IMPUESTO DE RENTA / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto / RESPUESTA PREVIA A LA AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No es requisito / DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCION DEL CONTRIBUYENTE - Garantía [L]a Sala estima que dentro del procedimiento de determinación oficial del tributo, el Estatuto Tributario prevé la facultad de modificar las liquidaciones privadas mediante liquidación de revisión, previa expedición de un requerimiento que cumpla los requisitos de que tratan los artículos 703 y 704 el E.T. El artículo 707 ib. establece que el plazo para responder el requerimiento especial es de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. El mismo ordenamiento, en el artículo 708 ib., contempla la posibilidad de ampliar el requerimiento especial, en los siguientes términos: «Artículo 708.
Ampliación al Requerimiento Especial. El funcionario que conozca de la respuesta al Requerimiento Especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones.
El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses». Conforme con el artículo transcrito, el objeto de la ampliación al requerimiento especial es incluir hechos y conceptos no previstos en el requerimiento inicial, esto es, «complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar» y, además, proponer una nueva determinación de los tributos y sanciones, o, lo que es lo mismo, «proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones».
En la ampliación se pueden incluir hechos y conceptos nuevos, no contemplados en el requerimiento inicial, decretar pruebas que se consideren necesarias y proponer una nueva liquidación de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, aspectos que deben corresponder con las modificaciones de la liquidación de revisión, como garantía de los derechos de defensa y contradicción de los contribuyentes.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de ampliar el requerimiento especial cuando el contribuyente no ha dado respuesta al requerimiento inicial, esta Sección ha sostenido que «La norma es clara y así lo ha aceptado la Sala, en establecer que la ampliación podrá́ incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, lo que significa que la ampliación no está condicionada al hecho de que el contribuyente responda o no el Requerimiento Especial inicial», lo cual indica que la ampliación aludida no requiere que el contribuyente responda el requerimiento inicial.
En efecto, esta Sección es del criterio que la Administración puede ampliar el requerimiento especial, para incluir hechos nuevos que no formaron parte del requerimiento inicial, con lo cual, no se requiere que para ello medie respuesta del contribuyente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Oportunidad.
Se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación En cuanto al plazo para notificar la liquidación oficial de revisión, el Estatuto Tributario prevé en el artículo 710 que, «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello».
En el caso, la Ampliación del Requerimiento Especial 102412015000001 fue notificada el 17 de abril de 2015 y se le otorgaron a la contribuyente tres meses para pronunciarse sobre la modificación de la liquidación propuesta, solicitar pruebas, entre otros. En ese orden, el término para dar respuesta a la ampliación vencía el 17 de julio de 2015, momento desde el cual empezaron correr los seis meses de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario para notificar la liquidación de revisión. Así pues, la notificación de dicho acto, ocurrió el 16 de diciembre de 2015, esto es, dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.
Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas y agencias en derecho, deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso.
Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a-quo y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17002-23-33-000-2016-00563-01(24008) Actor: SUPERMERCADO EL AHORRO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió el SUPERMERCADO EL AHORRO S.A. contra la DIAN.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo expuesto en la parte considerativa. FÍJASE la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($2.440.128) equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, como agencias en derecho. (…)» ANTECEDENTES El 10 de abril de 2013, SUPERMERCADO EL AHORRO S.A.[1] presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que registró un total saldo a pagar de $24.051.000[2].
El 21 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales emitió el Requerimiento Especial 102382014000030[3], en relación con la declaración tributaria señalada. La contribuyente no dio respuesta a dicho acto. El 15 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación[4] de la Dirección Seccional señalada, formuló Ampliación al Requerimiento Especial 102412015000001[5], en el cual propuso[6] como saldo a pagar por impuesto $63.972.000, sanción por inexactitud de $83.795.000, para un total saldo a pagar de $147.767.000.
Posteriormente, mediante Auto Aclaratorio 102412015000002[7] de 13 de noviembre de 2015, se aumentó el total saldo a pagar del contribuyente a $160.218.000[8]. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales expidió la Liquidación Oficial de Revisión 102412015000026[9] del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se acogieron las glosas propuestas en la ampliación del requerimiento especial y su auto aclaratorio.
Dicho acto fue notificado el día 16 de diciembre de 2015[10]. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[11], el cual fue confirmado en su integridad por la Resolución 102362016000002 del 28 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales. DEMANDA La actora, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[12] establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[13]: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.
Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000026 mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Manizales liquidó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 2012 a SUPERMERCADO EL AHORRO S.A. 2. Resolución No. 102362016000002 del 28 de marzo de 2016, mediante el cual se resolvió el Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial referida.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012 presentada por SUPERMERCADO EL AHORRO el 10 de abril de 2013 identificada con el formulario No. 91000172186631.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 708 y 730 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el funcionario que expidió la ampliación al requerimiento especial carecía de competencia, pues dicho acto debe ser proferido por el Jefe de la División de Liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del E.T. Manifestó que la ampliación del requerimiento especial es improcedente, porque a su juicio está supeditada a la respuesta del requerimiento especial que efectúe la contribuyente, como lo señala el artículo 708 del E.T. Sostuvo que como la Sociedad no contestó el requerimiento especial, no procedía la ampliación efectuada por la DIAN.
En ese sentido señaló que la liquidación de revisión se debió notificar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial como lo prevé el artículo 710 del E.T. y no desde su ampliación, con lo cual, como el acto de determinación se debió notificar el 25 de agosto de 2015, y fue notificado el 16 de diciembre del mismo año, es extemporáneo.
OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la ampliación al requerimiento especial fue proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 691 y 708 del E.T. Estimó que la ampliación al requerimiento especial no está condicionada a la respuesta al requerimiento especial y se justifica en la necesidad de realizar de manera efectiva la labor de fiscalización. Expresó que el término para notificar la liquidación oficial de revisión se cuenta desde el vencimiento de los tres meses para responder la ampliación al requerimiento especial, lo que el ocurrió el 17 de julio de 2015.
Desde ese momento se cuentan los seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión. Por ello, la liquidación de revisión fue notificada oportunamente el 16 de diciembre. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2018[14] no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con base en lo siguiente: Sostuvo que la ampliación del requerimiento especial fue proferida por la Jefe de la División de Liquidación, como lo ordena el artículo 691 del Estatuto Tributario, lo cual descarta la falta de competencia alegada por la demandante.
Adujo que si bien es cierto que la contribuyente no respondió el requerimiento especial, ello no le impide a la DIAN ampliar dicho acto en los términos del artículo 708 del Estatuto Tributario[15] y que la liquidación oficial de revisión demandada se notificó oportunamente dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para responder la ampliación al requerimiento especial.
Finalmente, con base en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó con fundamento en lo siguiente: Reiteró que a su juicio no es procedente expedir ampliación al requerimiento especial cuando el contribuyente no respondió el requerimiento especial, teniendo en cuenta que los artículos 703 y 708 del Estatuto Tributario establecen que dicho acto puede ser expedido por una sola vez antes de la liquidación de revisión, y que la ampliación tiene como finalidad controvertir la respuesta que el contribuyente suministró al requerimiento inicial y no subsanar las falencias de ese acto.
Indicó que ante la improcedencia de la ampliación del requerimiento especial, la notificación de la liquidación oficial de revisión fue extemporánea, esto es, por fuera de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario. Por último, cuestionó la decisión del a-quo de imponer condena en costas aduciendo que estas no se causaron en el proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por Supermercado El Ahorro S.A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer (i) la procedencia de la ampliación del requerimiento especial y ii) si la liquidación de revisión se notificó de forma oportuna.
Ampliación del Requerimiento Especial – Procedencia La apelante sostuvo que la ampliación del requerimiento especial solo procede cuando el contribuyente responde el requerimiento especial. Sobre este particular, la Sala estima que dentro del procedimiento de determinación oficial del tributo, el Estatuto Tributario prevé la facultad de modificar las liquidaciones privadas mediante liquidación de revisión, previa expedición de un requerimiento que cumpla los requisitos de que tratan los artículos 703 y 704 el E.T[16].
El artículo 707 ib. establece que el plazo para responder el requerimiento especial es de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. El mismo ordenamiento, en el artículo 708 ib., contempla la posibilidad de ampliar el requerimiento especial, en los siguientes términos: «Artículo 708. Ampliación al Requerimiento Especial.
El funcionario que conozca de la respuesta al Requerimiento Especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones.
El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses». Conforme con el artículo transcrito, el objeto de la ampliación al requerimiento especial es incluir hechos y conceptos no previstos en el requerimiento inicial, esto es, «complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar» y, además, proponer una nueva determinación de los tributos y sanciones, o, lo que es lo mismo, «proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones»[17].
En la ampliación se pueden incluir hechos y conceptos nuevos, no contemplados en el requerimiento inicial, decretar pruebas que se consideren necesarias y proponer una nueva liquidación de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, aspectos que deben corresponder con las modificaciones de la liquidación de revisión, como garantía de los derechos de defensa y contradicción de los contribuyentes[18].
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de ampliar el requerimiento especial cuando el contribuyente no ha dado respuesta al requerimiento inicial, esta Sección[19] ha sostenido que «La norma es clara y así lo ha aceptado la Sala, en establecer que la ampliación podrá́ incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, lo que significa que la ampliación no está condicionada al hecho de que el contribuyente responda o no el Requerimiento Especial inicial[20]», lo cual indica que la ampliación aludida no requiere que el contribuyente responda el requerimiento inicial.
En efecto, esta Sección es del criterio que la Administración puede ampliar el requerimiento especial, para incluir hechos nuevos que no formaron parte del requerimiento inicial[21], con lo cual, no se requiere que para ello medie respuesta del contribuyente. En consecuencia, no son de recibo las aseveraciones de la actora, según las cuales la ampliación solo podría realizarse cuando el contribuyente responda el requerimiento especial y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En cuanto al plazo para notificar la liquidación oficial de revisión, el Estatuto Tributario prevé en el artículo 710 que, «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello».
En el caso, la Ampliación del Requerimiento Especial 102412015000001 fue notificada el 17 de abril de 2015[22] y se le otorgaron a la contribuyente tres meses para pronunciarse sobre la modificación de la liquidación propuesta, solicitar pruebas, entre otros. En ese orden, el término para dar respuesta a la ampliación vencía el 17 de julio de 2015, momento desde el cual empezaron correr los seis meses de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario para notificar la liquidación de revisión. Así pues, la notificación de dicho acto, ocurrió el 16 de diciembre de 2015[23], esto es, dentro del término legal.
En consecuencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[24] El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[25], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[26], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[27], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación de la sanción por inexactitud, así: Total saldo a pagar determinado sin sanciones: $76.422.000[28] Total saldo a pagar declarado: $24.051.000 Base de cálculo sanción: $52.371.000 Tarifa sanción: 100% Sanción por inexactitud: $52.371.000 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solo en lo referente a la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, fijará como sanción por inexactitud la suma de $52.371.000, contenida en la anterior liquidación. De otro lado, la apelante manifestó su inconformidad respecto de la condena en costas impuesta por el a-quo, pues a su juicio no se causaron en el proceso. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas y agencias en derecho, deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso.
Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a-quo y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar se dispone: 1.- ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000026 del 10 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, y su confirmatoria, Resolución No. 102362016000002 del 28 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica. 2.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Supermercado El Ahorro S.A. en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE.
($52.371.000). 2.- Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El objeto social principal es el comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebida o tabaco.
(Fl. 56 c.a). [2] Fl. 4 c.a. [3] Fls. 248-255 c.a. [4] Según el artículo 691 del E.T la competencia para proferir la ampliación del requerimiento especial es del Jefe de División de Liquidación. [5] Fls. 309-317 c.a [6] Adición de ingresos y desconocimiento de costos, aspectos no discutidos en vía administrativa ni judicial. [7] Fl. 328 c.a. [8] En el auto aclaratorio la DIAN ajustó el rechazo del concepto de Otras Retenciones en valor de $12.450.000 que se habían identificado en el anexo a la ampliación del requerimiento, pero que no se tuvieron en cuenta al momento de realizar la liquidación propuesta en la ampliación. Este valor corresponde a saldo a pagar por impuesto de $76.422.000 y sanción por inexactitud de $83.795.000. [9] Fls. 336-344 c.a. [10] Fl. 345 c.a [11] Fls. 349-355 c.a. [12] La demanda fue radicada el 08 de agosto de 2016. [13] Fls. 2-3 del c.p. [14] Fls. 90-99 vto del c.p. [15] Citó para sostener la decisión, sentencia del 23 de noviembre de 2005, Exp. 14891, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se estableció que la ampliación al requerimiento no está condicionada a la respuesta que efectúe el contribuyente. [16] “Artículo 703.
El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
“Artículo 704. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.” [17] Entre otras, ver sentencia del 7 de septiembre de 2001, expediente 12179, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. [18] Cfr. Artículo 711 del Estatuto Tributario. [19] Sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 14891, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. [20] Sentencias de 31 de julio y 18 de septiembre de 1992, expedientes 3586 y 3624, Consejeros Ponentes Jaime Abella Zarate y Carmelo Marti[pic]nez Conn, respectivamente. [21] Cfr. Sentencias des 10 de octubre de 2018, expediente 20751, Carbosa. [22] Sentencias de 31 de julio y 18 de septiembre de 1992, expedientes 3586 y 3624, Consejeros Ponentes Jaime Abella Zarate y Carmelo Martínez Conn, respectivamente. [23] Cfr. Sentencias des 10 de octubre de 2018, expediente 20751, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 13 de diciembre de 2017, expediente 20553, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [24] Fl. 318 c.a. [25] Fl. 345 c.a. [26] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [27] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [28] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [29] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [30] Que corresponde al saldo a pagar por impuesto, sin sanciones, conforme al Auto aclaratorio 102412015000002 del 13 de noviembre de 2015.