Micelio
25000-23-37-000-2013-01192-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Guardas De Colombia Limitada – Guardacol Limitada·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN - Normativa / OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Enunciación / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN – Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN – Contabilización / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN – Inexistencia / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR EXISTENCIA DE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN – Configuración / SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN - Gradualidad La DIAN impuso a la actora la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario porque no suministró la información de que tratan los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Esta norma autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 3847 de 2008, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Asimismo, fijó el contenido, características técnicas para la presentación de la información y los plazos para la entrega de esta. Según el literal a) el artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información exógena, las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a ochocientos millones de pesos ($800.000.000).

(…) GUARDACOL LTDA. argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó porque el pliego de cargos no se profirió dentro del término de dos años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, (…) De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente como ocurre en este caso, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas.

En la sentencia de unificación CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019, la Sala reiteró que el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones. Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados.

Respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en la sentencia de unificación CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019, la Sala reiteró el criterio en el sentido que el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable.

Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 21 de abril de 2009, fecha en que el contribuyente no presentó la información exógena por el año gravable 2008, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta del año 2009, es decir, desde el 31 de mayo de 2010.

En consecuencia, la administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 31 de mayo de 2012, por lo cual el pliego de cargos expedido el 8 de septiembre de 2011 y notificado el 21 de octubre del mismo año, es oportuno. No existe, entonces, caducidad de la potestad sancionadora de la DIAN. (…) Es un hecho que no se discute que la actora no entregó la información dentro del plazo que tenía para ello, pues la información entregada en la respuesta al pliego de cargos no pudo siquiera ser leída por la DIAN.

En sentencia de unificación CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019, la Sala señaló que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido.

(…) En consecuencia, la actora no entregó la información solicitada por la DIAN, ni en el plazo legal ni con ocasión del procedimiento sancionatorio, por lo que procedía la máxima sanción impuesta, pues, como se precisó en los actos acusados, la falta de colaboración con la administración generó un perjuicio a la DIAN en la medida en que entorpeció sus funciones de investigación y fiscalización para la correcta determinación de los tributos y sanciones.

La Sala observa que como quedó establecido, la sanción se impuso en legal forma, acorde con los parámetros previstos en el artículo 651 del E.T. No prospera el cargo. (…) La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, en la que se precisó que la regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar (…) Debido a que el demandante no cumplió el deber formal de entregar información al que estaba sujeto y, además, no se demostró la procedencia de ningún criterio de atenuación de la sanción previstos en el artículo 651 del E.T. (antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016), para la Sala la multa procedente es equivalente al 5% de la información omitida, que asciende a $13.102.766.000 (fl. 29 C.P) es decir, $655.138.000.

No obstante, dado que esa suma supera el límite de 15.000 UVT establecido por el artículo 651 del E.T vigente para la época, la sanción corresponde a la suma de $330.610.000, esto es, al mismo valor liquidado por la administración en los actos demandados. No prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01192-01(23981) Actor: GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA – GUARDACOL LIMITADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2009 la actora presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2008. Por medio del Pliego de Cargos No. 322402011000320 del 8 de septiembre de 2011, la DIAN propuso sancionar a la sociedad actora por incumplimiento en el deber de informar de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario[1].

El 28 de noviembre de 2011, la sociedad demandante dio respuesta al pliego de cargos[2] y presentó los formatos 1001, 1002, 1003,1005,1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012, autoliquidó la sanción y efectuó pago en bancos por $9.647.000. La Administración profirió la Resolución Sanción No. 322412012000177 de 13 de marzo de 2012, en la cual impuso sancionar a la actora por no enviar la información[3] correspondiente a los literales b), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., por el año gravable 2008, consistente en el 5% del total de la sumatoria de la información no suministrada, limitada al máximo legal permitido ($330.810.000).

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración resuelto por la DIAN mediante Resolución 900.057 del 11 de abril de 2013, que confirmó el acto recurrido[4]. En el mismo acto se precisó respecto a la información presentada con la respuesta al pliego de cargos que: “…no se pudo dar lectura a la información relacionada en los archivos por errores que contienen de acuerdo a los soportes que se incorporan al expediente a folios 129 a 133 (fol 44 Cdno. Ppal) DEMANDA GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA (GUARDACOL LIMITADA), en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[5]: “PRIMERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, proferido por la División de Gestión de la Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio del cual, se le impone sanción a la sociedad GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA (GUARDACOL LIMITADA).

SEGUNDO.: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.057 del 11 de abril de 213, mediante la cual es resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de conformar el acto administrativo.

TERCERO.: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad contribuyente GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA (GUARDACOL LIMITADA), devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

CUARTO.: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. – Artículos 683 y 691 del Estatuto Tributario. – Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA – Artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo – Artículos 2512, 2517 y 2535 del Código Civil El concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción de la facultad de la DIAN para imponer sanciones El artículo 638 del Estatuto Tributario establece que la DIAN está obligada a formular el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período en el cual ocurrió la irregularidad sancionable, requisito previo a la imposición de la sanción. Explicó que el pliego de cargos del 8 de septiembre de 2011, notificado el 21 de octubre del mismo año, es extemporáneo, porque el término de dos años para su notificación se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración de renta del año a que se refiere la información, y en este caso, la declaración del año 2008, se presentó el 21 de abril de 2009, por lo que el término para proferir dicho acto venció el 21 de abril de 2011.

Para imponer la sanción se requiere la comprobación del daño Alegó que para que proceda la imposición de la sanción, se requiere la comprobación del daño, y al no existir este por la falta del recaudo de la información contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, la sanción es improcedente. Falsa y falta de motivación de los actos acusados Señaló que la Resolución Sanción No. 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 y la Resolución 900.057 del 11 de abril de 2013 se encuentran falsamente motivadas porque la DIAN fundamentó su actuación en afirmaciones fuera de texto y fundamentos jurídicos no aplicables al caso.

Además los actos acusados carecen de motivación porque la demanda no expuso los criterios que tuvo en cuenta para tasar la sanción. Falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción Por último, la actora alegó la falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución Sanción, porque el artículo 691 del Estatuto Tributario establece que la competencia para imponer la sanción por no informar corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación y quien firmó el acto administrativo fue el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[6], se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Respecto a la alegada prescripción de la DIAN para imponer sanciones precisó que conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando se imponga la sanción en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió ser presentada la declaración de renta y complementarios, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable.

Señaló que el pliego de cargos del 8 de septiembre de 2011, fue oportuno, pues se profirió dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2009; es decir, entre el 21 de abril de 2010 y el 21 de abril de 2012. En cuanto a la alegada comprobación del daño como requisito para imponer la sanción señaló que los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, derivan de hechos punibles correspondientes al ámbito penal, mientras que en el ámbito tributario, el proceso sancionatorio administrativo, los contribuyentes tienen como deberes formales enviar información a la administración tributaria para estudios y cruces de información. Sostuvo que los actos demandados precisaron que el daño causado con la conducta del actor se concreta en impedir la labor de fiscalización de la DIAN para realizar cruces de información, lo que generó la imposición de la sanción. Afirmó que no existe falta de motivación, porque la normativa aplicable establece que la sanción se calcula sobre la suma respecto de la información que dejó de suministrar, a la cual se le aplicó la tarifa del 5% de dicho monto.

Además, en el pliego de cargos y en la resolución sanción se puso en conocimiento del contribuyente la normativa que faculta a la DIAN para imponer la sanción, así como las normas infringidas por la sociedad, los hechos que generan la imposición en la sanción la base de la cual se parte para su imposición. Respecto de la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción, sostuvo que la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución 4491 del 12 de octubre de 2011, delegó en el Jefe del grupo interno de trabajo régimen sancionatorio de la división de gestión de liquidación, la función de imponer sanción, en consecuencia, el funcionario que emitió el acto administrativo en discusión, gozaba de plenas facultades para el efecto.

AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2015[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y, no se solicitaron medidas cautelares ni excepciones. A su vez, señaló que no se configura ninguna excepción previa que deba ser declarada de oficio.

Decisión que fue notificada en estrados y que se encuentra en firme, pues las partes no presentaron recurso alguno. El Tribual Administrativo de Cundinamarca fijo el litigio de la siguiente forma: 1) Establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la facultad sancionatoria, 2) Determinar si la conducta desplegada por el contribuyente, que derivó en la imposición de la sanción por no enviar información, se comprobó un daño al estado, 3) Establecer si hubo falta de motivación de los actos acusados y4) Determinar si la resolución sanción fue suscrita por el funcionario competente para el efecto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[8]: Luego de aludir a la normativa aplicable y al acervo probatorio, concluyó que el pliego de cargos del 8 de septiembre de 2011, notificado el 28 de octubre del mismo año es oportuno, pues el término de dos años para expedirlo se contabiliza desde el 31 de mayo de 2010, fecha de presentación de la declaración de renta del año 2009, en el cual el demandante omitió la presentación de la información. Es procedente la sanción impuesta al actor porque incurrió en la conducta sancionable, al enviar la información requerida después de dos años, siete meses y siete días de haber vencido el plazo señalado en la Resolución 3847 de 2008 proferida por la DIAN, información que no pudo ser leída por la DIAN.

Advirtió que la omisión del envió de la información exógena generó un daño a la DIAN, porque entorpeció el proceso de investigación y fiscalización y lesionó los intereses del Estado. En cuanto a la alegada falsa motivación de los actos administrativos demandados, consideró que estos se encuentran debidamente sustentados y contienen las circunstancias de hecho y derecho que dieron lugar a la expedición de cada uno de ellos, relacionados con la parte resolutiva.

No encontró probada la falta de competencia del funcionario que suscribió la resolución sanción, porque mediante la Resolución 4491 del 12 de octubre de 2011 la DIAN delegó al funcionario ubicado y designado como Jefe Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la facultad de proferir la resolución sanción por no enviar información. Por Resolución 6246 del 26 de diciembre de 2011, se le asignó al señor Rubén Darío Alarcón Suarez las funciones del Jefe Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional de impuestos de Bogotá. No condenó en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[9] Señaló que: i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto el término para proferir el pliego de cargos se cuenta desde la presentación de la declaración de renta del periodo fiscal sobre el cual se presentó la información; ii) la sanción es improcedente, porque no existió un daño para la administración; y, iii) la resolución sanción se encuentra falsamente motivada por cuanto se sustentó en un daño que no existe, la administración no tomo en cuenta que había operado la caducidad e impuso la sanción máxima contemplada en el literal a) del artículo 651 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[10].

La DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda[11]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si existió caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, de acuerdo al artículo 638 del E.T. De no ser así, si la sanción es improcedente por la alegada ausencia de daño, si en los actos acusados se determinó de forma clara y precisa el hecho sancionable imputable a la sociedad demandante y si procede la sanción del artículo 651 del E.T y en qué términos. La DIAN impuso a la actora la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario porque no suministró la información de que tratan los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Esta norma autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 3847 de 2008, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Asimismo, fijó el contenido, características técnicas para la presentación de la información y los plazos para la entrega de esta. Según el literal a) el artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información exógena, las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a ochocientos millones de pesos ($800.000.000).

Es un hecho aceptado por las partes que la demandante estaba obligada a suministrar la información exógena por el año gravable 2008. Lo anterior, porque en el año 2007 declaró ingresos brutos por $4.602.113.000. En consecuencia, la demandante incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto tributario por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para el efecto.

Caducidad de la facultad sancionatoria GUARDACOL LTDA. argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó porque el pliego de cargos no se profirió dentro del término de dos años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que dispone: «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar».

(Se subraya y destaca). De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente como ocurre en este caso, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas.

En la sentencia de unificación CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019, la Sala reiteró que el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones. Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados[12].

Respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en la sentencia de unificación CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019, la Sala reiteró el criterio en el sentido que el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable[13].

Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 21 de abril de 2009[14], fecha en que el contribuyente no presentó la información exógena por el año gravable 2008, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta del año 2009, es decir, desde el 31 de mayo de 2010[15].

En consecuencia, la administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 31 de mayo de 2012, por lo cual el pliego de cargos expedido el 8 de septiembre de 2011 y notificado el 21 de octubre del mismo año[16], es oportuno. No existe, entonces, caducidad de la potestad sancionadora de la DIAN. Improcedencia de la sanción por ausencia de daño Es un hecho que no se discute que la actora no entregó la información dentro del plazo que tenía para ello, pues la información entregada en la respuesta al pliego de cargos no pudo siquiera ser leída por la DIAN.

En sentencia de unificación CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019, la Sala señaló que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido[17].

En el mismo sentido, en relación con el perjuicio causado a la Administración por no suministrar la información solicitada por esta, la Sala ha precisado lo siguiente[18]: “[…] respecto al perjuicio ocasionado al Estado, la Sala ha sostenido[19] que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos, lo que permitiría aseverar que el tipo sancionatorio no es de resultado, sino de mera conducta, en la medida en que la omisión en que incurre el responsable de la información exógena infringe o desconoce la razón de ser de la norma, que apunta precisamente a un eficaz y eficiente ejercicio de la potestad de fiscalización tributaria.” En el caso concreto,si bien la demandante entregó algunos formatos con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, dicha información no pudo siquiera ser leída por la Administración. En consecuencia, la actora no entregó la información solicitada por la DIAN, ni en el plazo legal ni con ocasión del procedimiento sancionatorio, por lo que procedía la máxima sanción impuesta, pues, como se precisó en los actos acusados, la falta de colaboración con la administración generó un perjuicio a la DIAN en la medida en que entorpeció sus funciones de investigación y fiscalización para la correcta determinación de los tributos y sanciones.

La Sala observa que como quedó establecido, la sanción se impuso en legal forma, acorde con los parámetros previstos en el artículo 651 del E.T. No prospera el cargo. Gradualidad de la sanción. La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185[20], en la que se precisó que la regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar contenidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016 es la siguiente: “(v) El 5% de la cuantía de la infracción afectada por la infracción cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.” Debido a que el demandante no cumplió el deber formal de entregar información al que estaba sujeto y, además, no se demostró la procedencia de ningún criterio de atenuación de la sanción previstos en el artículo 651 del E.T. (antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016), para la Sala la multa procedente es equivalente al 5% de la información omitida, que asciende a $13.102.766.000 (fl. 29 C.P) es decir, $655.138.000.

No obstante, dado que esa suma supera el límite de 15.000 UVT establecido por el artículo 651 del E.T vigente para la época, la sanción corresponde a la suma de $330.610.000, esto es, al mismo valor liquidado por la administración en los actos demandados. No prospera el cargo. Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Margarita Villegas Ponce, conforme con el poder que obra en el folio 257, para que actúe en representación de la DIAN. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 40 –45 Cdno Antecedentes. [2] Fl. 55 – 58 Cdno Antecedentes. [3].

Fl. 29 - 32 Cdno Ppal; Fls. 97- 104 Cdno Antecedentes. [4] Fl. 40 – 47 Cdno Ppal; Fls. 146 - 153 Cdno Antecedentes. [5] Fls. 1 - 26 Cdno Ppal. [6] Fls. 73 - 87 Cdno Ppal. [7] Fls.101 a 108 Cdno Ppal. [8] Fls. 177 a 194 Cdno Ppal. [9] Fls 204 a 214Cdno Ppal. [10] Fl. 226 a 246 Cdno Ppal. [11] Fls. 247 a 250 Cdno Ppal. [12] Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [13] Entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 21879, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, del 2 de diciembre de 2015 Exp. 20215, del 21 de agosto de 2014 Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García, del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 26 de septiembre de 2018, Exp. 23569 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [14] El artículo 18 de la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, estableció como fecha de presentación de la información de las personas jurídicas y demás contribuyentes, cuyo último dígito del NIT finalice en el número 4, el 21 de abril de 2009. [15] Fl. 14 Cdno Antecedentes. [16] Fl. 40 Vto Cdno Antecedentes. [17] Ibídem [18] Sentencia de 1 de junio de 2016, Exp. 21128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [19] Sentencia de 16 de marzo de 2001, Exp. 11681, C.P. Delio Gómez Leyva [20] C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez