Micelio
11001-03-15-000-2020-03252-00Consejo de Estado · SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIALAuto2020-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec)·Demandado: Resolución 000330 De 6 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE TIPICIDAD / FACULTADES EXCEPCIONALES DEL GOBIERNO [D]el derecho internacional de los derechos humanos no se desprende la obligación de realizar un control judicial automático de todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales.

No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. Su relevancia obedece a circunstancias históricas que, en Colombia, llevaron a la concepción de un robusto aparato jurídico de control de las facultades excepcionales del Gobierno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar auto de 2 de julio de 2020 Exp. 11001-03-15-000-2020-02777-00.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ACTOS CONTRA LOS CUALES RECAE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas en desarrollo de facultades excepcionales, control que no se extiende sobre los actos que, aunque dictados en razón a la situación que dio lugar a la declaración del estado de excepción, sean dictadas en ejercicio de facultades administrativas ordinarias.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL Pues bien, conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales.

El legislador definió así los actos que están sujetos al control inmediato de legalidad, requisitos en función de los cuales la jurisprudencia contencioso-administrativa ha decantados los requisitos de procedencia de este medio excepcional de control. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 11 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00 y sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 330 DE 2020 - No fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos que dispusieron estado de excepción / URGENCIA MANIFIESTA / ESTATUTOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Las medidas contractuales no se adoptaron en virtud de la emergencia sanitaria / CONTRATO DE OBRA / PASIVO EXIGIBLE / NO AVOCA Pues bien, en el presente asunto, la Resolución 330 del 6 de julio de 2020 no desarrolló ni reglamentó decreto legislativo alguno expedido en el estado de emergencia declarado con los Decretos 417 y 637 de 2020, que tampoco fueron tenidos en cuenta como fundamento de las instrucciones, medidas y órdenes dictadas.

Con dicho acto, el Director General (E) de la USPEC, atendiendo a las facultades de gestión y seguimiento de la entidad, y conforme a normas presupuestales y a la jurisprudencia administrativa, pagó las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra identificado con el número 217 de 2013 y sus múltiples convenios modificatorios, correspondientes a vigencias anteriores, como un Pago de Pasivos Exigibles–Vigencias Expiradas.

Así pues, como la Resolución 330 del 6 de julio de 2020 no desarrolló decreto legislativo alguno, no está sujeta al medio de control inmediato de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 28565. FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 200 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4150 DE 200 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 5 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULO 38 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000330 DE 6 DE JULIO DE 2020 - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03252-00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: RESOLUCIÓN 000330 DE 6 DE JULIO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad - Declara improcedente y archiva.

TEMA: Actos sujetos al control inmediato de legalidad. Subtema 1: Que desarrolle un decreto legislativo. La Sala procede a decidir sobre el conocimiento de la Resolución del Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) núm. 000330 del 6 de julio de 2020, “por la cual se ordena el pago de obligaciones por concepto de ‘Pago Pasivos Exigibles –Vigencias Expiradas’ dentro del contrato No. 217 de 2013” (en adelante, “Resolución 330 del 6 de julio de 2020” o “Resolución 330 de 2020”) para efectos del control inmediato de legalidad.

I.

ANTECEDENTES La Dirección General de la USPEC remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución 330 del 6 de julio de 2020, para los efectos previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA") y el artículo 20 de la Ley 37 de 1994, la cual fue repartida a este despacho para su sustanciación. Su texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN 000330 DEL 06 JUL 2020.

“Por la cual se ordena el pago de obligaciones por concepto de ‘Pago Pasivos Exigibles –Vigencias Expiradas’ dentro del contrato No. 217 de 2013” EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC En uso de sus facultades legales y en especial las previstas en el Decreto 4150 de 2011; artículo 51 de la Ley 2008 de 2019; artículo 54 del Decreto 2411 de 2019 y; el Decreto 762 del 29 de mayo de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 352 de la Constitución Política, señala que la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las Entidades territoriales y de los Entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y Entidades estatales para contratar.

Que el artículo 14, del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el “Estatuto Orgánico del Presupuesto”, establece como uno de los Principios del Sistema Presupuestal, el de la Anualidad, lo define de la siguiente manera: “El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38/89, artículo 10)” (Sic cursiva fuera de texto).

Que el artículo 38, del Decreto 568 de 1996 “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, estipula que: “Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán” (Sic cursiva fuera de texto).

Que el artículo 51, de la Ley 2008 de 2019, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”, dispone lo siguiente: “Artículo 51. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” (Sic cursiva fuera de texto).

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal, ni registro presupuestal.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”.

Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Que mediante el Decreto 4150 de 2011 se creó la “Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC” como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de: “. ( ) gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ” (Sic cursiva fuera de texto).

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 5, artículo 17, del Decreto 4150 de 2011, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: “Hacer seguimiento y controlar la ejecución de los planes, programas y proyectos en materia de infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelaria” (Sic cursiva fuera de texto).

Que la Vigencia Expirada es el mecanismo mediante el cual se atiende el pago de los compromisos u obligaciones adquiridas por la Entidad en una vigencia anterior, con el lleno de los requisitos legales, que por diferentes motivos no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente y que por no estar sometidas a litigio alguno no se requiere de pronunciamiento judicial para autorizar su pago.

Que los pasivos exigibles son compromisos que deben asumirse con cargo al Presupuesto Disponible de la vigencia en que se pagan, por cuanto la reserva presupuestal o cuenta por pagar que los respaldó en su oportunidad feneció, es decir, por no haberse pagado en el transcurso de la misma vigencia fiscal en que se constituyó o por no haberse constituido una reserva presupuestal o cuenta por pagar que respaldara dicha obligación. Que durante la vigencia fiscal 2013 y habiéndose surtido los requisitos de orden presupuestal y contractual, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, suscribió con fecha 20 de diciembre de 2013, el contrato de obra No. 217 de 2013 con el contratista CONSORCIO URBAESPINAL, identificado con el NIT. 900.684.998-4, que tuvo por objeto: “CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESPINAL - TOLIMA, MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE, DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADOS POR LA SPC.”, con un valor inicial de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($55.844.860.737,00), y un plazo de ejecución hasta el 15 de septiembre de 2014. Que para atender los compromisos adquiridos con la suscripción del contrato con cargo a la apropiación presupuestal de la vigencia 2013, se expidieron diferentes certificados de registro presupuestal por parte del Grupo de Presupuesto de la USPEC entre ellos: 1.

Registro presupuestal No. 204813 del 20 de diciembre de 2013 por valor de $27.539.618.690, durante el año 2014 la USPEC desembolso el anticipo correspondiente al 40% del valor inicial del contrato por $22.337.944.295; así mismo durante el 2014 se realizaron ocho pagos por $5.201.674.395 al contratista quedando en cero $0 este registro presupuestal. 2.

Registro presupuestal No. 204913 del 20 de diciembre de 2013 por valor de $2.175.422.042 del cual se realizó un pago en la vigencia 2014 por valor de $134.028.416,00 y feneció el recurso el Dic 31 de 2014 con un saldo de $2.041.393.626,00. 3. Registro presupuestal No. 214 del 2 enero de 2014 por valor de $11.987.133.129,00 del cual durante el 2015 se realizaron ocho pagos al contratista quedando en cero $0 este registro presupuestal. 4.

La Entidad tramit[ó] sustitución de recursos de la vigencia 2014, por valor de $14.142.686.876 con vigencias futuras de 2015 por el mismo valor, de conformidad con: “justificación para el trámite de sustitución de vigencias futuras 2013 del proyecto de construcción y ampliación de infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional”. 5.

Registro presupuestal No. 284214 del 30 de diciembre de 2014 por valor de $4.971.304.611,60 correspondiente a la adición No. 1 del cual durante el 2015 se desembolsaron recursos del anticipo del contrato por un valor de $1.988.521.844 y tres pagos por $2.982.782.767,60 quedando en cero $0 este registro presupuestal. 6. Registro presupuestal No. 10315 del 16 de enero de 2015 por valor de $14.142.686.876 en el del cual durante el 2015 se desembolsaron recursos por $2.019.357.434 y en 2016 nueve pagos por un total de $ 12.123.329.442 quedando en cero $ 0 este registro presupuestal. 7.

Registro presupuestal No. 197515 del 23 de septiembre de 2015 por valor de $5.882.198.074 del cual durante el 2016 se desembolsaron recursos de tres pagos al contratista quedando en cero $0 este registro presupuestal. 8. Registro presupuestal No. 53016 del 31 de marzo de 2016 por un valor de $2.023.709.043,35 del cual se desembolsaron recursos de tres pagos en la vigencia 2016 y 2017 por valor de $62.305.494,40 y feneció el recurso el 31 de diciembre de 2017 con un saldo de $1.961.403.548,95. 9.

Registro presupuestal No. 250016 del 30 de diciembre de 2016 no se realizaron pagos y feneció el recurso el 31 de diciembre de 2017 por un valor de $1.603.118.994,00. 10. Registro presupuestal No. 150217 del 28 de septiembre de 2017 por valor de $1.089.092.048,00 del cual se realizó un pago en la vigencia 2018 por valor de $1.058.587.939,00 y feneció el recurso en Dic de 2018 con un saldo de $30.504.109,00.

Que, el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) se suscribió el acta de inicio. Que el 11 de septiembre de 2014, se suscribió Prórroga No. 1 al plazo de ejecución del contrato, ampliando el mismo hasta el 15 de abril de 2015. Que el 26 de septiembre de 2014 se realizó modificación a la Prórroga No. 1 y se ajustó la fecha de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013 (quedando un error en la fecha de terminación del contrato), consecuencia de lo anterior, el 8 de octubre de 2014 las partes suscribieron documento de aclaración, en el que se realizó corrección al error formal, indicando que el plazo de ejecución del contrato es hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que, el 14 de noviembre de 2014 se suscribió Otrosí No. 1 por medio del cual se realiza modificación por cambio de especificaciones de los siguientes ítems: |Ítem|Inicialmente previsto |Modificación | |2.2.|Concreto para zapatas 3000 PSI|Concreto para zapatas 4000 PSI | |5 | | | |2.2.|Concreto para vigas y dados |Concreto para vigas y dados | |6 |3000 PSI |4000 PSI | |2.2.|Concreto para muro de |Concreto para muro de | |8 |contención 3000 PSI |contención 4000 PSI | |5.5.|Muro en bloque de concreto de |Muro en bloque de concreto de | |1 |12x19x39cm |12x19x39 cm | | |mortero 1:4(1 parte de cemento|mortero 1:3 (1 parte de cemento| | |x 4 de arena) |x 3 de arena) | Que el 29 de diciembre de 2014 se suscribió Otrosí No. 1, mediante el cual se hace una adición al contrato por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($4.971.304.611.60) con cargo al CDP No 224214 del 24/12/14 por un valor de $4.971.304.611,00 y Registro Presupuestal No 284214 del 30 diciembre de 2014 por valor de $4.971.304.611,60 correspondiente a la adición 1 del cual durante el 2015 se desembolsaron recursos del anticipo del contrato por un valor de $1.988.521.844 y tres pagos por $2.982.782.767,60 quedando en cero $0 este registro presupuestal.

Que el 29 de diciembre 2014 se firmó Otrosí No. 2 mediante el cual se hizo una prórroga al Contrato de Obra No. 217 de 2013, ampliando su plazo de ejecución hasta el 15 de abril de 2015. Que el 18 de febrero de 2015 se realizó la corrección por error formal a los Otrosíes suscritos el 29 de diciembre 2014 aclarando que los mismos corresponden al Otrosí Nos. 3 y 4 del contrato respectivamente.

Que el 15 de abril de 2015 se suscribió el Otrosí No. 5, mediante el cual se realizó una prórroga al plazo de ejecución, ampliándose éste hasta el 31 de octubre de 2015. En el mismo documento, se modificó parcialmente la cláusula tercera “obligaciones del contratista”, con respecto a las condiciones mínimas del personal requerido para la ejecución del objeto contractual con respecto al COORDINADOR y los INSPECTORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL SISOMA, solicitando que el técnico o tecnólogo ostente carreras afines a HSE y tres (3) años de experiencia laboral, y mínimo dos (2) años de especifica.

Que el 21 de agosto de 2015 se suscribió Otrosí No. 6, mediante el cual se adiciona al valor del contrato la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5.882.198.074) con cargo al CDP No 124515 del 6 de julio de 2015, por un valor de $5.882.198.074,00 y RP No 197515 del veintitrés de septiembre de 2015, por un valor de $5.882.198.074,00, del cual durante el 2016 se desembolsaron recursos, en tres pagos al contratista quedando en cero $0 el registro presupuestal.

Que el 27 de octubre de 2015 se firmó el Otrosí No. 7, mediante el cual se realizó al contrato una prórroga al plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015. Que las partes suscribieron el 30 de diciembre de 2015 el Otrosí No. 8, mediante el cual se prorrogó el término de ejecución del contrato hasta el 15 de febrero de 2016.

El 15 de febrero de 2016 se firmó el Otrosí No. 9, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 29 de marzo de 2016. Que se suscribió el 29 de marzo de 2016 el Otrosí No. 10, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de mayo de 2016, y se adiciona al valor del contrato por la suma de DOS MIL VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE.

($2.023.709.043.35), con cargo al CDP No 30016 del 07 de marzo de 2016 por un valor de $2.023.709.043,00 y RP No 53016 del 31 de marzo de 2016 por valor de $2.023.709.043,35, del cual se desembolsaron recursos de tres pagos en las vigencias 2016 y 2017 por valor de $ 62.305.494,40 y feneció el recurso en diciembre 31 de 2017 con un saldo de $1.961.403.548,95.

Que el 27 de mayo de 2016 se suscribió el Otrosí No. 11 por el cual se prorrogó el plazo de ejecución contractual hasta el 30 de septiembre de 2016. Que el 27 de septiembre de 2016 se suscribió el Otrosí No. 12, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 25 de noviembre de 2016. Que el 24 de noviembre de 2016 se suscribió el Otrosí No. 13, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2016, y se modificó la CLÁUSULA OCTAVA, modificando la forma de pago.

Que el 30 de diciembre de 2016 se suscribió el Otrosí No. 14, ampliando el plazo de ejecución del contrato hasta el 30 de abril de 2017 y se adiciona el valor del contrato en MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($1.603.118.994.00), con cargo al CDP No 168516 del 20 de diciembre de 2016, por un valor de $1.603.118.994,00 y RP No 250016 del 30 de diciembre de 2016, por un valor de $1.603.118.994,00, del cual no se realizaron pagos y feneció el recurso el 31 de diciembre de 2017, por un valor de $1.603.118.994,00, lo anterior fue solicitado para la construcción de las obras complementarias Visitor, reseña, acopio y cuarto de proveedores, necesarios e indispensables para el correcto funcionamiento y operación del proyecto.

Que el 28 de abril de 2017 se suscribió el Otrosí No. 15 con el que se prorrogó el plazo de ejecución del contrato No. 17 de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. Que mediante el Otrosí No. 16 suscrito el 30 de junio de 2017, se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato de Obra No. 217 de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017. Que el 31 de agosto de 2017 se suscribió el Otrosí No. 17, en el que se prorrogó el plazo de ejecución del contrato de obra No. 217 de 2013 hasta el 09 de octubre de 2017.

Que mediante el Otrosí No. 18 suscrito el 5 de septiembre de 2017, se adiciona el valor del contrato en MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($1.089.092.048,00), con cargo al CDP No 27817 del 29 de agosto de 2017, por un valor de $1.089.092.048,00 y RP No 150217 del 28 de septiembre de 2017, por un valor de $1.089.092.048,00, se realizaron pagos por un valor de $1.058.587.939 y feneció un recurso en diciembre 31 de 2018 con un saldo de $30.504.109.

Que el 09 de octubre de 2017 finalizó el plazo contractual. Que el valor final de las adiciones al contrato No. 217 de 2013, ascendió a la suma de $15.569.422.770,95, para un valor total del contrato de $71.414.283.507,95., sin embargo, luego del balance financiero y como consta en el acta de liquidación del contrato de obra 217/13 suscrita el 20 de enero de 2020, se concluye que el contratista ejecuto un valor de $70.004.449.039,00, dejando de ejecutar la suma de $1.409.834.468,95.

Que el contratista de obra y la Subdirección de Seguimiento a la Infraestructura, en su condición de supervisor del contrato, suscribieron el “Acta de formalización de entrega y recibo final del contrato 217 de 2013” el 03 de noviembre de 2017, de acuerdo con las actas de entrega que hacen parte integral del acta de liquidación del contrato de obra.

Que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la interventoría efectuada por la Universidad Nacional de Colombia, realizó el acompañamiento de las actividades correspondientes al proceso de liquidación del contrato de obra No. 217/13, desarrollando actividades asociadas a: 1. Revisión de cantidades de obra con diferencias que existían entre Interventoría y Contratista, de acuerdo con el “informe final de obra – resumen de actividades y desarrollo de la obra” presentado por el contratista, efectuando visitas al establecimiento, y corroboración de cantidades en sitio. 2.

Análisis detallado de las memorias existentes de lo pagado en cada una de las actas parciales, revisión de sumatorias y barrido por bloques, para constatar que no se omita alguna medición, incluyendo la revisión planimétrica del Proyecto, las modificaciones de obra y los planos As built entregados por el contratista; 3. Ajuste de cantidades finales, consolidadas y verificadas por el equipo liquidador de interventoría. 4. [R]evisión de la correspondencia existente en el contrato y el acompañamiento a la ejecución de actividades de posventa realizadas por el contratista hasta la fecha.

Que la documentación que soporta y es parte integral del proceso de liquidación del contrato de obra, corresponde a los documentos entregados por la interventoría y que reposan en la entidad, así: 1. Tomos 1, 2 y 3 (Bitácora de obra) contrato de obra 217 de 2013 Espinal 2. Planos record 01-hsan p1 contrato de obra 217 de 2013 espinal los cuales contienen: 2.1. 22 unidades arquitectónicos 2.2. 35 unidades hidrosanitarios. 2.3. 23 unidades eléctricos. 2.4. 28 unidades electrónicos. 2.5. 12 unidades RCI. 2.6. 22 unidades aire acondicionado y ventilación mecánica. 2.7. 116 unidades planos estructurales. 3.

Memorias de Última acta de corte de obra y cantidades de obra acta 32, 11 tomos. 4. Informe final de obra y de gestión. 5. Balance final del contacto y 14 tomos de memorias balance final contrato de obra 217 de 2013. Que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en conjunto con el contratista y la interventoría, llevó a cabo mesas de trabajo para realizar la revisión de las solicitudes de reconocimiento económico elevadas por el contratista, desarrollando un análisis técnico, jurídico y económico de las mismas, en el marco de los documentos contractuales (precontractuales y de ejecución, concluyendo la no procedibilidad de estas, según consta en el acta de liquidación. Que el 20 de enero de 2020, se suscribió acta de liquidación del contrato, mediante la cual se establece el estado final en cuanto a las obligaciones, balance financiero, entre otros conceptos, determinando: 1.

Que el valor ejecutado del contrato corresponde a la suma de SETENTA MIL CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($ 70.004.449.039,00). 2. Que no se ejecutó la suma de MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE.

($1.409.834.468,95). 3. Que el saldo a favor del ejecutor del contrato de Obra 217/13 corresponde a un valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. ($4.226.585.809), correspondiente a los siguientes Registros presupuestales que amparan los recursos de las vigencias 2013, 2016 y 2017, los cuales actualmente corresponden a vigencias expiradas, discriminados así: |Número |Fecha |Valor |Número |Valor |Saldo de RP | |CDP | | |RP | | | |30016 |7-mar-|$2.023.709.043,|53016 |$2.023.709.043|$1.961.403.548| | |16 |00 | |,35 |,95 | |168516 |20-dic|$1.603.118.994,|250016 |$1.603.118.994|$1.603.118.994| | |-16 |00 | |,00 |,00 | |27817 |29-ago|$1.089.092.048,|150217 |$1.089.092.048|$30.504.109,00| | |-17 |00 | |,00 | | |TOTAL SALDOS DE LOS RECURSOS SIN EJECUTAR |$5.636.420.277| | |,95 | Que, el balance financiero de la liquidación fue el siguiente: |CONCEPTO |No DE |FECHA DE |VALOR | | |OTROSÍ |SUSCRIPCIÓN | | |VALOR INICIAL CONTRATO | |$55.844.860.737,| | | |00 | |ADICIÓN 1 |Otrosí No. |19/12/2014 |$ | | |1 | |4.971.304.611,60| |ADICIÓN 2 |Otrosí No. |21/08/2015 |$ | | |6 | |5.882.198.074,00| |ADICIÓN 3 |Otrosí No. |26/03/2016 |$ | | |10 | |2.023.709.043,35| |ADICIÓN 4 |Otrosí No. |30/12/2016 |$ | | |14 | |1.603.118.994,00| |ADICIÓN 5 |Otrosí No. |5/09/2017 |$ | | |18 | |1.089.092.048,00| |TOTAL ADICIONES | |$15.569.422.770,| | | |95 | |VALOR TOTAL CONTRATO | |$71.414.283.507,| | | |95 | |VALOR NO EJECUTADO | |$ | | | |1.409.834.468,95| |VALOR EJECUTADO POR EL | |$70.004.449.039,| |CONTRATISTA | |00 | |VALOR PAGADO AL | |$65.777.863.230,| |CONTRATISTA | |00 | |SALDO A FAVOR DEL | |$4.426.585.809,0| |CONTRATISTA | |0 | Que, mediante proyecto de inversión de “Construcción ampliación de Infraestructura para generación de cupos en los Establecimientos de reclusión del orden nacional”, se autorizaron recursos para asumir el “Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” con cargo al acta de liquidación del contrato No. 217 de 2013, EPM Espinal, el cual fue autorizado el 21 de febrero de 2020.

Que el Subdirector de Seguimiento a la Infraestructura emitió, con fecha 27 de abril de 2020, se emitió “JUSTIFICACIÓN TÉCNICO – ECONÓMICA PARA PAGO PASIVOS EXIGIBLES – VIGENCIAS EXPIRADAS – PRESUPUESTO GASTOS DE INVERSIÓN”, en la que manifestó: “ con el acta de liquidación el valor objeto del pago final es por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VENTISESIS (sic) MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MCTE (sic) ($4.226.585.809), valor que está conformado por (SETESCIENTOS(sic) VEINTISEIS(sic) MILLONES TRESCIENTOS.

SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($726.363.357), por el saldo del acta parcial de obra 33(sic)1 y el 5 % restante por un valor de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CUATROSCIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($ 3.500.222.452,00), en concordancia con la forma de pago establecida en la cláusula octava del contrato de Obra No. 217 de 2013 que mediante la suscripción del otrosí No. 13 fue modificada en los siguientes términos: “valores que son exigibles, para el primero, desde la fecha de terminación del contrato, y para el segundo desde el vencimiento del plazo para liquidar el contrato”, la interventoría en conjunto con la supervisión evaluó los productos entregados y realizó la revisión técnica, requiriendo al contratista en diferentes oportunidades en actividades posventa, que fueron atendidos en las vigencias 2018 y 2019” (Sic cursiva fuera de texto).

Que el Director de Infraestructura de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, certificó el 27 de abril de 2020 que el pago con cargo al rubro C-1206-0800-6 cumple con lo establecido en el artículo 51 de la ley 2008 de 2019. Que mediante memorando No. I-2020-004194 del 28 de abril de 2020, el Director de Infraestructura, informa al Director Administrativo y Financiero de la Unidad, sobre los saldos existentes en las reservas presupuestales que no fueron ejecutados.

Que, una vez verificada la información de los saldos sin ejecutar, correspondientes a los Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas de la totalidad del presupuesto apropiado para honrar los compromisos del Contrato, por un valor de $ 5.636.420.277,95 se identificó ue el 31 de diciembre de 2014 se realizó una reducción al Registro Presupuestal 204913 por un valor de $ 2.041.393.626,00, sin que dicho movimiento presupuestal se encuentre debidamente soportado, toda vez que no existió solicitud alguna por parte del Supervisor de efectuar dicha reducción presupuestal al Contrato de obra No. 217 de 2013.

Que mediante memorando I-2020-005541 del 10 de junio de 2020, suscrito por el Director de Infraestructura, con asunto Informe Contrato de Obra No. 217 de 2013 y reducción al registro presupuestal 204913 se remitió a la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de “( ) se realice el correspondiente procedimiento a que allá a lugar, con el fin de determinar el grado de responsabilidad del funcionario que realizó el movimiento presupuestal objeto de este informe y del cual no se encuentran los soportes que respalden dicha información y la orden de su acción” (Sic cursiva fuera de texto).

Que a pesar de la reducción por valor de $ 2.041.393.626,00 del Registro Presupuestal No. 204913, tal situación no generó en el Contrato mismo ningún tipo nulidad que impidiera su inejecución, máxime si tenemos presente dos situaciones: i) que se cumplieron los requisitos de validez y existencia conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es decir, se perfeccionó, pues hubo acuerdo sobre el objeto y su contraprestación y se elevó a escrito y ii) previo al inicio de su ejecución y suscripción del acta de inicio, se contó con el registro presupuestal como requisito para su ejecución al tenor del inciso segundo del artículo 41 ibídem.

Que frente a la ejecución del contrato estatal sin que se cuente con la existencia de Registro Presupuestal y a la responsabilidad personal que genera el hecho de asumir compromisos contractuales sin contar con este requisito para la ejecución de tal acuerdo, la Sección Tercera – Subsección C de la Salada de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia con Radicación número: 05001-23-31-000- 1998-01350-01(28565) del 12 de agosto de 2014, con Ponencia del H. Consejero Dr. Enrique Gil Botero, ha considerado lo siguiente: “6.

El caso concreto: la ausencia de disponibilidad presupuesta –CDP- y de registro presupuestal –RP- no es causal de nulidad del contrato estatal. ( ) La Sala revocará la decisión apelada, por tanto le concederá la razón al apelante, con fundamento en las siguientes explicaciones: i) el registro presupuestal es requisito de ejecución, no de perfeccionamiento del contrato; ii) La ley orgánica de presupuesto consagra una sanción, que no es la nulidad de los actos o contratos, cuando se compromete al Estado sin contar con registro presupuestal, iii) Cualquier irregularidad no produce la nulidad de un contrato: Diferencias entre los defectos que afectan una contratación y diferencias de ellos en las etapas de la contratación, y iv) la buena fe en los contratos estatales.

El registro presupuestal es requisito de ejecución, no de perfeccionamiento del contrato. ( ), el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento de los contratos, sino de ejecución, ( ) así que se remite al estudio realizado sobre los arts. 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996. Lo expresado significa que existió el contrato ( ), es decir, se perfeccionó, porque en términos del art. 41 de la Ley 80 ( ) hubo acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y se hizo constar por escrito.

( ) En consecuencia, como existió el contrato ( ), y constituyendo el registro presupuestal un requisito de ejecución, su ausencia no produce inexistencia del negocio, ni siquiera lo vicia de nulidad, porque el papel que cumple –según el inciso segundo del art. 41- es autorizar el inicio de una etapa del contrato que no incide en su formación: la ejecución de las obligaciones.

Inclusive, también es requisito de ejecución la aprobación de la garantía única que constituye el contratista, defecto o ausencia que de ninguna manera produce inexistencia del contrato, ni siquiera nulidad, se trata de una falla que genera otras consecuencias, pero no las dos mencionados. De aceptarse la tesis del tribunal se concluiría que la falta de póliza y/o de su aprobación produce la nulidad absoluta de contrato, y que la administración puede terminarlo unilateralmente, al amparo del art. 45 de la Ley 80.

Semejante conclusión es inaceptable, porque los incumplimientos de algunas obligaciones en que incurran las partes para empezar la ejecución del contrato, e incluso posteriores a esta, generan consecuencias de otra índole, pero no la extinción del contrato. 6.2. La ley orgánica de presupuesto consagra una sanción, que no es la nulidad de los actos o contratos, cuando se compromete al Estado sin contar con registro presupuestal.

En los términos del art. 71 del Decreto 111 de 1996, cuando se exige registro presupuestal y la entidad no lo obtiene, la sanción que se aplica no afecta al acto o al contrato sino a la persona que incumple la obligación. Dispone el inciso final de dicha norma -luego de señalar que los compromisos económicos del Estado deben contar con registro presupuestal- que: “Art. 71.

( ) Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.” La sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente – alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal; pero de allí no se desprende que cualquier vicio asociado a este requisito -exigible a todos los actos o contratos que involucren gastos- se sancione con nulidad.

( ) En la misma línea de análisis, en los eventos en que la entidad no cuenta con la disponibilidad –CDP- o con el registro presupuestal –RP-, la Sección Tercera ha desestimado la nulidad del contrato. En la Sentencia del 23 de junio de 2005 -exp. 12.846- concluyó que la disponibilidad presupuestal –que es anterior a la apertura del proceso de selección del contratista- no es requisito de validez del acuerdo y, por ende, su ausencia no produce la nulidad del contrato.

( ) En esta línea de pensamiento, la ausencia de disponibilidad presupuestal no produce nulidad ni inexistencia, porque es un requisito accidental que no incide en la legalidad del acuerdo: “( )” En la misma decisión, la Sección distinguió la disponibilidad presupuestal y el registro, y concluyó que aquella es una exigencia previa al inicio del proceso de selección, y “accidental” al acto administrativo “que afecta la apropiación presupuestal”, por ello no es requisito del perfeccionamiento, de la existencia o de la validez del negocio, porque pretende la constatación del presupuesto.

La misma providencia dispuso que su omisión no genera inexistencia ni nulidad, sino responsabilidad del servidor público que tiene a cargo el contrato: “ En esta oportunidad la Sala considera necesario unificar el criterio plasmado sobre el tema, para lo cual debe distinguirse entre el certificado de disponibilidad presupuestal y el de registro presupuestal, como actos administrativos de certificación o de registro, que en esencia son distintos entre sí y, por tanto, con relación y consecuencias diferentes frente al contrato.

“( ) “Obsérvese que cuando el inciso segundo establece como requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos que enuncia, lo hace en cuanto al registro presupuestal y no del certificado de disponibilidad previo. ( ) “Corolario y regresando al caso que nos ocupa, considera la Sala que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato.” (Cursiva por fuera del texto).

( ) En conclusión, la Sala confirma y consolida, ( ) que la ausencia de disponibilidad y con mayor de registro presupuestal no producen ni inexistencia ni nulidad del contrato estatal. ( ). ( ) 6.4. La buena fe en los contratos estatales contribuye a interpretar las consecuencias que tienen las irregularidades del negocio. Para valorar las consecuencias de las irregularidades que se presentan en la actuación contractual, hay que tener en cuenta el principio de la buena fe, que rige las relaciones de negocios, tanto en el derecho privado como en el público.

En este horizonte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del CODIGO Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” Pero los tratadistas Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve señalan, en la obra Derecho Civil de las Obligaciones, que la buena fe contractual no debe incorporarse, únicamente, en la etapa de ejecución de los acuerdos, sino que se extiende a la celebración del contrato, es decir que se exige en varias etapas de la actividad negocial, como lo dispone el artículo 871 del CODIGO de Comercio: “Esta buena fe, referida a la ejecución del contrato, o sea a la especial conducta o comportamiento a cargo del deudor en el cumplimiento y del acreedor en recibir la prestación, se extiende hoy, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, también a la misma celebración del contrato.

Esto indica que la buena fe se exige en varios momentos: en primer lugar, durante la vida del contrato; y, finalmente, en la propia ejecución del mismo.” En el caso concreto, se indaga si la falta de registro presupuestal de un contrato autorizaba ( ) para terminarlo, al amparo del art. 45 de la Ley 80. Aunque varias razones expresadas antes resuelven el problema, la Sala se referirá a la influencia de este principio sobre el análisis del mismo, porque sus luces conducen a la misma conclusión. En efecto, la problemática muestra que el contratista no participó de la comisión de la irregularidad ( ): falta de registro presupuestal del contrato, porque no es obligación suya obtenerlo, diligenciarlo o tramitarlo; se trata de una obligación a cargo de la entidad estatal, quien administra su presupuesto y lo ejecuta.

( ) los contratistas no son los ordenadores del gasto público, que la posición que tiene el contratista ante la entidad no es la de garante o revisora de sus actos, pues quienes participan en la contratación tienen la confianza puesta en que la otra parte responde de los asuntos que tiene a su cargo, y concretamente la entidad debe garantizar el cumplimiento de los trámites que están bajo su responsabilidad, como sucede con el registro presupuestal.

( )” (Todo lo subrayado y negrilla es para destacar) Esta misma Sentencia hace referencia a los principios de responsabilidad y buena fe, indicando que: ( ) el de responsabilidad, que reclama que quien produce un hecho repara las consecuencias que derivan de [é]l, y en este caso la falta de presupuesto no es imputable al contratista sino a la entidad;

( ) el principio de la buena fe, que protege a quien obra con intensión recta frente a quien lo hace descuidadamente, ( ). Desde este punto de vista, es inconcebible que el culpable del defecto –el municipio- no se preocupe por sanearlo, ( ). Esta forma de obrar muestra su indiferencia frente a la actuación propia, cuando la vergüenza y el derecho –en esto se unen- le exigían resolver el problema, cubriendo, solucionando y corrigendo el defecto, así como las consecuencias de la actuación. ( ) Y el principio de la buena fe rige en la contratación estatal porque si bien no está reglado en la Ley 80, así lo invocan, entre otros, los artículos 13 y 23 del mismo estatuto, que remiten a los principios generales del derecho, al artículo 83 de la Constitución Política y a la legislación civil y comercial: ( ) Además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, las actuaciones de los sujetos de la contratación estatal también se desarrollan con arreglo a los principios que dispone el mismo estatuto, a los postulados que rigen la función administrativa, a las normas que regulan la conducta de los servidores públicos; a las reglas de interpretación de la contratación, a los principios generales del derecho y a los particulares del derecho administrativo.

En ese orden, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En esta línea de pensamiento, es un principio en virtud del cual los contratantes deben obrar con lealtad, honradez y conciencia de rectitud.

( ) La buena fe significa ‘que cada cual debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella; supone el conducirse como cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes’ ”. Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala concluye que la falta de disponibilidad presupuestal, así como al(sic) falta de registro o reserva presupuestal no afectan la validez del contrato.

En particular, el incumplimiento del segundo no incide en la selección del contratista ni en la formación del contrato, !se trata de un requisito de ejecución!, que produce consecuencias diferentes: responsabilidad personal del funcionario que lo omite. (Todo lo subrayado y negrilla, no corresponden al texto original) Que visto todo lo anterior y habiéndose determinado que el Contrato No. 217 de 2013 suscrito con el CONSORCIO URBAESPINAL contaba con el correspondiente respaldo presupuestal, se considera procedente reconocer y ordenar el pago adeudado al Contratista por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE.

($4.226’585.809,00), a través del procedimiento de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”, conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto. Que de conformidad con lo exigido en los artículos 51 de la Ley 2008 de 2019 y 54 del Decreto 2411 de 2019 que constituyen la Ley de Presupuesto, el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios expidió Certificación de fecha 11 de junio de 2020, indicando que: “ teniendo en cuenta que el anterior compromiso contó con la respectiva cadena presupuestal y que se cumplen los requisitos de los artículos 51 de la Ley 2008 de 2019 y 54 del Decreto 2411 de 2019, es viable atender el gasto por concepto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas ” (Sic cursiva fuera de texto).

Que para atender el compromiso de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” originadas de la ejecución del Contrato No. 217 de 2013 suscrito con el CONSORCIO URBAESPINAL, y que asciende a la suma de ($4.226’585.809,00), la Coordinadora del Grupo de Presupuesto de la Unidad expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 19220 del 07 de mayo de 2020, con cargo al rubro C–1206–0800–6-0-1206006-2, por un valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE.

($4.226’585.809,00). Que en virtud de lo anterior;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor del CONSORCIO URBAESPINAL, identificado con NIT. 900.684.998-4, por concepto “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” por la ejecución del Contrato de Obra No. 217 de 2013, de conformidad con el Acta de Liquidación suscrita entre las partes el día 20 de enero de 2020 y la parte considerativa de este Acto Administrativo, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE.

($4.226’585.809,00), amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 19220 del 07 de mayo de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Tesorería de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE.

($4.226’585.809,00) al CONSORCIO URBAESPINAL, identificado con NIT. 900.684.998-4, los cuales deben ser consignados en la Cuenta Corriente No. 790012496 del Banco BBVA, previo Registro Presupuestal de Compromiso y las deducciones de Ley a que haya lugar. ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNESE archivar una copia del presente Acto Administrativo en el expediente contractual del Contrato No. 217 de 2013.

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNESE que, por intermedio de la Subdirección Financiera, se corra traslado del presente Acto Administrativo al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y se remita una copia de este a la Contraloría General de la República, con el fin de que se adelanten las acciones conforme a sus competencias.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución al Representante Legal del CONSORCIO URBAESPINAL, o a su Apoderado(a) debidamente acreditado(a) para esta diligencia, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con lo normado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 06 JUL 2020. [Firma] JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE Director General (E) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC»[1]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Conforme a lo considerado en el auto de 2 de julio de 2020[2], del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende la obligación de realizar un control judicial automático de todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales.

No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. Su relevancia obedece a circunstancias históricas que, en Colombia, llevaron a la concepción de un robusto aparato jurídico de control de las facultades excepcionales del Gobierno. Es así como, el artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso- administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas en desarrollo de facultades excepcionales, control que no se extiende sobre los actos que, aunque dictados en razón a la situación que dio lugar a la declaración del estado de excepción, sean dictadas en ejercicio de facultades administrativas ordinarias. 2.2.

Pues bien, conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[3] y 136 del CPACA[4], las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales.

El legislador definió así los actos que están sujetos al control inmediato de legalidad, requisitos en función de los cuales la jurisprudencia contencioso- administrativa ha decantados los requisitos de procedencia[5] de este medio excepcional[6] de control. 2.3. Pues bien, en el presente asunto, la Resolución 330 del 6 de julio de 2020 no desarrolló ni reglamentó decreto legislativo alguno expedido en el estado de emergencia declarado con los Decretos 417 y 637 de 2020, que tampoco fueron tenidos en cuenta como fundamento de las instrucciones, medidas y órdenes dictadas.

Con dicho acto, el Director General (E) de la USPEC, atendiendo a las facultades de gestión y seguimiento de la entidad[7], y conforme a normas presupuestales[8] y a la jurisprudencia administrativa[9], pagó las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra identificado con el número 217 de 2013 y sus múltiples convenios modificatorios, correspondientes a vigencias anteriores, como un Pago de Pasivos Exigibles–Vigencias Expiradas.

Así pues, como la Resolución 330 del 6 de julio de 2020 no desarrolló decreto legislativo alguno, no está sujeta al medio de control inmediato de legalidad. En merito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad sobre la la Resolución del Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) núm. 000330 del 6 de julio de 2020, “por la cual se ordena el pago de obligaciones por concepto de ‘Pago Pasivos Exigibles –Vigencias Expiradas’ dentro del contrato No. 217 de 2013”.

SEGUNDO: Archívese la presente actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta es una transcripción literal, los énfasis y erratas forman parte del texto original. [2] Rad. núm. 11001-03-15-000-2020-02777-00. [3] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Especial de Decisión Diez, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-00944-00, fundamento jurídico 2.5. [6] “[L]a jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. || No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. || Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.

En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción”. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [7] Decreto 4150 de 2011, artículos 4 y 17.5. [8] Artículo 14 del Decreto 111 de 1996, artículo 38, del Decreto 568 de 1996 y artículo 51, de la Ley 2008 de 2019. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 28565.