CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos administrativos sobre los que recae El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. […] [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […] El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [ ] CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de razonabilidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta [E]l examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. […] Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. […] [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera (…) aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos. […] La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. […] RESOLUCIÓN No 1006 DE 1 DE ABRIL DE 2020 - Conexidad, razonabilidad y proporcionalidad con la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020 / RESOLUCIÓN No 1006 DE 1 DE ABRIL DE 2020 - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 / RESOLUCIÓN No 1006 DE 1 DE ABRIL DE 2020 - Se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico La Resolución No. 1006 del 1 de abril de 2020 fue expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales. […] [E]stablece unas medidas frente a los siguientes asuntos de competencia de la entidad: (i) trámites y servicios de extranjería;
(ii) procedimientos de verificaciones migratorias; (iii) jurisdicción coactiva; y (iv) procesos disciplinarios, respecto de los cuales, la Sala considera que se trata de cuestiones que están dentro del ámbito de sus atribuciones, pues hacen parte de la facultad de dirección para el cumplimiento del cometido misional de Migración Colombia. […] Para la Sala, las disposiciones (…) correspondientes a la suspensión de los trámites y de los términos en procesos administrativos, resultan conexas y congruentes con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020. […] [E]studiadas guardan armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos. […] Igual consideración cabe hacer respecto de la suspensión frente a la contabilización del tiempo de vigencia (…) pues debido a la limitación de la movilidad y la falta de prestación del servicio presencial en casi todas las entidades del Estado es necesario y razonable que (…) no pierdan vigencia temporalmente. […] Esta conexidad y razonabilidad también se advierte (…) cuando dispone la exoneración y archivo de la actuación administrativa frente a las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación. […] Todo lo anterior guarda consonancia y conexidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…) constituye una garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa de los administrados y protege los derechos a la salud y a la vida tanto de los servidores de la entidad como de los usuarios en general, razón por la cual está norma también se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
En consecuencia (…) la suspensión, y sus excepciones, de los trámites y servicios de extranjería; y de términos en procedimientos de verificaciones migratorias; de la jurisdicción coactiva y de los procesos disciplinarios se ajustan al ordenamiento jurídico […] [L]a norma dispone una prórroga automática de hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la mencionada emergencia, término dentro del cual el titular del permiso o autorización debe realizar el trámite ordinario para su renovación. […] [E]s apenas razonable que ante las circunstancias que ocasionaron la emergencia sanitaria a la cual se refiere el mencionado Decreto Legislativo, se amplíen las vigencias de tales derechos, ante la imposibilidad de los usuarios de poder efectuar las solicitudes de renovación; de lo contrario, se pondría en riesgo la salud y la vida de tales personas al tener que desplazarse a una oficina de migración para adelantar el trámite correspondiente. […] [L]a posibilidad que (…) la Entidad pueda expedir constancias de los documentos en trámite y que dichas constancias tengan una vigencia de hasta un (1) mes más, contado a partir de la declaración de superación de la emergencia sanitaria y que dentro de dicho término el extranjero deba realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos aquí suspendidos, es una medida conexa, razonable y proporcional con las causas que han dado origen a este Estado de Emergencia (…) la imposibilidad de hacer los trámites de extranjería de manera presencial obliga a que se prorrogue la vigencia de las constancias o de las situaciones en las que se encuentran los extranjeros […] [L]a Sala considera (…) que las medidas transitorias tomadas por el Director de la UAE Migración Colombia (…) guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (…) y desarrolla de manera congruente las medidas previstas por el Decreto Legislativo 491 de 2020; y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020. / DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01306-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 1006 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1006 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
FALLO. 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 1006 del 1 de abril de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia "Por la cual se adoptan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia".
ANTECEDENTES 2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional. 3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID- 19 en el territorio nacional. 4.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes. 5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 6.
El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 7.
Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 1006 del 1 de abril de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia "Por la cual se adoptan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia".
En su parte resolutiva dispuso: “
RESUELVE
TÍTULO ÚNICO MEDIDAS DE URGENCIA TRANSITORIAS CAPITULO I DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS DE EXTRANJERÍA Artículo 1. Suspensión temporal de algunos trámites y servicios. Suspender de forma temporal las solicitudes de trámites y servicios que inician por canales presenciales o que iniciando por cualquier medio electrónico requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional.
Parágrafo Primero. Trámites suspendidos. Para efectos de lo anterior, suspéndase los siguientes trámites: 1. Expedición de la Cédula de Extranjería por primera vez, renovación y duplicado; 2. Registro de Extranjero tanto para menores y mayores de edad; 3. Permiso Temporal de Permanencia para cambiar permiso; 4. Prórrogas de Permanencia; 5.
Certificados de Movimientos Migratorios; 6. Certificado de Movimientos Migratorios y Nacionalidad. 7. Salvoconducto SC-1 y SC-2, salvo las excepciones contempladas en la presente resolución. Parágrafo Segundo. La presente medida de suspensión regirá hasta el 30 de mayo de 2020 inclusive y en ningún caso su duración podrá ser mayor a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo Tercero. Extensión de la medida. La presente medida, incluye los trámites que se inician a través del diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) y que requieren para su continuación, la presencia del usuario. Así mismo, queda suspendida la expedición del Permiso de Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEP-FF) de forma presencial, el cual podrá otorgarse de forma provisional sin prejuicio que se cumpla con los requisitos para tal fin determinados en el Decreto 117 de 2020.
Artículo 2. Expedición de constancia para algunos documentos en trámite a los extranjeros. Migración Colombia, podrá expedir constancias de los documentos en trámite por el medio que se establezca para tal fin. Parágrafo Primero. El procedimiento para la expedición de dichos documentos, se determinará internamente por parte de la Subdirección de Extranjería. Parágrafo Segundo. Las constancias que se emitan por parte de Migración Colombia con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, tendrán una vigencia que será de hasta un (1) mes más contado a partir de la declaración de superación de dicha emergencia. Dentro de dicho término el extranjero deberá, conforme a lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por Ministerio de Justicia y del Derecho, realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos aquí suspendidos y a través de los canales presenciales o por cualquier medio electrónico, con los que cuenta Migración Colombia.
Parágrafo Tercero. La expedición de Salvoconducto de Permanencia por motivo de Resolver solicitud de Refugio por primera vez, deberá contar con previa autorización de la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado (CONARE). Parágrafo Cuarto. El otorgamiento de las constancias se realizará sin perjuicio de las funciones que Migración Colombia como autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería, ejerce respecto de los extranjeros dentro del territorio nacional.
Artículo 3. Solicitudes Pendientes: Las solicitudes presentadas antes de la expedición de la presente resolución y que cumplan con los requisitos para su gestión, serán analizadas e informadas al usuario, en relación con el estado del trámite adelantado, mediante correo electrónico suministrado al momento de realizar el trámite. Parágrafo.
Con respecto a las prórrogas de permanencia en trámite y que requieren para su expedición tiquete de salida del país (aéreo, terrestre, fluvial y marítimo), y dadas las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional que imposibilita la obtención de dichos tiquetes, se omitirá el requisito aquí mencionado, de manera provisional.
Artículo 4. Modifíquese el parágrafo primero y elimínese el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 918 de 2020. El parágrafo primero quedará de la siguiente manera: Parágrafo primero: Los salvoconductos a los cuales se les aplica la suspensión son los siguientes: a. b. a. Por Libertad Provisional o Condicional u orden de autoridad competente c. b. Para resolver situación administrativa. d. c. Por criterios discrecionales, a juicio de la autoridad migratoria, siempre y cuando estén relacionados con derechos humanos y derechos fundamentales de sus solicitantes. e. d. Extranjeros nacidos en Colombia f. e. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIONES MIGRATORIAS Artículo 5. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. En consonancia con el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 y el artículo 1 del Decreto 457 de 2020, suspéndase los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra personas naturales o jurídicas por infracciones e incumplimientos a las obligaciones señaladas en la normativa migratoria vigente.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley 1437 de 2011, en cualquier etapa que se encuentre el procedimiento o cuando se encuentren en revisión previa presentación de los recursos de Ley, o solicitudes de revocatoria directa.
Parágrafo Primero. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Parágrafo Segundo. Se exceptúa de la presente disposición las decisiones que adopte la autoridad migratoria en uso de su facultad discrecional. Artículo 6. Sede Electrónica. Las actuaciones administrativas sancionatorias que se encuentren en desarrollo y que cuenten con la autorización del presunto infractor para su notificación por correo electrónico conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, podrán seguir su curso normal hasta la decisión. Para la apertura de nuevos procedimientos administrativos sancionatorios durante la vigencia de la emergencia sanitaria, será obligatorio para el ciudadano indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones en el Formato Único de Trámites, luego de lo cual se entenderá que se ha dado la autorización. Parágrafo.
En cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 491 de 2020, artículo 4, La Oficina de Tecnología creará la cuenta de correo electrónico notificaciones.medidas@migracioncolombia.gov.co, con capacidad suficiente para enviar y recibir notificaciones electrónicas a nivel nacional. Artículo 7. De las firmas de los actos administrativos. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio los Directores Regionales y Coordinadores de Verificación podrán válidamente suscribir los actos administrativos de impulso, notificación y decisión mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada.
En todo caso, para garantizar la seguridad de los expedientes, debe seguirse el procedimiento establecido para su registro en el módulo de Tablero de Control – Platinum. Artículo 8. Término de suspensión procesal. La suspensión de los términos procesales, a los que se refiere el artículo anterior, rige a partir de la publicación de la presente Resolución y hasta el día siguiente hábil en el que se declare superada la Emergencia Sanitaria.
Artículo 9. Exoneración y archivo de la actuación. Las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación, se considerará como razón suficiente para ordenar la exoneración y archivo de la actuación administrativa, para lo cual los Directores Regionales procederán conforme lo establece el artículo 2.2.1.13.2. del Decreto 1067 de 2015 y el artículo 27 de la Resolución 1238 de 2018.
CAPITULO III DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA Artículo 10. Suspéndase los términos dentro de los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, incluidas las facilidades de pago, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo Primero. En los procesos en los cuales a la fecha se encuentre en curso la notificación de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, la suspensión de términos se aplicará a partir de la fecha en que se surta la notificación. Parágrafo Segundo. Como consecuencia de la suspensión de términos en relación con las facilidades de pago, prorróguese automáticamente su plazo de finalización por un término equivalente al tiempo de duración de la suspensión de términos, lo cual deberá comunicarse a los deudores a través de correo electrónico a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. CAPITULO IV DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS Artículo 11.
Suspéndase los términos dentro de los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la Subdirección de Control Disciplinario Interno (primera instancia) y de la Dirección General (segunda instancia) de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
No obstante, podrán iniciarse las acciones disciplinarias a que haya lugar, de oficio, o por el recibo de informaciones provenientes de servidores públicos o de otros medios que ameriten credibilidad o de quejas formuladas por cualquier persona, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 734 del 2002. Artículo 12. La Subdirección de Control Disciplinario Interno adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y coordinará con los servidores a su cargo el trabajo que se deba adelantar desde sus residencias.
CAPITULO V DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS Artículo 13. Ampliación de la vigencia de permisos de ingreso y permanencia, autorizaciones y certificados. Cuando un permiso de ingreso y permanencia, autorización o certificado venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dentro del mes siguiente al levantamiento de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el titular del permiso o autorización, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Artículo 14. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los, 01 ABR 2020 JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS Director General” 8.
El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, por auto del 24 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.
INTERVENCIONES 10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, por escrito radicado el 6 de mayo de 2020, indica que, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, se creó esa entidad como un organismo civil de seguridad, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de ejercer, entre otras, las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería en el territorio nacional. 11.
En cuanto a la expedición de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, reseña el marco jurídico expedido en el ámbito nacional en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y la consecuente declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Presidente de la República en todo el territorio nacional, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; así como los criterios y parámetros que se establecieron en los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020 para la prestación del servicio de las entidades públicas a nivel nacional, entre ellos, suspensión de términos y ampliación de la vigencia de permisos y licencias. 12.
Que, para cumplir las anteriores disposiciones, el Director General de la UAE Migración Colombia emitió la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, en ejercicio de las funciones propias de esa entidad, atendiendo los criterios de proporcionalidad, legalidad y eficiencia a lo ordenado por el Gobierno Nacional, para prestar correctamente los servicios asignados por competencia a esa Unidad. 13.
Como soporte del acto controlado, la UAE Migración Colombia allega los siguientes documentos: los Decretos 202, 212, 417, 475 y 491 de 2020; las Resoluciones 380, 385 y 408 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; la Resolución 918 de 2020 de la UAE Migración Colombia; la Resolución 128 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación; y las Circulares 014, 015 y 017 de 2020 de la UAE Migración Colombia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare la legalidad de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020 expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia, por estar conforme con el ordenamiento jurídico. 15.
Indica que la competencia de la UAE Migración Colombia, para expedir el acto controlado, se deriva del ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados a esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley 489 de 1998, que regula lo correspondiente a la organización y funcionamiento para las entidades del orden nacional; el Decreto Ley 4062 de 2011, mediante el cual se creó la UAE Migración Colombia; y el Decreto Reglamentario 1067 de 2015.
Que, de acuerdo con lo anterior, se respeta el postulado de legalidad administrativa concebido en el artículo 121 de la Constitución Política, que señala: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. 16. Aduce que la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, expedida por la UAE Migración Colombia, se fundamentó jurídicamente, de manera expresa, en el Decreto Ley 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”; en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; en el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”; en el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”; en el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan las funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; así como en las medidas adoptadas en las Resoluciones 380 y 385 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 17.
Manifiesta que la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, objeto de control inmediato de legalidad, se expidió con base en dos Decretos Legislativos, a saber: El 417, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; y el 491, que, en desarrollo del primero, puntualizó la permanencia y vigencia del servicio público en las circunstancias extraordinarias determinadas por la pandemia declarada por el COVID-19 y la suspensión necesaria de algunos trámites administrativos de la Entidad. 18.
A juicio del Ministerio Público, el acto revisado se somete fielmente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual existe una armonía con la norma excepcional, al no desviarse ni desbordarse en los cometidos de mantener la prestación del servicio, pese al inconveniente de no ser presencial. 19. Que, frente al tema disciplinario, el acto controlado se adecúa al tratamiento legal que los artículos 6, 7 y 76 de la Ley 734 de 2002 prevén sobre los términos, garantizando el debido proceso, el efecto general inmediato de las normas procesales y el control disciplinario interno en toda entidad y organismo del Estado.
Asegura que la mención genérica del Código Disciplinario Único se constituye en un motivo jurídico idóneo para sustentar la expedición del acto administrativo, ya que esa codificación general disciplinaria es la aplicable a los sujetos disciplinables conformados por los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público y porque el derecho fundamental al debido proceso no puede ser menoscabado, aún en tiempos jurídicos excepcionales. 20.
Asegura que la motivación jurídica genérica plasmada en el acto administrativo se aviene con las circunstancias extraordinarias que causaron la emergencia económica, social y ecológica, y que dio lugar a la expedición de normas atípicas, de suspender los trámites y los términos en los asuntos del resorte funcional de la UAE Migración Colombia. 21.
Afirma que la condición temporal de la resolución de suspender los términos “hasta cuando dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social” no altera la conclusión de legalidad a la que llega el Ministerio Público, aunque ésta se hubiera dictado antes del Estado de Emergencia, pues resulta vital e inseparable a la declaratoria del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 22. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 23.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 24. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. 25.
Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 26. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 27. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. En consecuencia, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad.
Problema Jurídico 28. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución Número 1006 del 1 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad;
(ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso; y (iii) estudio del caso concreto. Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad 29.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 30.
De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición;
(iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen[1]; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades[2]. 31.
Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, expuso las siguientes consideraciones: “El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.
En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debate ulterior sobre estos mismos preceptos y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación. Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[3]. 32.
De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. 33.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. 34.
Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. 35.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
(aparte tachado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política). Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1 o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2 o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
ARTÍCULO 5 o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7 o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8 o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. 36.
Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera[4]; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
(ii) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso 37. La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. 38. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”.
El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.
La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). 39. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 40. La declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, tuvo como presupuestos fácticos, los siguientes: i) La salud pública, referida a la situación nacional y mundial de la pandemia de COVID-19 y que, frente a ese escenario, según la OMS, se requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Se tuvo en cuenta la proyección estimada de costos de las atenciones en salud, de las incapacidades, de la necesidad de incrementar la oferta de las unidades de cuidado intensivo de adultos, advirtiendo que no se tenía en cuenta: “1) las comorbilidades, las cuales pueden corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes críticos, 2) la atención a pacientes crónicos en casa para evitar la exposición al riesgo, 3) la compensación económica temporal por aislamiento preventivo, y 4) las intervenciones o estrategias para modificar el comportamiento de los residentes en Colombia” y; ii) Los aspectos económicos en el ámbito nacional e internacional.
En el ámbito nacional señaló la necesidad de un apoyo fiscal urgente al sistema de salud, pues este no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud y requiere ser fortalecido de manera inmediata; Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados; que los ingresos de este tipo de trabajadores dependen de su trabajo diario y que estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias, incurriendo en posibles incumplimientos de pagos y obligaciones.
La ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, lo cual ha causado una subida precipitada del dólar en los mercados emergentes y en países productores de petróleo; en el país se ha presentado una subida de la TRM a niveles nunca registrados.
Que los menores precios del petróleo, aunados a un menor crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance fiscal, significando un cambio abrupto en el panorama fiscal, que, en ausencia de medidas contundentes, pueden repercutir en la estabilidad macroeconómica del país. Que las medidas que han tomado las instituciones económicas, si bien han sido adecuadas, son insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía. Que otros sectores con una inmensa afectación son el turismo y el aeronáutico Igualmente, que la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico que está generando la llegada del COVID-19 al país, que dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.
En el ámbito internacional, entre otros aspectos, consideró que, no obstante, las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial. 41.
Frente al presupuesto valorativo que, según la Corte Constitucional, se evidencia: (i) en el juicio de gravedad de la afectación y (ii) en el juicio de necesidad de las medidas extraordinarias (sentencia C-670 de 2015), el Decreto 417 de 2020 explicó que la expansión en el territorio nacional del COVID-19, sumado a los efectos económicos negativos que se han evidenciado en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera Inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de los comerciantes y empresarios y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva; y consideró: “[…] Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”. 42.
Como justificación de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 señala que los mecanismos jurídicos ofrecidos por el ordenamiento nacional son insuficientes, por lo que se hace necesario, por la urgencia y gravedad de la situación, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad que el mismo causa, el pánico por el contagio y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Advirtió que como la magnitud del COVID-19 en el país no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en ese decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción. 43.
Como medidas, el Decreto 417 de 2020, señaló, entre otras, que se requería: (i) Disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-del Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET-, a título de préstamo o cualquier otro que se requiera;
(ii) La creación del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento (iii) El fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías -FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional;
(iv) Analizar todas las medidas tributarias para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio. (v) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;
(vi) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;
(vii) Que, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; (viii) Autorizar al Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país. 44.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por encontrarlo ajustado a la Constitución Política. Para la Corte Constitucional, el Decreto 417 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad; en primer lugar, los supuestos fácticos y su sobreviniencia se encontraron acreditados.
“No cabe duda para la Corte que los grupos de hechos invocados (salud pública y aspectos económicos) como sustento del presupuesto fáctico del decreto declaratorio ocurrieron en realidad y más allá de toda duda razonable puede arribarse a la convicción de su presentación en el mundo de los fenómenos reales”. A juicio de la Corte es un estado de emergencia que responde a una problemática mundial y no local “se está ante una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta.
Por ello “Las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. […] Es un hecho extraordinario en la vida del Estado, muy distinto a las crisis anteriores y, por lo tanto, con un alto grado de impredecibilidad por el Gobierno nacional”.
Frente al presupuesto valorativo, la Corte Constitucional, entre otras consideraciones, señaló: “[…] 93. Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc., así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado. 94.
Para la Corte no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.
Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-19, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. […] 98.
En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID- 19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales. […].”. 45. El 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 491 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que resolvió que, en todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, se procuraría, de ser posible, la suspensión de la prestación del servicio presencial, total o parcialmente, mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, dando a conocer en la página web de la entidad los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, salvo aquellas actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado (artículo 3). 46.
En sus artículos 4, 6 y 8, el Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […] Parágrafo 3.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. 47. Pues bien, de acuerdo con este marco normativo atinente a las disposiciones de orden nacional que constituyeron el fundamento de la Resolución No. 1006 del 1 de abril de 2020, expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia, esta Sala de decisión procederá al estudio del caso concreto.
Estudio del caso concreto 48. Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución No. 1006 del 1 de abril de 2020, expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia, y según se anunció en el capítulo correspondiente al objeto y características del control inmediato de legalidad, debe analizarse si el acto administrativo se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento.
Examen de los requisitos de forma 49. La Resolución No. 1006 del 1 de abril de 2020 fue expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020 y el Decreto 491 de 2020. 50.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia fue creada, mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, para ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano. 51.
En cumplimiento de su objetivo, Migración Colombia tiene, entre otras, las funciones de (i) ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; (ii) llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos; (iii) ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en los términos establecidos en la ley; y (iv) expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional (artículo 4 del Decreto 4062 de 2011). 52.
La dirección y administración de Migración Colombia está a cargo de un Consejo Directivo[5] y de un Director, quien es su representante legal y cuyas funciones están señaladas en el artículo 10 del Decreto 4062 de 2011, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: “ARTÍCULO
10. DESPACHO DEL DIRECTOR. El Despacho del Director de Migración Colombia, además de las señaladas por la ley, tendrá las siguientes funciones: 1. Presentar a consideración del Consejo Directivo, la política general de la Unidad y una vez adoptada, expedir los actos administrativos necesarios para su ejecución y velar por su cumplimiento. 2.
Definir el Plan Estratégico de la entidad, los planes, programas y proyectos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de Migración Colombia y presentarlos al Consejo Directivo para su discusión y aprobación, y asegurar su correcta ejecución. 3. Diseñar, proponer e implementar las políticas relacionadas con las actividades de control migratorio, extranjería y verificación migratoria. 4.
Impartir directrices a las diferentes dependencias sobre la operación en materia administrativa, de control migratorio, extranjería y verificación migratoria y solicitar los informes de gestión que considere necesarios. 5. Establecer los criterios, dentro del marco de las normas vigentes, para la imposición de sanciones a colombianos y extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás personas jurídicas que incumplan las disposiciones migratorias y ejecutar las mismas. 6.
Dirigir y controlar, en coordinación con las autoridades correspondientes, el desarrollo de las atribuciones de Policía Judicial, en el marco de las competencias de la entidad y de acuerdo con lo establecido en la ley. […] 10. Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen. 11.
Designar las dependencias que deban conocer en primera instancia de los procesos administrativos de competencia de la entidad. […] 16. Liquidar y cobrar las tasas de que trata la Ley 961 de 2005, modificada por la Ley 1238 de 2008 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 17. Liquidar y cobrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. […] 19.
Crear, organizar y conformar comités, comisiones y grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes, proyectos y programas trazados para el adecuado funcionamiento de la entidad. […] 21. Distribuir las funciones y competencias que la ley le otorgue a la entidad en las dependencias, cuando las mismas no estén asignadas expresamente a alguna ellas. 22.
Establecer mecanismos que permitan verificar y controlar la atención oportuna de las solicitudes formuladas por la ciudadanía y por los servidores de Migración Colombia. 23. Establecer el Sistema Integrado de Gestión, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 24. Adoptar los reglamentos, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Manual de Procedimientos, necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Unidad. 25.
Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”. 53. Adicionalmente, en virtud del artículo 2.2.1.13.1. del Decreto 1067 de 2015[6], el Director de Migración Colombia podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en dicho decreto.
Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo. 54. Ahora bien, en la Resolución No. 1006 del 1 de abril de 2020, objeto de control, el Director de Migración Colombia establece unas medidas frente a los siguientes asuntos de competencia de la entidad: (i) trámites y servicios de extranjería;
(ii) procedimientos de verificaciones migratorias; (iii) jurisdicción coactiva; y (iv) procesos disciplinarios, respecto de los cuales, la Sala considera que se trata de cuestiones que están dentro del ámbito de sus atribuciones, pues hacen parte de la facultad de dirección para el cumplimiento del cometido misional de Migración Colombia. 55.
En efecto, a juicio de la Sala, el Director de la UAE Migración Colombia tiene la competencia legal y reglamentaria para disponer sobre la suspensión de los trámites y servicios de extranjería; de términos en procedimientos de verificaciones migratorias, de procesos de jurisdicción coactiva y de procesos disciplinarios; así como para ordenar la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados, y señalar cuáles actuaciones administrativas sancionatorias pueden seguir su curso normal hasta la decisión, así como cuáles novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria serán exoneradas y archivadas.
Son asuntos que son de su resorte, pues, en cumplimiento de sus funciones, le corresponde dirigir los trámites y procedimientos administrativos de conocimiento de la entidad. 56. Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan.
También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de decisiones administrativas. Examen material de la Resolución No. 1006 del 1º de abril de 2020 57. Para la plenitud del presente estudio integral de legalidad, la Sala procederá a analizar la motivación y las disposiciones de la Resolución objeto de control para establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, y con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 58.
La Resolución objeto de control contiene varias disposiciones que pueden clasificarse en tres grupos. 59. Un primer grupo es el relativo a la suspensión, y sus excepciones, de los siguientes asuntos: de trámites y servicios de extranjería: los artículos 1 y 4; de términos procesales en procedimientos de verificaciones migratorias: los artículos 5, 6, 8 y 9; de términos procesales en la jurisdicción coactiva: artículo 10 y de los términos en procesos disciplinarios: artículos 11 y 12.
Un segundo grupo es el relacionado con la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados: artículo 13. Y el tercer grupo contiene normas de carácter administrativo sobre expedición de constancias, respuestas a solicitudes y firmas de actos administrativos: artículos 2, 3 y 7. 60. La suspensión de diferentes trámites y servicios de extranjería (artículo 1) corresponden a: (1).
Expedición de la Cédula de Extranjería por primera vez, renovación y duplicado[7]; (2). Registro de Extranjero tanto para menores y mayores de edad[8]; (3). Permiso Temporal de Permanencia para cambiar permiso[9]; (4). Prórrogas de Permanencia[10]; (5). Certificados de Movimientos Migratorios[11]; (6). Certificado de Movimientos Migratorios y Nacionalidad.
(7). Salvoconducto SC-1 y SC-2, salvo las excepciones contempladas en la presente resolución[12]. 61. La Resolución (artículo 4) objeto de control también consagra la suspensión frente a la contabilización del tiempo de vigencia de algunos de los Salvoconductos de Permanencia (SC-2)[13], que son: a. a. Por Libertad Provisional o Condicional u orden de autoridad competente b. b. Para resolver situación administrativa. c. c. Por criterios discrecionales, a juicio de la autoridad migratoria, siempre y cuando estén relacionados con derechos humanos y derechos fundamentales de sus solicitantes. d. d. Extranjeros nacidos en Colombia e. e. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado[14]. 62.
La suspensión de los términos en los procedimientos de verificaciones migratorias corresponde a las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra personas naturales o jurídicas por infracciones e incumplimientos a las obligaciones señaladas en la normativa migratoria vigente (artículo 5)[15].
En este mismo sentido, la Resolución, en su artículo 9 dispone que para las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación, se considerará como razón suficiente para ordenar la exoneración y archivo de la actuación administrativa. 63.
Conforme con el artículo 8, la suspensión de los términos procesales anteriores rige a partir de la publicación de la Resolución y hasta el día siguiente hábil en el que se declare superada la Emergencia Sanitaria. 64. Relacionada con esta suspensión de los términos y sus excepciones, el artículo 6 de la Resolución objeto de control establece que las actuaciones administrativas sancionatorias que se encuentren en desarrollo y que cuenten con la autorización del presunto infractor para su notificación por correo electrónico conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, podrán seguir su curso normal hasta la decisión. 65.
Los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución objeto de control regula, como se señaló anteriormente, la suspensión de los términos en los procesos de cobro persuasivo y coactivo, y de los disciplinarios en primera y segunda instancia. 66. Ahora bien, frente a la necesidad de esta medida, la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020 señala en sus considerandos: “ Que mediante el Decreto Ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.
Que la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, regula el proceso disciplinario, otorgando facultades a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su parte primera tiene como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” Que regula en capítulo 11 las Disposiciones Migratorias. Que el 6 de marzo de 2020 se detectó que el COVID-19 ingresó a Colombia por la inmigración de nacionales y extranjeros que se diagnosticaron como portadores del mencionado virus.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), catalogó el brote del COVID-19 como pandemia, mediante comunicado emitido por el Director de la OMS, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 380 de 2020 por medio de “la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones.” Que con el fin de contrarrestar la propagación del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la resolución 0385 de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Que el Presidente de la República expidió los Decretos 402 del 13 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público” y, 412 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”, medidas que se mantendrán hasta el 30 de mayo de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 0408 del 15 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus, COVID.19”. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, teniendo en cuenta que se hace necesario mitigar la propagación del COVID-19.
Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento público”, con el fin atender la emergencia de desatada por el virus COVID-19. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, exponiendo: Que el mencionado Decreto 491 de 2020, en el artículo 3 establece: ““Prestación de los servicios a cargo de las autoridades.
Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.” Que el artículo 6 ibídem estableció la suspensión de términos para las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de las entidades del Estado en los siguientes términos: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. “…” Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.
Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.” Que conforme a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, determinará la necesidad de establecer y regular lo referente a los siguientes temas objetos de su función. I. EXTRANJERÍA: Que el artículo 4º del Decreto Ley 4062 de 2011 en su numeral 7 establece como función a cargo de Migración Colombia la de “(…) Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjera que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.” Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expidió la Resolución 918 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas extraordinarias temporales para la prestación de los trámites y servicios migratorios a nivel nacional y se dictan otras disposiciones”.
II. VERIFICACIONES MIGRATORIAS: Que el precitado artículo 4º del Decreto Ley 4062 de 2011 también establece que es función de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ejercer la función de Verificación Migratoria a los nacionales y extranjeros en territorio nacional. Que frente a lo dispuesto en los Decretos 457 y 475 de 2020, las medidas de protección impuestas por el Gobierno Nacional para garantizar el derecho fundamental a la salud mediante el asilamiento obligatorio en todo el territorio nacional, tienen efecto sobre el desarrollo y ritualidad del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011.
Que existen circunstancias excepcionales que pueden configurar ausencia de responsabilidad administrativa, por parte de personas naturales y jurídicas respecto del cumplimiento de las obligaciones migratorias o atender oportunamente diligencias en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio que pueda adelantarse en su contra.
III. JURISDICCION COACTIVA: Que en el numeral 9 del Decreto Ley 4062 de 2011, se establece como función de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3° de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.
Que en el numeral 7 del artículo 12 del Decreto Ley 4062 de 2011 se establece como función de la Oficina Asesora Jurídica, llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Entidad, por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos por jurisdicción coactiva.
IV. CONTROL DISCIPLINARIO: Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Ley 4062 de 2011, es competencia del Director General “Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen.” Que a su turno el artículo 22 ibídem atribuye como funciones a la Subdirección de Control Disciplinario Interno, entre otras, las siguientes: …1.
Ejercer la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria. 2. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de la entidad…” Que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las otorgadas por los artículos 76 y 171 del Código Disciplinario Único, garantizará la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
Que mediante Resolución 128 del dieciséis (16) de marzo de 2020 modificada por la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria, suspendió los términos de todas las actuaciones disciplinarias a cargo de dicha entidad, con base en la declaratoria de emergencia nacional.
Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante las Circulares 14 del 13 de marzo de 2020, 15 del 16 de marzo de 2020 y 17 del 24 de marzo de 2020 expidió lineamientos sobre frente a medidas preventivas de contagio del coronavirus COVID – 19, desarrollando las instrucciones de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional y, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho de defensa dentro de los procesos y actuaciones disciplinarias adelantadas contra funcionarios y/o exfuncionarios de la unidad, aunado al estado de emergencia económica, social y ecológica, se hace necesario suspender provisionalmente la contabilización de los términos procesales establecidos en la Ley 734 de 2002, para los procesos disciplinarios ordinarios y verbales, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en desarrollo de su función y facultad sancionatoria, debe garantizar los principios y garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso y demás preceptos del ordenamiento jurídico, en cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que con el fin de garantizar la prestación del servicio por parte de la Unidad administrativa Especial Migración Colombia, y con el fin de evitar la propagación del COVID-19 y mantener el distanciamiento social ordenado por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, la UAEMC en mérito de lo expuesto […]”. 67.
Para la Sala, las disposiciones a las que se hizo referencia en los párrafos anteriores, correspondientes a la suspensión de los trámites y de los términos en procesos administrativos, resultan conexas y congruentes con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020, en la que, de acuerdo a los hechos suficientemente relatados y acreditados en dicho Decreto y con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja, no solo al país sino, al mundo entero, consideró que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 68.
Asimismo, las disposiciones estudiadas guardan armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos, por ello, la Resolución objeto de control parte de señalar que los trámites y procedimientos que se suspenden son aquellos en los que se requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional; incluido el diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) que requieren para su continuación la presencia del usuario, y la expedición del Permiso de Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEP-FF) de forma presencial. 69.
Igual consideración cabe hacer respecto de la suspensión frente a la contabilización del tiempo de vigencia de algunos Salvoconductos de Permanencia SC-2, previstos en el artículo 4 de la Resolución objeto de control, pues debido a la limitación de la movilidad y la falta de prestación del servicio presencial en casi todas las entidades del Estado es necesario y razonable que los Salvoconductos de Permanencia otorgados por la autoridad migratoria no pierdan vigencia temporalmente, como lo dispuso la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020, pues de lo contrario, los portadores de los mismos podrían incurrir en una infracción migratoria sancionable. 70.
A juicio de esta Sala, los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia declarado por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, son más que conocidos por todo el país, al igual que las medidas que se requieren para evitar el contagio y propagación del Coronavirus COVID – 19 y no se requiere que se repitan en cada acto que, a nivel local o sectorizado, se expida para concretar en el ámbito de sus competencias las medidas transitorias destinadas a superar los efectos perjudiciales de la situación. 71.
La motivación expuesta en el acto objeto de control, en los apartes transcritos, de brindar garantía al debido proceso, al derecho defensa y al de contradicción, que le asiste a los interesados, tiene relación directa también con la medida de suspender los términos en los procesos coactivos, sancionatorios y disciplinarios señalados en la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020, pues la limitación de la movilidad o libre circulación de todos los residentes en el territorio nacional, no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino como una verdadera medida de contención del Virus, como lo refrendó el Decreto Legislativo 491 de 2020 implica la imposibilidad, para los sujetos interesados, de estar atentos al estado de sus procesos, de pronto con la eventualidad del vencimiento de algún término para ejercer su derecho de defensa o contradicción, de no adoptarse esta medida. 72.
En efecto, como lo señaló esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2020[16], la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos de cobros coactivos y disciplinarios garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica. 73.
Igual consideración debe hacerse frente a la suspensión de los procesos por infracciones al régimen migratorio, pues la imposibilidad de movilizarse impide que el presunto infractor pueda efectuar una adecuada defensa frente a la imputación que se le hace, por ello, se estima que la disposición contenida en el artículo 5 de la Resolución objeto de control se encuentra congruente y conexa con el propósito que se persigue. 74.
Esta conexidad y razonabilidad también se advierte frente a la disposición del artículo 9 del acto administrativo controlado cuando dispone la exoneración y archivo de la actuación administrativa frente a las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación, pues esta circunstancia es realmente una razón suficiente para no iniciar o para archivar la actuación por vencimiento de las vigencias de las visas o permisos otorgados por la autoridad migratoria, debido a que son trámites que deben adelantarse de manera presencial. 75.
Ciertamente, la medida de suspender los términos en estos procesos administrativos está en consonancia con una situación calamitosa, o de crisis general, como la vivida en estos momentos en todo el territorio nacional, en la que se han visto afectados, de manera razonable, algunos derechos de las personas en el país, como el de movilidad, pero que ha sido con el fin de no poner en riesgo otros que son intangibles, como la vida y la integridad personal (artículo 4 de la Ley 137 de 1994).
En consecuencia, la suspensión de los trámites de extranjería, así como la de los términos en las actuaciones y procesos cobijados por la Resolución 1006 de 2020 constituye una medida orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias jurídicas o de salud que acarrearía para los usuarios de la entidad si tuvieran que atenderlos en esta época de cuarentena. 76.
Ahora bien, concordante con lo dispuesto en el artículo anterior 5 de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020 en cuanto suspende los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta Migración Colombia, el artículo 6 ibídem permite que aquellas actuaciones administrativas sancionatorias que se están adelantando y que cuentan con la autorización del presunto infractor para su notificación por correo electrónico conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, puedan seguir su curso normal hasta la decisión. Que en el evento en que se inicien nuevos procedimientos administrativos sancionatorios durante la vigencia de la emergencia sanitaria, será obligatorio para el ciudadano indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones en el Formato Único de Trámites, luego de lo cual se entenderá que se ha dado la autorización. 77.
A juicio de la Sala este artículo 6 de la Resolución objeto de control corresponde no solo al modo de adelantar electrónicamente estos procesos, como también lo autoriza el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 53 y ss.[17], sino al desarrollo mismo del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo artículo 4, que si bien no se cita de manera concreta en la motivación del acto, sí lo menciona el parágrafo del artículo 6 al señalar que en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 491 de 2020, artículo 4, la oficina de Tecnología creará la cuenta de correo electrónico, que allí se identifica, con capacidad suficiente para enviar y recibir notificaciones electrónicas a nivel nacional. 78.
En efecto, el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece que mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Y para aquellas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. 79.
Entonces de acuerdo con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Resolución 1006 de 2020, los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias quedan suspendidas mientras dura la emergencia sanitaria, salvo aquellas en las que se puedan seguir adelantando en sede electrónica, siempre y cuando cuenten con la autorización del presunto infractor, quien suministrará una dirección de correo electrónico para la notificación de las actuaciones.
Todo lo anterior guarda consonancia y conexidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, como se analizó, y constituye una garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa de los administrados y protege los derechos a la salud y a la vida tanto de los servidores de la entidad como de los usuarios en general, razón por la cual está norma también se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 80.
En consecuencia, para la Sala, los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020 que se refieren a la suspensión, y sus excepciones, de los trámites y servicios de extranjería; y de términos en procedimientos de verificaciones migratorias; de la jurisdicción coactiva y de los procesos disciplinarios se ajustan al ordenamiento jurídico y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 81.
Ahora bien, frente al segundo grupo de medidas tomadas por la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, el artículo 13 consagra la ampliación de la vigencia de permisos de ingreso y permanencia, autorizaciones y certificados, cuando estos venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla.
En estos eventos la norma dispone una prórroga automática de hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la mencionada emergencia, término dentro del cual el titular del permiso o autorización debe realizar el trámite ordinario para su renovación. 82. La anterior disposición corresponde precisamente a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que regula la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla. 83.
A juicio de la Sala, la medida adoptada por Migración Colombia tiene completo respaldo en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020; y teniendo en cuenta que para la renovación de los permisos de ingreso y permanencia, así como las autorizaciones y certificados se requiere del trámite personal del beneficiario, es apenas razonable que ante las circunstancias que ocasionaron la emergencia sanitaria a la cual se refiere el mencionado Decreto Legislativo, se amplíen las vigencias de tales derechos, ante la imposibilidad de los usuarios de poder efectuar las solicitudes de renovación; de lo contrario, se pondría en riesgo la salud y la vida de tales personas al tener que desplazarse a una oficina de migración para adelantar el trámite correspondiente.
Por esta razón, el artículo 13 de la Resolución objeto de control está ajustada a la Constitución Política y a las normas en que se fundamentó. 84. Por último, el tercer grupo de medidas tomadas por Migración Colombia en el acto administrativo objeto de control hacen referencia a disposiciones de carácter administrativo sobre expedición de constancias, respuestas a solicitudes y firmas de actos administrativos, contenidas en los artículos 2, 3 en los trámites y servicios de extranjería y 7 en los procedimientos de verificaciones migratorias. 85.
Para la Sala, la posibilidad que consagra el artículo 2 de que la Entidad pueda expedir constancias de los documentos en trámite y que dichas constancias tengan una vigencia de hasta un (1) mes más, contado a partir de la declaración de superación de la emergencia sanitaria y que dentro de dicho término el extranjero deba realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos aquí suspendidos, es una medida conexa, razonable y proporcional con las causas que han dado origen a este Estado de Emergencia que rige en el País; pues, como se ha repetido a lo largo de esta providencia, la imposibilidad de hacer los trámites de extranjería de manera presencial obliga a que se prorrogue la vigencia de las constancias o de las situaciones en las que se encuentran los extranjeros; de no ser así, tales personas podrían incurrir en las sanciones por violación al régimen migratorio, como consecuencia de esta omisión. 86.
El artículo 3 corresponde a la observancia de los principios de publicidad y eficacia de la actuación administrativa, pues consagra el deber de la entidad de analizar e informar al usuario sobre el estado del trámite adelantado frente a las solicitudes presentadas antes de la expedición de la resolución objeto de control. Además, prevé, de manera congruente con las medidas de aislamiento a las que se refiere el Decreto 491 de 2020, que cuando para las solicitudes de prórrogas de permanencia que estén en trámite se requiera el tiquete de salida del país y sea imposible su obtención, este requisito se omitirá, de manera provisional. 87.
Por su parte, el artículo 7 señala que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio los Directores Regionales y Coordinadores de Verificación de control migratorio pueden válidamente suscribir los actos administrativos de impulso, notificación y decisión mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada y se garantice la seguridad de los expedientes.
A juicio de la Sala, esta disposición corresponde a una medida administrativa necesaria y que tiene respaldo normativo en el Decreto Legislativo 491 de 2020 que en su artículo 11 permite esta posibilidad. 88. Finalmente, el artículo 14 de la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020 es la observancia de la disposición prevista en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la publicación de los actos administrativos de carácter general. 89.
Por todo lo anterior, la Sala considera, al igual que la señora Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, que las medidas transitorias tomadas por el Director de la UAE Migración Colombia, mediante la Resolución 1006 del 1º de abril de 2020, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República, y desarrolla de manera congruente las medidas previstas por el Decreto Legislativo 491 de 2020; y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR que la Resolución Número 1006 del 1º de abril de 2020 expedida por el Director de la UAE Migración Colombia, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico analizado en los términos de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, archivar el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949 (CA-004) M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias A-010 de enero 26 de 1999, CA-013 de febrero 2 de 1999, CA-009 de febrero 23 de 1999, CA-020 de agosto 24 de 1999 y CA-004 de enero 28 de 2003. [5] Artículos 8 y 9 del Decreto 4062 de 2011.
El Consejo Directivo está integrado por los ministros de Relaciones Exteriores (o su delegado, quien lo preside), de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte, o sus delegados, y un representante del Presidente de la República. Las funciones del Consejo Directivo son; (i) formular, a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo;
(ii) formular, a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; (iii) conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; (iv) proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica y a la planta de personal que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;
(v) darse su propio reglamento; y (vi) las demás que les señalen la ley y los estatutos internos. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores [7] La Cédula de Extranjería es el documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros.
Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería (Artículo 2.2.1.11.4.4. Sección 4. Capítulo 11 Libro 2 del Decreto 1067 de 2015). [8] Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional (Artículo 2.2.1.11.4.1.
Sección 4 Capítulo 11 Libro 2 del Decreto 1067 de 2015). [9] Artículo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1325 de 2016. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia, así como Permiso Temporal de Permanencia a los visitantes extranjeros que ingresen al territorio nacional sin ánimo de establecerse en el país y que no requieran visa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por acto administrativo, [10]
ARTÍCULO 2. 2.1.11.4. Capítulo 11 Decreto 1067 de 2015. Definiciones. Permanencia. Es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional. [11]
ARTÍCULO 2. 2.1.11.4. Capítulo 11 Decreto 1067 de 2015. Definiciones. Movimiento Migratorio. Registro que realiza la Autoridad Migratoria en el cual se documentan las autorizaciones de entrada o salida de una persona en el territorio nacional. [12] El Salvoconducto es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera.
Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias: -- SC-1. Salvoconducto para salir del país y SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país (Artículo 2.2.1.11.4.9. Sección 4. Capítulo 11 del Decreto 1067 de 2015). [13] SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, se otorga en los siguientes casos: - Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario. - Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por noventa (90) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por noventa (90) días calendario más. - Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar.
En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales (Artículo 2.2.1.11.4.9.
Sección 4. Capítulo 11 del Decreto 1067 de 2015). [14] La vigencia de este Salvoconducto se encontraba exceptuada de la suspensión de los términos que había previsto el artículo 1 de la Resolución 918 del 19 de marzo de 2020. A partir de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020 la vigencia de este Salvoconducto también quedó suspendida. [15] El Capítulo 13 Sección 11 del Decreto 1067 de 2015 regula las sanciones económicas, la deportación y la expulsión. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, Sentencia del 19 de mayo de 2020, Exp.
CIL 2020-01013-00, Corpoboyacá. [17] La Resolución 1238 de 2018 de la UAE Migración Colombia “Por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, regula algunos aspectos del procedimiento, pero no consagra un trámite propiamente dicho, por lo tanto, para este propósito se sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, que prevé una etapa de averiguación preliminar, una formulación de cargos, la oportunidad de presentar descargos y solicitar prueba, un periodo para practicar las pruebas, un término de traslado para alegar y un término para decidir (artículos 47 y ss.).