019-01066-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00030-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR SADDY Demandado: FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – CORMACARENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia de 26 de marzo de 2020, en cuanto que negó el decreto de la medida cautelar pedida por el demandante.
De entrada, debo señalar que acompañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Director de CORMACARENA, porque era lo procedente. No obstante lo anterior, muy comedidamente considero necesario aclarar mi voto para insistir en mi desacuerdo con el trámite que la mayoría de la Sala está impartiendo a la suspensión provisional como medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral.
El fundamento normativo de los requisitos de la petición cautelar está contenido en los artículos 231 del CPACA, que dispone: “REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)” (Negrilla fuera de texto original). La Sección Quinta en relación a los requisitos que deben estar presentes para abordar el análisis de la suspensión provisional, en materia electoral, mediante providencia de 11 de julio de 2013, dejó claro que: “Entonces, la nueva norma [CPACA] precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.
Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”[39].
Nótese que en lo que refiere a la argumentación que debe contener la petición cautelar, desde ese entonces ya se exigía que tuviera como fundamento el concepto de la violación formulado con la demanda o que del mismo se diera cuenta en escrito aparte, lo importante era que dicha exposición evidenciara el vicio alegado a partir de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como desarrollo y continuidad de la postura antes expuesta; la Sala reiteró en providencia de 13 de agosto de 2014[40], que: “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera de texto original).
Destaco de la anterior providencia que, nuevamente, dejó establecido que para fundar la suspensión provisional, en aquellos casos en que no se hace en escrito aparte, la remisión a la demanda es en lo relacionado con el concepto de la violación y no en cualquier otro aparte del escrito inicial. Mediante providencia también de 2014, la Sala insistió en la exigencia de que la medida cautelar se fundara en el concepto de la violación expuesto en la demanda, o que el actor la sustente en escrito separado, precisando que la petición debe tener argumentación específica y propia o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación[41].
Debo resaltar que en auto de 8 de octubre de 2014[42] la Sala precisó que en materia electoral “…se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo [entonces] para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin.
A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte”; ello bajo la consideración de la particular y superlativa importancia que comporta la acción electoral, más aun cuando se enfrenta a un acto propiamente electoral, esto es, derivado de la voluntad popular. Luego de la anterior precisión en la misma providencia, se concluyó que: “…en el presente asunto, pese a que el demandante pidió en escrito separado que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, omitió indicar qué motivos o razones sustentan su solicitud.
Tampoco señaló que se funde en las censuras que elevó como concepto de violación de la demanda”, situación que conllevó a que se negara la suspensión requerida. En 2015, la Sala no varió su postura y por el contrario insistió en la necesidad de que la fundamentación de la medida cautelar de suspensión provisional constara en escrito aparte o en la demanda si remitía al concepto de la violación, destacando la necesidad de argumentación específica y propia, como pasa a demostrarse: “Comienza la Sala por precisar que el actor propuso en el numeral 5º del libelo de la demanda, la solicitud y sustentación de la medida cautelar deprecada, de conformidad con los fundamentos de derecho desarrollados en el mismo, a los cuales se remitió expresamente.
Citó como transgredidos los artículos (…)[43]”. La exigencia de la sustanciación de la mentada medida cautelar no cambió para el 2016, al punto que la Sala negó, mediante providencia de 18 de febrero de 2016, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2015- 2018, porque el actor omitió sustentarla o remitir al concepto de la violación de la demanda, lo anterior en los siguientes términos: “Conviene precisar, que el actor propuso en el escrito de demanda la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado únicamente en los siguientes términos: ´Honorable Magistrado, solicitamos que decrete la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba ´por el cual se designa al señor Jairo Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado20, para un periodo de tres años, a partir del 19 de diciembre de 2015` y el Acta de Posesión de fecha diciembre 18 de 2015 `Por el cual el señor Jairo Torres Oviedo, toma posesión del cargo de rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado 20, designado por el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015´.
Resulta evidente que la parte demandante omitió cumplir con la carga de sustentar su petición de suspensión provisional y tampoco anunció que para estos efectos la Sala se remitiera a los fundamentos de la demanda, situación que impone que su solicitud sea desestimada pues, el incumplimiento de este requisito deviene en el desconocimiento de las razones normativas y fácticas por las cuales se pretende que los efectos jurídicos del acto de designación acusado deben ser suspendidos”[44].
Queda en evidencia que nuevamente la Sala insistió en su postura según la cual ante la omisión del interesado de fundarla en la forma legalmente establecida por el CPACA, procede la negativa del decreto de la suspensión provisional. Postura que se mantuvo vigente para el 2017 como puede fácilmente advertirse entre otras en providencia de 9 de febrero de 2017[45], En providencia de 8 de febrero de 2018[46], la Sala continuó manifestando que la medida cautelar se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o el demandante puede sustentarlo en escrito separado., reiterando su exigencia de “…una sustentación específica y propia”[47].
De igual manera, la Sala en auto de 12 de diciembre de 2019[48], en la parte considerativa insistió en que “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Así las cosas, resulta evidente que la tesis de la Sala Electoral, desde 2013 y hasta 2020[49], en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.
A pesar de lo anterior, la Sala ha cambiado la tesis anteriormente presentada, en el sentido de precisar que cuando la medida cautelar esté contenida en la demanda, así el actor no lo exponga de manera expresa, la sustentación de la suspensión provisional será la argumentación formulada en el mismo escrito inicial. Postura anterior que no comparto porque resulta desconocedora del contenido del artículo 231 del CPACA, de los derechos que les asiste al demandado y a los demás intervinientes, de la postura pacífica de esta Sección vigente desde 6 años y porque considero que se trata de una actuación oficiosa del juez electoral, como ya lo he sustentado en otras oportunidades[50].
Ahora bien en el particular caso, advierto que la novedosa postura de la Sala encuentra otra dificultad para su entendimiento porque como da cuenta el mismo auto, en el cual aclaro mi voto, con la demanda se formulan 5 diferentes cargos en los cuales se funda la solicitud de anular el acto de elección del Director de CORMACARENA. A pesar de lo anterior, la ponencia destacó que la medida cautelar solamente se fundó en dos de esos cinco cargos y la Sala procedió a su análisis y decisión. Al respecto, la primera duda que se advierte es porqué la mayoría de Sala no aplicó la tesis según la cual cuando la suspensión provisional se pide en la misma demanda, no se requiere de fundamentación diferente y será lo procedente acudir a su contenido y proceder a su resolución. Sumado a lo anterior, no se explican las razones por las cuales dicha postura no será aplicada en esta oportunidad y tampoco por qué si la fundamentación de la medida cautelar está contenida en la demanda, se dejó de abordar el estudio de la totalidad de los cargos de nulidad elevados y ahora sí se atiende de manera estricta a la fundamentación formulada por el actor.
De igual manera, debo señalar que, si en el presente asunto el actor no hubiese manifestado que la petición cautelar encontraba su fundamento en uno de los cargos de violación formulados, en desarrollo de la tesis de la mayoría de la Sala, que no comparto, el estudio de la suspensión provisional habría abarcado la totalidad de los 5 cargos expuestos en la demanda, lo que considero improcedente.
Así las cosas, a fin de evitar estas dudas y confusiones insisto en que se debería retomar la interpretación de la Sala Electoral en cuanto a los requisitos establecidos por el CPACA, en su artículo 231, en lo referente a la suspensión provisional, expuesta en jurisprudencia de más 6 años de vigencia pacífica, según la cual la medida cautelar se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en escrito separado.
En efecto, la lectura en mi opinión adecuada de dicho precepto demuestra que es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en ningún caso se trata de una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.
En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, creo ampliamente argumentado que la providencia en la cual aclaro mi voto demuestra que la novedosa interpretación dada al artículo 231 del CPACA, además, de modificar la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia, avala una labor oficiosa del juez electoral que tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado.
No sobra mencionar que casos como el presente pone en evidencia que la novedosa postura resulta poco clara en aquellos eventos en los cuales la sustentación de la medida está contenida en la demanda, pero en un acápite diferente y que limita su fundamento solamente a algunos de los cargos del escrito inicial, todo lo cual quedaría superado si retomamos la postura que durante su vigencia no presentó discusión alguna.
En los anteriores términos aclaro mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 1 a 17, C.1. [2] Folios 1-17, C.1; 426-427, C.3. [3] “ARTÍCULO
38. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA. Créase la Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, (…) “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.” [4] “ARTÍCULO
26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;
PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.” “[5]
ARTÍCULO 2. 2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”. [6] Folios 1-17, C.1; 426-427, C.3. [7] Folio 427, C.3. [8] Folios 14-15, C.1. [9] Consta de 13 folios en el Cuaderno 1 [10] Folios 426 a 427 [11] Consta en 11 folios [12] Que es la persona cuya designación se controvierte y además el representante legal (según los artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 1993) de la entidad que intervino en la expedición del acto acusado. [13] Consta en 9 folios [14] El actor en su escrito de medida cautelar, transcribe el artículo 75 por lo que se entiende que la vulneración es en relación con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. [15] Folios 101-103. [16] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto). [17] Folio 1. [18] Anexos de la demanda presentados en CD fls 385 – 389.
Según correo de la Imprenta Nacional se publicó en el Diario Oficial No. 51.145 del 22 de noviembre de 2019. [19] Teniendo en cuenta los días de vacancia judicial que transcurrieron durante diciembre de 2019 y enero de 2020. [20] Según el artículo 38 de la Ley 99 de 1993. [21] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [22] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [24] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00045- 00. M.P. Carlos Moreno Rubio. [26] “PARÁGRAFO
1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Choco, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece;” [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicación No. 11001-03-28-000- 2012-00043-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [28] “ARTÍCULO 1o. Modifícase parcialmente el primer párrafo del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en lo referente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedará así: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada.
Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes”. [29] Anexos en CD, fls 287 – 288, 351 -352 [30] Anexos en CD, fls 353 - 355 [31] Anexos en CD, fls 356 - 361 [32] Anexos en CD, fls 358 - 360 [33]Anexo CD, fl 367 [34] Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 23 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-28-000- 2016-00008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 4 de agosto de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2015-00054-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 10 de abril de 2008. Radicación 11001-00-00-000-1996- 02836-01.
M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [37] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 4 de agosto de 2016. Radicación: 11001-03-28-000- 2015-00054-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “Así las cosas, a pesar de no haberse decretado de manera formal la suspensión de dicho proceso, lo cierto es que se cumplió con el propósito de la norma, puesto que no se eligió al director hasta tanto se resolvieron las recusaciones, razón por la cual frente a este aspecto, no le asiste razón al demandante”. [38]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. [39] Auto de 11 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [40] Auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [41] Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00081-00, Actor: Juan Sebastian Franco Reyes, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, Rad.
No. 11001-03-28-000-2014- 00099-00, actor: Moises Orozco Vicuña. [42] Rad. No. 11001032800020140009700, actor: Fabián Leonardo Reyes Porras, M.P. Susana Buitrago Valencia [43] Auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023- 00, Actor: Federico González Campos, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [44] Auto de 18 de febrero de 2016, Rad.
No. 11001-03-28-000-2016-00014-00, Actor: José Gabriel Flórez Barrera, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [45] Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00084-00, actor William Yesid Lasso, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [46] Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00001-00, actor: Daniel Enrique Afanador Macías, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [47] Al respecto, también pueden consultarse autos de 16 de agosto de 2018, Rad.
No. 11001-03-28-000-2018-00069-00, actor: Germán Camilo Díaz Fajardo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [48] Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00061-00, actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [49] Al respecto, puede consultarse las providencias de 20 de enero de 2020, Rad. No. 11001032800020190008800, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 6 de febrero de 2020, Rad.
No. 76001233300020190106601, M.P. Rocío Araújo Oñate. [50] Al respecto, puede consultarse los argumentos expuestos en las salvedades de voto por mí suscritas en los radicados Nos. 2020-0001-00 y 2019-0551-01