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25000-23-37-000-2016-01851-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-07-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Equion Energía Limited·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

JUICIO DE LEGALIDAD DE ACTOS DEMANDADOS ATIENDE A LO RESUELTO EN SENTENCIA ANTERIOR – Procedencia / NULIDAD POR DESAPARECIMIENTO DEL SUSTENTO FÁCTICO QUE MOTIVÓ LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR TOMAR UN SALDO A FAVOR COMPENSADO IMPROCEDENTE – Inexistencia La Administración modificó la declaración del IVA del 5.° bimestre de 2012, que fue aquella en la que se autoliquidó el saldo a favor cuya compensación dio lugar a la imposición de la sanción que aquí se debate.

A efectos de atender esa solicitud, la Sala corrobora que el proceso invocado fue resuelto en última instancia por esta Sección mediante sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 23746, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)), la cual cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2020. En dicha sentencia, se confirmó la decisión de primera instancia de anular los actos de determinación oficial del tributo con los cuales la Administración había desconocido el saldo a favor que obtuvo en compensación la demandante. 2- En esas condiciones, encuentra la Sala que, si bien ya no es del caso decretar la suspensión provisional del proceso solicitada por la actora, el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 29 de abril de 2020 porque la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.

Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, porque sí era procedente el saldo a favor compensado. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados, e improcedentes los cargos de apelación. Por ello, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia impugnada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación 3- Por último, en lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01851-01(24190) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 190 vto. y 191): Primero. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la sociedad Equion Energía Limited sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 005884 del 12 de agosto de 2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, declárase que la sociedad Equion Energía Limited no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución o compensación improcedente, impuesta en los actos anulados.

Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de noviembre de 2012, la actora presentó declaración del IVA correspondiente al 5.º bimestre de ese año (f. 13 caa), la cual corrigió voluntariamente el 25 de julio de 2013, a fin de reducir el saldo a favor inicialmente registrado (f. 12 caa). Dicho saldo a favor fue solicitado en compensación, la cual se aprobó en la Resolución nro. 62829000111691, del 05 de agosto del 2013 (ff. 28 a 34 caa).

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000105, del 01 de septiembre del 2014, la demandada modificó el contenido de la declaración presentada por la demandante, por cuenta de lo cual redujo el saldo a favor autoliquidado e impuso sanción por inexactitud (ff. 15 a 26 caa). Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución nro. 312412015000109, del 05 de noviembre de 2015, la Administración sancionó a la demandante por devolución o compensación improcedente (ff. 83 a 93 caa), decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 005884, del 12 de agosto de 2016, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 188 a 194 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 4 a 5): 1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al quinto bimestre de 2012. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 005884 del 12 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015. 3.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del IVA correspondiente al quinto bimestre del año 2012 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 634, 647 y 670 del ET. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 12): Relató que la liquidación oficial que le dio origen a la actuación demandada se encontraba en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, afirmó que era improcedente la imposición de la sanción debatida hasta tanto se profiriera decisión definitiva sobre la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto.

Señaló que la base de la sanción determinada en los actos demandados era incorrecta, pues incluyó el valor de la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 121 a 128), replicando que el procedimiento sancionador y el de determinación oficial del tributo son independientes y autónomos, de modo que la firmeza de la liquidación oficial de revisión no era un requisito de procedencia de la sanción por devolución o compensación improcedente.

Además, negó que el cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente incluyera el monto de la sanción por inexactitud impuesta a la actora. De otra parte, solicitó proferir decisión inhibitoria en lo que respecta a la pretensión del saldo a favor compensado, puesto que en el sub lite únicamente se discutía la procedencia de la sanción por devolución improcedente.

Sentencia apelada  El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 183 a 191), para lo cual tuvo en consideración que, de acuerdo con el artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección, el procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedentes y el de determinación oficial del impuesto son diferentes e independientes.

En cuanto a la sanción debatida, señaló que desapareció su fundamento fáctico, en la medida en que había sido anulada la liquidación oficial de revisión por medio de la cual la Administración disminuyó el monto del saldo a favor que había autiliquidado y pedido en compensación la demandante. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la actora, modulando el restablecimiento del derecho en el sentido de determinar que esta no adeudaba suma alguna a la demandada por concepto de sanción por compensación improcedente.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 199 a 204), alegando al efecto que el tribunal pasó por alto que la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo continuaba en discusión en sede judicial, pues la segunda instancia no ha sido resuelta. Por ello, señaló que la decisión de primer grado vulneró el principio de doble instancia. Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó la suspensión del proceso, debido a que la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto aún no había sido definida.

Además, pidió la reducción de la sanción determinada por la demandada, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora (ff. 222 a 227). La parte demandada insistió en los planteamientos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 218 a 221). El Ministerio Público sostuvo que, en el caso concreto, estaban dados los supuestos para imponer sanción por compensación improcedente.

No obstante, precisó que la procedencia de la sanción depende de la decisión respecto de la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo. Agregó que el a quo no vulneró el principio de doble instancia, puesto que respetó la oportunidad de la demandada para apelar (ff. 228 a 230). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Previamente a decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, la Sala advierte que la demandante solicitó la suspensión del proceso.

Al efecto, sostuvo en sus alegaciones finales que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso con el radicado nro. 25000233700020150183901, en el que se controvierten los actos con los cuales la Administración modificó la declaración del IVA del 5.° bimestre de 2012, que fue aquella en la que se autoliquidó el saldo a favor cuya compensación dio lugar a la imposición de la sanción que aquí se debate.

A efectos de atender esa solicitud, la Sala corrobora que el proceso invocado fue resuelto en última instancia por esta Sección mediante sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 23746, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)), la cual cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2020. En dicha sentencia, se confirmó la decisión de primera instancia de anular los actos de determinación oficial del tributo con los cuales la Administración había desconocido el saldo a favor que obtuvo en compensación la demandante. 2- En esas condiciones, encuentra la Sala que, si bien ya no es del caso decretar la suspensión provisional del proceso solicitada por la actora, el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 29 de abril de 2020 porque la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.

Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, porque sí era procedente el saldo a favor compensado. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados, e improcedentes los cargos de apelación. Por ello, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia impugnada. 3- Por último, en lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |