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25000-23-37-000-2015-00112-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Frigoríficos Ganaderos De Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian

DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE / DEVOLUCION A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Se tiene para los saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido / PAGO EN EXCESO – Configuración / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Cálculo / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Respecto a la suma que el a quo determinó como pago en exceso, discutida por la DIAN en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 803 del Estatuto Tributario, dispone que se entiende como fecha de pago del impuesto «aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto».

El artículo 804 del Estatuto Tributario establece que los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes deben imputarse al periodo e impuestos que estos indiquen, «en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago».

(…) Teniendo en cuenta que las retenciones por $ 267.065.000, fueron pagadas desde el 15 de abril de 2011 y, por tanto, al 9 de agosto de 2012, fecha en que se presentó la declaración, la demandante no debía ningún valor por ese concepto, tampoco habría lugar a liquidar intereses moratorios. No obstante, se configura la sanción por extemporaneidad equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, de conformidad con el artículo 641 del ET (…) En ese contexto, se observa que resulta un excedente pagado por la contribuyente de $44.682.000, valor superior al determinado por el a quo $42.879.378.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de modificar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia recurrida, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus (artículos 328 del CGP y 187 del CPACA), según el cual, el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00112-01(23422) Actor: FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso[1]: «1.

Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 6283-0033 de 5 de junio de 2013, mediante la cual se deniega a FRIOGÁN S.A. la solicitud de devolución de la suma de $244.981.000, así como de la Resolución nro. 1032 de 11 de junio de 2014, que confirma el anterior acto administrativo. 2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA a favor de FRIOGÁN S.A. el pago en exceso de $42.879.378, los cuales podrán ser objeto de devolución, conforme al trámite administrativo y previa verificación de que no existan deudas pendientes diferentes a las analizadas en la presente decisión. 3.

Por no estar probadas, no se condena en costas. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2011, FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. presentó sin pago la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la que registró a título de renta $218.836.000 e IVA $48.229.000[2], y el 15 de abril siguiente, pagó las retenciones mencionadas, más la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios[3].

El 9 de agosto de 2012, la contribuyente presentó la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la cual registró a título de renta $218.836.000, de IVA $48.229.000 y sanción por $213.652.000[4]. En la misma fecha, realizó el pago de $244.981.000, que corresponde a sanción por extemporaneidad $88.990.000, intereses por $44.754.000 e impuesto por $111.237.000[5].

El 21 de marzo de 2013, la sociedad solicitó a la DIAN tener como válida la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, declarar sin validez la presentada el 9 de agosto de 2012 y, en consecuencia, devolver la suma de $244.981.000, por encontrarse en el presupuesto del parágrafo transitorio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012[6].

El 24 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Oficio N° 13 1 201-238-00139 002562, en el que informó a la hoy actora que el sistema informático de la DIAN muestra que la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, aparece con estado de “NO VÁLIDA POR INEFICAZ”, y que el 9 de agosto de 2012, se presentó la declaración en debida forma[7].

El 5 de junio de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante la Resolución 6283-0033 negó la devolución de la suma de $244.981.000[8]. Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración[9], el cual fue decidido a través de la Resolución 1032 de 11 de junio de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido[10].

DEMANDA La sociedad FRIGORÍFICOS DE COLOMBIA S.A. mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[11]: «1. Oficio N° 13 1 201 238 00139 002567 de fecha 24 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2013, donde se determina que la declaración de retención en la fuente periodo 03 de 2011, presentada el 14 de abril de 2011 cancelada el 15 de abril de 2011, es ineficaz.

Dicho oficio no contiene los requisitos de ley, como son, exponer los recursos que procede contra dicha actuación. 2.- Resolución N° 6283-0033 de fecha 5 de junio de 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución. 3.

Resolución N° 1032 de fecha 11 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual confirma la Resolución N° 6283- 0033 de fecha 5 de junio de 2013. En la presente demanda, solicito a ese H. Despacho decretar, a título de restablecimiento del derecho, que mi representada no está obligada a pagar sanción e intereses por extemporaneidad, correspondientes a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($244.981.000), por lo tanto, decretar la devolución, por pago en exceso, de dicha suma».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 580-1 y 580 parágrafo del Estatuto Tributario. • Artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la DIAN desconoció el debido proceso, en relación con el derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2013, pues la respuesta al mismo no produce efectos al no haberse indicado los recursos procedentes, ni las autoridades ante quien debía recurrirse o el plazo para la presentación de los mismos.

Expresó que la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, no era ineficaz, toda vez que al momento de su presentación tenía un saldo a favor superior a 82000 UVT, de conformidad con lo previsto en el artículo 580-1 del ET. Concluyó que procede la devolución del pago en exceso, toda vez que la presentación de la declaración el 9 de agosto de 2012, obedeció a que la Administración le informó que la declaración del 14 de abril de 2011 se tenía por no presentada, por haberse efectuado el pago al día siguiente, sin tener en cuenta el saldo a favor de la sociedad en IVA y renta.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]: Formuló las excepciones de inepta demanda y caducidad en relación con el Oficio 13 1 201-238-00139 002562 de 24 de abril de 2013, en tanto que no se trata de un acto administrativo definitivo que resuelva de fondo una situación en cabeza de la demandante ni es susceptible de recursos ni control jurisdiccional, pues en el mismo se informó al contribuyente que la declaración de retención en la fuente presentada el 14 de abril de 2011 era ineficaz al haberse presentado sin pago.

Asimismo, señaló que el citado oficio se notificó el 24 de abril de 2013 y, por lo tanto, los cuatro meses para demandarlo vencían el 24 de agosto de 2013 y fue hasta el 13 de enero de 2015 que se interpuso el medio de control. Manifestó que no se desconoció el procedimiento respecto al derecho de petición, por cuanto la respuesta fue precisa y pertinente, y en ella se informó por qué no era pertinente acceder a declarar inválida la declaración de retención en la fuente presentada el 9 de agosto de 2012, y que para declarar la invalidez de una declaración por no presentarse con pago, no se requiere acto administrativo que así lo declare, tal como lo prevé el artículo 580-1 del ET.

Precisó que como la sociedad presentó la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011 sin pago y no solicitó la compensación dentro de los seis meses siguientes, es ineficaz y, por tanto, es válida la presentada el 9 de agosto de 2012. Indicó que teniendo en cuenta que la declaración de retención en la fuente fue presentada el 9 de agosto de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la contribuyente no puede optar por el beneficio allí consagrado por tener una situación jurídica consolidada.

AUDIENCIA INICIAL El 27 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[13]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades. Se declararon probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad respecto del Oficio 13 1 201-238-00139 002562 de 24 de abril de 2013 al establecer que se trata de un acto administrativo que no contiene una decisión de fondo, y que como se notificó el 26 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, operó la caducidad del medio de control.

Esta decisión no fue objeto de recursos. De otra parte, no se solicitaron medidas cautelares y se decretaron las pruebas pertinentes. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los demás actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 28 de julio de 2017, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 6283-0033 de 5 de junio de 2013, y 1032 de 11 de junio de 2014, a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución a la sociedad demandante de la suma de $42.879.378, y no condenó en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente[14]: Expresó que la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, es ineficaz, por cuanto fue presentada sin pago, y si bien la actora tenía varios saldos a favor, no solicitó la compensación dentro de los seis meses siguientes.

Consideró que la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011 se presentó en debida forma el 9 de agosto de 2012, de suerte que el pago que efectuó la sociedad quedó consolidado y, por ende, no era procedente la aplicación del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, norma que entró en vigencia el 1° de enero de 2013 y cobijaba las declaraciones presentadas entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2013.

Indicó que desde el 15 de abril de 2011, la DIAN recibió $267.065.000 correspondiente a la retención en la fuente de marzo de 2011, por lo cual la actora no estaba en la obligación de volver a pagarla y solo adeuda $22.189 por concepto de intereses de mora. Señaló que como la presentación correcta de la declaración de retención en la fuente acaeció hasta el 9 de agosto de 2012, transcurrieron 16.13 meses desde la fecha de vencimiento para declarar, por lo cual debe liquidarse una sanción de extemporaneidad de $215.432.433.

Explicó que las sumas de $13.353.000 y $244.981.00, pagadas el 15 de abril de 2011 y el 9 de agosto de 2012, respectivamente, deben ser imputadas a la sanción por extemporaneidad y al saldo de interés insoluto, de lo que resulta un pago en exceso por $42.879.378. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[15]: Dijo que para el 9 de agosto de 2012, fecha en que la sociedad presentó de forma válida la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, adeudaba el siguiente saldo: |Valor retenciones |$267.065.000 | |Valor sanción |$213.652.000 | |extemporaneidad | | |Intereses de mora (1 |$172.000 | |día) | | |Total |$480.889.000 | Aseveró que como el 15 de abril de 2011 la sociedad pagó la suma de $280.590.000, atendiendo la proporcionalidad del artículo 804 del ET, se distribuye de la siguiente forma: Retenciones debidas ($264.065.000) abono $155.828.000 Intereses de mora ($172.000) abono $100.000 Sanción extemporaneidad ($213.000.000) abono $88.990.000 Explicó que luego de la aplicación de este pago, queda un saldo pendiente de retención ($111.237.000), intereses ($72.000) y sanción ($88.990.000), para un total de $200.299.000.

Manifestó que al reliquidarse la obligación, se incrementa en la suma de $44.672.000, correspondiente a los intereses de mora desde el 15 de abril de 2011 al 9 de agosto de 2012, para un total de $244.881.000. Precisó que teniendo en cuenta que el pago realizado el 9 de agosto de 2012 fue por $244.981.000, se configura un pago en exceso por valor de $10.000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia proferida por el a quo, toda vez que no es procedente la aplicación de la imputación realizada por la demandada, pues la sociedad pagó las retenciones de renta e IVA desde el 15 de abril de 2011, junto con los intereses y la sanción por extemporaneidad.

Manifestó que si bien la sociedad presentó de forma válida la declaración de retención en la fuente hasta el 9 de agosto de 2012, solo se genera la sanción por extemporaneidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, negó la solicitud de devolución de pago en exceso a favor de FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. En los términos del recurso de apelación, se deberá establecer si es procedente la devolución por pago en exceso determinada por el a quo.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: El 14 de abril de 2011, la sociedad FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. presentó sin pago la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la que registró retenciones a título de renta por $218.836.000 e IVA por $48.229.000. El 15 de abril de 2011, realizó los siguientes pagos: |Recibo de pago XXXXXXXXXXXXX |Recibo de pago 4907737424701 | |Valor pago sanción $10.942.000 |Valor pago sanción $2.411.000 | |Valor pago intereses de mora |Valor pago intereses de mora | |$141.000 |$31.000 | |Valor pago impuesto $218.836.000 |Valor pago impuesto $48.229.000 | |Total $229.919.000 |Total $50.671.000 | El 9 de agosto de 2012, la contribuyente presentó la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la cual registró a título de renta $218.836.000, IVA $48.229.000 y sanción por $213.652.000 y, en la misma fecha, realizó el pago de $244.981.000.

El 21 de marzo de 2013, la sociedad solicitó a la DIAN tener como válida la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, declarar sin validez la presentada el 9 de agosto de 2012 y, en consecuencia, devolver la suma de $244.981.000, por encontrarse en el presupuesto del parágrafo transitorio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.

La DIAN en los actos acusados negó la devolución, al considerar que la declaración de retención en la fuente presentada el 14 de abril de 2011 era ineficaz al no registrar pago, y no haberse solicitado dentro de los seis meses siguientes la compensación del saldo a favor superior a 82.000 UVT[16] y, que en todo caso, el saldo a favor acreditado era de $1.470.534.000, esto es, inferior al monto exigido por la ley.

Respecto a la suma que el a quo determinó como pago en exceso, discutida por la DIAN en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 803 del Estatuto Tributario, dispone que se entiende como fecha de pago del impuesto «aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto».

El artículo 804 del Estatuto Tributario establece que los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes deben imputarse al periodo e impuestos que estos indiquen, «en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago».

Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente[17]: «Conforme lo ha señalado esta Corporación y en atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del E.T., la fecha de pago de la obligación tributaria corresponde al momento en que el dinero ingresa a la Administración Tributaria, bien sea que hubiere ingresado a título de depósito, retención en la fuente, buenas cuentas, o que corresponda a un saldo a favor consolidado por cualquier concepto».

Los pagos realizados por el contribuyente por cualquier concepto deben de imputarse en las proporciones en que participan el total de las sanciones, los intereses, anticipos, impuestos y las retenciones dentro de la obligación fiscal adeudada. Al momento de hacerse el prorrateo o proporcionalidad en la imputación de los pagos, sólo han de tenerse en cuenta los conceptos que exclusivamente adeude el contribuyente, de tal forma que si no existe una deuda por sanción, no habrá lugar a que por éste concepto se efectúe proporción alguna.

Por su parte, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria. (Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, se observa que si bien la contribuyente el 14 de abril de 2011 presentó sin pago la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, al día siguiente realizó estos pagos: |Concepto |Formulario |Impuesto |Sanción |interese|Total | | | | | |s | | |Retención |XXXXXXXXXXXX|$218.836.00|$10.942.00|$141.000|$229.919.000 | |en la |X |0 |0 | | | |fuente | | | | | | |(renta) | | | | | | |Retención |490773742470|$48.229.000|$2.411.000|$31.000 |$50.671.000 | |en la |1 | | | | | |fuente | | | | | | |(IVA) | | | | | | | | |$267.065.00|$13.353.00|$172000 |$280.590.000 | | | |0 |0 | | | Para el 15 de abril de 2011, lo debido por la sociedad por concepto de la retención en la fuente de marzo de 2011, correspondía a: Valor de las retenciones por renta e IVA: $267.065.000 Sanción por extemporaneidad (1 día): 267.065.000 * 5% * 1 = $ 13.353.250 Intereses moratorios: $172.286[18] Deuda al 15 de abril de 2011 $280.590.000[19] Al efectuarse la imputación del pago efectuado el 15 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, se obtiene: |Monto pagado |Prelación en la |Cálculo |Imputación del | |(15/04/2011) |imputación | |pago | | |Sanciones |280.590.000 * |13.356.000 | | | |4,76% | | |$280.590.000 | | | | | |Intereses |280.590.000 * | 168.000 | | |moratorios |0,06% | | | |Retenciones |280.590.000 * |267.066.000 | | | |95,18% | | | | Total pago imputado |$280.590.000 | El 9 de agosto de 2012, la contribuyente presentó la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la que reportó los mismos valores de renta e IVA inicialmente declarados el 14 de abril de 2011 y una sanción por extemporaneidad de $213.652.000.

En la fecha realizó el siguiente pago: |Formulario |Impuesto |Sanción |intereses |Total | |490778030662|$111.237.00|$88.990.00|$44.754.00|$244.981.000| |1 |0 |0 |0 | | Teniendo en cuenta que las retenciones por $ 267.065.000, fueron pagadas desde el 15 de abril de 2011 y, por tanto, al 9 de agosto de 2012, fecha en que se presentó la declaración, la demandante no debía ningún valor por ese concepto, tampoco habría lugar a liquidar intereses moratorios.

No obstante, se configura la sanción por extemporaneidad equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, de conformidad con el artículo 641 del ET, que se calcula de la siguiente forma: Fecha vencimiento para presentar la declaración: 14 de abril de 2011 Fecha de presentación: 9 de agosto de 2012 Extemporaneidad: 15 meses y 26 días = 16 meses 267.065.000 * 5% * 16 = $213.652.000 De esta forma, para el 9 de agosto de 2012 la sociedad adeudaba lo siguiente: |Concepto |Valores | |Sanción por extemporaneidad |213.652.000 | |(-) Pago parcial sanción efectuado el | 13.353.000 | |15/04/2011[20] | | |Valor de la deuda |$200.299.000 | Al efectuar la imputación del pago efectuado el 9 de agosto de 2012 a la deuda, se obtiene: |Pago |Retenciones|Sanción |Intereses |Excedente | | | |extemporaneida|moratorios| | | | |d | | | |$244.981.000 |0 |200.299.000 |0 |44.682.000 | |100% | 0% |81,76% | 0 % |18,24% | En ese contexto, se observa que resulta un excedente pagado por la contribuyente de $44.682.000, valor superior al determinado por el a quo $42.879.378[21].

Sin embargo, la Sala se abstendrá de modificar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia recurrida, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus (artículos 328 del CGP y 187 del CPACA), según el cual, el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella[22].

Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[23], no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia.

3. RECONOCER PERSONERÍA al doctor Julio Rafael Montoya Barrios como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 223 c.p.). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 208 c.p. [2] Fl. 2 c.a. [3] Sanción por extemporaneidad $13.353.000 e intereses $172.000, para un total pagado de $280.590.000 - Fls. 17 y 18 c.a. [4] Fl. 4 c.a. [5] Fl. 16 c.a. [6] Fls. 32 a 35 c.a. [7] Fls. 37 a 41 c.a. [8] Fls. 46 a 48 c.a. [9] Fls. 53-57 c.a. [10] Fls. 88 a 96 c.a. [11] Fls. 1-2 c.p. [12] Fls. 105 a 125 c.p. [13] Fls. 157 a 166 c.p. [14] Fls. 181 a 208 c.p. [15] Fls. 218 a 222 c.p. [16] $2.060.824.000. [17] Sentencia de 18 de julio de 2018, Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García. [18] Artículo 635 ET (en vigencia de la Ley 1066 de 2006) Interés compuesto – Tasa de interés efectiva: 26,54% 1/ 365 = 0,002739726 i = 267.065.000 * [1 + 26,54/100] 0,002739726 – 1] i = 267.065.000 * 0,000645107= $172.286 [19] Aproximado múltiplos de mil. [20] Del total adeudado por sanción al 09/08/2012 se descuenta el pago parcial efectuado el 15/04/2011, ya que de no ser así, el total de la sanción por extemporaneidad sería de 17 meses, esto es, 1 mes liquidado el 15 de abril y 16 meses el 9 de agosto, cuando la extemporaneidad real fue de 15,83 meses (15 meses y 26 días). [21] La diferencia obedece a que, para el a quo, la extemporaneidad de la declaración al 9 de agosto de 2012, era de 16,13 meses, cuando en realidad era de 15,83 meses (15 meses y 26 días). [22] Sentencia de 12 de marzo de 2020, Exp. 22980 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23]C.G.P. <<Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.