Micelio
47001-23-33-000-2018-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Asociación De Usuarios De Distrito De Adecuación De Tierras De Sevilla – Asosevilla·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA POR RAZÓN DISTINTA A DIRECCIÓN ERRADA - Procedencia de la notificación supletoria por aviso / DERECHO DE DEFENSA – Se garantiza cuando la ley regula los medios de prueba y señala las oportunidades para controvertir los hechos que asignan responsabilidad / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN EL PORTAL WEB DE LA DIAN – Justificación / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la inscrita por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIÓN ENVIADA A LA ANTIGUA DIRECCIÓN – Validez.

Para efectos de notificaciones tienen validez simultánea las dos direcciones durante los tres meses siguientes a la modificación en el RUT El artículo 565 del Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Para ello, dispone que los requerimientos, las resoluciones en que se impongan sanciones, entre otros actos, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada. (…) [E]l supuesto en el que la notificación no puede efectuarse, porque la copia del acto a notificar es devuelta por una razón distinta a la dirección errada, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo Estatuto, en ese evento la autoridad tributaria procede a notificar mediante aviso la parte resolutiva en la página web de la DIAN.

No se establece el deber a cargo de la DIAN de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya pretendido entregar copia del acto en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso (Exp. 22360, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García).

En este caso, la DIAN utilizó la dirección informada por la contribuyente en el RUT, Corr Prado Sevilla (f. 167), para notificar por medio de correo el pliego de cargos nro. 192382013000102 de 20 de diciembre de 2013 (…) Respecto a la notificación de la resolución sanción, se debe indicar que la apelante manifiesta que carece de validez, debido a que, a su juicio, dicho acto debió ser notificado a la antigua dirección como a la nueva.

Aclaró, que la notificación se envió a la dirección antigua aportada en el RUT, pese a que la DIAN tenía conocimiento de la nueva dirección. (…) [E]l artículo 563 del E.T indica que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, por esto, aunque la demandante actualizó la dirección registrada en el RUT, también es cierto que, según el artículo mencionado, la dirección antigua conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de actualización, esto es, hasta el 23 de agosto de 2014, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 (f. 181).

(…) [D]e acuerdo al artículo 563 del E.T resulta válida la notificación a la antigua dirección dentro del límite temporal dispuesto en la norma. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19511, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (…) [B]astaba con que se haya intentado entregar copia del acto en la dirección válida en su momento, para que, ante la devolución por la empresa de mensajería, la administración quedará legalmente habilitada para adelantar la notificación mediante aviso.

Por lo que, la DIAN dispuso la notificación por la página web el 16 de junio de 2014 (f. 179 vto.), la cual se realizó en debida forma, contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO LEY 019 DE 2012 - ARTÍCULO 59 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la notificación enviada a la antigua dirección inscrita en el RUT consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2000-01432- 01(19511), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia C-012/2013 de la Corte Constitucional del 23 de enero de 2013, Exp.

D-9195, M.P. Mauricio González Cuervo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de realizar notificación supletoria mediante aviso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, Exp. 25000-33-37-000-2014-00909-01(22360), C.P. Milton Chaves García MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos Dado lo anterior, la resolución sanción se impuso previa formulación y notificación del pliego de cargos, y una vez vencido el término de respuesta al mismo, la Administración notificó dentro de los seis meses siguientes la resolución sanción, 28 de mayo de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 568, 638 y 651 del ET.

De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el término de caducidad de la demanda de la referencia corrió desde el 18 de junio de 2014 hasta el 20 de octubre de esa misma anualidad. Como la demanda se presentó el 19 de enero de 2018 (f. 24), se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de agotamiento de la actuación administrativa [R]especto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, se tiene que la resolución sanción es susceptible de ser recurrida en reconsideración conforme al artículo 720 E.T., como la sanción se notificó en debida forma y según lo señaló el demandante no interpuso el recurso al considerar indebida la mencionada notificación, se tiene que a la fecha de presentación del medio de control no se agotó la actuación administrativa y para ese momento ya había transcurrido el término legalmente previsto para la interposición del recurso.

Por el contrario, optó por presentar solicitud de revocatoria directa el 17 de mayo de 2016 contra del acto sancionatorio nro. 192412014000050 de 26 de mayo de 2014, cuya resolución no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no existe parte vencida en el proceso [D]e acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el proceso no existe una parte vencida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00014-01(24849) Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA – ASOSEVILLA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió (f. 296):

PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por el no agotamiento de la actuación administrativa en el proceso adelantado por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras ASOSEVILLA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y, en consecuencia, INHIBIRSE para fallar de fondo el presente asunto.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada mediante requerimiento ordinario nro. 192382013000670 del 18 de septiembre de 2013, solicitó a la actora información correspondiente a la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, posteriormente propuso sancionarla por no enviar la información, con el Pliego de Cargos nro. 192382013000102 del 20 de diciembre de 2013.

La multa de $402.615.000 fue impuesta mediante la Resolución nro. 192412014000050, del 26 de mayo de 2014. Mediante Resolución nro. 001953 del 24 de marzo de 2017 la DIAN decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resolución que impuso la sanción.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6): DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 192412014000050 de fecha 26 de mayo de 2014 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SANTA MARTA.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento se declare que mi prohijada no adeuda suma alguna por tal concepto a la demandada. CONDENATORIAS: PRIMERA. - Que como consecuencia de la pretensión de nulidad anterior, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados a la demandante en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SEGUNDA. - Que se condene en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 29 y 206 de la Constitución; 562, 563, 565, 638, 651 y 683 del ET. El concepto de la violación se resume así (ff. 7 a 20): Indicó que, la DIAN no le dio a conocer el requerimiento ordinario, pues al notificarlo este le fue entregado a una persona que no conocen, con número de cédula inexistente.

Así mismo, se notificó indebidamente el pliego de cargos, al notificarlo por aviso sin insistir previamente en la notificación a la dirección reportada en el RUT, vulnerándole los derechos de defensa y publicidad consagrados en los artículos 29 y 206 de la Constitución. Al hilo de lo anterior, se desconoció el procedimiento de notificación señalado en los artículos 562, 563 y 565 del E.T, pues el pliego de cargos no debió ser notificado por aviso en la página web, al ser esta una notificación subsidiaria.

En su criterio, la DIAN debió insistir en la notificación a la dirección que aparecía en el RUT, agotando todos los medios, porque la empresa de mensajería la devolvió por falta de datos. Consideró que, el hecho de enviar previamente el requerimiento ordinario a la misma dirección sin ser devuelto, era suficiente indicio para que la administración estableciera que la dirección aportada en el RUT no estaba incompleta, como lo señaló Servientrega.

Añadió que de acuerdo al artículo 638 del E.T cuando se impongan sanciones en resolución independiente, debe formularse, y notificarse el pliego de cargos, y como en este caso no se surtió la notificación debe tenerse por no formulado el pliego lo que imposibilita que se aplique la sanción correspondiente. Así mismo, en la notificación de la resolución sanción se pasó por alto el artículo 563 del E.T., toda vez que, la DAIN no tuvo en cuenta que el contribuyente cambio la dirección en el RUT.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que además de enviar el acto a la dirección antigua debía enviarse a la última registrada. Añadió que, si se tuviera por notificado el pliego de cargos el 5 de marzo de 2014, la Administración tendría hasta el 6 de octubre de 2014 para notificar la resolución sanción, sin embargo, como esta última no se notificó en debida forma, prescribió la facultad de la administración para imponer la sanción. Finalmente, sostuvo que el acto enjuiciado impuso sanción conforme el artículo 651 del E.T. sin consideración de los criterios de gradualidad desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no está en igualdad de condiciones quien no envía información a quien la envía extemporáneamente.

Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, así (ff. 113 a 117): Argumentó que, en ejercicio de su función de fiscalización y determinación de los tributos demostró que había lugar a imponer sanción a la demandante. Los actos que se profirieron, fueron notificados por aviso en el portal web de la DIAN, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 19 de 2012 y el artículo 563 del E.T. Dijo que la legalidad de la actuación fue verificada en vía administrativa, en donde se le garantizó a la demandante el derecho de contradicción. Igualmente, manifestó que en este proceso la demandante no allegó pruebas que fundamentaran sus cargos.

Sentencia apelada El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar la actuación administrativa, inhibiéndose de fallar de fondo, para lo cual (ff. 287 a 296): Resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las notificaciones de los actos administrativos comportan la materialización del principio de publicidad, que va ligado al derecho de defensa y contradicción. Para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe tenerse en cuenta la dirección aportada por el contribuyente en el RUT.

De modo que, la notificación del requerimiento de información, del pliego de cargos y de la resolución sanción fue enviada correctamente, no obstante, en las dos últimas, al haber sido devueltas se procedió a notificar por aviso. Luego, a partir del momento en que se notificó la resolución sanción la demandante debió contar el término para interponer el recurso de reconsideración. Por esto, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, pues la demandante no presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Indicó que operó la caducidad del medio de control, para el análisis tomó como fecha de notificación de la resolución sanción el 16 de junio de 2014, por lo que, la actora tuvo hasta el 17 de octubre de 2014 para presentar la demanda, la cual interpuso el 19 de enero de 2018, casi 4 años después. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo, a cuyo efecto expuso (ff. 301 y 313): Citó jurisprudencia del Consejo de Estado[1] para indicar que no operó la caducidad del medio de control, toda vez que, la notificación por aviso de la resolución sanción no fue válida, pues el intento previo para notificar por correo se envió únicamente a la antigua dirección aportada en el RUT, sin tener en cuenta que tres días antes había sido modificada, luego correspondía notificar a ambas direcciones.

Ante la indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción no era posible interponer el recurso de reconsideración, por lo que, no hay lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa. Sostuvo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 563 del E.T. al no garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa frente a las actuaciones de la Administración, pues las notificaciones fueron indebidas.

Esto es, al haber entregado el requerimiento ordinario a una persona con cédula inexistente, y al notificar el pliego de cargos por la página web sin insistir previamente en la notificación a la dirección incluida en el RUT, toda vez que, la empresa de envíos le reportó a la DIAN que necesitaba mas datos, por lo que, el Tribunal debió realizar una valoración integral de las pruebas.

Indicó que a la luz del artículo 638 del E.T cuando se impongan sanciones en resolución independiente, debe formularse, y notificarse el pliego de cargos. En este caso, al no haber sido notificado el pliego, se tiene por no formulado, luego no se podía aplicar la sanción. Añadió que, en el supuesto de considerar notificado el pliego de cargos el 5 de marzo de 2014, como lo señaló el Tribunal, la administración tenía hasta el 6 de octubre del mismo año para notificar la resolución sanción, pero esta última no se notificó válidamente para esa fecha.

Por otra parte, señaló que no se graduó la sanción por no enviar información vulnerando el principio de proporcionalidad. Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos formulados en el recurso de apelación (ff. 36 a 45A). La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que, existió caducidad del medio de control, así como ineptitud sustantiva de la demanda por el no agotamiento de la actuación administrativa.

(ff. 46 a 50). El Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado. En concreto, corresponde determinar si la notificación del requerimiento ordinario, del pliego de cargos y de la resolución sanción se efectuaron en debida forma, y consecuentemente, si se presentó caducidad del medio de control e inepta demanda al no agotar el recurso de reconsideración. 2- El artículo 565 del Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Para ello, dispone que los requerimientos, las resoluciones en que se impongan sanciones, entre otros actos, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada. 3- Respecto, a la indebida notificación del requerimiento ordinario, al haber sido entregado a una persona, desconocida y con cédula inexistente, debe precisarse que la notificación por correo es válida aunque la sociedad destinataria no reciba directamente el acto, ya que se presume la vinculación entre la persona que recibe el correo y el destinatario, si aquella se encuentra en la dirección indicada por el interesado.

De ahí que sea pertinente presumir que, entregada una correspondencia en la dirección reportada en el RUT, el contribuyente se entera de la comunicación remitida. Entonces, le corresponde al contribuyente desvirtuar la presunción, con pruebas que lleven al convencimiento del juez de que, en efecto, el contribuyente no se enteró de la actuación administrativa.

(sentencia del 4 de febrero de 2016, Exp. 20899, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En este caso se anexó un certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (f. 32), en donde se consultó la cédula nro. 19820312 y reflejó que “El número de identificación ingresado no se encuentra registrado en el sistema”.

Sin embargo, el certificado no prueba que el número de cédula sea inexistente, sino que no se encuentra registrado. Por el contrario, está probado que la DIAN previo a remitir el requerimiento ordinario verificó la dirección de notificación registrada en el RUT (f. 152), la envió por correo certificado, como consta en la guía nro. 1085257446 de la empresa Servientrega, la cual fue remitida el 20 de septiembre de 2013 a la dirección “Corregimiento Prado Sevilla” (f. 151), dirección que para ese momento correspondía a la registrada en el RUT del demandante (f. 153), y a su vez recibida el 21 de septiembre de 2013 por el señor “Víctor Molina”.

Es decir que, la notificación se realizó en debida forma. 4- Ahora bien, el supuesto en el que la notificación no puede efectuarse, porque la copia del acto a notificar es devuelta por una razón distinta a la dirección errada, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo Estatuto, en ese evento la autoridad tributaria procede a notificar mediante aviso la parte resolutiva en la página web de la DIAN.

No se establece el deber a cargo de la DIAN de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya pretendido entregar copia del acto en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso (Exp. 22360, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García). 5- En este caso, la DIAN utilizó la dirección informada por la contribuyente en el RUT, Corr Prado Sevilla (f. 167), para notificar por medio de correo el pliego de cargos nro. 192382013000102 de 20 de diciembre de 2013, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal: “devolución zona urbana se trasladó” y dejando como observación: “datos incompletos para confirmar” (f. 168), motivo por el cual la DIAN dispuso su publicación a través de la página web el 5 de marzo de 2014 (f. 169), conforme lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que no se vulneró el derecho de defensa que alegó el demandante, toda vez que la DIAN procuró hacer la notificación del acto administrativo por correo a la dirección de notificación inscrita en el RUT por el contribuyente (f. 168) y adelantó el procedimiento dispuesto en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

El hecho de que la empresa de mensajería dejara la observación de “datos incompletos por confirmar”, no desvirtúa que la notificación se adelantó a la dirección correcta. 6- Respecto a la notificación de la resolución sanción, se debe indicar que la apelante manifiesta que carece de validez, debido a que, a su juicio, dicho acto debió ser notificado a la antigua dirección como a la nueva.

Aclaró, que la notificación se envió a la dirección antigua aportada en el RUT, pese a que la DIAN tenía conocimiento de la nueva dirección. Para el efecto, la Sala precisa que el contribuyente modificó su dirección principal en el RUT el 23 de mayo de 2014, cambiando “Corr Prado Sevilla” a “Corr Prado Sevilla Sec Capitolio” (f. 181), que la Administración profirió la Resolución Sanción nro. 19241201400050 el 26 de mayo de 2014 (f. 178), que esta se remitió por correo a la dirección “Corr Prado Sevilla” el 28 de mayo de 2014[2], que fue devuelta por la empresa de correo el 4 de junio de 2014 con fundamento en “Devolución zona urbana dirección incorrecta” (f. 178 vto.), y que la DIAN dispuso su publicación a través de la página web el 16 de junio de 2014 (f. 179 vto.).

Ahora, el artículo 563 del E.T indica que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, por esto, aunque la demandante actualizó la dirección registrada en el RUT, también es cierto que, según el artículo mencionado, la dirección antigua conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de actualización, esto es, hasta el 23 de agosto de 2014, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 (f. 181).

En este sentido, hay que tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente, puntualmente la constancia de envío (f. 178 vto.) da cuenta de que el correo antes referenciado, se remitió 28 de mayo de 2014, es decir, dentro del término de validez de la antigua dirección. Se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 2013, examinó el artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 563 del ET en cuanto a la expresión “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”.

El concepto de inconstitucionalidad en la demanda se dirigió al “hecho de que la dirección antigua del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante siga siendo válida durante tres meses (…), desconoce el derecho al debido proceso y la obligación de la administración de actuar diligentemente con respecto a sus actuaciones.”. La Corte declaró exequible la expresión demandada, al encontrar que no desconoce el deber de diligencia del Estado y el debido proceso.

Indicó que la interpretación evidente de la norma es la validez simultánea de las dos direcciones para efectos de notificaciones. Luego, de acuerdo al artículo 563 del E.T resulta válida la notificación a la antigua dirección dentro del límite temporal dispuesto en la norma. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19511, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez: Aunque la comunicación con fines de notificación personal se remitió a la dirección “antigua” de la contribuyente y que, además, dicha sociedad comercial actualizó esa dirección, también lo es que, según lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección “antigua” conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de la respectiva actualización, esto es, hasta el 24 de febrero de 1998, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1997 (fl. 47).

En ese sentido, hay que tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente, puntualmente la constancia del envío (fl. 128 del anexo), dan cuenta de que la comunicación arriba referenciada, se remitió el 10 de febrero de 1998, es decir, dentro del término de validez de la dirección “antigua” de la sociedad comercial contribuyente.

Por esto, bastaba con que se haya intentado entregar copia del acto en la dirección válida en su momento, para que, ante la devolución por la empresa de mensajería, la administración quedará legalmente habilitada para adelantar la notificación mediante aviso. Por lo que, la DIAN dispuso la notificación por la página web el 16 de junio de 2014 (f. 179 vto.), la cual se realizó en debida forma, contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación. 7- Dado lo anterior, la resolución sanción se impuso previa formulación y notificación del pliego de cargos, y una vez vencido el término de respuesta al mismo, la Administración notificó dentro de los seis meses siguientes la resolución sanción, 28 de mayo de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 568, 638 y 651 del ET. 8- De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el término de caducidad de la demanda de la referencia corrió desde el 18 de junio de 2014 hasta el 20[3] de octubre de esa misma anualidad.

Como la demanda se presentó el 19 de enero de 2018 (f. 24), se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, se tiene que la resolución sanción es susceptible de ser recurrida en reconsideración conforme al artículo 720 E.T., como la sanción se notificó en debida forma y según lo señaló el demandante no interpuso el recurso al considerar indebida la mencionada notificación, se tiene que a la fecha de presentación del medio de control no se agotó la actuación administrativa y para ese momento ya había transcurrido el término legalmente previsto para la interposición del recurso[4].

Por el contrario, optó por presentar solicitud de revocatoria directa el 17 de mayo de 2016 contra del acto sancionatorio nro. 192412014000050 de 26 de mayo de 2014, cuya resolución no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Además, se precisa que en el presente asunto no resulta procedente estudiar el cargo relacionado con la graduación de la sanción por no enviar información, pues esto implica un estudio de fondo del caso.

Así las cosas, la Sala confirma la sentencia de primera instancia. 9- Finalmente, de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el proceso no existe una parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer personería para actuar como apoderada de la DIAN a la abogada Tatiana Orozco Cuervo, en los términos del poder visible en el folio 12 del segundo cuaderno. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 3 de marzo de 2000, exp. 25000-23-27-000-1998-00575- 01 (9809), C.P. Delio Gómez Leyva y sentencia del 10 de julio de 2014. Se aclara que respecto de la sentencia de 10 de julio de 2014, el apelante solo hace mención de la fecha, sin embargo, se observa que en la demanda se cita una sentencia de esta misma fecha que corresponde a expediente nro. 54001-23-33-000-2012-00071-01 (20161), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sin embargo, una vez verificado su contenido no corresponde a la trascripción que se realiza en el recurso de apelación. [2]»¼= O P Ü ß !$LSjqt?Ž•– £©«ÒÙø, 5 6 öíâÔÉÔÉ»°¢°¢°—‰—{—m—b—b—b—bSh³Vö5?CJPJaJmHsHho]5?CJPJ[3]aJh…[‡ho]5?CJPJ[4]aJ h…[‡hO.25?CJPJ[5]aJh |`&hO.25?CJPJ[6]aJhO.25?CJPJ[7]aJh…[‡h…[‡5?CJP De conformidad con la información suministrada en los hechos de la demanda (f. 5) [8] Día hábil siguiente. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. Sentencia del 24 de abril de 2019, exp. (19861), C.P. Milton Chaves García.