Micelio
44001-23-33-000-2014-00169-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Transelca S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Dibulla

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Fundamentos jurídicos / LEY 97 DE 1913 - Exequibilidad / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal La referida Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales” (art. 1 literal d).

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley.

Así, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. En dicho sentido, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la Sala en cuanto a la facultad municipal para determinar los elementos esenciales del tributo en su jurisdicción consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000- 2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS PROPIETARIAS DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Supuestos.

Aplicación de la subregla d de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS PROPIETARIAS, POSEEDORAS O USUFRUCTUARIAS DE SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA O DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Alcance.

Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público Respecto de la sujeción pasiva del impuesto al servicio de alumbrado público de las empresas propietarias, poseedoras o usufructurarias de subestaciones de energía electrica, la Sala en la Subregla d. de la tercera regla de la sentencia de unificación dispuso: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En el presente asunto, no existe controversia sobre el hecho de que Transelca S.A. posee una subestación de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a 20 MVA en el municipio de Dibulla, lo cual fue manifestado en reiteradas oportunidades por la propia sociedad demandante, de allí que la actora sea sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Municipal 013 de 2009.

La Sala precisa que contrario a lo señalado por la recurrente, para ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio. Razones por las cuales no prospera el cargo de ausencia de sujeción pasiva de la demandante en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la Sala en cuanto a las condiciones que debe cumplir el contribuyente para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se tiene como regla general según lo previsto en los artículos 59 del C.C.A. y 42 del CPACA / DECISION ADMINISTRATIVA - Debe ser motivada al proferirla La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°,29, 123 y 209 constitucionales.

Por tal razón, cuando los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo y 42 del CPACA disponen que la decisión «será motivada», exigen una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica.

(…) [L]a Sala advierte que en el presente asunto los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque en ellos la demandada dio a conocer las razones de la determinación del tributo, como lo son la identificación del contribuyente, el periodo, la liquidación del impuesto, las circunstancias que lo hacen sujeto pasivo del impuesto a la sociedad demandante y los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta, de allí que los actos liquidatorios se encuentren motivados.

Además, lo anterior permitió que la actora cuestionara, mediante la interposición del recurso de reconsideración, la decisión de la administración y la controvirtiera en sede judicial, lo que sin importar los argumentos en que se fundó la Administración, excluye la falta de motivación invocada en la demanda, pues la actora conoció las razones de los actos administrativos demandados, y sobre esas mismas razones estructuró los motivos de oposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa.

Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Subregla (j) de unificación jurisprudencial. La carga de probar la no razonabilidad y o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo [P]or el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente.

Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. Repárese que la carga de no probar la razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo (subregla j de la quinta regla de la sentencia de unificación), asunto que no fue desrvituado en este caso.

Por lo anterior, el cargo de nulidad por vulneración de los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva del administrado, no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la Sala en cuanto a los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva en el servicio de alumbrado público consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4- 009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García SECTOR REGULADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Límites.

Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE LÍMITES DEL SECTOR REGULADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Prueba. En el proceso se debe probar su desconocimiento / ESTUDIOS PREVIOS AL ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - No obligatoriedad. La Resolución CREG 43 de 1995 ni el decreto 2424 de 2006 exigen que los entes territoriales los efectúen antes del establecimiento del tributo, de modo que el hecho de que no se indique el cumplimiento de los límites previstos en esas normas no conlleva la indebida motivación del acto liquidatorio del tributo [L]a Sala precisa que en el proceso no se encuentra demostrado que la entidad demandada perciba o cobre más de lo que le cuesta prestar el servicio de alumbrado público, lo cual debió probar la demandante en atención a la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos.

(se reitera la sentencia 22892, del 18 de octubre de 2018, C.P Milton Chaves García). De igual forma, como lo ha precisado esta Corporación “(…) en esas normativas [la Resolución 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006] no se exige que los municipios realicen estudios previos al establecimiento del impuesto de alumbrado público, sino que el pago del servicio debe ser proporcional al costo del mismo”.

En consecuencia, por el hecho de que en el acto demandado no se indique el cumplimiento de los límites previstos en la normativa citada, no deviene en que la liquidación del tributo se encuentre indebidamente motivada, más aún, si los entes territoriales no tienen que efectuar estudios previos a la imposición del impuesto al servicio de alumbrado público.

De este modo, al no estar probado que el municipio recupere más de lo que los usuarios pagan por el servicio de alumbrado público, incluyendo su expansión y mantenimiento, no prospera el cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad del cobro del servicio con respecto al costo del mismo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013-00153- 01(22892) C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00169-01(24276) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA FALLO ACUMULADO: 44001-23-33-002-2014-00208-00 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira (ff. 361 a 369), que decidió: 1.

Negar las súplicas de la demanda. 2. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Por Secretaría tásense las costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda Municipal de Dibulla liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Transelca S.A. E.S.P. por los meses de julio a noviembre de 2011 (ff. 53 a 55 expediente principal) y junio a octubre de 2013 (ff. 49 a 53 c.p. expediente acumulado), de la siguiente manera: - Expediente principal 2014-00169-01 (24276): |Liquidación Oficial |Período |Valor | |LOIAP-DB-IAP-2012-001 |Julio a noviembre |$66.950.000 | | |de 2011 | | - Expediente acumulado 2014-00208-00: |Liquidación Oficial |Período |Valor | |1900002436 |Junio 2013 |$14.737.500 | |1900002904 |Julio 2013 |$14.737.500 | |1900003494 |Agosto 2013 |$14.737.500 | |1900003858 |Septiembre 2013 |$14.737.500 | |1900004150 |Octubre 2013 |$14.737.500 | La demandante presentó recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que le fueron resueltos de manera desfavorable.

Esos actos son la resolución de 20 de junio de 2014 (sin número) que resolvió sobre la liquidación LOIAP DB IAP 2012 001 (periodos de julio a noviembre de 2011) y las Resoluciones nro. 2014-006 de 19 de agosto de 2014 (junio de 2013); 2014-007 de 30 septiembre de 2014 (julio de 2013); 2014-008 de 30 de septiembre de 2014 (agosto de 2013) y 2014-009 de 30 de septiembre de 2014 (septiembre-octubre de 2013).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA Ley 1437 de 2011) Transelca S.A. E.S.P. promovió dos demandas en contra del municipio de Dibulla por la liquidación del impuesto al servicio de alumbrado público.

El despacho sustanciador los acumuló mediante auto del 21 de julio de 2015 (ff. 269 a 271). Las pretensiones en cada expediente fueron las siguientes: - Expediente 2014-00169-01 (f. 2): 1. Que se declaren que son nulas en su totalidad las liquidaciones oficiales de alumbrado público No. LOIAP-DB-IAP-2012-001 por los periodos de julio a noviembre de 2011, y el estado de cuenta de mayo 17 de 2013 donde se adicionan los intereses moratorios del periodo gravable julio a noviembre de 2011, como también la liquidación sin número de junio de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, mediante las cuales este Municipio determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad que represento, correspondiente a los periodos gravables de julio a noviembre de 2011 y junio de 2013, por valor total de $116.064.500. 2.

Que se declare que son nulas en su totalidad las Resoluciones de 20 de junio y 19 de agosto de 2014, que deciden los Recursos de Reconsideraciones, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dibulla, por las cuales se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los periodos de julio a noviembre de 2011 y junio de 2013, negando la procedencia de los recursos. 3.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Dibulla, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales de los periodos gravables de julio a noviembre de 2011 y junio de 2013 que, consecuentemente, se ordene devolver a TRANSELCA la suma de ciento dieciséis millones sesenta y cuatro mil quinientos pesos ($116.064.500) que ésta pagó por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los períodos de julio a noviembre de 2011 y junio de 2013, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 4.

Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Dibulla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos. - Expediente acumulado 2014-00208-00 (ff. 1 a 2 c.p. expediente acumulado): 1. Que se declaren que son nulas en su totalidad las liquidaciones oficiales sin número, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, mediante las cuales este Municipio determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad que represento, correspondiente a los periodos gravables de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por valor total de $73.687.500. 2.

Que se declare que son nulas en su totalidad las Resoluciones 2014- 006, 2014-007, 2014-008, 2014-009, que deciden los Recursos de Reconsideración, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, por las cuales se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los periodos de junio a octubre de 2013, negando la procedencia de los recursos. 3.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. mediante sentencia en la que se declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Dibulla, la Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales de los periodos gravables de junio a octubre de 2013 que, consecuentemente, se ordene devolver a TRANSELCA la suma de setenta y tres millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos (73.687.500) que ésta pagó por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los períodos de junio a octubre de 2013, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 4.

Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Dibulla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos. A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 1, 13 inciso 1°, 29, 95 numeral 9°, 150 numeral 12, 313 numeral 4°, 338 y 363 de la Constitución Política; 1 literal d) de la Ley 97 de 1913; 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994; 14 numerales 14.20 y 14.21 y 18 de la Ley 142 de 1994; 59 de la Ley 788 de 2002; 66 de la Ley 383 de 1997; 712, 715, 717 y 719, que remiten al 712 y 730 numeral 4° del Estatuto Tributario Nacional; 2, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 9 del Decreto 2424 de 2006; 9 parágrafo 2° de la Resolución 43 de 1995 de la CREG y el Acuerdo 013 de 2009 proferido por el municipio de Dibulla.

El concepto de la violación planteado en las demandas se resume así: 1- Transelca no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público A la empresa se le liquidó el impuesto de alumbrado público por tener una subestación de energía eléctrica en el municipio de Dibulla, sin embargo, en el área en que está ubicado el bien, el municipio no presta el servicio de alumbrado público.

Por consiguiente, si este servicio no se presta en relación con la subestación no se causa el impuesto y, por tanto, la empresa no tiene la calidad de sujeto pasivo y no realiza el hecho generador descrito en el artículo 4 del Acuerdo 013 de 2009. 2- Violación al derecho fundamental al debido proceso porque la administración no emitió el emplazamiento para declarar El municipio demandado debió aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, por esto, antes de proferir las liquidaciones demandadas, debió expedir un requerimiento especial o un emplazamiento o acto previo, actos con los caules se inicia la etapa de determinación del impuesto.

Únicamente luego de concedida esta oportunidad al contribuyente, para que presente las explicaciones y pruebas que considere pertinentes, puede la autoridad fiscal, expedir y notificar el acto de determinación del impuesto. Sin embargo, el Municipio de Dibulla no expidió ni notificó a la demandante ningún acto previo a la expedición de las liquidaciones oficiales. 3- Violación al debido proceso por motivación insuficiente de los actos demandados Las liquidaciones del impuesto al alumbrado público tienen vicios en su motivación, porque a pesar de ser una obligación de la administración, en ellas no se indica el hecho generador, la base gravable, la tarifa del tributo, ni el plazo para el pago, por lo que la empresa no tuvo conocimiento de lo que se le gravaba, solo se limitaron a transcribir el acuerdo municipal que faculta a la entidad territorial a adoptar el impuesto.

En ese orden, la empresa no pudo verificar el origen del monto del tributo liquidado para ejercer debidamente su derecho a la defensa. Así mismo, alegó que las resoluciones que confirmaron las liquidaciones oficiales no resolvieron todos los cargos propuestos en los recursos de reconsideración, por esto, incurrieron en una motivación insuficiente. 4- Violación del principio de legalidad de los tributos Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que crearon el impuesto al servicio de alumbrado público, no establecieron los elementos mínimos necesarios para que los municipios pudieran adoptarlo y liquidarlo, careciendo el municipio de Dibulla de facultad legal y constitucional para suplir los vacíos del legislador. 5- Violación a los principios constitucionales de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva Se vulneró el principio de legalidad, debido a que, el hecho generador por el cual se expidieron las liquidaciones fue ser “empresas oficiales, privadas o mixtas de servicios públicos o del sector productivo, que operen o sean operarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en el Municipio”, lo cual resulta ajeno al hecho imponible descrito en la Ley 97 de 1913, que estableció el impuesto al servicio de alumbrado público como un impuesto real y no hizo referencia al elemento subjetivo o personal del sujeto pasivo.

También, se vulneraron los principios de igualdad y equidad porque la administración le liquidó el tributo a la demandante mediante la aplicación de tarifas fijas por el hecho de tener u operar cierta clase de bienes en el municipio, lo que dio lugar a que pagara un impuesto superior en comparación con otros sujetos obligados en el ente territorial a pagar el mismo tributo.

Esto también dio lugar al desconocimiento del principio de capacidad contributiva, al crearse una distinción que consideró artificiosa. 6- Violación a los límites impuestos por la regulación del sector (Resolución nro. 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006). Afirmó que, el artículo 9 de la Resolución 43 de 1995, impuso un límite a los entes territoriales, al señalar que, “el municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.

Límite que fue reiterado por el Decreto 2424 de 2006. De acuerdo con lo anterior, consideró que el municipio al expedir los actos de liquidación, debió acatar los parámetros mencionados y exponerlos en los actos individuales, de modo que al no indicarse en el texto de las liquidaciones dicha motivación, hay una insuficiente e indebida sustentación de los mismos, toda vez que no fue posible determinar si el municipio acató o no los límites de las normas superiores.

Contestación de la demanda El municipio de Dibulla se opuso a las pretensiones de las demandas con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 131 a 137 expediente principal, ff. 79 a 105 expediente acumulado): La empresa Transelca S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por tener instalada en el municipio una subestación de energía eléctrica con una capacidad nominal mayor a 20 MVA, condición que de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo Municipal 013 de 2009 la convierte en obligada de este tributo.

Según el artículo 4° del mencionado acuerdo, el hecho generador del impuesto en cuestión es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de pagarlo es de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del municipio.

Además, no se requería que el usuario recibiera permanentemente el servicio, pues el hecho que potencialmente la comunidad pueda beneficiarse del mismo, justificaba que ningún miembro quedara excluido de su pago. En ese orden, concluyó que el cobro fiscal en contra de la demandante estaba legalmente respaldado. En relación con la obligación de emitir emplazamiento para declarar, el demandado sostuvo que no le fue vulnerado el derecho al debido proceso a Transelca S.A., toda vez que ese acto previo aplica respecto a los tributos denominados declarativos, como el Ica, el Iva, entre otros de orden territorial, los cuales requieren de declaraciones por parte del contribuyente.

En el caso del impuesto al alumbrado público, por mandato legal (artículo 574 del E.T.), no es procedente obligar a Transelca S.A. a presentar la declaración del tributo, por esto, no es viable que previo a la liquidación oficial se expida emplazamiento para declarar. Por tanto, con el objeto de promover el pago, era suficiente la expedición de facturas de energía eléctrica.

Agregó que, en los actos de liquidación se dio a conocer al contribuyente el acuerdo municipal aplicado, la tarifa, la base gravable, el valor a pagar determinado por la norma municipal y el lugar donde debe realizarse el pago de la obligación, por lo que tampoco procedía el cargo de la insuficiente motivación de los actos demandados. El municipio no vulneró el principio de legalidad de los tributos, toda vez que existe una ley que autoriza la creación del impuesto.

Además que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han decantado que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público cuenta con la autorización legal para ser adoptado mediante acuerdos proferidos por los concejos municipales, en donde se deberá señalar todos los elementos del tributo cuando la ley no los precise.

Sobre la vulneración de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, aclaró que el tratamiento diferencial de la tarifa entre una empresa de servicios públicos domiciliarios y una empresa industrial y/o comercial, se fundamenta en que la primera es propietaria o usufructuaria de subestación de energía eléctrica nominal mayor a 20 MVA.

El principio de igualdad, exige el mismo tratamiento para los hechos y entes que se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis. Por lo tanto, no se vulnera dicho principio, dado que la demandante posee una subestación de energía eléctrica, lo que le permite tener una mayor capacidad contributiva. Finalmente, manifestó que tampoco hubo violación a los limites impuestos por la regulación del sector, debido a que la naturaleza de la carga impositiva del tributo al servicio de alumbrado público reúne los elementos esenciales de un impuesto, no es necesario que en el acuerdo se fije un método y sistema para definir costos y beneficios derivados del servicio, pues esto sólo es necesario establecerlo cuando se reglamente una tasa.

Coadyuvante La sociedad Dolmen S.A. E.S.P.[1] (ff. 205 a 219, ff. 107 a 138 expediente anexo) en calidad de coadyuvante en ambos procesos, manifestó que Transelca S.A. por tener ubicada una subestación de energía eléctrica en el municipio, reunía los elementos previstos en el Acuerdo Municipal 013 de 2009 para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Que el emplazamiento para declarar no es un procedimiento aplicable al impuesto de alumbrado público, además que las liquidaciones se expidieron conforme a las facultades dadas a los municipios por la ley y fueron debidamente motivadas por la administración. En esa medida, afirmó que los actos acusados no incurrían en causal de nulidad. Sentencia apelada El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de las demandas con base en lo siguiente (ff. 361 a 379).

Luego de un recuento normativo del impuesto de alumbrado público concluyó que, Transelca S.A. al contar con una subestación eléctrica en el municipio de Dibulla, es una usuaria potencial del servicio de alumbrado público, lo que la convierte en sujeto pasivo del impuesto. En cuanto a la base gravable y las tarifas para la liquidación del servicio de alumbrado público, expuso que se encuentran determinadas en el Acuerdo Municipal 013 de 2009.

Además, señaló que el municipio estaba facultado para realizar la liquidación oficial del tributo y el cobro, mediante el sistema de facturación masivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, sin tener que realizar el procedimiento de emplazamiento previo por no declarar señalado en el artículo 715 del E.T. Finalmente, condenó en costas a la demandante por la suma del 1% del valor de las pretensiones.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria (ff. 387 a 391). Señaló que, de todos los cargos de nulidad planteados en la demanda, el Tribunal únicamente resolvió el segundo cargo, “Violación del derecho fundamental al debido proceso por no emitir el emplazamiento para declarar”. Al omitir pronunciarse respecto de los demás cargos presentados, se le vulneró su derecho al debido proceso y el principio de congruencia de las decisiones judiciales Insistió en que, de las pruebas obrantes en el expediente no puede deducirse la condición de sujeto pasivo de la demandante, ni la realización del hecho generador en el municipio de Dibulla, debido a que no se demostró que tuviera algún establecimiento en dicha jurisdicción municipal y, por ende, hiciera parte de la colectividad que reside allí. Alegatos de conclusión El municipio de Dibulla solicitó se confirmara la sentencia apelada con fundamento en los mismos argumentos de la contestación (ff. 431 a 459).

El tercero Dolmen S.A. E.S.P. alegó de conclusión reiterando los argumentos del escrito de coadyuvancia (ff. 474 a 508). Transelca S.A. reiteró los cargos de nulidad propuestos en la demanda y que no fueron resueltos por el tribunal en primera instancia (ff. 512 a 521) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala debe pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Se determinará si los actos demandados son nulos teniendo en cuenta los siguientes cargos: i) violación del principio de legalidad de los tributos; ii) ausencia de sujeción pasiva de la sociedad Transelca respecto del impuesto al servicio de alumbrado público; iii) vulneración del debido proceso por motivación insuficiente de los actos demandados; iv) violación de los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva de la demandante; v) violación de los límites impuestos por el sector regulador.

Es del caso precisar que como lo manifiesta la demandante, el tribunal decidió sobre el cargo de “Violación del derecho fundamental al debido proceso por no emitir el emplazamiento para declarar”, frente al cual no hubo oposición en el escrito de apelación. Sin embargo, respecto de los demás cargos presentados en la demanda corresponde pronunciarse, teniendo en cuenta que para el denominado sujeción pasiva del demandante fue objeto de decisión por el a quo y controvertido y, para los otros, porque no fueron asunto de análisis por parte del tribunal. 2- Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP: Milton Chaves García, la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. 3- El demandante afirmó que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que crearon el impuesto al servicio de alumbrado público, no establecieron los elementos mínimos necesarios para que los municipios pudieran adoptarlo y liquidarlo, careciendo el municipio de Dibulla de facultad legal y constitucional para suplir los vacíos del legislador.

La referida Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales” (art. 1 literal d). Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 2002.

La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313- 4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley[2]. Así, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

En dicho sentido, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad.

No prospera el cargo. 4- Respecto de la sujeción pasiva del impuesto al servicio de alumbrado público de las empresas propietarias, poseedoras o usufructurarias de subestaciones de energía electrica, la Sala en la Subregla d. de la tercera regla de la sentencia de unificación dispuso: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En el presente asunto, no existe controversia sobre el hecho de que Transelca S.A. posee una subestación de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a 20 MVA en el municipio de Dibulla, lo cual fue manifestado en reiteradas oportunidades por la propia sociedad demandante, de allí que la actora sea sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Municipal 013 de 2009.

La Sala precisa que contrario a lo señalado por la recurrente, para ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio. Razones por las cuales no prospera el cargo de ausencia de sujeción pasiva de la demandante en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público. 5 - Respecto al cuestionamiento de la insuficiente motivación de los actos demandados, la Sala encuentra pertinente precisar lo siguiente. 5.1 La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°,29, 123 y 209 constitucionales.

Por tal razón, cuando los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo y 42 del CPACA disponen que la decisión «será motivada», exigen una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. 5.2- En cuanto a la motivación de los actos sobre los cuales recae la acusación de la demandante, en el caso se encuentra probado lo siguiente: (i) Expediente 2014-00169-01: En la Liquidación Oficial LOAIP-DB-IAP-2012-0001 de 6 de marzo de 2012, que liquidó el impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a los períodos de julio a noviembre de 2011, la administración indicó el periodo liquidado (2011/7-8-9-10-11), el monto del impuesto a cargo por cada periodo, las consideraciones de hecho y jurídicas (la sociedad TRANSELCA S.A ESP es propietaria y/o usufructuaria de subestaciones de energía que poseen una capacidad nominal mayor de 20 MVA, asentadas en jurisdicción del municipio de Dibulla (Guajira), actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificada en el item VI, literal a) del artículo sexto del Acuerdo 013 de 2009) que dieron lugar a la determinación oficial.

(ii) Expediente acumulado 2014-00208-00: De manera similar, en las Liquidaciones nros. 1900002436, 1900002904, 1900003494, 1900003858 y 1900004150, por las cuales el municipio liquidó el impuesto discutido por los periodos de junio a octubre de 2013, también fueron señalados los periodos liquidados (junio, julio, agosto, septiembre y octubre respectivamente), el valor del impuesto a pagar por cada uno de ellos ($14.737.500), la tarifa aplicable en relación con la capacidad nominal de la planta de subestación de energía de la actora (25 SMLMV) y los fundamentos jurídicos de la decisión administrativa (Acuerdo Municipal 013 de 2009).

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque en ellos la demandada dio a conocer las razones de la determinación del tributo, como lo son la identificación del contribuyente, el periodo, la liquidación del impuesto, las circunstancias que lo hacen sujeto pasivo del impuesto a la sociedad demandante y los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta, de allí que los actos liquidatorios se encuentren motivados.

Además, lo anterior permitió que la actora cuestionara, mediante la interposición del recurso de reconsideración, la decisión de la administración y la controvirtiera en sede judicial, lo que sin importar los argumentos en que se fundó la Administración, excluye la falta de motivación invocada en la demanda, pues la actora conoció las razones de los actos administrativos demandados, y sobre esas mismas razones estructuró los motivos de oposición. 6- No es cierto que se hayan vulnerado los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva; contrario a lo señalado por la apelante, el impuesto de alumbrado público no tiene que ser igual para todos los sujetos pasivos (se reitera la sentencia 22892, del 18 de octubre de 2018, C.P Milton Chaves García).

El hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan. De este modo, por el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente.

Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. Repárese que la carga de no probar la razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo (subregla j de la quinta regla de la sentencia de unificación), asunto que no fue desrvituado en este caso.

Por lo anterior, el cargo de nulidad por vulneración de los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva del administrado, no prospera. 7- Según la recurrente, en los actos demandados no se hace alusión al acatamiento de los límites establecidos en la Resolución nro. 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006.

Al respecto, la Sala precisa que en el proceso no se encuentra demostrado que la entidad demandada perciba o cobre más de lo que le cuesta prestar el servicio de alumbrado público, lo cual debió probar la demandante en atención a la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos. (se reitera la sentencia 22892, del 18 de octubre de 2018, C.P Milton Chaves García).

De igual forma, como lo ha precisado esta Corporación “(…) en esas normativas [la Resolución 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006] no se exige que los municipios realicen estudios previos al establecimiento del impuesto de alumbrado público, sino que el pago del servicio debe ser proporcional al costo del mismo”[3]. En consecuencia, por el hecho de que en el acto demandado no se indique el cumplimiento de los límites previstos en la normativa citada, no deviene en que la liquidación del tributo se encuentre indebidamente motivada, más aún, si los entes territoriales no tienen que efectuar estudios previos a la imposición del impuesto al servicio de alumbrado público.

De este modo, al no estar probado que el municipio recupere más de lo que los usuarios pagan por el servicio de alumbrado público, incluyendo su expansión y mantenimiento, no prospera el cargo. 8- Por último, la demandante dentro del expediente 2014-00169-01 también pretendió la nulidad del Estado de Cuenta de 17 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio demandando, del cual se destaca lo siguiente: CONTRIBUYENTE: TRANSELCA S.A. E.S.P. PERIODOS: 2011/6-7-8-9-10-11 IDENTIFICACIÓN: 802.007.669 DIRECCIÓN: CARRERA 55 N° 72-109, PISO 10° Centro Ejecutivo II CIUDAD: Barranquilla – Atlántico La suscrita Secretaría de Hacienda Municipal, actuando con pleno uso de las facultades legales que le confiere las normas municipales y nacionales, procede a emitir el siguiente estado de cuenta del impuesto de alumbrado público que adeuda hasta la fecha la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. en los siguientes términos: |Año |Periodo |Valor a Pagar | |2011 |7 |$13.390.000 | |2011 |8 |$13.390.000 | |2011 |9 |$13.390.000 | |2011 |10 |$13.390.000 | |2011 |11 |$13.390.000 | |TOTAL |$66.950.000 | |INTERESES A FECHA DEL 30 DE ABRIL DE 2013 |$42.318.000 | |TOTAL A PAGAR |$109.268.000 | De conformidad con lo anterior, sírvase cancelar la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MLC (109.268.000), en la cuenta de ahorro BANCOLOMBIA destinada al manejo del impuesto de alumbrado público No. 060193848-01 a nombre de FIDUCIARIA CARTERA COLECTIVA ABIERTA ACCIÓN UNO, NIT 800.193.848-8.

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.

De la lectura detallada del Estado de Cuenta se advierte que este no creó, modificó o extinguió una situación particular y concreta susceptible de debatirse en sede judicial, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en este asunto, todo, porque la determinación oficial del impuesto de alumbrado por los períodos julio a noviembre de 2011, se concretó en la liquidación LOIAP DB IAP 2012 001 del 6 de marzo de 2012 y en la resolución de 20 de junio de 2014 (sin número) que resolvió el recurso de reconsideración, que también son objeto de esta demanda.

En consecuencia, la Sala se inhibirá para fallar de fondo sobre la legalidad del Estado de Cuenta de 17 de mayo de 2013. 9- Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, manteniendo la condena en costas impuesta en primera instancia porque no fue objeto de apelación. No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2- Inhíbese la Sala de fallar de fondo sobre la legalidad del estado de cuenta de 17 de mayo de 2013. 3- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Mediante auto del 8 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de la Guajira reconoció a la sociedad Dolmen S.A. E.S.P. la calidad de coadyuvante en el presente proceso (ff. 264 a 265) [2] M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se precisó: “la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo”.

Posteriormente, mediante sentencia C-1055 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dispuso “Estarse a lo dicho en la sentencia C- 504 de 2002, que declaró exequible el artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 19 de marzo de 2015, expediente nro. 5001-23-31-000- 2009-00128-01 (20104), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.