PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Noción. Correlación entre la litis planteada por las partes y lo decidido por el juez / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No configuración [L]a Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP).
Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras en las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Así, la inconformidad de las partes en la interpretación que el juez efectúe de las normas aplicables al caso en estudio no corresponde a un supuesto de incongruencia interna ni externa, en los términos que se explicó. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 INMUEBLES URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Supuestos / BOLETÍN CATASTRAL - Fuente de información para determinar la condición del inmueble y la tarifa aplicable / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta [N]o resulta de recibo para la Sala el reproche de la apelante respecto de la interpretación, a su juicio errada, que el a quo efectuó del artículo 1.°, numeral 7 del Acuerdo distrital 105 de 2003, pues dicha norma prevé el supuesto normativo para considerar un predio como urbanizable no urbanizado, lo que, evidentemente, hace parte del objeto del litigio suscitado entre las partes y su análisis no deviene en una incongruencia. Ahora bien, el apelante aduce que hubo incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva por cuanto el tribunal reconoció que la información del boletín catastral servía para determinar la condición del inmueble y, por ende, la tarifa aplicable.
Sin embargo, el recurrente yerra, dado que, si bien el tribunal resaltó que la información registrada por la certificación catastral daba cuenta de que los predios de la actora eran urbanizables no urbanizados (f. 210), lo cierto era que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado prevalencia a las pruebas que acreditan la situación jurídica y física real del predio gravado al momento de la causación del impuesto.
En línea con esa posición, la decisión del a quo, tras valorar las pruebas, corroboró que en dichos terrenos no podían desarrollarse proyectos de urbanización, mientras la Alcaldía de Bogotá no adoptara el Plan Parcial Engativá Fontibón 48, así que la condición de los predios no se sujetaba a la de urbanizable no urbanizado. FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 - ARTÍCULO 1, NUMERAL 7 ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL – Garantiza el derecho al debido proceso [L]a demandada reprochó una indebida valoración probatoria, toda vez que, en su criterio el a quo no tuvo en cuenta los boletines catastrales para arribar a la decisión de la sentencia apelada.
Al respecto, la Sala advierte que el debido proceso en la valoración probatoria conlleva que la sentencia analice las pruebas legal y oportunamente incorporadas en el proceso judicial, de suerte que si la decisión se fundara en pruebas inexistentes o si quien la reproche llegara a demostrar que la valoración de las pruebas allegadas fue indebida, corresponde al ad quem restablecer el debido proceso y hacer una correcta valoración probatoria, que bien puede desembocar en la revocatoria de la providencia apelada o en su confirmación, esto último, en caso de que compruebe que no hubo error en la valoración probatoria.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01857-01(24057) Actor: INVERLUZ Y CIA S EN CA Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 215 y 216): Primero: Declárase la nulidad de la Resolución nro. 18383-DDI-048942, del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital, profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697; y de la Resolución nro.
DDI-017957, del 30 de abril de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por Inverluz y CIA SCA por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 2013, respecto de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697.
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de septiembre de 2013, la demandante presentó las declaraciones del impuesto predial unificado de cinco inmuebles de su propiedad, identificados con folio de matrícula inmobiliaria nros. 509700, 502899, 509699, 509698 y 509697. Al efecto, liquidó el impuesto a cargo con base en la tarifa de 9.5 ‰, aplicable para predios comerciales (ff. 87 a 91).
Previo requerimiento especial, la Administración profirió la Resolución nro. 18383, del 27 de agosto de 2014, a través de la cual modificó las anteriores declaraciones del IPU en el sentido de aplicar la tarifa de 33 ‰, correspondiente a predios urbanizables no urbanizados, e impuso sanción por inexactitud. Dicha liquidación oficial de revisión fue confirmada, en sede de reconsideración, mediante la Resolución nro.
DDI 017957, del 30 de abril de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló la siguiente pretensión (f. 2): Única.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución nro. 18383 DDI-048942 (2014-EE-165208) del 27 de agosto de 2015, y de la Resolución DDI 017957 (2015EE96778) de 30 de abril de 2015, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial presentadas por la Compañía, por el periodo gravable 2013.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 95.9 y 363 de la Constitución; 683 y 742 del ET; 1.° del Acuerdo distrital 105 de 2003; 2.°, 101 y 113 del Decreto 807 de 1993; 1.°, 15 y 25 del Decreto 352 de 2002, y 337 y 361 del Decreto 190 de 2004 (compilatorio del POT). El concepto de la violación de estas disposiciones se sintetiza así (ff. 5 a 24): Señaló que los inmuebles objeto del gravamen discutido se delimitaron en el Decreto distrital 436 de 2006 a fin de que se expidiera el Plan Parcial Engativá Fontibón 48.
No obstante, su adopción no ha podido llevarse a cabo, toda vez que la Secretaría Distrital de Planeación no había realizado el análisis técnico que permitiera la delimitación definitiva de dicha zona, razón por la cual los predios pertenecientes a ese sector normativo predelimitado, no pueden catalogarse como urbanizables, pues ni siquiera es posible tramitar licencia urbanística que habilite tal condición. Además, afirmó que los predios hacen parte de la superficie de aproximación del aeropuerto El Dorado, motivo por el cual, la Aeronáutica Civil restringió la posibilidad de edificarlos.
Para la actora, la actuación de la Administración desconoció la realidad física y económica de sus predios, pues estos no podían ser desarrollados urbanísticamente al 01 de enero de 2013, dado que no se había implementado el plan parcial correspondiente. En lo atinente a la sanción por inexactitud impuesta, alegó una diferencia de criterios como causal de exculpación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 105 a 115): Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con la normativa local correspondiente, pues se asumió la información catastral de los inmuebles en la que se evidenciaba que el destino de estos era el de urbanizables no urbanizados, de manera que la tarifa aplicable del impuesto predial era del 33 %.
De hecho, planteó que, con la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó corrección provocada de las declaraciones debatidas empleando la tarifa sugerida en el acto preparatorio y, a pesar de que no aceptó la imposición de la sanción por inexactitud, tal actuación convino en una confesión de que la tarifa aplicable era la señalada por la autoridad fiscal.
Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas (ff. 198 a 216), pues estimó que, de acuerdo con la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por esta corporación (exp. 20411, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Administración, en principio, cuenta con la herramienta del registro catastral que le permite obtener información sobre la realidad física y jurídica de los inmuebles, con miras a determinar su destino y también la tarifa aplicable.
No obstante, el contribuyente puede acreditar, a través de otros medios de prueba idóneos, que la realidad jurídica de los inmuebles al momento de la causación del tributo es otra diferente a la que registra la información catastral. En consonancia con ese razonamiento, el tribunal constató, mediante en el Memorando del 07 de diciembre de 2016 expedido por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, prueba decretada en audiencia inicial, que los predios objeto del gravamen pertenecen al Plan Parcial Engativá Fontibón 48, el cual fue delimitado preliminarmente, pero que no ha sido adoptado por el alcalde mayor, así como tampoco se encontraba en trámite ninguna actuación con miras a ello.
Corolario de ello, halló que los predios de la actora no podían ser objeto de desarrollo urbanístico, en consecuencia, no era aplicable la tarifa del 33 ‰ para predios urbanizables no urbanizados. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primer grado, para lo cual (ff. 227 a 230): Alegó que la sentencia apelada adolecía de incongruencia, porque, a juicio de la Administración, el a quo interpretó erróneamente los artículos 7.° y 8.° del Acuerdo 105 de 2003 (en realidad se refería al numeral 7 del artículo 1.° ídem), pues estos no establecen ningún condicionamiento subjetivo respecto de la calidad de los predios urbanizables no urbanizados, sino que su contenido es objetivo en cuanto a que se consideran de esa calidad los predios con vocación de ser urbanizados pero que no lo hayan sido.
Asimismo, consideró incongruente la decisión por el hecho de que en la providencia se hizo alusión a que la Administración había obtenido la información del inmueble a partir del boletín catastral lo que le daría la razón a su defensa, empero luego anuló los actos. Adicionalmente, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta el boletín catastral de los inmuebles objeto de la litis, en el que se determinaba que se tratan de predios urbanizables no urbanizados y, en todo caso, la desactualización catastral no se le puede endilgar a la autoridad tributaria, pues esa función corresponde a otra dependencia distrital.
Por último, se refirió a una supuesta aplicación del principio de favorabilidad, que desconocía el principio de irretroactividad de la ley tributaria. No obstante, no indicó en que punto de la decisión el a quo aplicó tal principio. Alegatos de conclusión En concreto, las partes, demandante y demandada, reiteraron sus argumentos de demanda y apelación, respectivamente (ff. 242 y 243 y 244 a 254).
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si, (i) la sentencia apelada adolece de incongruencia por la supuesta interpretación errónea de la normativa local y por ser contradictorios sus razonamientos jurídicos con la decisión, y (ii) si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que no tuvo en cuenta el boletín catastral de cada predio, allegado en los antecedentes administrativos. 1.1- En relación con el reproche de aplicación retroactiva de la norma, por aplicación del principio de favorabilidad, la Sala se abstendrá de analizar dicho cargo de apelación, pues ello desborda el objeto del recurso, en la medida en que, de la lectura integral de la sentencia apelada no se advierte que dicho principio haya sido analizado por el a quo o fuera el fundamento para su decisión. Sobre la litis objeto de apelación, la demandada, apelante única, asegura que la interpretación que el a quo efectuó del artículo 1° numeral 7 del Acuerdo distrital 105 de 2003 vulneró el principio de congruencia, pues añadió un elemento subjetivo al supuesto que prevé la norma para que un predio sea considerado urbanizable no urbanizado.
Asimismo, se vulneró el referido principio, porque los razonamientos jurídicos que efectuó el tribunal son contradictorios con su decisión. Adicionalmente, reprochó la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, el tribunal no tuvo en cuenta el boletín catastral, lo que lo hubiese llevado a adoptar otra decisión. 2- Al respecto se debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP).
Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras en las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.1- Así, la inconformidad de las partes en la interpretación que el juez efectúe de las normas aplicables al caso en estudio no corresponde a un supuesto de incongruencia interna ni externa, en los términos que se explicó. De esa forma, no resulta de recibo para la Sala el reproche de la apelante respecto de la interpretación, a su juicio errada, que el a quo efectuó del artículo 1.°, numeral 7 del Acuerdo distrital 105 de 2003, pues dicha norma prevé el supuesto normativo para considerar un predio como urbanizable no urbanizado, lo que, evidentemente, hace parte del objeto del litigio suscitado entre las partes y su análisis no deviene en una incongruencia. 2.2- Ahora bien, el apelante aduce que hubo incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva por cuanto el tribunal reconoció que la información del boletín catastral servía para determinar la condición del inmueble y, por ende, la tarifa aplicable.
Sin embargo, el recurrente yerra, dado que, si bien el tribunal resaltó que la información registrada por la certificación catastral daba cuenta de que los predios de la actora eran urbanizables no urbanizados (f. 210), lo cierto era que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado prevalencia a las pruebas que acreditan la situación jurídica y física real del predio gravado al momento de la causación del impuesto.
En línea con esa posición, la decisión del a quo, tras valorar las pruebas, corroboró que en dichos terrenos no podían desarrollarse proyectos de urbanización, mientras la Alcaldía de Bogotá no adoptara el Plan Parcial Engativá Fontibón 48, así que la condición de los predios no se sujetaba a la de urbanizable no urbanizado. No prospera el cargo. 3.- Finalmente, la demandada reprochó una indebida valoración probatoria, toda vez que, en su criterio el a quo no tuvo en cuenta los boletines catastrales para arribar a la decisión de la sentencia apelada.
Al respecto, la Sala advierte que el debido proceso en la valoración probatoria conlleva que la sentencia analice las pruebas legal y oportunamente incorporadas en el proceso judicial, de suerte que si la decisión se fundara en pruebas inexistentes o si quien la reproche llegara a demostrar que la valoración de las pruebas allegadas fue indebida, corresponde al ad quem restablecer el debido proceso y hacer una correcta valoración probatoria, que bien puede desembocar en la revocatoria de la providencia apelada o en su confirmación, esto último, en caso de que compruebe que no hubo error en la valoración probatoria.
En el caso concreto, se observa que Catastro Distrital categorizó los predios de la demandante como urbanizables no urbanizados y, de conformidad con ello, Secretaría de Hacienda estimó aplicable la tarifa del 33 ‰ (artículo 25, Decreto 352 de 2002). Según el numeral 7 del artículo 1.º del Acuerdo 105 de 2003, «Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos», modificado parcialmente por el Acuerdo 185 de 2005, los predios urbanizables no urbanizados pertenecen al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización. Teniendo presente lo anterior, el juez de primera instancia verificó que, en efecto, los boletines catastrales en los cuales se fundamentaron los actos demandados categorizaban los predios como urbanizables no urbanizados (ff. 202 a 204), pero también constató que la Dirección de Planes de Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación certificó en el año 2016 que los predios en discusión estaban predelimitados para que fuera expedido el referido plan parcial, pero que «con respecto al estado del Plan Parcial de desarrollo Engativá Fontibón 48, se informa que actualmente no cursa ningún trámite para su adopción en esta entidad» (f. 161 vto.).
De ahí que los predios allí ubicados no pudieran desarrollar proyectos de urbanización hasta la expedición de la norma técnica urbanística, pues expresamente este documento indicó que «[e]l procedimiento de adopción del plan parcial obedece a las disposiciones compiladas en el Capítulo 1 del Título 4 del Decreto nacional 1077 de 2015 ( ) [decreto único reglamentario que compila el artículo 4.º Decreto 4065 de 2008] y culmina con la adopción mediante decreto por parte del Alcalde Mayor, y a partir de ese entonces será posible tramitar y obtener las licencias urbanísticas que constituyen la autorización para desarrollar los usos permitidos, previo cumplimiento de las obligaciones urbanísticas derivadas de las mismas» (f. 161 y vto.).
Con arraigo en esa información, el tribunal encontró que los predios de la actora no tenían la calidad de urbanizables no urbanizados para la época de la expedición de esa certificación —i. e. año 2016— y mucho menos para el momento de la causación del impuesto discutido —01 de enero de 2013—, pues para que la tuvieran, necesariamente, debían ser susceptibles de licencia de urbanística que así lo permitiera, empero, adoleciendo de dicho instrumento urbanístico, la actuación urbanística no podría adelantarse, de tal forma que la condición física, jurídica y económica del predio al 01 de enero de 2013 no obedecía a la certificada en el boletín catastral y, por cuenta de ello, no era dable la tarifa del 33 ‰ aplicada por el demandado.
Tal posición es consonante con el criterio que ha asumido la Sección Cuarta en asuntos análogos al debatido (entre otras, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), pues siendo que la información catastral sirve como medio de prueba para establecer las características del inmueble y, con ello, la tarifa aplicable, lo cierto es que esta Judicatura considera que «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma».
El tribunal en su valoración probatoria confrontó los boletines catastrales y lo aducido por la Dirección de Planes de Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, a efectos de establecer la realidad física y jurídica de los predios de la demandante al 01 de enero de 2013, a partir de lo cual evidenció que la segunda prueba desvirtuó la primera.
Por su parte, el apelante, además de que no logra demostrar algún yerro en la valoración probatoria, tampoco se encargó de desvirtuar la certificación allegada por la Secretaría Distrital de Planeación, ni probó que para el sector normativo en que se ubicaban los predios de la demandante sí se hubiere adoptado el plan parcial. Tampoco presentó cargos ni pruebas diferentes al Boletín catastral, que justifiquen la condición de ser urbanizable no urbanizado (artículo 4.º Decreto 4065 de 2008, compilado en el DUR 1077 de 2015).
No prospera el cargo de apelación. 4- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |