JUICIO DE LEGALIDAD DE ACTOS DEMANDADOS ATIENDE A LO RESUELTO EN SENTENCIA ANTERIOR – Procedencia / NULIDAD POR DESAPARECIMIENTO DEL SUSTENTO FÁCTICO QUE MOTIVÓ LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Inexistencia La Administración modificó la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2008 que fue en la que se generó el saldo a favor cuya devolución dio lugar a la sanción discutida en el sub examine, estos son, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412011000009, del 08 de septiembre de 2011, y la Resolución 900226, del 17 de octubre de 2012.
Al respecto, la Sala corrobora que el referido proceso ya fue resuelto de forma definitiva por esta Sección mediante sentencia del 05 de abril de 2018 (exp. 21200, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), ejecutoriada el 20 de abril de 2018, que revocó la decisión de primera instancia que había confirmado los actos de determinación oficial antes mencionados. 2- En esas condiciones, encuentra la Sala que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 05 de abril de 2018 porque la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.
Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, porque sí era procedente el saldo a favor devuelto. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados y prosperan los cargos de apelación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia impugnada. 3- Como restablecimiento del derecho por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la recurrente solicitó que se declare la firmeza de la Resolución nro. 197, del 08 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Administración ordenó devolver el saldo a favor, pese a que dicho acto no fue acusado ni juzgado en el curso del presente proceso.
Habida cuenta de esa circunstancia, la Sala no puede efectuar una declaración en el sentido pretendido por la parte actora, ya que excedería el objeto del presente litigio. Por tanto, atendiendo a lo ordenado por el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA, se adecuará la pretensión de restablecimiento a fin de restituir el derecho efectivamente vulnerado con el contenido de la decisión administrativa anulada, para lo cual se declarará que la apelante única no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente que le había sido impuesta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación 4- Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00445-01(23570) Actor: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLOGIKOS SA, EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 176 vto. y 177).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de enero de 2009, la actora presentó declaración del IVA correspondiente al 6.º bimestre del año 2008 (f. 124 caa), la cual corrigió voluntariamente el 30 de julio de 2009, a fin de reducir el saldo a favor inicialmente registrado (f. 2). Dicho saldo a favor fue solicitado en devolución, petición que fue aprobada por la Resolución nro. 197, del 08 de septiembre del 2009 (ff. 170 a 171 caa).
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412011000009, del 08 de septiembre del 2011, la demandada modificó el contenido de la declaración presentada por la demandante, por cuenta de lo cual redujo el saldo a favor autoliquidado e impuso sanción por inexactitud (ff. 606 a 626 caa). Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución nro. 172412011000003, del 04 de marzo de 2013, la Administración sancionó a la demandante por devolución improcedente (ff. 5 a 15), decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900083, del 31 de marzo de 2014, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 17 a 29).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 31 a 32): 1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativos: 1.1.1.
De la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente número 172412013000003 de fecha 04 de marzo de 2013, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, por medio de la cual se impuso la sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de trescientos ochenta millones cuatrocientos noventa mil ($380.490.000) pesos mcte., más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%) por la devolución del saldo a favor que presentaba la liquidación privada del contribuyente número 3007505938812 de fecha 20 de enero de 2009 por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2009, notificada por correo certificado y recibida por el contribuyente el día 07 de marzo de 2013. 1.1.2.
De la Resolución número 900.083 de fecha 31 de marzo de 2014 por la cual se falla un recurso de reconsideración, emitida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que puso fin a la vía gubernativa confirmando la Resolución Sanción referida en el punto anterior, así como de los demás actos y actuaciones administrativas complementarias, que tengan su razón de ser en esta investigación y se desarrollaron en el expediente ya referido. 1.2.
A título de Restablecimiento del Derecho que se considera lesionado se hará la siguiente declaración: 1.2.1. Declárese en firme la Resolución número 197 de fecha 08 de septiembre de 2009, por la cual la División de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán reconoció y ordenó devolver la suma de trescientos ochenta millones cuatrocientos noventa mil ($380.490.000) pesos mcte. y rechaza la suma de setenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil ($71.666,000) pesos mcte., por concepto del saldo a favor presentado en la liquidación privada que el contribuyente Distribuidora de Productos Agrícolas y Technologikos S.A. en Liquidación NIT. 900.123.885-4, presentó el día 20 de enero de 2009 por el impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2008. 1.2.2.
Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2008 le lleva la entidad demanda. 1.2.3. Condene en costas al demandado si hay lugar a ellas. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2°, 4°, 29, 209 y 228 de la Constitución; 5° de la Ley 67 de 1979; 670, 683, 730 y 829 del Estatuto Tributario (ET); 2°, 3°, 87, 137 y 138 del CPACA; y la Circular nro. 0175, del 29 de octubre de 2001, proferida por la DIAN.
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 35 a 46): Manifestó que el acto sancionador demandado fue expedido de manera extemporánea y que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo omitió referirse a los argumentos alegados en el recuro de reconsideración, de modo que la demandada violó el debido proceso e incurrió en falta de motivación. Agregó que la legalidad de la liquidación oficial que dio origen a la actuación ahora demandada estaba siendo discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la imposición de la sanción debatida era improcedente hasta tanto se profiriera decisión definitiva sobre la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto.
Por último, argumentó que la base de la sanción determinada por la Administración en los actos demandados era incorrecta, pues incluyó el valor de la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 73 a 97) replicando que la resolución sanción fue dictada y notificada oportunamente.
Asimismo, afirmó que el procedimiento sancionatorio y el de determinación oficial del impuesto son independientes y autónomos, de modo que la firmeza de la liquidación oficial de revisión no es un requisito para imponer la sanción por devolución improcedente. Además, negó que el cálculo de la referida sanción incluyera el monto de la sanción por inexactitud impuesta a la actora.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 165 a 176) con fundamento en el artículo 670 del ET y en la jurisprudencia de esta Sección. En concreto, señaló que la sanción en discusión fue impuesta dentro del término legal; que el procedimiento sancionatorio y el de determinación oficial del impuesto son independientes; y que, al determinar el monto de la sanción por devolución improcedente, la Administración no incluyó la sanción por inexactitud previamente impuesta a la actora.
Finalmente, estimó que los intereses a cargo de la demandante debían calcularse a partir de la fecha en que se hizo la devolución del dinero al contribuyente y hasta que se haga el reintegro efectivo del mismo. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda (ff. 182 a 189).
Además, alegó que el tribunal pasó por alto que los actos de determinación oficial del tributo continúan en discusión ante la jurisdicción, dado que la segunda instancia no ha sido resuelta. Alegatos de conclusión La parte demandante puso de presente que la legalidad de los actos de determinación del impuesto fue definida por esta Sección. Puntualmente, aseveró que, al no haber fundamento factico para la imposición de la sanción, esta debía desaparecer.
En lo demás reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (ff. 245 a 247). La parte demandada insistió en los planteamientos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 248 a 251). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, la Sala advierte que la demandante sostuvo en sus alegaciones finales que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso nro. 19001233300020130015601, en el que se controvierten los actos con los cuales la Administración modificó la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2008 que fue en la que se generó el saldo a favor cuya devolución dio lugar a la sanción discutida en el sub examine, estos son, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412011000009, del 08 de septiembre de 2011, y la Resolución 900226, del 17 de octubre de 2012 Al respecto, la Sala corrobora que el referido proceso ya fue resuelto de forma definitiva por esta Sección mediante sentencia del 05 de abril de 2018 (exp. 21200, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), ejecutoriada el 20 de abril de 2018, que revocó la decisión de primera instancia que había confirmado los actos de determinación oficial antes mencionados. 2- En esas condiciones, encuentra la Sala que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 05 de abril de 2018 porque la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.
Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, porque sí era procedente el saldo a favor devuelto. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados y prosperan los cargos de apelación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia impugnada. 3- Como restablecimiento del derecho por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la recurrente solicitó que se declare la firmeza de la Resolución nro. 197, del 08 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Administración ordenó devolver el saldo a favor, pese a que dicho acto no fue acusado ni juzgado en el curso del presente proceso.
Habida cuenta de esa circunstancia, la Sala no puede efectuar una declaración en el sentido pretendido por la parte actora, ya que excedería el objeto del presente litigio. Por tanto, atendiendo a lo ordenado por el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA, se adecuará la pretensión de restablecimiento a fin de restituir el derecho efectivamente vulnerado con el contenido de la decisión administrativa anulada, para lo cual se declarará que la apelante única no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente que le había sido impuesta. 4- Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte demandante no adeuda suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |