DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO GENERAL – Efectos / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Noción / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Normativa / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Normativa / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO SIN EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Alcance La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.
Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula. (…) El artículo 850 del Estatuto Tributario [inciso segundo] dispone que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Esta Sección ha establecido que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. También ha precisado que el término para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido es el señalado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
Tales normas disponen, respectivamente, lo siguiente: «Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.» «Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.
Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.» Así, las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de 5 años.
La demandada manifestó que las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2006 presentadas por la actora se encontraban en firme en el momento de ser solicitado el pago pago de lo no debido, por lo que existía una situación jurídica consolidada. Además, debió de corregir sus declaraciones con el fin de solicitar la devolución de los saldos a favor resultantes por el pago de lo no debido.
Esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2017 con los supuestos de hechos similares y entre la actora y el Municipio de Medellín, explicó respecto a la devolución de pagos de lo no debido y de la situación jurídica consolidada, lo siguiente: “[…] 2.3.- Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, la Sala ha indicado: Según lo dispuesto por el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido y en exceso, es el de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil.
Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero.
El término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, el término para solicitar la devolución de pago de lo no debido es de cinco años, como lo determina el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva, periodo de tiempo en el que no se puede establecer la existencia de una situación jurídica consolidada.
(…) En consideración con las fechas de presentación y pago de los 6 bimestre de ICA del año 2006, la Sala observa que se realizó la solicitud antes de los 5 años para que se generara una situación jurídica consolidada, por lo que se presentó la solicitud de devolución de pago de lo no debido a tiempo. En consecuencia, procede la devolución de dichos valores.
(…) Ante la configuración de un pago en exceso o de lo no debido a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., la devolución debe efectuarse previa solicitud por parte de quien ha efectuado el pago, dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil. La actora podía solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido como consecuencia de la nulidad del acto que sirvió de fundamento al pago y de que su situación no estaba consolidada.
Para presentar la solicitud no era necesaria la corrección de las declaraciones, como lo ha precisado la Sección. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, por lo que no procedería solicitar la corrección de dichas declaraciones para su devolución. Por todo lo expuesto, la Administración debía devolver a la actora los pagos por concepto ICA por los periodos que se discuten en este asunto.
En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de anular los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 INTERESES CORRIENTES EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Causación / INTERESES CORRIENTES EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Normativa / INTERESES MORATORIOS EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Causación / INTERESES MORATORIOS EN LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Normativa / INTERESES DE MORA EN LAS DEVOLUCIONES DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia En materia de intereses, las normas aplicables al presente asunto son las del Estatuto Tributario, no las del CPACA, pues la orden de devolución del impuesto indebidamente pagado por la actora no proviene de la sentencia misma sino que es la consecuencia de la nulidad de los demandados, de naturaleza tributaria, o el restablecimiento del derecho derivado de dicha nulidad.
Conforme con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 del mismo estatuto, la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. Según el artículo 863 del E.T, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Por su parte, con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago.
Sobre los intereses de mora en las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, la Sección ha precisado lo siguiente: “[…] en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”.
En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución.” Así, en los casos de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, los intereses de mora se generan a partir de la exigibilidad de la obligación, que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, se presenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución y hasta la fecha hasta la fecha del pago o giro del cheque, emisión del título o consignación. La causación de intereses a favor de los contribuyentes, en el caso de devolución de pagos en exceso o de lo no debido fue fijada en forma clara en el artículo 863 del E.T, lo que impone acatar lo dispuesto en dicha norma.
Por tanto, no hay lugar a actualizar las sumas objeto de devolución, como lo determinó en Tribunal en primera instancia. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. debe devolver a la actora la suma indebidamente pagada por concepto de impuesto de Industria y Comercio por cada uno de los periodos en discusión, que corresponde a un total de ($1.721.958.000) con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación de cada acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
En los términos precisados, la Sala revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [L]a Sala precisa que no hay lugar a imponerlas, pues se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto (artículos 188 CPACA y 365 nums. 3 y 8 CGP).
En suma, la Sala la Sala revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que fijó el restablecimiento del derecho a favor de la demandante. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. devolver a la actora la suma de $1.721.958.000, con los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En lo demás, confirma la sentencia apelada.
Así mismo, no condena en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 25000-23-37-000-2013-01576-01(24181) Actor: PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso[1]: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la resolución No. DDI035965 del 28 de junio de 2012, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes – Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se niega la solicitud de devolución del pago de lo no debido correspondientes al pago de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 1 al 6 de 2006, presentadas por PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA y de la Resolución DDI038377 del 12 de agosto de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios – Subdirección Jurídico Tributario, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirmó la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declárese que PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 1 al 6 de 2006, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
TERCERO. Sin condena en costas. […]”
ANTECEDENTES La demandante presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, de los bimestres 1 al 6 del año 2006 de la siguiente forma: |Bimestre|Presentación y pago |Valor |Declaración y pago | |1 |17 y 21 de marzo de |$347.617.000 |Folios 316 a 317 del | | |2006 | |c.p | |2 |19 de mayo de 2006 |$313.830.000 |Folio 318 del c.p | |3 |19 y 21 de julio de |$293.612.000 |Folios 319 a 320 del | | |2006 | |c.p | |4 |19 de septiembre de |$281.850.000 |Folio 321 del c.p | | |2006 | | | |5 |17 de noviembre de 2006|$294.600.000 |Folios 322 a 324 del | | | | |c.p | |6 |17 de enero de 2007 |$190.449.000 |Folio 325 del c.p. | |Total |$1.721.958.00| | | |0 | | El 18 de mayo de 2009 la demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, por los valores enunciados, resuelta mediante la Resolución DDI035965 de 28 de junio de 2012 en la que negó la devolución solicitada.
El 13 de septiembre de 2012 la actora presentó recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo[2]. Posteriormente, la demandada expidió la Resolución DDI 038377 el 13 de agosto de 2013 en la que confirmo en su totalidad el acto recurrido[3]. DEMANDA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[4]: “1.
Se declare la nulidad de la Resolución DDI035965 de junio 28 de 2012, proferida por el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes – Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, mediante la cual se niegan la solicitud de devolución del pago de lo no debido correspondientes al pago de impuesto de industria y comercio, de los bimestre 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 2006. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución DDI038377 de agosto 12 de 2013, preferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución DDI035965 de junio 28 de 2012. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito: I. Se ordene la devolución a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4 de la suma de $347.617.000, correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de impuesto de industria y comercio del primer bimestre de 2006.
II. Se ordene la devolución a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4 de la suma de $313.830.000, correspondiente al pago de lo no debido originado de la declaración de impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de 2006. III. Se ordene la devolución a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4 de la suma de $293.612.000, correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de impuesto de industria y comercio del tercer bimestre de 2006.
IV. Se ordene la devolución a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4 de la suma de $281.850.000, correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre de 2006. V. Se ordene la devolución a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4 de la suma de $294.600.000, correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de impuesto de industria y comercio del quinto bimestre de 2006.
VI. Se ordene la devolución a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994.-4 de la suma de $190.449.000, correspondiente al pago de lo no debido originado en la declaración de impuesto de industria y comercio del sexto bimestre de 2006. Las sumas deben ser girada a nombre de FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. NIT 800.144.467-6, dado que la Sociedad Fiduciarias es la vocera y representante legal de los Patrimonios Autónomos. 4.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene: a. El pago de intereses legales que se causen sobre la suma de $1.710.726.000 a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4, así: |Bim |Valor sobre el |Fecha desde que |Fecha hasta la | | |cual calcular |empiezan a causar |cual se causan | | |intereses | | | |1/2006 |$347.617.000 |21 marzo 2006 |26 agosto 2013 | |2/2006 |$313.830.000 |19 mayo 2006 |26 agosto 2013 | |3/2006 |$293.612.000 |21 julio 2006 |26 agosto 2013 | |4/2006 |$281.850.000 |19 septiembre 2006|26 agosto 2013 | |5/2006 |$294.600.000 |17 noviembre 2006 |26 agosto 2013 | |6/2006 |$190.449.000 |17 enero 2007 |26 agosto 2013 | b. El pago de los intereses de mora que se causen sobre la suma de $1.710.726.000 desde el vencimiento del término para devolver – vencimiento del plazo de 30 días contados desde la fecha en que se presentaron las solicitudes de devolución (teniendo en cuenta 30 días de suspensión), hasta la fecha en que se gire el cheque o se consigne la suma devuelta a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4.
Así: |Bimestres año 2006 |Fecha presentación |Fecha vencimiento | | |solicitud |para devolver | |1,2,3,4,5 y 6 |18 de mayo de 2009 |14 de agosto de 2009 | Para efecto se debe aplicar la tasa de mora prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional c. El pago de los intereses corrientes sobre la suma de $1.710.726.000 que se causen, desde el 26 de agosto de 2013 hasta que se notifique la sentencia definitiva que ordene la devolución, aplicando la misma tasa de interés moratorio, a favor de Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. NIT 830.053.994-4.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo - CPACA - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 717 y 1617 del Código Civil - Artículo 41 del acuerdo Distrital 353 de 2002 El concepto de la violación se sintetiza así[5]: Nulidad de los actos demandados por falsa motivación Precisó que mediante sentencia del 5 de febrero de 2009[6], la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a los actos administrativos expedidos por el Concejo de Bogotá y la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante los cuales se incluía a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá (apartes del artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003 y el concepto 1043 del 26 de julio de 2004).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el Distrito Capital de Bogotá los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos de ICA, por cuanto no existe norma vigente que los incluya como tales, razón por la que los pagos efectuados por dicho concepto corresponden a un pago de lo no debido. Así, el término para solicitar la devolución de sumas de dinero por pago de lo no debido es de 5 años (artículo 2536 del Código Civil), ya que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, que señalaba dicho término en dos años, fue declarado nulo mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[7].
Alegó que la solicitud de devolución por pago de lo no debido se realizó cuando no existía una situación jurídica consolidada, ya que la firmeza de una declaración no limita el término de 5 años para solicitarla, por lo que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación al ser violatorios del artículo 29 de la Constitución Política y 137 del CPACA.
Patrimonios autónomos no son sujetos pasivos de ICA y pago de lo no debido Aclaró que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 no establece que los patrimonios autónomos son sujetos pasivos de ICA. Además, como quedó anotado, el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá D.C. y el Concepto 1043 de 26 de julio de 2004 expedido por la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad, que establecían como sujetos pasivos a los patrimonios autónomos, fueron declarados nulos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de febrero de 2009[8].
Manifestó que existió un pago de lo no debido, y de acuerdo con el artículo 2313 del Código Civil se puede repetir lo pagado. Respuesta extemporánea e innecesaria corrección Alegó que el artículo 148 del Decreto 807 de 1993 establece un término de 30 días para que la Administración de respuesta a las solicitudes de devolución, sin embargo, la demandada dio respuesta después de tres años.
Adicionalmente, el artículo 855 del Estatuto Tributario determinaba que la respuesta a la devolución debe realizarse dentro de los 50 días siguientes de presentada la solicitud, por lo que la respuesta fue extemporánea. Aclaró que no se necesitaba corrección de la declaración de ICA, debido a que de acuerdo con el Decreto 1000 de 1997 las correcciones no proceden para reembolsos, cuando no existe causa legal para exigir el pago del impuesto.
Reconocimiento de intereses legales, corrientes y moratorios Explicó que al no reconocerse la devolución del pago de lo no debido se violó el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 717 y 1617 del Código Civil, los cuales ordenan el reconocimiento de intereses legales, corrientes y moratorios, cuando se realiza devolución de pagos de lo no debido.
Además, manifestó que los intereses moratorios deben contarse de acuerdo con el artículo 154 del Decreto 807 de 1993, y los corrientes como lo estima el artículo 863 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[9]: Advirtió luego de enunciar los artículos 32, 33, 34, 35 y 41 del Decreto 353 de 2002 y los artículos 144 y 147 del Decreto 807 de 1993, que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es solo de dos años posteriores al vencimiento del plazo para declarar.
Adicionalmente, hizo referencia al artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 que determina la firmeza de las declaraciones de dos años. Explicó que las sentencias de 2009 que declaran la nulidad parcial del artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 y la nulidad del Concepto 1043 de 2004 tiene efectos “ex tunc” o desde el momento que se profirió, por lo que no puede tener efectos en pasado.
Adicionalmente, aclaró que en la fecha en que la actora presentó las declaraciones de los bimestres de 1 al 6 de ICA del año 2006 dicha norma se encontraba vigente, y las mencionadas declaraciones se encontraban en firme de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, por lo que existió una situación jurídica consolidada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos demandados y negó la condena en costas.
Las razones de la decisión se resumen así:[10] Para el Tribunal, la sentencia de 5 de febrero de 2009 que declaró la nulidad parcial del artículo 6 del Acuerdo 105 del 30 de diciembre de 2003 y la totalidad del Concepto 1043 de 26 de julio de 2004 tiene efectos “ex tunc”. Es decir, que el fallo tiene efectos retroactivos, donde la nulidad del acto se contará desde el momento en que se expidió el acto anulado, pero haciendo una salvedad, la cual corresponde a dicho fallo no afectará situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia. Explicó que el término para solicitar el pago de lo no debido es el del artículo 2536 del Código Civil el cual ordena que la acción ejecutiva prescribe en cinco años, como lo establece el artículo 8 de la Ley 791 del 2002, por lo que la situación jurídica consolidada se genera después del mencionado periodo.
Adicionalmente, aclaró que el pago de lo no debido es una situación diferente a la solicitud de saldos a favor, debido a que en dicho caso la situación jurídica consolidada se resuelve a los dos años, cuando la declaración adquiere firmeza. Manifestó que no existió situación jurídica consolidada respecto a las declaraciones de las que se solicitó la devolución por pago de lo no debido, por lo que la solicitud es procedente.
Además, declaró la nulidad de los actos demandados, la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas, pago de intereses corrientes y moratorios, y negó la condena en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[11]: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en los que explicó que en el momento que la demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido ya existía firmeza de las declaraciones de ICA de los periodos 1 a 6 del año 2006, por lo que existía una situación jurídica consolidada.
Además, la actora debió de realizar la corrección de las declaraciones de las que solicitó el pago de lo no debido de acuerdo con los artículos 20 y 144 del Decreto 807 de 1993, y el artículo 5 del Decreto 362 de 2002 en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario. Advirtió que en caso de que se determine la devolución de las sumas pagadas por la actora, dichos valores no pueden indexarse, ya que es un concepto que no es compatible con los intereses moratorios, y tiene como efecto una doble sanción. Adicionalmente, no debe pagarse ningún tipo de interés a la demandante, ya que tendría como efecto enriquecimiento sin causa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda[12]. La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación[13]. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia excepto en cuanto a la indexación de las sumas a devolver, por las siguientes razones: [14] Explicó que la solicitud del pago de lo no debido se presentó oportunamente el 18 de mayo de 2009, dentro de los cinco años siguientes de su pago antes de que se configurara una situación jurídica consolidada.
Además, aclaró que las sumas devueltas no deben ser indexadas, porque el artículo 863 del Estatuto Tributario contempla los intereses corrientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución DDI-035965 del 28 de junio de 2012 y de la Resolución DDI 038377 del 12 de agosto de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si para la fecha de presentación de la solicitud de devolución por pago de lo no debido existía una situación jurídica consolidada, derivada de la firmeza de las declaraciones presentadas y, en caso negativo, si procede la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios respecto de las sumas objeto de devolución. De la alegada situación jurídica consolidada La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas[15], esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.
Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula[16]. Dado el efecto inmediato de la decisión del Consejo de Estado[17] que anuló apartes del artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 y el concepto 1043 de 2004 que incluían a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, la actora no está obligada a declarar ni pagar el tributo mientras no se encuentre dentro de una situación jurídica consolidada.
En consecuencia, los pagos efectuados por la actora carecen de fundamento legal, y por lo tanto, constituyen un pago en exceso o de lo no debido, que da derecho al contribuyente a solicitar su devolución. El artículo 850 del Estatuto Tributario [inciso segundo] dispone que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Esta Sección ha establecido que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución[18].
También ha precisado[19] que el término para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido es el señalado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997[20]. Tales normas disponen, respectivamente, lo siguiente: «Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.» «Artículo 21.
Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.» Así, las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de 5 años[21].
La demandada manifestó que las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2006 presentadas por la actora se encontraban en firme en el momento de ser solicitado el pago pago de lo no debido, por lo que existía una situación jurídica consolidada. Además, debió de corregir sus declaraciones con el fin de solicitar la devolución de los saldos a favor resultantes por el pago de lo no debido.
Esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2017 con los supuestos de hechos similares y entre la actora y el Municipio de Medellín, explicó respecto a la devolución de pagos de lo no debido y de la situación jurídica consolidada, lo siguiente[22]: “[…] 2.3.- Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, la Sala ha indicado[23]: Según lo dispuesto por el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido y en exceso, es el de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil.
Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero[24].
El término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos[25]. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, el término para solicitar la devolución de pago de lo no debido es de cinco años, como lo determina el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva, periodo de tiempo en el que no se puede establecer la existencia de una situación jurídica consolidada[26].
En el presente caso se observa lo siguiente: |Bimest |Presentación |Valor |Folios |Fecha de |Folio | | |y pago | | |solicitud | | |1 |17 y 21 de |$347.617.000|Folios 316 a |18 de mayo de |339 | | |marzo de 2006| |317 del c.p |2009 |c.p | |2 |19 de mayo de|$313.830.000|Folio 318 del |18 de mayo de |339 | | |2006 | |c.p |2009 |c.p | |3 |19 y 21 de |$293.612.000|Folios 319 a |18 de mayo de |339 | | |julio de 2006| |320 del c.p |2009 |c.p | |4 |19 de |$281.850.000|Folio 321 del |18 de mayo de |339 | | |septiembre de| |c.p |2009 |c.p | | |2006 | | | | | |5 |17 de |$294.600.000|Folios 322 a |18 de mayo de |339 | | |noviembre de | |324 del c.p |2009 |c.p | | |2006 | | | | | |6 |17 de enero |$190.449.000|Folio 325 del |18 de mayo de |339 | | |de 2007 | |c.p. |2009 |c.p | |Total |$1.721.958.0| | | | | |00 | | | | En consideración con las fechas de presentación y pago de los 6 bimestre de ICA del año 2006, la Sala observa que se realizó la solicitud antes de los 5 años para que se generara una situación jurídica consolidada, por lo que se presentó la solicitud de devolución de pago de lo no debido a tiempo.
En consecuencia, procede la devolución de dichos valores. De la corrección de las declaraciones Ante la configuración de un pago en exceso o de lo no debido a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., la devolución debe efectuarse previa solicitud por parte de quien ha efectuado el pago, dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
La actora podía solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido como consecuencia de la nulidad del acto que sirvió de fundamento al pago y de que su situación no estaba consolidada. Para presentar la solicitud no era necesaria la corrección de las declaraciones, como lo ha precisado la Sección[27]. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, por lo que no procedería solicitar la corrección de dichas declaraciones para su devolución[28].
Por todo lo expuesto, la Administración debía devolver a la actora los pagos por concepto ICA por los periodos que se discuten en este asunto. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de anular los actos demandados. Del reconocimiento de indexación, intereses corrientes y moratorios En materia de intereses, las normas aplicables al presente asunto son las del Estatuto Tributario, no las del CPACA, pues la orden de devolución del impuesto indebidamente pagado por la actora no proviene de la sentencia misma sino que es la consecuencia de la nulidad de los demandados, de naturaleza tributaria, o el restablecimiento del derecho derivado de dicha nulidad.
Conforme con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 del mismo estatuto, la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. Según el artículo 863 del E.T, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución[29].
Por su parte, con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago[30]. Sobre los intereses de mora en las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, la Sección ha precisado lo siguiente[31]: “[…] en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”[32].
En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución.[33] Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución[34].” Así, en los casos de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, los intereses de mora se generan a partir de la exigibilidad de la obligación, que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, se presenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución y hasta la fecha hasta la fecha del pago o giro del cheque, emisión del título o consignación[35].
La causación de intereses a favor de los contribuyentes, en el caso de devolución de pagos en exceso o de lo no debido fue fijada en forma clara en el artículo 863 del E.T, lo que impone acatar lo dispuesto en dicha norma[36]. Por tanto, no hay lugar a actualizar las sumas objeto de devolución, como lo determinó en Tribunal en primera instancia. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.debe devolver a la actora la suma indebidamente pagada por concepto de impuesto de Industria y Comercio por cada uno de los periodos en discusión, que corresponde a un total de ($1.721.958.000) con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación de cada acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
En los términos precisados, la Sala revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Condena en costas en segunda instancia Respecto a la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa que no hay lugar a imponerlas, pues se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto (artículos 188 CPACA y 365 nums. 3 y 8 CGP).
En suma, la Sala la Sala revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que fijó el restablecimiento del derecho a favor de la demandante. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. devolver a la actora la suma de $1.721.958.000, con los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En lo demás, confirma la sentencia apelada.
Así mismo, no condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar dispone:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. devolver a PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS moneda corriente ($1.721.958.000), más los intereses corrientes y moratorios causados respectivos, que se calculan de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Magdalena Gardeazábal Corrales, de conformidad con el poder que obra en folios 481 a 482 del c.p. | | | |Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal | | |de origen. Cúmplase. | | | | | |La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica Con | | |firma electrónica | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | ----------------------- [1] Folios 485 a 499 del c.p. [2] Folios 342 a 347 del c.p. [3] Folios 348 a 353 del c.p. [4] Folios 6 a 50 del c.p. [5] Folios 6 a 50 del c.p. [6] Exp. 16261.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [7] Exp. 11604. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié [8] Exp 16261. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia [9] Folios 397 a 409 del c.p [10] Folios 485 a 499 del c.p. [11] Folios 512 al 514 del c.p. [12] Folios 527 a 541 del c.p. [13] Folios 542 a 547 del c.p. [14] Folios 548 a 557 del c.p. [15] Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 5 de mayo de 2003, exp. 12248 C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 1 de abril de 2004, exp.13503, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 16 de junio de 2005, expediente 14311 C.P, doctora María Inés Ortiz Barbosa; de 23 de julio de 2009, exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 16 de junio de 2011, exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; de 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 12 de diciembre de 2014, exp. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [16] Sentencia de 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [17] Exp 16261.
CP. Martha Teresa Briceño de Valencia [18] Entre otras, ver sentencias de marzo 5 de 2003, exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 30 de julio de 2015, exp 19441, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. [19] Ver sentencia de 30 de julio de 2015, exp 19441 [20] “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones” [21] “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” [22] Exp. 20757. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Posición reiterada en sentencia de 4 de octubre de 2018. Exp. 21292. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [23] Ver, entre otras, las sentencias proferidas en los expedientes 20662 y 20796, de agosto 3 y febrero 18 de 2016, respectivamente. [24] Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2003, radicado No. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 2 de agosto de 2012, radicado No. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Particularmente, en materia del impuesto de registro, en la sentencia del 31 de julio de 2009, radicado No. 16577, C.P. Héctor J. Romero Díaz, la Sala se refirió sobre este particular. [25] Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal.
De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución. [26] “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. […]” [27] Entre otras, ver sentencias de 16 de julio de 2009, exp 16655 y 27 de agosto de 2009, exp. 16881, ambas con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de junio de 2013, exp. 17973, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [28] Sentencia de 10 de mayo de 2018.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23248. C.P. Milton Chaves García [29] Entre otras, ver sentencias de 13 de junio de 2013, exp 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas, de 26 de julio de 2017, exp. 20757, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 1º de marzo de 2018, exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [30] Sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [31] Ibídem [32] Expediente 17973 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [33] Ibídem [34] Ibídem [35]Sentencia del 1º de marzo de 2018, exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también la sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 20757, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] Sentencia de 25 de junio de 2020, Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 23519. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez