Micelio
25000-23-37-000-2013-01400-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Rufino Arias Ramírez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Procedimiento / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Objeto / MODIFICACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento / FACULTAD DE REVISIÓN DE LA DIAN – Es un privilegio de la administración y una garantía al derecho de defensa del administrado / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Aunque no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto de corrección presentado por el contribuyente no obstruye la facultad de revisión de la administración de impuestos Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario, es decir, disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor.

Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento.

Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, esto es, el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial.

Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / DESCONOCIMIENTO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedibilidad. Sin perjuicio que el proveedor sea o no declarado proveedor inexistente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCIÓN – Improcedencia / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS – Configuración / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance.

Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa En cuanto al desconocimiento de compras e impuestos descontables, contrario a lo afirmado por el demandante, ese desconocimiento no obedeció al hecho que se hubiera tratado de operaciones realizadas por el actor con proveedores ficticios.

Además, de tiempo atrás, el criterio de esta Sección ha sido el de señalar que el desconocimiento de compras e impuestos descontables procede sin perjuicio que el proveedor sea o no declarado proveedor ficticio. No puede perderse de vista que la presunción establecida en el artículo 746 del ET, se trata de una presunción legal. De ahí que la Dian puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, en tanto que tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en virtud de sus facultades de fiscalización que le confiere el artículo 684 ídem.

Esa carga probatoria se invierte y el contribuyente debe demostrar sus afirmaciones en dos eventos: cuando la administración solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. Adicionalmente, si bien el artículo 771-2 del ET dispone que la factura es la prueba documental idónea para la procedencia de impuestos descontables en el IVA, eso no impide que la administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la operación comercial que refleja la factura.

Por ende, si en ejercicio de esa facultad fiscalizadora la autoridad Tributaria logra probar la inexistencia de las operaciones, aun cuando se pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, el descontable puede ser rechazado. Dispone el artículo 742 ídem, que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.

Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De acuerdo con el artículo 248 del CPC (hoy art. 240 del CGP), para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 250 del mismo código (hoy art. 242 del CGP) señala que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.

(…) Por tanto, se trata de indicios graves que de manera concordante y al ser valorados en conjunto, indicaron que esas operaciones comerciales no existieron, tal y como quedó plasmado en el acto cuestionado y que destacó el Tribunal. Por eso, no obstante a que formalmente las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad.

La demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la liquidación oficial de corrección y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la demandante, quien no logró demostrar la realidad de las transacciones. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / CGP 242 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]ado que se encuentra comprobado que el contribuyente incurrió en los supuestos del artículo 647 del ET, debe mantenerse la sanción por inexactitud en los términos que lo estableció el tribunal.

(…) No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01400-01(23530) Actor: RUFINO ARIAS RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl145): Primero: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.322412012000013 de fecha 09 de mayo de 2012 y la Resolución No. 900.266 del 30 de mayo de 2013, proferidas por la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, conforme a lo anteriormente expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de marzo de 2008, el demandante presentó la declaración del impuesto a las ventas del primer bimestre del año gravable 2008, corregida con la declaración con autoadhesivo No. 5201330017743 del 15 de septiembre de 2009. El 15 de febrero de 2010 el actor radicó proyecto de corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del ET.

Solicitud acogida por la Dian mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412010000582 del 3 de agosto de 2010. Mediante auto de apertura No. 322392011001778 del 25 de abril de 2011 se inició proceso de fiscalización con el fin de verificar y establecer las bases gravables y determinar la existencia de hechos gravados o no en relación con la declaración del ese periodo.

El 25 de agosto de 2011 se profirió Requerimiento Especial No. 322392011000217, en el que se propuso modificar la Liquidación Oficial de Corrección. Propuso un mayor valor a pagar y la imposición sanción por inexactitud. Ese requerimiento fue contestado por el actor. El 9 de mayo de 2012 la Dian profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201200013, en la que acoge las propuestas del requerimiento especial.

El demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución No. 900266 del 30 de mayo de 2013, confirmando en su integridad el acto recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.5): PRIMERA: Que es NULA la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SOBRE LAS VENTAS No. 322412012000013 del 9 de Mayo de 2012 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la cual se dispuso: Modificar la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412010000582 del 3 de Agosto de 2010 del Impuesto de ventas por el primer bimestre del año gravable 2008 del Contribuyente ARIAS RAMIREZ RUFINO NIT No. 79.394.228-1 […].

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 900.266 del 30 de Mayo de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO. CONFIRMAR la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000013 del 9 de Mayo de 2012, practicada por la División de Gestión de Liquidación Oficial de Corrección No. 3224120100000582 del 3 de Agosto de 2010 que sustituyó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del Primer (1er) bimestre de 2008 presentada por el contribuyente RUFINO ARIAS RAMIREZ NIT No. 79.394.228-1 TERCERA.

Y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas –corrección No. 3224120100000582 del 3 de Agosto de 2010 y se exonere al CONTRIBUYENTE RUFINO ARIAS RAMIREZ de la imposición de los mayores valores a pagar por impuestos y sanciones establecidos en los actos administrativos demandados y proferidos dentro del expediente GO 2008- 2011-001778.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 162 y 164 del CPACA; 88 y 671 del Estatuto Tributario; 62, 63 y 73 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff.13-23): Alega falsa motivación, para lo cual expuso: Que presentó proyecto de corrección de su declaración del Iva del primer bimestre del año 2008, en virtud de lo cual la Dian profirió el 3 de agosto de 2010 liquidación oficial de corrección, pero que como no recurrió ese acto dentro del término establecido en el artículo 720 del ET, estima que a la luz del artículo 62-3 del C.C.A., ese acto quedó en firme.

Agrega que conforme el artículo 702 del ET, la administración puede modificar por una sola vez las liquidaciones privadas mediante liquidación de revisión, motivo por el cual considera que al estar en firme la liquidación oficial de corrección, la Dian no podía modificarla sin su previo y expreso consentimiento, como lo dispone el artículo 73 del C.C.A, por haber creado una situación jurídica particular.

Por eso, afirma que la liquidación oficial de revisión, objeto de la presente demanda, a través de la cual varió la liquidación oficial de corrección, no le es oponible. De otra parte, sostiene que la demandada no podía desconocer compras gravadas que le daban derecho a descontable a partir de asumir que se trató de operaciones realizadas con proveedores ficticios, sin que previamente se hubiera publicado en un diario de amplia circulación nacional la declaratoria de proveedor ficticio, conforme lo dispone el artículo 88 del ET.

Además, dice que aportó las facturas con el lleno de los requisitos de ley que respaldan esas compras, que en su debida oportunidad le fueron expedidas por los proveedores, pero que él no puede asumir las consecuencias del hecho que la Dian no los hubiera ubicado después de 3 años de ocurridos los hechos. Contestación de la demanda La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los actos cuestionados no adolecen de falsa motivación (ff. 72-78).

En síntesis, se pronunció en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 589 del ET, se entiende que en el evento que la entidad oficialice un proyecto de corrección a través de Liquidación Oficial de Corrección, ésta sustituye la última declaración presentada por el contribuyente. Sin embargo, la entidad puede ejercer las facultades de revisión sobre esa liquidación oficial de corrección. En este caso no se puede hablar de revocatoria de la liquidación oficial de corrección, ni que debe mediar un previo consentimiento expreso del contribuyente o responsable, como lo estima el actor.

Se trata de una situación distinta, toda vez que es el mismo ordenamiento Tributario quien faculta a la Dian, previo un procedimiento de determinación del impuesto, a modificar la liquidación oficial de corrección. Las liquidaciones oficiales de corrección expedidas respecto de las peticiones de corrección que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, solo pueden limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de dichas peticiones, sin cuestionar aspectos de fondo del proyecto de corrección, habida cuenta que ello es propio del respectivo proceso de revisión. El hecho que la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412010000582 del 3 de agosto de 2010, haya avalado el proyecto de enmienda presentado por el actor, solo responde al deber que impone el inciso 2º del artículo 589 ídem, dentro del término que allí se prevé y con el mero examen de sus aspectos formales, sin perjuicio del ejercicio de la respectiva facultad de revisión sobre los aspectos de fondo.

Respecto a que no aparece en un diario de amplia circulación nacional la publicación de proveedores ficticios, indicó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido en forma clara y precisa que para el rechazo de costos, deducciones e impuestos descontables, no es necesario que previamente se adelante dicho trámite.

Sentencia apelada Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017 (ff. 128-145), la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, únicamente en cuanto al monto de la sanción, y no condenó en costas, con base en los siguientes argumentos: 1. Luego de exponer un marco jurídico en relación con las facultades de fiscalización, la firmeza de la declaración privada y la liquidación oficial de corrección, la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables y de destacar los hechos probados, concluyó: - Que de la Liquidación Oficial de Corrección del IVA 1er bimestre del año 2008 -expedida el 3 de agosto de 2010- no se podía predicar firmeza, toda vez que dentro del término de ley la administración notificó el requerimiento especial, el cual fue notificado el 25 de agosto de 2011.

Consecuencia de lo anterior, determinó que la Dian no había perdido competencia para proferir la Liquidación Oficial de Revisión del 9 de mayo de 2012, mediante la cual modificó la liquidación oficial de corrección. - Que si bien en los términos del artículo 771-2 del ET, la factura que cumpla con los requisitos del artículo 617 ídem, es la prueba documental adecuada para la procedencia de impuestos descontables, lo cierto es que cuando en el proceso de fiscalización se establece que las operaciones son inexistentes, procede el rechazo de las facturas que respaldan esas operaciones y el respectivo descontable.

Como aconteció en este caso, dado que en el trámite de fiscalización la Dian no pudo verificar la realidad de las operaciones de compra con determinados proveedores, pues, en el informe de la investigación quedó registrado que en las visitas practicadas a esos proveedores -para corroborar la veracidad de las operaciones facturadas al actor-, no solo no fue posible ubicarlos en los domicilios registrados en el RUT, sino que no contaban con personal, equipos de oficina o bodega para inventarios.

Situaciones que el demandante no desvirtuó. 2. En cuanto a la sanción por inexactitud, determinó que procedía imponerla por cumplirse los supuestos del artículo 647 del ET. No obstante, dijo que en virtud de la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016 a los artículos 640 y 647 del ET, procedía aplicar el principio de favorabilidad.

Motivo por el cual recalculó el monto de la sanción por inexactitud con el 100%, y no con el 160%, como lo había hecho la entidad demandada. Al recalcularla, la sanción quedó en 802.251.000, en vez de $1.283.602.000. Recurso de apelación El demandante apeló el fallo del Tribunal, para que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (ff. 156-167).

Como sustento reiteró lo que argumentó en su demanda. En particular, insistió en: La firmeza de la liquidación oficial de corrección porque no había interpuesto recurso contra ella, y que por lo tanto la administración no podía sin su previo consentimiento modificarla mediante la liquidación oficial de revisión No procedía el rechazo de las compras porque sus proveedores no fueron declarados como proveedores ficticios.

Además, aportó las facturas con el lleno de los requisitos de ley que respaldan las compras, expedidas por los proveedores, sin que pueda asumir las consecuencias del hecho que la Dian no los hubiera ubicado después de 3 años de ocurridos los hechos. Además, afirmó que la declaración de IVA del primer bimestre de 2008 adquirió firmeza porque “el requerimiento especial fue notificado por correo certificado con posterioridad a la fecha en que adquiría firmeza la misma, esto es con posterioridad al 25 de agosto de 2011.” Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró lo que expuso en su alzada (ff.179-189).

La entidad demandada, solicitó confirmar el fallo del Tribunal. (ff. 190- 196 ) El Ministerio Público rindió concepto (ff.203-207). Solicitó confirmar el fallo apelado. Señaló que no es de recibo que como el contribuyente no interpuso recurso contra la liquidación oficial de corrección, esta queda en firme. De otra parte, dijo que de la prueba acopiada por la administración en la investigación se puede establecer que las operaciones de compra de bienes y servicios gravados con algunos proveedores se trató de transacciones irreales, por tanto, procedía su rechazo y del descontable pretendido, en los términos que se hizo en los actos cuestionados.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación si la Administración, por haber accedido a ajustar la autoliquidación de la contribuyente mediante liquidación oficial de corrección, debía adelantar la revocatoria directa de ese acto de contenido particular, antes de poder afectar su contenido mediante un procedimiento de revisión de la autoliquidación. En caso de no prosperar ese cargo, se analizará si había lugar al rechazo de compras e impuestos descontables.

Se precisa que el cargo expuesto en el recurso de apelación relacionado con la firmeza de la declaración por indebida notificación del requerimiento especial no será analizado, teniendo en cuenta que no fue objeto del debate presentado en la demanda. 2. Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario, es decir, disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor.

Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento[1].

Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, esto es, el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial[2].

Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA.

No prospera este cargo de apelación 3. En cuanto al desconocimiento de compras e impuestos descontables, contrario a lo afirmado por el demandante, ese desconocimiento no obedeció al hecho que se hubiera tratado de operaciones realizadas por el actor con proveedores ficticios. Además, de tiempo atrás, el criterio de esta Sección ha sido el de señalar que el desconocimiento de compras e impuestos descontables procede sin perjuicio que el proveedor sea o no declarado proveedor ficticio.

No puede perderse de vista que la presunción establecida en el artículo 746 del ET, se trata de una presunción legal. De ahí que la Dian puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, en tanto que tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en virtud de sus facultades de fiscalización que le confiere el artículo 684 ídem.

Esa carga probatoria se invierte y el contribuyente debe demostrar sus afirmaciones en dos eventos: cuando la administración solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. Adicionalmente, si bien el artículo 771-2 del ET dispone que la factura es la prueba documental idónea para la procedencia de impuestos descontables en el IVA, eso no impide que la administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la operación comercial que refleja la factura.

Por ende, si en ejercicio de esa facultad fiscalizadora la autoridad Tributaria logra probar la inexistencia de las operaciones, aun cuando se pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, el descontable puede ser rechazado. Dispone el artículo 742 ídem, que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.

Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De acuerdo con el artículo 248 del CPC (hoy art. 240 del CGP), para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 250 del mismo código (hoy art. 242 del CGP) señala que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. 3.1.

En la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se modificó la Liquidación Oficial de Corrección, la Dian desconoció compras y servicios gravados del periodo del IVA en discusión por la suma de $5.014.068.000 e impuestos descontables por $802.251.000, de los siguientes proveedores: |Nombre o Razón Social |Valor base |IVA | |Gustavo Suárez Valencia | $ | $ | | |401.487.363 |64.237.978 | |Comercializadora Mercantil de | | | |Bogotá Ltda. |613.487.513 |98.158.002 | |Comercializadora Central de | 1.498.038.863| | |Distribuciones Ltda. | |239.686.218 | |Proveedora General de la Sabana| | | |Ltda. |1.204.256.231 |192.680.997 | |Comercializadora Química de | | | |Occidente Ltda. |1.296.797.750 |207.487.640 | |TOTAL | | | | |5.014.067.720 |802.251.000 | La administración de impuestos fijó esa determinación resultado de la valoración de las pruebas legalmente decretadas, practicadas e incorporadas durante la investigación administrativa.

Es así como en el informe final del proceso de fiscalización radicado con el No. GO 2008 2011 001778 por el IVA del 1er periodo del año 2008 (fls.1324-1330 c.a #9), se anota que mediante auto de traslado de pruebas No. 4589 del 19 de agosto de 2011 se dispuso incorporar elementos probatorios de otra actuación adelantada contra el señor Rufino Arias Ramírez.

Dentro de las pruebas trasladadas se encuentran cinco requerimientos ordinarios del 2 de junio de 2009 (fls.634-645; fls.706-709 y fl.721 c.a #5), dirigidos a los mencionados proveedores -a la dirección que aparece en el RUT de cada uno-, solicitando información relacionada con las transacciones efectuadas con el demandante en los tres primeros bimestres del año 2008.

Esos requerimientos fueron devueltos por la empresa de mensajería con la nota de “direcciones incorrectas”, “destinatario se trasladó” o “no hay quien reciba”. Igualmente, como prueba trasladada obran autos comisorios del 31 de agosto de 2009 (al igual que el acta de la respectiva visita fls.733-750 c.a #5), dirigidos a los referidos proveedores, en los que se les informa que en esa fecha realizará visita un funcionario comisionado para solicitar relación detallada de las transacciones comerciales realizadas con el actor, al igual que podrá solicitar, revisar y allegar fotocopia de documentos.

En las actas levantadas de esas visitas en las direcciones informadas en el RUT, quedó anotado: - Del señor Gustavo Suárez Valencia, visita en la calle 73 B 17 A 69 Sur: se trata de la residencia de sus padres, y su señora madre informó que el señor Gustavo no vive en esa dirección desde hace 3 años, además, dijo que no posee establecimiento de comercio, ni bodega. - De la Comercializadora Mercantil de Bogotá Ltda., visita en la carrera 14 15-77: la administradora del edificio Torre Oficinas el Nogal, indicó que según registros de la administración nunca ha funcionado dicha empresa en las instalaciones ubicadas en esa dirección. - De la Comercializadora Central de Distribuciones Ltda., visita en la calle 207 79-69: no se encontró esa dirección, pues es un terreno que corresponde al cementerio Jardines de la Inmaculada o Jardines del Recuerdo, cerca al club los arrayanes. - De la Proveedora General de la Sabana Ltda., visita en la calle 74 A 22- 31: corresponde al edificio Parque San Felipe, la visita fue atendida por la Secretaria de la Administración de ese edificio, quien manifestó que la sociedad funciona en la oficina 114 desde hace 5 meses, pero que los empleados de esa empresa se encontraban fuera del país, y que allí esa sociedad no tiene bodegas. - De la Comercializadora Química de Occidente Ltda., para la visita se intentó ubicarla en la calle 26 13 B-19 Ofici.402: pero esa nomenclatura no existe.

Pese a esa prueba trasladada, la Dian -con el fin de establecer la realidad económica y la procedencia tanto de las compras como de los impuestos descontables del Iva solicitados- en el año 2011 profirió nuevamente autos comisorios de fecha 19 de agosto, y procedió a hacer nuevamente visitas en las mismas direcciones, toda vez que son las que seguían figurando en el RUT.

En estas nuevas visitas, como quedó consignado en el informe final, se obtuvo la misma información que en las visitas del año 2009. 3.2. Lo anterior deja en evidencia que contrario a lo que que afirmó el demandante, la Dian no realizó visitas a esos proveedores 3 años después de los hechos, sino desde el año 2009, a efectos de verificar la realidad de las operaciones comerciales del señor Rufino Arias Ramírez con ellos.

Lo que no fue posible por las razones anotadas. Adicionalmente, con ocasión de auto de verificación o cruce del 18 de agosto de 2011, se realizó visita al señor Rufino Arias Ramírez, y de esa visita lo que se obtiene es que no tiene claridad sobre las compras que fueron objeto de la Liquidación Oficial de Corrección del 3 de agosto de 2010.

Por tanto, se trata de indicios graves que de manera concordante y al ser valorados en conjunto, indicaron que esas operaciones comerciales no existieron, tal y como quedó plasmado en el acto cuestionado y que destacó el Tribunal. Por eso, no obstante a que formalmente las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad.

La demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la liquidación oficial de corrección y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la demandante, quien no logró demostrar la realidad de las transacciones. Por lo expuesto, tampoco prospera este cargo de la apelación. Como consecuencia de lo anterior, dado que se encuentra comprobado que el contribuyente incurrió en los supuestos del artículo 647 del ET, debe mantenerse la sanción por inexactitud en los términos que lo estableció el tribunal.

Resultado de lo expuesto y considerado, se confirmará el fallo apelado. 4. No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Se ordena que la Secretaría de la Sección coordine con el área encargada la corrección del nombre del demandante en la base de datos del sistema siglo XXI, pues, su nombre correcto es Rufino Arias Ramírez, y no Rufino Ramírez Arias como aparece en esa base de datos y en la carátula del expediente. 4.

Reconocer personería al abogado Milton Alberto Villota Ocaña, como apoderado de la DIAN (fl.187 cp.). 5. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Entre otras, sentencias del 21 de agosto de 1998, exp. 8953, CP.

Daniel Manrique Guzmán); del 5 de marzo de 1999, exp. 9246, CP. Delio Gómez Leyva); del 4 de junio de 1999, exp. 9426, CP. Julio E. Correa Restrepo; del 28 de julio de 2005, exp. 14888, CP. Ligia López Díaz); del 29 de septiembre de 2005, exp. 15172, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié); del 20 de febrero de 2017, exp. 20960, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 20 de septiembre de 2017, exp. 20770, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Sentencias del 23 de junio de 2005, exp. 14755, CP. Ligia López Díaz; del 20 de agosto de 2009, exp. 16142, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 15 de septiembre 2016, exp. 20194, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de febrero de 2018, exp. 21678, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.