LIQUIDACIÓN DE AFORO EXPEDIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DE TULUÁ – Regulación / LIQUIDACIÓN DE AFORO EXPEDIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DE TULUÁ – Regulación / LIQUIDACIÓN DE AFORO EXPEDIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DE TULUÁ – Limitación temporal / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DE TULUÁ PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO – Configuración El Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, en su artículo 383, norma que fundamentó las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, (…) Conforme con esa norma, la Administración Tributaria del municipio de Tuluá, en cualquier tiempo, podrá expedir la liquidación de aforo para determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente que ha omitido cumplir con el deber formal de declarar.
Como se observa, el mandato local se refiere a la actuación proferida por la administración tributaria municipal en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de las que está investida la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuluá, entre otras, para «[a]delantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados».
Es decir, dicha disposición alude al proceso de determinación oficial del tributo, cuando el contribuyente persiste en la omisión de presentar la declaración privada, estando obligado a hacerlo. Por lo anterior, la discusión en relación con el término con el que cuenta la administración para proferir la liquidación de aforo no está asociado a la figura de la prescripción, como lo entiende el municipio demandado, porque el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, está relacionado con la competencia de la autoridad tributaria territorial para proferir el acto de determinación oficial del tributo, que corresponde a un trámite diferente al proceso de cobro de la obligación tributaria.
(…) Es decir, fue voluntad del legislador establecer un límite temporal para que la administración tributaria profiera la liquidación de aforo en la que se determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente que no haya cumplido con la obligación de declarar. Dicho límite temporal fue desconocido por el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, pues de la simple comparación normativa, es evidente que la norma local contradice el mandato de rango superior, en este caso, el artículo 171 del ET, al que, como se analizó con anterioridad, estaba sometido el ente territorial por virtud de la jerarquía normativa.
(…) Lo anterior es suficiente para que, en el caso concreto, ante el desconocimiento de los principios de legalidad y jerarquía normativa, se inaplique el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, reiterando la Sala que la excepción de ilegalidad «procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo» (Negrilla es original).
(…) Ahora bien, para establecer si las liquidaciones de aforo demandadas se expidieron dentro del término legal, lo primero que advierte la Sala es que, ante la inaplicación del artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, se debe acudir al artículo 717 del ET, conforme con el cual, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar el correspondiente tributo, la Administración Tributaria podrá determinar, mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
La inobservancia de esa norma y, por ende, la pretermisión del término señalado en la misma, conduce a la nulidad de las liquidaciones de aforo, por pérdida de competencia del funcionario que expide el acto de determinación oficial del tributo. Comoquiera que el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros en el municipio de Tuluá, en vigencia del Acuerdo 044 de 2001, se debía presentar anualmente a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al período gravable, en este caso, en febrero de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, no cabe duda de que, el término de los (5) años previstos en el artículo 717 del ET, venció entre el 28 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2007.
Lo anterior, evidencia que, para el 20 de diciembre de 2007, fecha en la que se expidieron las liquidaciones de aforo demandadas, la administración carecía de competencia para proferir dichos actos, razón por la cual, procede su nulidad, como lo dispuso el tribunal en la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 171 / ACUERDO 044 DE 2001 (CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ ) – ARTÍCULO 383 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00759-01(24584) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: • Liquidaciones Oficiales de Aforo contenidas en las siguientes resoluciones: |RESOLUCIÓN |FECHA |AÑO GRAVABLE |PERIODO FISCAL | |270-056-055|20-diciembre |1997 |1998 | | |-2007 | | | |270-056-056|20-diciembre |1998 |1999 | | |-2007 | | | |270-056-057|20-diciembre |1999 |2000 | | |-2007 | | | |270-056-058|20-diciembre |2000 |2001 | | |-2007 | | | |270-056-059|20-diciembre |2001 |2002 | | |-2007 | | | • Resoluciones que resuelven recurso de reconsideración contenida en las siguientes: |RESOLUCIÓN |FECHA |AÑO GRAVABLE |PERIODO FISCAL| |270-056-077|15-abril-2|1997 |1998 | | |008 | | | |270-056-078|15-abril |1998 |1999 | | |-2008 | | | |270-056-079|15-abril |1999 |2000 | | |-2008 | | | |270-056-080|15-abril-2|2000 |2001 | | |008 | | | |270-056-081|15-abril |2001 |2002 | | |-2008 | | | SEGUNDO: DECLARAR que la empresa de telecomunicaciones COMCEL S.A., no se encuentra obligada a pagar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos fiscales de 1998 a 2002 en el Municipio de Tuluá (V).
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese la radicación y archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
QUINTO: ORDENAR notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en el artículo 295 del CGP previa notificación personal por correo electrónico (…)».
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2007, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuluá profirió los emplazamientos para declarar Nos. 001, 002, 003, 004 y 005[2], por los que se emplazó a la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A, para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los años gravables de 1997 a 2001 (vigencias fiscales de 1998 a 2002), respectivamente.
El 2 de mayo de 2007, la sociedad contestó los anteriores emplazamientos y expuso que no estaba obligada a presentar las citadas declaraciones, porque no prestó el servicio de telefonía móvil y tampoco tiene establecimiento en la jurisdicción del municipio de Tuluá[3]. El 20 de diciembre de 2007, la Secretaría de Rentas de Tuluá profirió las siguientes liquidaciones de aforo, correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros[4]: |No. Resolución |270-056-05|270-056-0|270-056-05|270-056-05|270-056-0| | |5 |56 |7 |8 |59 | |Año gravable |1997 |1998 |1999 |2000 |2001 | |Periodo fiscal |1998 |1999 |2000 |2001 |2002 | |Imp.
Ind. y Ccio.|$7.000 |$96.000 |$7.038.000|$9.019.000|$12.915.0| | | | | | |00 | |Anticipo Ind. y |$1.000 |$19.000 |$1.408.000|$1.804.000|$2.583.00| |Ccio. | | | | |0 | |Avisos y tableros|$1.000 |$14.000 |$1.056.000|$1.353.000|$1.937.00| | | | | | |0 | |Matrícula/ |$27.000 |$32.000 |$75.000 |$82.000 |$93.000 | |renovación | | | | | | |Sanción no |$1.000 |$8.000 |$587.000 |$752.000 |$1.854.00| |matricularse | | | | |0 | |Sanción no |$1.000 |$8.000 |$587.000 |$752.000 |$29.705.0| |declarar | | | | |00 | |No cump.
Oblig. |$43.000 |$554.000 |$40.469.00|$52.306.00|$74.262.0| |Sujeto ICA | | |0 |0 |00 | El 16 de enero de 2008, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos[5]. Dicho recurso se decidió con las resoluciones Nos. 270-056-077, 270-056- 078, 270-056-079, 270-056-080 y 270-056-081, todas expedidas el 15 de abril de 2008, confirmando las citadas liquidaciones de aforo[6].
Dichos actos administrativos se notificaron mediante edicto fijado el 12 de mayo de 2008 y desfijado el día 27 del mismo mes y año[7]. DEMANDA Comunicación Celular S.A, en adelante Comcel S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones[8]: «PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) Las resoluciones que se relacionan a continuación, expedidas por la Sección de Rentas del Municipio de Tuluá, por medio de las cuales se fija mediante liquidación de aforo el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos fiscales de 1998 a 2002 a cargo de COMCEL S.A: |RESOLUCIÓN |FECHA |AÑO |PERIODO | | | |GRAVABLE |FISCAL | |270-056-055|20-diciembre |1997 |1998 | | |-2007 | | | |270-056-056|20-diciembre |1998 |1999 | | |-2007 | | | |270-056-057|20-diciembre |1999 |2000 | | |-2007 | | | |270-056-058|20-diciembre |2000 |2001 | | |-2007 | | | |270-056-059|20-diciembre |2001 |2002 | | |-2007 | | | b) Las resoluciones que se relacionan a continuación, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tuluá, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos administrativos de que trata el literal anterior. |RESOLUCIÓN |FECHA |AÑO |PERIODO | | | |GRAVABLE |FISCAL | |270-056-077|15-abril-2008 |1997 |1998 | |270-056-078|15-abril -2008 |1998 |1999 | |270-056-079|15-abril -2008 |1999 |2000 | |270-056-080|15-abril-2008 |2000 |2001 | |270-056-081|15-abril -2008 |2001 |2002 | SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar a practicar liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos fiscales de 1998 a 2002 a cargo de COMCEL S.A.
TERCERO: Que se condene en costas al Municipio de Tuluá» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política • Artículos 195, 196 y 199 del Código de Régimen Político y Municipal • Artículos 717 del Estatuto Tributario • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 383 del Acuerdo 044 de 30 de noviembre de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuluá carecía de competencia para expedir las liquidaciones de aforo demandadas, porque para el 20 de diciembre de 2007, habían transcurrido más de 5 años desde el vencimiento del plazo para declarar ICA de los años 1997 a 2001[9].
Explicó que, a pesar de que el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001[10] dispone que se podrá practicar la liquidación de aforo en cualquier tiempo al vencimiento del plazo para declarar, no se puede desconocer que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, norma de rango superior, prevé que para la determinación de los tributos, los municipios deben aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y, por tanto, de conformidad con el artículo 717 de ese ordenamiento, norma procesal, la Administración cuenta con el término de 5 años para ello, pues vencido dicho plazo se pierde competencia, como ocurrió en este asunto.
Solicitó que en este proceso se inaplique el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, por ser contrario al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, norma de rango superior que es posterior al artículo 66 de la Ley 383 de 1997, citado en los actos demandados. Afirmó que no se presentó el hecho generador del impuesto de industria y comercio, toda vez que la actividad de telecomunicaciones y/o telefonía celular no se encuentra descrita como actividad de prestación de servicios en el artículo 199 del Código de Régimen Político y Municipal.
Además, el Acuerdo 044 de 2001 tampoco dispone que esté gravada con ese tributo. Expuso que, COMCEL S.A. no es sujeto pasivo del tributo, en tanto que no ha obtenido ingresos, no realiza actividades industriales y comerciales y no tiene instalados conmutadores o “swich” en la jurisdicción del municipio de Tuluá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tuluá se opuso a las pretensiones de la demanda[11], con fundamento en lo siguiente: Aseguró que los actos demandados se fundamentaron en el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, norma que es de carácter especial y que goza de presunción de legalidad, conforme con la cual, la determinación de la obligación tributaria procede en cualquier tiempo.
Sostuvo que la Ley 788 de 2002 les impuso a los entes territoriales la obligación de aplicar las normas procesales del Estatuto Tributario Nacional. Como en este caso, el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001 es de carácter sustancial, no aplica el artículo 717 del ET. Manifestó que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 044 de 2001, el servicio de telefonía prestado por la sociedad demandante está gravado con ICA.
Agregó que en el expediente está probado que la actora tiene antenas y equipos en la jurisdicción del municipio, con los que presta el servicio de telefonía celular. También está acreditado que utiliza el espacio público con publicidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018[12], declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1997 a 2001, con fundamento en lo siguiente: Consideró que conforme con el artículo 338 de la CP, la facultad impositiva de las entidades territoriales está sometida a la ley.
De esta manera, las disposiciones locales deben ser concordantes con las normas nacionales. Recalcó que en este caso aplica el artículo 717 del ET, que establece un límite temporal de 5 años para que la administración ejerza la facultad de fiscalización. Afirmó que en el municipio de Tuluá las declaraciones de ICA deben presentarse anualmente a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al periodo gravable[13].
De esta manera, la Administración podía expedir las liquidaciones de aforo de los periodos gravables de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, a más tardar, hasta el 28 de febrero de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, pese a lo cual, se expidieron el 20 de diciembre de 2007, es decir, de manera extemporánea. Concluyó que los actos demandados se profirieron cuando la Administración carecía de competencia para ejercer la facultad de fiscalización, investigación y liquidación del tributo, razón por la cual, se desvirtuó la presunción de legalidad y, por ende, procede su nulidad.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no se evidenció temeridad de la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación[14] y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que el término de prescripción para proferir los actos administrativos está contenido en una norma sustancial como lo es el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, norma que goza de plena vigencia, puesto que no ha sido demandada ni declarada inconstitucional.
Insistió en que la remisión ordenada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 aplica para aspectos procedimentales mas no sustanciales, como es el caso de la prescripción. Por ende, concluyó que en este asunto no es posible la aplicación del artículo 717 del ET. Aseguró que, ante la inexistencia de norma especial, el Código Civil[15] es la normativa aplicable a la prescripción de las obligaciones tributarias de que son sujetos activos las entidades territoriales.
Subrayó que el término previsto en el artículo 717 del ET, aplica de manera exclusiva para el ejercicio de la competencia asignada a la DIAN y, por ende, no se puede utilizar en relación con las actuaciones adelantadas por el municipio de Tuluá, en el que se cuenta con norma especial. Por lo anterior, concluyó que la sentencia apelada incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de la norma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la remisión al artículo 717 del ET está prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, porque de manera expresa se dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación de los tributos, aspecto del que se ocupa la liquidación de aforo.
Finalmente, puso de presente que esta Corporación, en recientes pronunciamientos, se ha referido a la prestación del servicio de telefonía móvil celular[16], los que solicita, se tengan en cuenta. El municipio demandado se remitió a los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las liquidaciones de aforo Nros. 270-056-055, 270-056-056, 270-056-057, 270-056-058 y 270-056- 0559, todas proferidas el 20 de diciembre de 2007, por medio de las cuales la Secretaría de Rentas del municipio de Tuluá determinó de manera oficial el impuesto de industria y comercio y, el complementario de avisos y tableros a cargo de la sociedad Comcel S.A., además, impuso sanción por no registrarse como sujeto pasivo del tributo y sanción por no declarar, por los años gravables de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.
Actos administrativos que se confirmaron, en su orden, con las resoluciones Nros. 270-056-077, 270-056-078, 270-056-079, 270-056-080 y 270-056-081 del 15 de abril de 2008. En los precisos términos del recurso de apelación, se debe establecer si las liquidaciones de aforo demandadas se expidieron dentro del término legal. Para el efecto, es necesario determinar si en el caso concreto aplica el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, como lo sostiene el municipio demandado o si, por el contrario, se debe acudir al término previsto en el artículo 717 del ET, como lo dispuso el tribunal.
El Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá[17], en su artículo 383, norma que fundamentó las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, disponía: «ARTÍCULO 383. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 353 y 354, la Administración podrá en cualquier tiempo al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, que no haya declarado»[18].
Conforme con esa norma, la Administración Tributaria del municipio de Tuluá, en cualquier tiempo, podrá expedir la liquidación de aforo para determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente que ha omitido cumplir con el deber formal de declarar. Como se observa, el mandato local se refiere a la actuación proferida por la administración tributaria municipal en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de las que está investida la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuluá, entre otras, para «[a]delantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados»[19].
Es decir, dicha disposición alude al proceso de determinación oficial del tributo, cuando el contribuyente persiste en la omisión de presentar la declaración privada, estando obligado a hacerlo. Por lo anterior, la discusión en relación con el término con el que cuenta la administración para proferir la liquidación de aforo no está asociado a la figura de la prescripción, como lo entiende el municipio demandado, porque el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, está relacionado con la competencia de la autoridad tributaria territorial para proferir el acto de determinación oficial del tributo, que corresponde a un trámite diferente al proceso de cobro de la obligación tributaria.
Aclarado lo anterior, se observa que conforme con el artículo 66 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, «[l]os municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional» (Negrilla de la Sala).
Noma que aplica al caso concreto porque se encontraba vigente para el último día hábil del mes de febrero de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002[20], fechas en las que se debían presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001[21]. En relación con dicha norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1998[22], expuso: «(…) la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta.
Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local.
Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.
(…) De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos.
No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la ley. Además, según el numeral 4o. del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales.
En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario, obró de conformidad con el ordenamiento constitucional». Esta Corporación, por su parte, ha sostenido que en virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los entes territoriales deben aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional en todo lo relacionado con la administración, determinación, discusión cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, de conformidad con las facultades atribuidas.
Además, ha precisado que «tales leyes hacen referencia al procedimiento aplicable a los asuntos tributarios del orden municipal, pero no introducen modificaciones a aspectos sustanciales como el periodo de causación y los elementos esenciales de impuestos de orden territorial»[23]. Por tanto, retomando lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia y aplicándolo al caso concreto, se concluye que en vigencia de la Ley 383 de 1997, en caso de oposición o contradicción entre las normas procedimentales fijadas por los entes territoriales en materia de liquidación oficial del tributo, con aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, prevalecen estas últimas.
Observa la Sala que dentro de dichas normas procedimentales se encuentra el artículo 717 del ET, conforme con el cual, «[a]gotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado».
Es decir, fue voluntad del legislador establecer un límite temporal para que la administración tributaria profiera la liquidación de aforo en la que se determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente que no haya cumplido con la obligación de declarar. Dicho límite temporal fue desconocido por el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, pues de la simple comparación normativa, es evidente que la norma local contradice el mandato de rango superior, en este caso, el artículo 171 del ET, al que, como se analizó con anterioridad, estaba sometido el ente territorial por virtud de la jerarquía normativa.
Lo anterior es suficiente para que, en el caso concreto, ante el desconocimiento de los principios de legalidad y jerarquía normativa, se inaplique el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, reiterando la Sala que la excepción de ilegalidad «procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo» (Negrilla es original)[24].
Conforme con lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de inaplicar, por razones de ilegalidad, el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá. Ahora bien, en el caso que nos ocupa está probado, además, lo siguiente: El 20 de diciembre de 2007, la Secretaría de Rentas de Tuluá profirió las liquidaciones de aforo Nros. 270-056-055, 270-056-056, 270-056-057, 270-056- 058 y 270-056-0559, por medio de las cuales se determinó de manera oficial el impuesto de industria y comercio y, el complementario de avisos y tableros a cargo de la sociedad Comcel S.A., por los años gravables de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.
El 16 de enero de 2008, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos. En esa oportunidad, entre otros argumentos, se expuso que las citadas liquidaciones de aforo se expidieron por fuera del término legal, porque conforme con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, se debía tener en cuenta el plazo de los 5 años previsto en el artículo 717 del ET.
La administración municipal decidió los recursos de reconsideración con las resoluciones Nos. 270-056-077, 270-056-078, 270-056-079, 270-056-080 y 270- 056-081, todas expedidas el 15 de abril de 2008, confirmando las citadas liquidaciones de aforo. Frente al argumento de extemporaneidad planteado por la sociedad contribuyente, el municipio demandado expuso que «las normas especiales son de obligatoria aplicación y mientras estén vigentes gozan de presunción de legalidad.
Por tal razón, la Administración Tributaria Municipal aplicó el precepto contenido en el Acuerdo 044 de 2001 (…)». Agregó que, «el término de extinción y/o de Prescripción en la Determinación de los tributos, (…) hace parte del Derecho Sustancial Tributario ( )» y, por ende, no aplica el límite temporal previsto en la norma nacional. Dichos actos administrativos se notificaron mediante edicto fijado el 12 de mayo de 2008 y desfijado el día 27 del mismo mes y año. Ahora bien, para establecer si las liquidaciones de aforo demandadas se expidieron dentro del término legal, lo primero que advierte la Sala es que, ante la inaplicación del artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, se debe acudir al artículo 717 del ET, conforme con el cual, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar el correspondiente tributo, la Administración Tributaria podrá determinar, mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
La inobservancia de esa norma y, por ende, la pretermisión del término señalado en la misma, conduce a la nulidad de las liquidaciones de aforo, por pérdida de competencia del funcionario que expide el acto de determinación oficial del tributo. Comoquiera que el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros en el municipio de Tuluá, en vigencia del Acuerdo 044 de 2001, se debía presentar anualmente a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al período gravable, en este caso, en febrero de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002[25], no cabe duda de que, el término de los (5) años previstos en el artículo 717 del ET, venció entre el 28 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2007.
Lo anterior, evidencia que, para el 20 de diciembre de 2007, fecha en la que se expidieron las liquidaciones de aforo demandadas, la administración carecía de competencia para proferir dichos actos, razón por la cual, procede su nulidad, como lo dispuso el tribunal en la sentencia apelada. En conclusión: (i) se adicionará la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de inaplicar, por razones de ilegalidad, el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá y (ii) se confirmará la decisión del tribunal, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: 1. ADICIONAR la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de INAPLICAR, por razones de ilegalidad, el artículo 383 del Acuerdo 044 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 285 c.p. 1. [2] Fls. 160 a 164 c.a. 2. [3] Fls. 170 a 187 c.a. 2. [4] Fls. 215 a 244 c.a. 2. [5] Fls. 276 a 348 c.a. 2. [6] Fls. 457 a 481 c.a. 2. [7] Fls. 508 a 512 c.a. 2. [8] Fls. 98 y 99 c.p.1. [9] El plazo para declarar era el 28 de febrero de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. [10] Estatuto Único Tributario del Municipio de Tuluá. [11] Fls. 140 a 149 c.p. 1. [12] Fls. 279 a 285 c.p.1. [13] Artículo 342 del Acuerdo 044 de 2001. [14] Fls. 286 a 293 c.p.1. [15] Artículos 1527,1625, 2512 y 2535. [16] Se refirió a las sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091 y 20833, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 21733, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 10 de agosto de 2017, Exp. 21986, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario del Municipio de Tuluá. [18] Texto antes de la modificación introducida por el artículo 32 del Acuerdo 31 de diciembre de 2005. [19] El literal b) del artículo 350 del Acuerdo 044 de 2001 prevé: «ARTÍCULO 350.- FACULTADES DE FISCALIZACION E INVESTIGACION.
La Secretaría de Hacienda Municipal y la Sección de Rentas tienen amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: (…) b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados». [20] El artículo 342 del Acuerdo 044 de 2001, vigente para la época de los hechos, preveía: «ARTÍCULO 342.
LUGAR Y PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. La declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, debe presentarse anualmente a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al período gravable y pagarse únicamente en los bancos y corporaciones dentro de los horarios ordinarios de atención (…)». [21] En este caso no aplica el artículo 59 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, por ser posterior a la época de los hechos.
Sin embargo, se recalca que esta norma reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. [22] M.P. Hernando Herrera Vergara. [23] Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp. 21521, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [24] Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Artículo 342 del Acuerdo 044 de 2001.