IMPUESTO PREDIAL - Hecho Generador / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA – Procedimiento / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Improcedencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Procedencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Efectos [S]e debe considerar que por mandato del artículo 97 del Acuerdo distrital 807 de 1993, antes de proferirse la liquidación oficial de revisión, la Secretaría de Hacienda debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta.
El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, aplicable por remisión expresa del segundo inciso de aquella disposición local. En la versión vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, dicho artículo establecía, como regla general, un plazo de dos años que, en lo que interesa al caso, comenzaría a correr desde el vencimiento del término para declarar.
Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, norma aplicable al momento de iniciar el procedimiento de revisión, prevé que la notificación del requerimiento especial se debe efectuar: (i) por correo, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, (ii) personalmente, o (iii) de manera electrónica.
En cuanto a la notificación por correo, el parágrafo 1.° de esa misma disposición prescribe que se debe practicar con la entrega de una copia del acto administrativo, en la dirección de notificación del contribuyente. Adicionalmente, el inciso segundo de este parágrafo prevé que cuando la Administración no pueda establecer la dirección del contribuyente, luego de haber agotado todos los medios que le permitan obtenerla, los actos podrán ser notificados con la publicación en un periódico de amplia circulación, de manera que este medio supletivo solo opera cuando se desconozca la dirección de notificación del contribuyente.
Seguidamente, el artículo 13 ídem prevé la forma de corregir las notificaciones enviadas por correo. Al efecto, dispone que cuando el acto se envíe a una dirección distinta a la que legalmente proceda, corresponde a la Administración emplear el artículo 567 del ET. Sin perjuicio de ello, cuando la devolución del correo obedezca a una causal diferente a «dirección errada», se habilita el procedimiento subsidiario de notificación consistente en publicar el acto en el registro distrital y, simultáneamente, en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda.
(…) [L]a indebida notificación del requerimiento especial derivó en la violación del debido proceso, al paso que configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 730 del ET, invocada por la actora y reconocida por el tribunal, de ahí que esa corporación no haya declarado la inoponibilidad del referido acto preparatorio, en los términos de la primera pretensión de la demanda, dado que la consecuencia directa de la nulidad de la liquidación oficial de revisión consistía en la firmeza del denuncio tributario.
Así, corresponde confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]e conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, comoquiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01004-01(24055) Actor: VIVAS LUQUE SAS Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 179 y 180): Primero: declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI86757, del 1 de noviembre de 2014, y la Resolución nro. DDI000966, del 14 de diciembre de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá-Dirección Distrital de Impuestos- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárase la firmeza de la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2012, presentada por la sociedad Vivas Luque SAS respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 050N00258569.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 03 de mayo de 2012, la demandante presentó su declaración del impuesto predial unificado con pago, por esa anualidad, correspondiente al inmueble de su propiedad identificado con Certificado de Tradición nro. 050N00258569 (f. 56 caa). Dicha declaración fue objeto de fiscalización a través del Requerimiento Especial nro. 2014EE0101769, del 22 de mayo de 2014, acto que la Administración intentó notificar por correo certificado a la dirección informada en la última declaración del impuesto predial que presentó la demandante.
Dicha comunicación fue devuelta por la causal dirección no existe (ff. 1 y 2 caa), con lo cual procedió a su publicación en el diario La República. Tras no haber recibido respuesta al anterior acto preparatorio, la demandada emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI86757, del 01 de noviembre de 2014, en los mismos términos del acto preparatorio (ff. 3 y 4 vto. caa); decisión que fue notificada por correo en la misma dirección en la que se intentó la notificación del mencionado requerimiento.
La Resolución nro. DDI000966, del 14 de diciembre de 2015, confirmó la liquidación al desatar el recurso de reconsideración que fue interpuesto (ff. 122 a 132 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2 vto.): (…) [S]olicitamos que se declare la nulidad de los actos administrativos resoluciones nros.
DDI-86757, del 01 de noviembre de 2014, “por la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado” y DDI-000966, del 14 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Liquidación y Oficina de Recursos Tributarios, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho: 1- Declarar la inoponibilidad del Requerimiento Especial nro. 2014EE0101769. 2- Declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente el 03 de mayo de 2012.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 730 numeral 2.° del ET; 72 del CPACA; 6.° del CPC, y 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011, emitido por el Concejo Distrital de Bogotá. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 3 a 19 vto.): Expuso que, el 06 de julio de 2012, finalizó el plazo máximo para presentar en el distrito la declaración del IPU por la vigencia 2012, conforme al artículo 4.° de la Resolución nro.
SDH00658 de 2011, de tal manera que hasta el 06 de julio de 2014 el distrito podía notificar de forma oportuna el requerimiento especial que afectara la firmeza del referido denuncio tributario. No obstante, la Administración nunca le notificó dicho acto preparatorio a la contribuyente, por el contrario, cuando intentó hacerlo, la empresa de mensajería devolvió la notificación aludiendo la causal dirección no existe, siendo que esa dirección era correcta, a tal punto que fue la misma empleada para notificar las resoluciones definitivas cuya nulidad se demanda.
Sumado a ello, expresó que el distrito tampoco empleó las formas de notificación previstas en el inciso 2.° del artículo 13 del mismo acuerdo, esto es, publicación en el registro distrital y, simultáneamente, en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda. Por esos motivos, adujo que se vulneró el derecho del debido proceso y, a su vez, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 730 del ET, que implicaba la firmeza de la declaración privada sometida a revisión. Por lo demás, alegó aspectos sustanciales concernientes a la realidad económica del predio en cuestión, concretamente, que la Administración no tuvo en cuenta que las zonas de cesión aprobadas en la licencia de construcción no hacen parte del área construida del bien objeto del gravamen en discusión. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 99 a 105): Aceptó el hecho de que, al intentarse la notificación por correo a la dirección de notificación informada por la contribuyente en su última declaración del impuesto predial, la copia del acto administrativo fue devuelta por la empresa de mensajería con la causal de que la dirección no existía, motivo por el cual se procedió a efectuar la notificación por aviso el 01 de julio de 2014, en el diario La República.
Justificó la devolución del correo en inconsistencias de la placa contentiva de la nomenclatura del inmueble, pues la misma se encontraba instalada en un lugar distinto a donde debía ubicarse, según la normativa urbana y lo certificado por la UAE de Catastro Distrital. De esta forma, estimó que la irregularidad en la ubicación de la placa, que ocasionó la confusión del mensajero, no podía trasladarse a la Administración. Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre la condena en costas (ff. 162 a 180).
Estimó que la notificación del requerimiento especial fue indebida, habida consideración de que, en virtud de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011, el demandado debió suplir la notificación por correo que fue devuelta por una causal diferente a dirección errada, mediante la notificación por publicación en el Registro Distrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Como el ente demandado no hizo ese procedimiento, halló la procedencia de la anulación de los actos por falta de competencia de la autoridad fiscal al momento de su expedición. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primer grado, pues, en su criterio, el requerimiento especial fue notificado en debida forma en el aviso publicado.
Asimismo, reafirmó que la devolución del correo estuvo justificada en aspectos no imputables a la Administración, toda vez que la placa de la nomenclatura de los inmuebles estaba ubicada en un lugar diferente al que correspondía según las normas de urbanismo, lo que confundió al mensajero y provocó la devolución del correo de notificación (ff. 188 a 191).
Alegatos de conclusión La demandante y el demandado reiteraron sus argumentos de demanda y de apelación, respectivamente (ff. 204 a 206 y 207 a 209). El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual acogió los argumentos del a quo y sostuvo que las justificaciones dadas por la Administración eran indiferentes al debate, pues lo cuestionado no es la devolución del correo, sino que no haya empleado los medios de notificación previstos en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 (ff. 210 a 212 vto.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si, como aduce el apelante, el requerimiento especial se notificó en debida forma.
Al efecto, la demandante advirtió que la Administración omitió notificar el requerimiento especial antes de emitir los actos demandados, pues las actuaciones tendentes a agotar ese procedimiento fueron irregulares, en la medida en que, una vez devuelto el correo por la causal dirección no existe, que es distinta a dirección errada, se debió emplear la forma de notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, esto es, publicar el acto en el Registro Distrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, lo cual nunca ocurrió. Por su parte, la demandada, apelante única, asegura que la notificación se efectuó en debida forma, pues publicó el acto preparatorio en un periódico de amplia circulación y, en todo caso, la irregularidad en la devolución de la notificación por correo obedeció a situaciones externas que no se le podían imputar a la Administración. 2.1- Al respecto, se debe considerar que por mandato del artículo 97 del Acuerdo distrital 807 de 1993, antes de proferirse la liquidación oficial de revisión, la Secretaría de Hacienda debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta.
El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, aplicable por remisión expresa del segundo inciso de aquella disposición local. En la versión vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, dicho artículo establecía, como regla general, un plazo de dos años que, en lo que interesa al caso, comenzaría a correr desde el vencimiento del término para declarar. 2.2- Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011[1], norma aplicable al momento de iniciar el procedimiento de revisión, prevé que la notificación del requerimiento especial se debe efectuar: (i) por correo, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, (ii) personalmente, o (iii) de manera electrónica.
En cuanto a la notificación por correo, el parágrafo 1.° de esa misma disposición prescribe que se debe practicar con la entrega de una copia del acto administrativo, en la dirección de notificación del contribuyente. Adicionalmente, el inciso segundo de este parágrafo prevé que cuando la Administración no pueda establecer la dirección del contribuyente, luego de haber agotado todos los medios que le permitan obtenerla, los actos podrán ser notificados con la publicación en un periódico de amplia circulación, de manera que este medio supletivo solo opera cuando se desconozca la dirección de notificación del contribuyente.
Seguidamente, el artículo 13 ídem prevé la forma de corregir las notificaciones enviadas por correo. Al efecto, dispone que cuando el acto se envíe a una dirección distinta a la que legalmente proceda, corresponde a la Administración emplear el artículo 567 del ET. Sin perjuicio de ello, cuando la devolución del correo obedezca a una causal diferente a «dirección errada», se habilita el procedimiento subsidiario de notificación consistente en publicar el acto en el registro distrital y, simultáneamente, en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda. 3- En el caso concreto, el distrito intentó notificar por correo el Requerimiento Especial nro. 2014EE0101769, del 22 de mayo de 2014, enviándolo a la dirección informada en la última declaración del impuesto predial que presentó la demandante, conforme al artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 (f. 1 caa).
Sin embargo, la empresa de mensajería devolvió el correo por la causal «dirección no existe», ante lo cual la autoridad procedió a publicarlo en diario La República (f. 43 cp). Al respecto, la Sala observa que el procedimiento subsidiario de notificación que empleó el distrito aplica en el evento en que se desconozca la dirección de notificación del contribuyente, pero en el caso debatido no se trató de que no se pudiera establecer la ubicación de la demandante, pues, de hecho, correspondió a la dirección informada en la última declaración del impuesto predial, a más de que en la misma se notificaron los subsiguientes actos administrativos definitivos que son demandados.
En ese orden de ideas, se trató de una causal de devolución del correo de notificación por una razón distinta a haberla remitido a una dirección errada, de tal forma que el procedimiento subsidiario de notificación que era procedente consistía en la publicación del acto en el registro distrital y, simultáneamente, en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem, que no en el diario La República.
Aun cuando el apelante asegura que la devolución del correo de notificación obedeció a una confusión del mensajero por causas no atribuibles a la Administración, esta situación no desdibuja el hecho de que tal devolución la habilitaba a emplear el procedimiento de notificación del referido artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 y no la publicación en un diario de amplia circulación (parág. 1, art. 12 ibidem), dado que esa forma de notificación procede en casos en que no es posible establecer la dirección de notificación, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Por consiguiente, la indebida notificación del requerimiento especial derivó en la violación del debido proceso, al paso que configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 730 del ET[2], invocada por la actora y reconocida por el tribunal, de ahí que esa corporación no haya declarado la inoponibilidad del referido acto preparatorio, en los términos de la primera pretensión de la demanda, dado que la consecuencia directa de la nulidad de la liquidación oficial de revisión consistía en la firmeza del denuncio tributario.
Así, corresponde confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. No prosperan los cargos de apelación. 4- Finalmente, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, comoquiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones [2] Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.