PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No configuración En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes.
Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.
(Destaca la Sala). (…) Se advierte que el a quo en el acápite en el que analizó las normas que consideró aplicables al caso, transcribió y analizó el artículo 670 del Estatuto Tributario relativo a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. No obstante lo anterior, el Tribunal al inicio de la parte considerativa del fallo cuestionado precisó que los actos demandados son aquellos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2010, presentada por la sociedad CI Metal Trade SAS.
Además, al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar los cargos propuestos en la reforma de la demanda y la contestación de la misma y a determinar si las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para demostrar la realidad de las operaciones comerciales que dieron lugar a los impuestos descontables declarados por la actora.
El Tribunal no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que la Administración tiene la potestad para ejercer su facultad fiscalizadora y demostrar la inexistencia de las operaciones mercantiles aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
Entre los medios de prueba admisible en materia tributaria, se encuentra la prueba indiciaria, la cual puede llevar al convencimiento del rechazo de los costos e impuestos descontables. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / IMPUESTO DE RENTA / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos.
Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios.
Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario.
El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771- 2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto.
Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”.
En ese entendido, tratándose en el impuesto sobre las ventas, si la Administración prueba la inexistencia de las operaciones mercantiles, puede desconocer los impuestos descontables, sin que las facturas sean prueba suficiente de la realidad de las transacciones. (…) La parte actora no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son solo indicios que no son suficientes para desconocer las compras y los impuestos descontables.
Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de los proveedores de la sociedad actora y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, el valor real de las transacciones efectuadas con Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, los proveedores de los que surgió la diferencia disminuida se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados.
Desvirtuada la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad, le resta a esta, a las facturas y demás soportes contables su credibilidad, por lo que no constituye prueba a favor de la actora. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud.
Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio. No obstante, el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.
(…) No se condena en costas, en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01084-01(22741) Actor: C.I. METAL TRADE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2010, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $76.963.000[2]. El 21 de octubre de 2010, la actora presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor[3]. Mediante la Resolución 1382 de 3 de diciembre de 2010, la Administración ordenó compensar la suma de $76.963.000.
Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 022382012000234 del 27 de noviembre de 2012[4], en el que le propuso a la actora modificar la declaración privada, en el sentido de desconocer compras gravadas [$584.538.000], compras no gravadas [$15.226.688.000], impuestos descontables [$93.526.000]. En consecuencia, establecer un saldo a pagar por impuesto de $16.563.000 e imponer sanción por inexactitud de $149.642.000, para un total a pagar de $166.205.000.
La Administración practicó la Liquidación oficial del impuesto sobre las ventas - revisión Nº 022412013000141 del 14 de agosto de 2013, en la que mantuvo las glosas y la sanción propuestas en el requerimiento especial, así[5]: |Concepto |V/ |V/liquidación|Diferencia| | |declarado | | | | | |oficial de | | | | |revisión | | |Ingresos brutos por |18.153.096|18.153.096.00|0 | |exportaciones |.000 |0 | | |Ingresos brutos por operaciones |83.241.000|83.241.000 |0 | |exentas | | | | |Ingresos brutos por operaciones |0 |0 |0 | |excluidas | | | | |Ingresos brutos por operaciones |137.813.00|137.813.000 |0 | |no gravadas |0 | | | |Ingresos brutos por operaciones |480.281.00|480.281.000 |0 | |gravadas |0 | | | |Total ingresos netos recibidos |18.854.431|18.854.431.00|0 | |durante el periodo |.000 |0 | | |Compras y servicios gravados |1.102.798.|518.260.000 |584.538.00| | |000 | |0 | |Compras no gravadas |17.246.151|2.019.463.000|15.226.688| | |.000 | |.000 | |Total compras e importaciones |18.348.949|2.537.723.000|15.811.226| |brutas |.000 | |.000 | |Total compras netas realizada |18.348.949|2.537.723.000|15.811.226| |periodo |.000 | |.000 | |Total impuesto generado operac |76.701.000|76.701.000 |0 | |gravadas | | | | |Impuesto descontable por |152.947.00|59.421.000 |93.526.000| |operaciones gravadas |0 | | | |Impuesto descontable operac |717.000 |717.00 |0 | |régimen simplificado | | | | |Total impuestos descontables |153.664.00|60.138.000 |93.526.000| | |0 | | | |Saldo a pagar por el periodo |0 |16.563.000 |16.563.000| |fiscal | | | | |Saldo a favor del periodo fiscal|76.963.000|0 |76.963.000| |Saldo a pagar por impuesto |0 |16.563.000 |16.563.000| |Sanciones |0 |149.642.000 |149.642.00| | | | |0 | |Total saldo a pagar |0 |166.205.000 |166.205.00| | | | |0 | |O total saldo a favor |76.963.000|0 |76.963.000| |Saldo a favor suscep de ser |76.963.000|0 |76.963.000| |solicitado en dev. | | | | Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 022362014000002 de 16 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida[6].
DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[7]: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 022412013000141 de 14 de agosto de 2013, proferida por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN. SEGUNDA: Declárese la nulidad de la resolución N° 022362014000002 de 16 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La declaración de firmeza del 4° bimestre de 2010 presentado por la sociedad CI METAL TRADE SAS. - Que la sociedad CI METAL TRADE SAS, no está obligada al pago del mayor valor del impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la sociedad CI METAL TRADE SAS, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto a las ventas del 4° bimestre del año 2010. - El archivo del expediente.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada”. Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 488, 495, 647, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772 a 777, 786 a 791 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 4, 174, 177, 187, 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 1849, 1851 y 1857 del Código Civil • Artículos 3, 5, 651, 661 y 662 del Código de Comercio • Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 • Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 El concepto de la violación se sintetiza así[8]: CI METAL TRADE es una empresa cuyo objeto social es la comercialización de materiales ferrosos y no ferrosos adquiridos en el territorio nacional.
La compra a los proveedores está gravada con el IVA a la tarifa del 16%. Este impuesto está reflejado en las respectivas facturas expedidas por sus proveedores con el lleno de los requisitos legales, las cuales demuestran que la CI pagó el IVA y efectuó la respectiva retención en la fuente por dichas compras. Los productos adquiridos son vendidos tanto en el mercado nacional como internacional.
Las operaciones de comercio exterior (exportación de bienes muebles), que desarrolla la actora, están exenta de IVA, conforme al literal a) del artículo 481 del E.T., por lo que la DIAN está obligada a devolver los dineros que CI METAL TRADE SAS pagó por concepto de IVA. La DIAN desconoce cómo opera el negocio que realiza la actora, en desarrollo de su objeto social.
La comercialización de chatarra no requiere de una gran infraestructura, toda vez que los proveedores “no almacenan inventarios en sus bodegas” porque la exportadora es “quien hace todo el trabajo de logística para lograr la exportación de este bien”; además, porque “no es rentable para un proveedor almacenar grandes volúmenes de inventarios ya que los márgenes de utilidad son muy reducidos por lo que el inventario debe rotar muy rápido para no tener pérdidas en los negocios”.
Tampoco es necesaria una gran capacidad económica, porque los proveedores pueden ser “apalancados por sus proveedores y/o clientes quienes les pueden dar plazos para el pago del material o, lo más probable, que el cliente les otorgue anticipos para que ellos les entreguen mercancía”. La devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del cuarto bimestre de 2010 es procedente, toda vez que, durante ese periodo, la actora compró bienes gravados a los proveedores Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y a la Comercializadora El Metal SAS, que luego exportó. Por esta razón y dado que el origen del saldo a favor es el IVA pagado en la adquisición de los bienes, el impuesto es descontable con derecho a devolución, según el artículo 489 del E.T. Las verificaciones adelantadas por la DIAN a Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, proveedores de la actora, demuestran que la relación comercial de CI Metal Trade SAS y sus proveedores se desarrolló conforme con la normativa que regula las operaciones de compra y venta en Colombia [inscripción en la cámara de comercio y en el RUT, solicitud de resolución de facturación, expedición de las facturas con el lleno de los requisitos legales].
Así mismo, se evidenció la existencia física de los proveedores y el pago efectuado en cheque a cada uno de estos, lo que demuestra que las transacciones son reales y legales. La DIAN, Seccional Barranquilla, mediante la Resolución N° 022412010000032 de 6 de septiembre de 2010, expediente AD 2008 2009 004256 de 15 de septiembre de 2009, Contribuyente: CI Green Line SAS, “aceptó los argumentos sobre la procedencia de compras e impuestos descontables a una sociedad, respecto de la cual no ubicó a los proveedores”.
En consecuencia, la Administración le dio un trato desigual a METAL TRADE, toda vez que el caso expuesto corresponde a una situación fáctica similar a la que es objeto de estudio. La DIAN trasladó de manera indebida la carga de la prueba. De los indicios a que se refiere la DIAN no se deriva una sola prueba directa que contradiga o rechace las operaciones económicas de la actora.
La contabilidad de la demandante, llevada en debida forma, prueba las operaciones que están respaldadas con las facturas expedidas por sus proveedores, cuya existencia se demuestra con el RUT respectivo. Los documentos de exportación, de gastos administrativos y operativos y de legalización de divisas acreditan las operaciones de comercio exterior.
Las pruebas contables, tributarias y aduaneras son pruebas directas que desvirtúan los indicios propuestos por la administración, pues demuestran la realidad de las operaciones económicas de la actora. Sin embargo, la DIAN no las valoró y con ello desconoció el principio que establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto. Además, los impuestos descontables se prueban con la factura, único medio probatorio, según lo prevé el artículo 771-2 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señala la improcedencia del desconocimiento de compras e impuestos descontables bajo el soporte de indicios que no constituyen prueba.
Las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la DIAN. Además, con la información contable aportada la actora demostró la realidad de las operaciones, hecho que desvirtúa los indicios en que se apoyan los actos demandados. Las transacciones de la actora con Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, sus proveedores, se soportan en los siguientes documentos: “RUT, entrada de almacén, relación de pagos, facturas de venta con el lleno de los requisitos legales y resolución de facturación”.
El hecho de que la DIAN no haya encontrado a los proveedores de los mencionados proveedores en la dirección registrada en el RUT no es suficiente para desconocer la realidad de las transacciones entre la actora y sus proveedores. Las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. En el caso, a la actora no le corresponde demostrar los impuestos descontables en IVA ni las compras de bienes o servicios.
Le compete a la DIAN “probar la inexistencia de la operación”, conforme lo establece la normativa vigente y la jurisprudencia de las altas cortes. La DIAN desconoce de plano los contratos de compraventa con los proveedores, los que se ajustan a la normativa, pues en ellos las partes convinieron la cosa y el precio y hubo entrega de dinero y de mercancía. No es válido hablar de simulación o inexistencia de operaciones, menos cuando se adquieren bienes para su posterior enajenación. Si la DIAN pretende desconocer las compras debía desconocer los ingresos y las exportaciones.
La actora pagó a sus proveedores mediante cheques y dinero en efectivo, mecanismos previstos en la legislación mercantil. Los pagos realizados por la compra de materiales se prueban con documentos internos y externos, recibos de caja, comprobantes de egreso y extractos bancarios, soportes contables de las transacciones comerciales. Además, la ley permite el endoso de cheques, por lo que pueden ser cobrados por terceros.
Los recursos de la actora se derivan únicamente de las divisas del exterior, por exportaciones reales, las cuales son canalizadas por el mercado cambiario y debidamente soportadas por los DEX. Lo anterior demuestra que las operaciones realizadas por la demandante en el 4° bimestre de 2010 son reales, sin que haya incurrido en fraude fiscal como lo afirma la DIAN.
La sanción por inexactitud es improcedente porque no se configura el hecho sancionable, toda vez que los datos contenidos en la declaración son completos y reales, están registrados en la contabilidad y debidamente soportados, provienen del desarrollo de las actividades propias de su objeto social; además, existe diferencia de criterios respecto del derecho aplicable porque la DIAN considera que las operaciones en cuestión son simuladas o inexistentes y la actora ha probado que son reales.
Desvirtuada la presunta “inclusión de impuestos descontables y compras inexistentes”, carece de fundamento legal la sanción al representante legal. Así mismo, es improcedente la sanción al revisor fiscal, porque las funciones de este no guardan relación con los hechos investigados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos[9]: Los actos acusados se ajustan a la normativa que regula el proceso administrativo de determinación de los tributos, sin que se advierta violación a los principios y derechos invocados por la demandante, toda vez que con las pruebas recaudadas por la Administración, puestas en conocimiento de la actora, se desvirtuó la realidad de los datos declarados y, con ello, se invirtió la carga de la prueba.
Los actos de determinación están debidamente motivados en hechos probados. La decisión de la Administración se fundamentó en los cruces de información con los proveedores de la actora, en los que se encontraron inconsistencias relacionadas con el RUT, el comportamiento tributario, cuantía de las operaciones frente al patrimonio, falta de ubicación, falta o insuficiencia de la infraestructura física, comercial y financiera, capitales muy bajos comparados con el volumen de operaciones, formas de pago [efectivo y cheques], ausencia de movimientos bancarios, no pago de fletes, entre otras, que le permitieron cuestionar la realidad de las operaciones económicas de la actora.
El indicio es aceptado como medio de prueba en materia tributaria, sin que su utilización implique violación del derecho al debido proceso. Los indicios tomados, analizados y valorados en el proceso muestran la inexistencia de las operaciones económicas de la actora y desvirtúan la pretendida “tarifa legal” de las facturas y demás documentos allegados.
En este caso, las facturas no son suficientes para llegar al convencimiento de la realidad de las operaciones de la actora, pues la validez de las facturas fue cuestionada por otros medios de prueba. Si bien las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, la Administración puede desvirtuarla utilizando sus amplias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye.
En el caso, desvirtuada la realidad de las operaciones relacionadas con las cifras declaradas, de las que derivó el saldo a favor cuya devolución pretendía, correspondía a la actora demostrar la realidad de los datos consignados en la declaración, por medios distintos de la contabilidad y sus soportes, pues estos fueron desvirtuados. La actora incluyó operaciones económicas inexistentes en la declaración privada, de lo que derivó el saldo a favor, por lo tanto, se configuró la inexactitud sancionable de que trata el artículo 647 de Estatuto Tributario y por lo mismo, son procedentes las sanciones al representante legal y revisora fiscal de la actora.
No se está ante la alegada diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino ante el desconocimiento de la normativa legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación[10]: En ejercicio de las facultades de fiscalización, la DIAN adelantó investigación en contra de la actora para verificar la veracidad de la declaración del IVA del cuarto bimestre del año gravable 2010.
Facultades que ejerció con posterioridad a la devolución de saldos a favor al contribuyente frente a compras e impuestos descontables para determinar la exactitud de los datos declarados y la existencia o no de operaciones simuladas o ficticias, entre otros. En la verificación practicada por la DIAN, determinó que las cifras señaladas en los renglones de impuestos descontables y compras gravadas no se ajustaron a la realidad económica.
De la investigación a los proveedores de la actora, advirtió irregularidades relacionadas con su ubicación dado que unos no se encontraron en las direcciones registradas en el RUT, otros no existían. Además, otros no realizaron operaciones con la actora en el periodo investigado y, en general, presentaban inconsistencias en el comportamiento tributario.
Sostuvo que la actora y sus proveedores solicitaron la devolución de impuestos en grandes cuantías de dinero. El resultado de las investigaciones a los proveedores de la actora y a los proveedores de estos fue negativo, evidenciándose “un traslado del IVA a un segundo, tercero y hasta cuarto proveedor, sin recaudo alguno por parte del Estado”, comprobándose que las operaciones no son exentas y por ende, es improcedente su devolución. La contabilidad de la actora y las facturas allegadas no dan certeza de la realidad de las operaciones, pues al realizar el cruce de información con terceros, se pudo evidenciar la inexistencia de las transacciones comerciales entre la sociedad demandante y sus proveedores.
La sanción por inexactitud es procedente toda vez que las cifras señaladas en los renglones de compras e impuestos descontables de la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2010, no se ajustaron a la realidad económica de la actora. Por lo mismo, procede la sanción al representante legal y al revisor fiscal. No se condenó en costas a la actora porque no incurrió en “temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión en dilación sistemática del trámite o en deslealtad”.
RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos[11]: Existe incongruencia en la sentencia y por consiguiente violación al debido proceso, toda vez que el Tribunal no estudió la legalidad de los actos administrativos demandados sino que se limitó al análisis de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, siendo que en este caso la demanda estaba encaminada a controvertir la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2010 e impuso sanción por inexactitud a la sociedad CI Metal Trade SAS.
De la declaración de renta del año gravable 2010 de la actora, la DIAN reconoce los ingresos obtenidos por las exportaciones efectuadas, pero “injustificadamente”, desconoce los costos, compras e impuestos descontables” que se derivan de las mismas operaciones, que están debidamente acreditadas, toda vez que “la contabilidad y sus soportes constituyen prueba directa” de la realidad de los hechos económicos de la empresa y desvirtúan los indicios en que se fundamenta la decisión de la Administración. Las operaciones comerciales con sus proveedores Daniel Reyes, Metal FOX APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS, Comercializadora El Metal SAS están probadas con el RUT, facturas de venta, resolución de facturación, órdenes de pago y relación de pagos.
Las inconsistencias, irregularidades y conductas imputadas por la administración a los proveedores de los mencionados proveedores son ajenas a la actora y no puede atribuírsele responsabilidad a esta. Sostuvo que la sentencia de primera instancia violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, toda vez que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en la reforma de la demanda, ni valoró todas las pruebas.
Finalmente, señaló que la sentencia apelada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que en la sentencia de 21 de mayo de 2015, en un caso similar, precisó que los impuestos descontables se prueban con las facturas y que las irregularidades en que incurrieron los proveedores no pueden conducir al rechazo de los impuestos descontables, máxime cuando se tiene certeza de los soportes contables.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[12]. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[13]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son legales o no los actos demandados, por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2010, presentada por C.I. METAL TRADE S.A.S., en el sentido de desconocer compras e impuestos descontables, imponer sanción por inexactitud y sanción al representante legal y a la revisora fiscal.
En los términos del recurso de apelación, la Sala determina: 1. Si se violó el principio de congruencia del fallo, por haberse pronunciado el a quo sobre cuestiones no discutidas por las partes, si el Tribunal se pronunció sobre los puntos expuestos en la reforma de la demanda y si hubo desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.
Si es procedente o no el desconocimiento de compras e impuestos descontables por supuestas operaciones ficticias o inexistentes. 3. Si frente a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad. Para resolver, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esta Sección el 12 de junio de 2019[14], en la que estudió un caso similar entre las mismas partes y con identidad de objeto.
Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Principio de congruencia de la sentencia - Carácter rogado de la jurisdicción administrativa Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley entre los puntos en discusión entre las partes, al haberse pronunciado sobre un aspecto sobre el cual no existía controversia entre el contribuyente y la Administración. Por ello, el análisis efectuado por el a quo relativo a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, debía obviarse por ser ajeno al debate judicial en este punto.
En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: [15] “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.
(Destaca la Sala). En este caso, METAL TRADE controvierte los actos de determinación del IVA del 4º bimestre del año 2010 y en los argumentos expuestos en la demanda, señala que la Administración no puede desconocer las compras y los impuestos descontables ni imponer sanción por inexactitud, puesto que las operaciones se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas allegadas al expediente.
Se advierte que el a quo en el acápite en el que analizó las normas que consideró aplicables al caso, transcribió y analizó el artículo 670 del Estatuto Tributario relativo a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. No obstante lo anterior, el Tribunal al inicio de la parte considerativa del fallo cuestionado precisó que los actos demandados son aquellos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2010, presentada por la sociedad CI Metal Trade SAS.
Además, al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar los cargos propuestos en la reforma de la demanda y la contestación de la misma y a determinar si las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para demostrar la realidad de las operaciones comerciales que dieron lugar a los impuestos descontables declarados por la actora.
El Tribunal no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que la Administración tiene la potestad para ejercer su facultad fiscalizadora y demostrar la inexistencia de las operaciones mercantiles aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
Entre los medios de prueba admisible en materia tributaria, se encuentra la prueba indiciaria, la cual puede llevar al convencimiento del rechazo de los costos e impuestos descontables[16]. Por tanto, no le asiste la razón al demandante, pues no se presenta la alegada incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Procedencia de las compras e impuestos descontables El artículo 771-2 del Estatuto Tributario[17] prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario.
El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto [18].
Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”[19].
En ese entendido, tratándose en el impuesto sobre las ventas, si la Administración prueba la inexistencia de las operaciones mercantiles, puede desconocer los impuestos descontables, sin que las facturas sean prueba suficiente de la realidad de las transacciones. Caso concreto Después de la devolución del saldo a favor [$76.963.000] liquidado en la declaración de IVA del 4° bimestre del año gravable 2010, la Administración inició investigación en la que recaudó pruebas que le permitieron desconocer compras e impuestos descontables e imponer sanción por inexactitud a la actora y sanción al representante legal y a la revisora fiscal, por considerar que se trata de operaciones presuntamente simuladas.
La actora insistió en que la contabilidad y sus soportes [facturas de compra a los proveedores, los comprobantes de egreso y el libro auxiliar de inventarios] constituyen prueba directa de la realidad de los hechos económicos de la empresa y desvirtúan los indicios en que se fundamenta la decisión de la administración. Que las operaciones con sus proveedores se prueban con el RUT, las facturas de venta, resolución de facturación, órdenes de pago y relación de pagos, sin que deba responder por las inconsistencias, irregularidades y conductas imputadas por la administración a los proveedores de sus proveedores, dado que cumplen de manera independiente sus obligaciones tributarias.
Que es procedente el reconocimiento de costos [compras] dado que los ingresos derivados de la exportación de los bienes adquiridos no fueron cuestionados. Que sin demostrar la simulación o inexistencia de las operaciones ni desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones, trasladó indebidamente la carga de la prueba a la actora.
Revisados los actos acusados, la Sala advierte que la DIAN desconoció compras gravadas [$584.538.000], compras no gravadas [$15.226.688.000], impuestos descontables [$93.526.000], por falta de prueba que demuestre la realidad de las operaciones realizadas entre la actora y sus proveedores, en el periodo en cuestión. Lo anterior con fundamento en las visitas de verificación a la actora y sus proveedores [Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y a la Comercializadora El Metal SAS], los cruces de información con terceros y los documentos suministrados por la actora y recaudados por la Administración. En cuanto a las compras declaradas [$1.102.798.000], en el 4° bimestre del 2010, la DIAN desconoció $584.538.000, valor discriminado así: |Proveedor |Compras gravadas |Compras no gravadas | |Daniel Reyes |7.691.780 |1.003.033.400 | |Metalfox APC SAS |299.008.943 |10.813.917.090 | |Comercializadora Henao & |23.984.800 |220.538.460 | |Asociados | | | |Comercializadora El Metal SAS |253.852.320 |3.189.198.690 | |Total |584.537.843 |15.226.688.000 | El desconocimiento de compras se debió a que en la verificación a los proveedores detectó las siguientes situaciones: 1.
Daniel Reyes Cuenta con infraestructura física para desarrollar el objeto social. No obstante, presenta irregularidades, toda vez que las compras de chatarra realizadas por este proveedor de la actora, en el 4 bimestre de 2010, “tanto de ventas gravadas como no gravadas, corresponde a su vez, exactamente a la facturada por Fundación La Alegría de Compartir, Fundación Los Socios del Reciclaje, Chatarrería Paco Francisco Cadavid, Chatarrería Occidental Emilio Bermúdez”.
En cuanto al comportamiento tributario de los proveedores del citado señor, la DIAN indica que las fechas de inicio de operaciones son del 2006 al 2010. Presentan declaraciones de IVA solo en el 2010 y, en el 2011 y 2012, desaparecen fiscalmente. No presentan declaración de retención en la fuente o la presentan en cero, por las compras gravadas, aunque están obligados.
En el 2011, no presentan declaraciones tributarias. Todos presentan las declaraciones de IVA con valores casi iguales, saldos “ínfimos” comparados con las grandes sumas que declaran por concepto de ventas. 2. Metalfox APC SAS Sociedad creada e inscrita en la Cámara de Comercio de Valledupar el 9 de abril de 2010, con capital suscrito de $200.000.000 y capital pagado $150.000.000.
No obstante, los extractos de la única cuenta bancaria que posee, no reflejan el valor del capital pagado, ni los pagos mediante cheque o transferencia electrónica por las compras de chatarra que, según el libro auxiliar de compras en el periodo, ascendieron a $5.857.599.833 y fueron efectuadas con su único proveedor Héctor Guillermo Quiroz Lozano. Tampoco reflejan las consignaciones o transferencias electrónicas de CI Metal Trade a Metalfox, por concepto de pago de la mercancía adquirida en el periodo que ascendió a $11.112.926.000.
En la investigación, la DIAN concluyó que Metalfox APC SAS no cuenta con infraestructura financiera para realizar el volumen de operaciones registradas. Si bien el representante legal acepta que recibía de la actora el pago de la mercancía en cheques, no fueron consignados en la cuenta bancaria. No paga fletes por la chatarra vendida a la actora.
En el 2011, la empresa desaparece “físicamente”, ya no realiza operaciones. Héctor Guillermo Quiroz Lozano[20], único proveedor de Metalfox en el periodo, fue matriculado en la Cámara de Comercio de Valledupar el 7 de abril de 2010. El RUT actualizado el 25 de octubre de 2011 informa que la actividad económica que desarrolla es el reciclaje de desperdicios “con fecha de iniciación 2006/08/29.
No presentó declaraciones tributarias del año 2006 al 2009. En la investigación, la DIAN concluyó que Quiroz Lozano no tiene capacidad financiera para realizar las operaciones en cuestión. Los reportes de terceros indican que es una persona natural que realiza actividades económicas de contratos por mandato o administración. Él no reporta transacciones con terceros aunque “realizó compras y ventas por grandes cantidades de dinero”.
El movimiento bancario no registra las operaciones realizadas. Su comportamiento tributario se reduce a aparecer en el 2010 como proveedor de chatarra de Metalfox APC SAS, en el 2011 “declara renta con ingresos en cero pesos” y “desaparece como proveedor de Chatarra”. 3. Comercializadora Henao & Asociados SAS Esta empresa fue creada e inscrita en la cámara de comercio en el 2009, con un capital autorizado, suscrito y pagado de $15.000.000.
En el 2009, inició operaciones de compra por $950.000.000 y exportaciones por $983.796.000 y solicitó el saldo a favor por $151.593.000. En el 2010, registró compras por $20.285.451.000 y exportaciones por $20.522.562.000 y solicitó el saldo a favor por $3.170.479.000. No tiene cuentas bancarias, las transacciones de compraventa las realiza en efectivo.
Los registros en los libros de contabilidad están de forma manual, no cuenta con software contable ni de facturación, no refleja auxiliares de sus cuentas contables con terceros. La infraestructura física, financiera y administrativa no está acorde con el volumen de operaciones de compras y ventas declaradas. En el cuarto bimestre del 2010 vendió a CI Metal Trade SAS un total de $244.523.260.
No presentó documentos o soportes de órdenes de compra, despacho de mercancías, entradas y salidas de almacén, registro de inventarios, etc. No presenta registro por pago de fletes. Existe vinculación entre Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, los accionistas y representantes legales de ambas sociedades son hermanos. Jhonis Flórez Contreras, Eduardo Laguna C y Distribuidora La Peña, proveedores de Comercializadora Henao & Asociados SAS tienen en común que la comercializadora es su único cliente.
No tienen infraestructura financiera ni física para realizar el volumen de operaciones declaradas. El capital es “ínfimo” comparado con el monto de las operaciones de compra y venta realizadas. No cuentan con apoyo financiero. Las operaciones se realizan en dinero en efectivo. No poseen cuenta bancaria. No pagan fletes por el transporte de mercancía y aunque afirman que los fletes los paga el cliente, la actora no tiene el registro correspondiente.
El comportamiento tributario se limita a que se inscriben en la cámara de comercio en el 2009 o 2010. En el 2010, presentan declaraciones de IVA en las que registran “grandes sumas por concepto de ingresos, compras e impuestos descontables” y en el 2011 o 2012 dejan de presentar declaraciones. Situaciones similares fueron detectadas por la DIAN frente a los proveedores mencionados [Mónica Patricia Muñoz Gómez, Michael Esquiaqui Castaño, Saltarín Álvarez Daniel José, Montes Eljach Jonathan y Zola Donado Francisco Javier]. 4.
Comercializadora El Metal SAS Esta empresa fue creada en abril de 2010, con un capital autorizado, suscrito y pagado de $50.000.000. Inició operaciones de compra por $1.022.337.000 y terminó con operaciones por un total de compras por $38.664.692.000 e ingresos por exportaciones por $39.075.208.000. Solicitó el saldo a favor por $5.995.678.000.
El representante legal Jhon Felipe Henao Toro declara que sus proveedores son Jaime Vélez y Yuldor Estévez. Los pagos a los proveedores los realiza en efectivo. La infraestructura física, financiera y administrativa no es acorde con el volumen de operaciones de compra y ventas declaradas. No presentó documentos o soportes de órdenes de compra, despacho de mercancías, entradas y salidas de almacén, registro de inventarios, etc.
No presenta registro por pago de fletes. Existe vinculación entre Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, los socios y representantes legales de ambas sociedades son hermanos. Yuldor Fabianny Estévez Ariza, proveedor de la comercializadora, se matriculó en la cámara de comercio y en el RUT el 15 de abril de 2010, con un capital de $4.000.000.
En el 2010, declaró ingresos por $28.005.636.000, compras por $27.420.087.000 e impuestos descontables por $4.387.094.000. Su único cliente es Comercializadora El Metal SAS. No posee infraestructura financiera, ni capacidad operativa, locativa ni logística empresarial para realizar el volumen de operaciones de compra y ventas declaradas, Inició con un capital “ínfimo” comparado con el monto de las operaciones de compra y venta realizadas.
No cuenta con apoyo financiero, Posee cuenta corriente pero inactiva. Su cliente le pagaba en cheque que cobraba por ventanilla. No tiene empleados. El 31 de diciembre de 2010 canceló la matrícula mercantil. La DIAN detectó situaciones similares en la verificación a Eduardo Manuel Marchena Martínez, proveedor de Yuldor Estévez. Jaime David Vélez Orozco, proveedor de la comercializadora, se matriculó en la cámara de comercio y en el RUT el 26 de junio de 2010, con un capital de $5.500.000.
En el 2010, declaró ingresos por $10.573.277.000, compras por $10.476.965.000 e impuestos descontables por $1.676.315.000. Su único cliente es Comercializadora El Metal SAS. No posee infraestructura financiera, ni capacidad operativa, locativa ni logística empresarial para realizar el volumen de operaciones de compra y ventas declaradas, Inició con un capital “ínfimo” comparado con el monto de las operaciones de compra y venta realizadas.
No cuenta con apoyo financiero. No posee cuenta bancaria. Las facturas, comprobantes de egresos e ingresos tienen el mismo formato que los de la actora. En el 2011, no presenta declaraciones. La DIAN detectó situaciones similares en la verificación a Higgins Coronell Luis Alfonso, proveedor de Jaime Vélez. Del resultado de la verificación que la DIAN adelantó a Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, proveedores de C.I. Metal Trade S.A.S. en el 4° bimestre del 2010 y a los proveedores de estos, advierte la Sala lo siguiente: En la visita al establecimiento comercial encontró que Daniel Reyes contaba con una infraestructura física que le permitía el desarrollo de su objeto social.
Y que los establecimientos de comercio de los otros proveedores no tienen capacidad locativa para almacenar la mercancía en el volumen de las operaciones de compra y venta de chatarra registradas. La DIAN encontró que tanto los proveedores de la actora como los proveedores de estos afirman que las operaciones de compra y venta de materiales por valores que oscilan entre $19.000.000 y $8.700.000.000 las realizan en efectivo o cheques.
Al respecto, la Sala ha manifestado que no es una práctica común que “sumas tan altas de dinero” se paguen en efectivo[21]. Y aunque algunos de estos comerciantes tienen cuenta bancaria, la tienen inactiva, como Comercializadora El Metal SAS, o el extracto correspondiente no refleja las operaciones informadas por el titular, como es el caso de Metalfox APC SAS, lo cual indica que los proveedores de la actora carecen de infraestructura financiera soporte de sus transacciones.
El capital pagado por los proveedores es “ínfimo” comparado con el monto de las operaciones de compra y venta reportadas. Por ejemplo, Comercializadora El Metal SAS que registró un capital autorizado, suscrito y pagado de $50.000.000 y, en el 2010, reportó un total de compras por $38.664.692.000 e ingresos por exportaciones por $39.075.208.000 y solicitó el saldo a favor por $5.995.678.000, lo que permite advertir que el capital del comerciante es pequeño comparado con el monto de las operaciones declaradas.
El comportamiento tributario es idéntico. Presentan declaración de renta del año gravable de 2010, las declaraciones de IVA de los bimestres correspondientes, en las que reportan “grandes sumas por concepto de ingresos, compras e impuestos descontables” y las declaraciones de retención en la fuente en cero aunque reportan compras gravadas.
Y, salvo Metalfox que en el 2011 presentó la declaración de renta en cero, los restantes no presentaron declaraciones tributarias en ese periodo. En cuanto a fletes, los proveedores afirman que los gastos por este concepto son asumidos por el cliente. Ninguno reporta pago por el transporte de la mercancía, es decir, que no existe prueba de los gastos en que habitualmente se incurre para el transporte del material, como peajes, fletes, salidas de la mercancía e ingreso a las instalaciones del adquirente.
Lo anterior pone en evidencia que las visitas de verificación y cruces de información realizados por la DIAN a sus proveedores por las transacciones realizadas con la actora durante el 4° bimestre de 2010 no son indicios. Son pruebas de carácter documental, como lo ha aceptado la Sala en otros asuntos similares[22] que desvirtúan la realidad de las compras de las que se derivan los impuestos descontables discutidos.
Las anteriores pruebas desvirtúan la realidad de las operaciones de comercio de estos cinco proveedores, incluidas las transacciones que estos efectuaron con la actora, lo que le resta credibilidad a las facturas suministradas por C.I. METAL TRADE LTDA, en tanto se desvirtuó la operación de compraventa de chatarra registrada en esos documentos.
La parte actora no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son solo indicios que no son suficientes para desconocer las compras y los impuestos descontables.
Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de los proveedores de la sociedad actora y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, el valor real de las transacciones efectuadas con Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, los proveedores de los que surgió la diferencia disminuida se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados.
Desvirtuada la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad, le resta a esta, a las facturas y demás soportes contables su credibilidad, por lo que no constituye prueba a favor de la actora. Si bien es cierto, la demandante declaró ingresos por exportaciones, que no fueron cuestionados por la Administración, este hecho no acredita la realidad de las operaciones de compra con Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, en el 4° bimestre de 2010, puesto que, la DIAN no desconoció el total de compras declaradas, sin que pueda afirmarse que el desconocimiento parcial de compras por si mismo implica el desconocimiento de ingresos.
Finalmente, en cuanto a las sanciones al representante legal y a la revisora fiscal, la Sala no hará un pronunciamiento al respecto, toda vez que este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta a la actora no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Sala se pronunciará de oficio y dará aplicación al principio de favorabilidad de que trata el el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016[23].
Para resolver, la Sala hará las siguientes precisiones: Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio.
No obstante, el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.
Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso[24], menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%[25].
Cálculo de la sanción por inexactitud: |SANCIÓN POR INEXACTITUD | |Saldo a favor del periodo |76.963.000 | |fiscal declarado | | |Saldo a pagar propuesto |16.563.000 | |Base sanción por inexactitud|93.526.000 | |Tarifa: Ley 1819/17 art 288 |100% | |Sanción por inexactitud |93.526.000 | |Total saldo a pagar (saldo a|110.089.000 | |pagar + sanciones) | | Entonces, el saldo a pagar a cargo de la actora por concepto de impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2009 es de $110.089.000.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, la Sala anula parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $93.526.000 y, a título de restablecimiento del derecho, fija como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009, la suma de $110.089.000.
En lo demás, niega las demás pretensiones de la demanda. Condena en costas No se condena en costas, en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[26], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión Nº 022412013000141 de 14 de agosto de 2013 y la Resolución Nº 022362014000002 de 16 de julio de 2014, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $93.526.000.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2010, la suma de $110.089.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 519 a 539 c. p. 2 [2] Folio 2973 c. a. 8 [3] Folio 1 c. a. 11 [4] Folios 2851 a 2909 c. a. 8 [5] Folios 87 a 129 c. p. 1 [6] Folios 70 a 86 c. p. 1 [7] La demanda inicial fue inadmitida por auto del 18 noviembre de 2014, por lo que posteriormente, fue corregida y admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2014 [fls. 287 y 293 c. p. 1].
La reforma de la demanda fue admitida el 25 de febrero de 2015 [fls. 382 c. p. 2]. [8] Reforma de la demanda - Folios 313 a 372 c. p. 2 [9] Folios 395 a 423 c. p. 2 [10] Folios 519 a 539 c. p. 2 [11] Folios 547 a 557 c. p. 2 [12] Folios 585 a 604 c. p. 2 [13] Folios 577 a 584 c. p. 2 [14] Exp. 23007, C.P. Milton Chaves García. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [16] Sentencias de 1º de agosto de 2019, Exps. 23648 y 23671, C.P. Milton Chaves García, entre otras. [17] E.T., art. 771-2.
Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Adicionado por el artículo 3° de la Ley 383 de 1997. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario./ Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario./ Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. /PARÁGRAFO.
En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. [18] Sentencia C-733 de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, reiterada en la sentencia de 22 de mayo de 2019, Exp 22885, C.P. Milton Chaves García. [20] Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, proferida en el expediente 11001-03-27-000-2017-00041-00 (23393), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sección Cuarta denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Resolución Sanción N° 900.005 del 5 de septiembre de 2013 y de la Resolución N° 900.002 del 8 de octubre de 2014, por las que se impuso al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano la sanción de declaración de proveedor ficticio. [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 20 de septiembre y 4 de octubre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00580-01 (22144) y 17001-23-33-000-2014-00123-01 (22633), respectivamente.
C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Exp. 22144, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 28 de noviembre de 2018, Exp. 20883, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” [24] De la verificación de las pruebas allegadas al expediente, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y las resoluciones por las que la DIAN declaró proveedores ficticios, según la relación publicada en la página de la DIAN, se pudo establecer que los proveedores de la demandante no han sido declarados proveedores ficticios, razón por la cual procede la aplicación del principio de favorabilidad frente a la sanción por inexactitud.. [25] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. [26] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.