- Síntesis
- Es pertinente mencionar que, si bien para el momento en que se profirió la Resolución 0254 del 1 de junio de 2020 ya se había expedido el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 , por medio del cual se adoptaron medidas coherentes con las tomadas en esa resolución , lo cierto es que no es posible sostener que el acto administrativo se profirió en desarrollo del mencionado decreto legislativo, puesto que ni siquiera lo menciona; en cambio, como ya se indicó, en la resolución se señaló expresamente que las medidas se adoptaban “dando alcance” al Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, con el que coinciden. Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 0254 del 1 de junio de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEl artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma [artículo 20 de la Ley 137 de 1994] y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio.