CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. […] Como se advierte de la lectura de la Directiva No 012 del 2 de junio de 2020, la Ministra de Educación Nacional brinda algunas orientaciones a establecimientos educativos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, en relación con el calendario académico y con el retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos, para el segundo semestre del año 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
De acuerdo con lo anterior, a juicio del Despacho, la Directiva No 012 del 2 de junio de 2020 no toma medida alguna que tenga la virtualidad de modificar, crear o extinguir ninguna situación jurídica de carácter general o de alguna colectividad. […] [N]o desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el Estado de Excepción, sino que formula orientaciones adicionales a las previstas en las Directivas 03 del 20 de marzo, 07 del 6 de abril y 010 del 7 de abril de 2020, relacionadas con la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos no oficiales, en el marco de la emergencia sanitaria mencionada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISION No 2 Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02453-00(CA) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Demandado: DIRECTIVA No 12 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA DIRECTIVA No 12 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.
NO DA TRÁMITE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Directiva N° 12 del 2 de junio de 2020 de la Ministra de Educación Nacional “PARA: Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación y Rectores de establecimientos educativos no oficiales”, con el “ASUNTO: Orientaciones adicionales a establecimientos educativos no oficiales para la prestación del servicio educativo en los niveles de educación inicial, preescolar básica y media en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19”.
El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, es decir, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.
En el caso concreto, se advierte que la Directiva N° 12 del 2 de junio de 2020 de la Ministra de Educación es del siguiente tenor: “DIRECTIVA No. 012 PARA: Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación y Rectores de establecimientos educativos no oficiales. DE: Ministra de Educación Nacional ASUNTO: Orientaciones adicionales a establecimientos educativos no oficiales para la prestación del servicio educativo en los niveles de educación inicial, preescolar básica y media en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
FECHA: 2 de junio de 2020 El Ministerio de Educación Nacional agradece a todos los establecimientos educativos privados del país que en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 están realizando todas las adaptaciones institucionales necesarias para que los niños, niñas y adolescentes matriculados en este sector puedan continuar su proceso educativo en casa.
Con el fin de continuar con las acciones que el Ministerio de Educación Nacional adelanta para contribuir en la contención de la expansión de la pandemia del COVID-19, se hace necesario brindar orientaciones adicionales a las ya previstas en las Directivas 03 del 20 de marzo, 07 del 6 de abril y 010 del 7 de abril de 2020 relacionadas con la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos no oficiales. 1.
En relación con el calendario académico La medida de aislamiento preventivo obligatorio como mecanismo para prevenir el contagio de COVID-19, ha implicado que, en el marco de la emergencia sanitaria, el servicio educativo se transforme con el fin de atender la contingencia y asegurar que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes continúen en casa su trabajo académico con la orientación por parte de los docentes y el acompañamiento de sus familias.
La evolución epidemiológica de la pandemia por el COVID-19 que originó el anuncio del Gobierno Nacional de extender la medida de emergencia sanitaria, hace necesario que se introduzcan en el sector nuevos ajustes que incluyen la ampliación del tiempo de la prestación del servicio educativo en casa hasta el 31 de julio de 2020, para la población estudiantil de los niveles de educación inicial, preescolar, básica (primaria y secundaria) y, media.
Lo anterior implica, que las instituciones educativas continúen en la revisión, ajuste y adaptación de los elementos propios de un proceso curricular flexible, adaptado a las posibilidades de cada contexto y dirigido a promover aprendizajes significativos en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. El acompañamiento al proceso de aprendizaje en casa requerirá seguir fortaleciendo las estrategias que cada establecimiento educativo ha definido e implementado durante este tiempo.
Esta revisión y el análisis contextualizado de fortalezas y oportunidades de mejora, según la valoración de logros alcanzados por la población estudiantil en el trabajo autónomo, constituyen la base para establecer cómo se continúa desarrollando el plan de estudios que orienta las acciones a implementar en cada grado y nivel educativo.
Es así como en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, se reitera la directriz emitida para que los colegios privados de calendario B, conforme con el ajuste en el calendario académico que hayan realizado, puedan terminar el año lectivo durante este primer semestre del año 2020 mediante el trabajo académico en casa.
Para los colegios de calendario A, se reitera que pueden acogerse a las opciones definidas en el numeral 2 de la Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, dando cumplimiento a la medida de extensión de trabajo académico en casa hasta el 31 de julio de 2020. Respecto al cumplimiento de las normas establecidas para el calendario académico del sector educativo no oficial es necesario anotar que las intensidades horarias mínimas referidas en la Resolución 1730 de 2004 “Por la cual se reglamentan la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial” dedicadas al desarrollo del plan de estudios, incluyen el tiempo de asesoría remota ofrecida por los docentes y el tiempo de trabajo autónomo dedicado por los estudiantes al desarrollo de las actividades propuestas para el trabajo académico en casa.
Lo anterior de conformidad con la Directiva 010 del 7 de abril de 2020 en lo relacionado con las necesidades de flexibilidad del plan de estudios durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria. En este contexto, es importante que las instituciones educativas construyan de manera conjunta con la comunidad escolar, nuevas formas de relacionarse con ella, incluida la posibilidad intercambiar experiencias, materiales, equipos y demás herramientas pedagógicas que consideren pertinentes para fortalecer los aprendizajes alrededor de la familia.
Lo anterior en el marco de las medidas sanitarias y de bioseguridad contempladas en la normatividad vigente. Las secretarías de educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación velarán por la continuidad de la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos no oficiales, según el calendario académico que hayan adoptado dichos establecimientos en virtud de lo dispuesto en la Directiva 03 del 20 de marzo de 2020 y teniendo en cuenta las disposiciones aquí contenidas. 2.
Orientaciones para un retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos. Las condiciones de la pandemia indicarán a las autoridades sanitarias la posibilidad de dar comienzo al proceso de retorno de la población estudiantil a la modalidad presencial. Es así que corresponde al sector educativo, en coordinación con todos los sectores involucrados, avanzar en los meses siguientes, con el alistamiento de las condiciones de bioseguridad, administrativas, técnicas y pedagógicas para facilitar la transición progresiva de las actividades escolares bajo la modalidad de alternancia a partir del 1 de agosto de 2020.
Reanudar las actividades en los establecimientos educativos, conlleva un proceso gradual que complementará el trabajo académico en casa y combinará diferentes opciones para desarrollar las interacciones entre docentes y estudiantes. A esto se refiere el concepto de alternancia que resalta la necesidad de conjugar distintas variables y circunstancias que estarán presentes en la prestación del servicio educativo, en el marco de la emergencia sanitaria y de acuerdo con las necesidades de cada territorio.
El concepto implica una combinación del trabajo académico en casa, complementado con encuentros periódicos presenciales e integración de diversos recursos pedagógicos, así como la asistencia al establecimiento educativo debidamente organizada, de acuerdo con el análisis particular de contexto del establecimiento educativo y otras variantes que puedan surgir, observando las medidas de bioseguridad y distanciamiento social.
El análisis de las condiciones de cada establecimiento educativo con respecto al tipo de servicio que presta, a su capacidad instalada, al número y características de la población que atiende, al equipo docente, a la adecuación para responder a las medidas de bioseguridad, al comportamiento de la pandemia en su territorio entre otros, permitirá establecer el alcance del esquema de alternancia aplicable para cada establecimiento educativo.
El Ministerio de Educación Nacional, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de esta Directiva, entregará a las secretarías de educación, un lineamiento para la transición progresiva del servicio educativo a la modalidad presencial y la implementación de prácticas de bioseguridad que reduzcan el riesgo de contagio de COVID- 19 en la comunidad educativa.
Este lineamiento será insumo para la producción de los protocolos correspondientes que permitan a los establecimientos educativos no oficiales contar con los elementos necesarios para el proceso de alistamiento de la prestación del servicio bajo el esquema de alternancia. Cada secretaría de educación debe establecer en sus planes de inspección y vigilancia en articulación con el sector salud, los criterios de análisis sobre el cumplimiento de los protocolos establecidos, los cuales deberán ser informados por cada establecimiento educativo a la secretaría de educación. Los departamentos pueden valorar y plantear para el caso de los municipios no COVID-19, esquemas para el retorno gradual y progresivo a clases en las aulas.
En estos casos se puede anticipar el inicio y/o gradualidad, garantizando en todo caso la adopción y adaptación por parte de los establecimientos educativos, de los respectivos protocolos de bioseguridad y la adecuación de la propuesta pedagógica según corresponda. En todo caso, será responsabilidad de la secretaría de educación mantener relación constante con la instancia territorial responsable de monitorear el comportamiento del contagio para verificar la condición “no COVID-19” de cada municipio, así como su permanencia o no en tal condición, según las indicaciones que para el efecto impartan las autoridades correspondientes.
Por otra parte, además de reconocer la ardua labor realizada en estos meses para adecuar la prestación del servicio educativo acorde con las exigencias de la emergencia sanitaria, se invita a los establecimientos educativos no oficiales a que, en procura del bienestar de la comunidad educativa, se establezcan articulaciones efectivas y oportunas, así como canales de comunicación expeditos y permanentes con las respectivas autoridades de las secretarías de salud municipales, distritales y departamentales para que la prestación del servicio educativo en alternancia se adelante en el marco de los protocolos de bioseguridad, así como para monitorear o ajustar su desarrollo de acuerdo con las condiciones sanitarias.
Finalmente, se reitera la disposición del equipo del Ministerio de Educación Nacional para apoyar en el cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional en materia de prevención del COVID-19 y en ese marco trabajar de manera conjunta con los establecimientos educativos no oficiales en su misión de prestar el servicio educativo en condiciones de calidad.
Cordialmente, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ Ministra de Educación Nacional” Como se advierte de la lectura de la Directiva N° 012 del 2 de junio de 2020, la Ministra de Educación Nacional brinda algunas orientaciones a establecimientos educativos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, en relación con el calendario académico y con el retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos, para el segundo semestre del año 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
De acuerdo con lo anterior, a juicio del Despacho, la Directiva N° 012 del 2 de junio de 2020 no toma medida alguna que tenga la virtualidad de modificar, crear o extinguir ninguna situación jurídica de carácter general o de alguna colectividad. Por otra parte, la mencionada Directiva no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el Estado de Excepción, sino que formula orientaciones adicionales a las previstas en las Directivas 03 del 20 de marzo, 07 del 6 de abril y 010 del 7 de abril de 2020, relacionadas con la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos no oficiales, en el marco de la emergencia sanitaria mencionada.
Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no es una medida de carácter general ni tiene el alcance de ser un desarrollo del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite a este medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al medio de control inmediato de legalidad de la Directiva N° 012 del 2 de junio de 2020 de la Ministra de Educación Nacional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Ministra de Educación Nacional y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.