PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. No es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo Pues bien, los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP consagran el principio de congruencia de la sentencia como una garantía de las partes al debido proceso, con dos acepciones, a saber: i) la armonía entre la motivación del fallo y la parte resolutiva, que se denomina congruencia interna y ii) la denominada congruencia externa, que consiste en la concordancia entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador, quien debe resolver todas las peticiones.
(…) En cuanto a la congruencia interna de la sentencia, se advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva del misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a negar las pretensiones de la demanda. Si bien en la parte motiva se señaló que “se impone denegar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el departamento del Atlántico”, de la lectura completa de la parte motiva de la decisión judicial cuestionada se advierte que se trata de un error de transcripción, pues la intención del a quo fue “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados”, como se advierte del análisis del Tribunal al resolver la citada excepción y, por las mismas razones, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, cobra mayor claridad si se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, en la que se resolvió: “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el Departamento del Atlántico”. No prospera el cargo. Sin embargo, como habrá de revocarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de legalidad de los actos demandados, será revocado.
(…) En lo atinente a la congruencia externa del fallo, se tiene que el juez de primera instancia señaló que se abstendría de estudiar los argumentos dirigidos a cuestionar el mandamiento de pago, pues dicho acto administrativo no es objeto de control judicial. Al respecto, se reitera, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, que el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo.
Sobre el particular, en auto de 26 de mayo de 2016, que resolvió la apelación contra el auto que rechazó la demanda en este asunto, la Sección precisó: “Para el caso del mandamiento de pago esta Sala ha sido enfática en señalar que no es susceptible de control judicial porque no es un acto administrativo definitivo, pues se trata de un acto de trámite con el que la DIAN inicia el procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las deudas a su favor.” Así que la decisión apelada acertó al rechazar la demanda formulada contra el mandamiento de pago […] puesto que no es un acto administrativo susceptible de control judicial”.
Siendo así, como lo dispuso el Tribunal, no es posible efectuar un análisis respecto a los argumentos que controvierten el mandamiento de pago. Además, ya el Tribunal había rechazado la demanda y el rechazo quedó en firme por auto de la Sala de 26 de mayo de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280 EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inexistencia del título ejecutivo / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR – Efectos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Procedencia [S]e observa que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. Dice el artículo 831 E.T: “Art. 831.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” (se destaca) En el presente asunto, de la lectura del escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se advierte que la mayoría de los argumentos están dirigidos a sustentar la excepción de falta de título ejecutivo.
Lo anterior, con fundamento en que los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006, que regulaban los elementos esenciales de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E, fueron suspendidos y luego anulados por esta jurisdicción. Que, en consecuencia, la actora no tenía la obligación de declarar y pagar el tributo. Así, contrario a lo señalado por el Tribunal, la demandante sí expuso y fundamentó una de las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago: la de falta de título ejecutivo.
Por ello, la Sala analiza la procedencia de dicha excepción. (…) Se advierte que cuando se profirió el mandamiento de pago (23 de octubre de 2012), ya se había dictado la providencia de segunda instancia que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006 (13 de diciembre de 2011).
De modo que, como consecuencia de suspensión provisional en firme de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006, esas normas no podían producir efecto alguno en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, para el momento en que se inició y adelantó el proceso de cobro contra la actora, esta no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario CARI, independientemente de que ya hubiera presentado las declaraciones.
Además, está demostrado que entre los argumentos propuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se alegó que las normas que regulaban la Ordenanza 00018 de 2006 se encontraban suspendidas y que había sido proferida sentencia de primera instancia (28 de noviembre de 2012) dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006.
Cabe reiterar que, posteriormente, ese fallo fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2014. En este contexto, resulta aplicable el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, conforme con el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen ningún efecto legal.
Sobre el particular, esta Sección ha señalado que la oportunidad del contribuyente para alegar dicha circunstancia en el proceso de cobro coactivo es mediante la excepción de falta de título ejecutivo. Al respecto, la Sección ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, puede ocurrir que las liquidaciones privadas y sus correcciones no surtan efectos jurídicos por dos circunstancias: porque no fueron debidamente presentadas [casos del artículo 580 del E.T.] o porque fueron presentadas por los no obligados a declarar [artículo 594-2 del E.T].
(…) De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar.
Ahora bien, la persona que presentó una declaración tributaria sin estar obligado podría pedir la devolución del impuesto pagado, caso en el cual, la actuación administrativa se rige por las normas del E.T. Así mismo, si la administración intenta fiscalizar o cobrar una declaración presentada por un no obligado, la oportunidad para controvertir esa circunstancia será el proceso administrativo de determinación del impuesto, en el primer caso, o el proceso administrativo de cobro coactivo, en el segundo caso.
Tratándose del proceso de cobro coactivo, la excepción de falta de título ejecutivo es la pertinente para alegar esa circunstancia pues, independientemente de la existencia material o física del título, esto es, de las declaraciones tributarias presentadas, el debate que se propicia con esa excepción atañe, además, a la existencia sustancial de ese título, esto es, a la existencia del acto jurídico del que emana la obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (Se destaca) De conformidad con todo lo expuesto, se reitera que la Universidad Autónoma del Caribe no estaba obligada a declarar la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE, puesto que al momento en que se libró el mandamiento de pago los efectos de los artículos que regulaban los elementos esenciales del tributo habían sido suspendidos y, posteriormente, se declaró la nulidad de los mismos.
Por ende, las declaraciones privadas presentadas por la actora no produjeron efecto legal alguno y, en consecuencia, el departamento del Atlántico no contaba con título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo. Así las cosas, la Sala encuentra que mediante la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013, que resolvió las excepciones, confirmada por Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, el departamento del Atlántico desconoció que debió prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, motivo suficiente para declarar la nulidad de tales actos.
En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara la nulidad de la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013 y su confirmatoria, la Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, proferidas por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho, se declara que prospera la excepción de falta de título ejecutivo y se ordena la terminación del proceso de cobro (artículo 832 del E.T, en concordancia con el artículo 467 del Estatuto Tributario Departamental).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL – ARTÍCULO 467 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 08001-23-33-000-2014-00306-02(24781) Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Autónoma del Caribe contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de legalidad de los actos (numeral primero), negó las pretensiones de la demanda (numeral 2) y no condenó en costas (numeral tercero)[1].
ANTECEDENTES Con base en las declaraciones privadas presentadas sin pago, el 23 de octubre de 2012, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico profirió contra la Universidad Autónoma del Caribe mandamiento de pago No. 60-2011007131, por la suma de $281.942.544, por concepto de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E. y sanción por extemporaneidad, correspondientes a los seis bimestres de los años 2009 y 2010[2].
El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la demandante el 20 de febrero de 2013. Contra el mandamiento de pago, la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento, inexistencia de la obligación y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, que fueron resueltas de forma negativa por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013, confirmada por Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013.
DEMANDA La Universidad Autónoma del Caribe, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[3]: “2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. EC5-00884 de fecha 20/03/2013 que DECIDE EXCEPCIONES IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., propuestas contra el mandamiento de pago No. 60-2011007131 de 23/10/12, expedido contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, por la suma de $281.942.544, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico, a través de la Profesional Especializado (a) OLGA CÁRDENAS HERRERA. 2.2 Se declare la nulidad de la Resolución EC-0004 de fecha 16/05/2013, QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., mediante la cual se confirma la Resolución que decide las excepciones No. EC5-00884 de fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la Profesional Especializado (a) OLGA CÁRDENAS HERRERA. 2.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, se declare que la Universidad Autónoma del Caribe no está obligada a pagar la suma de $281.942.544, ni suma alguna de dinero por concepto del impuesto de ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. 2.4 El Departamento del Atlántico dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso que se inicie con la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 188, 189, 191, 195, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5 Que se condene en costas a la entidad demandada, al pago de las expensas y agencias en derecho en caso de oponerse a la demanda.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1350 de 2002. - Artículos 23, 560, 565, 566, 638, 645, 742, 747 a 785 y Título V del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. - Artículo 64 de la Ley 6 de 1992. - Artículos 2, 6, 13, 29, 123, 209, 228, 229, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 363 de la Constitución Política.
El concepto de la violación se sintetiza así: La Universidad Autónoma del Caribe no es sujeto pasivo del impuesto de estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla. La Universidad Autónoma del Caribe es una institución privada de educación superior. En ejercicio de su objeto social, no realiza “actuaciones y operaciones” en las que intervengan funcionarios encargados de adherir o anular la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E. Por ende, los actos administrativos demandados desconocieron lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, según los cuales para ser sujeto pasivo de dicha estampilla se requiere que en la institución educativa laboren funcionarios que efectúen las referidas actuaciones.
De ahí que, la Universidad no sea sujeto pasivo de la estampilla Pro Hospital Universitario CARI. E.S.E. de Barranquilla y, en consecuencia, no está obligada a declarar y pagar dicha estampilla ni sanción alguna. El mandamiento de pago no está fundamentado en medios probatorios válidos El mandamiento de pago no se sustenta en hechos demostrados por alguno de los medios de prueba indicado en el Estatuto Tributario Nacional, ni en el Código de Procedimiento Civil.
La única prueba que soporta la decisión son los cruces de información. Por ello, en su expedición y motivación se ignoró lo establecido en los artículos 742, 747 a 785 del Estatuto Tributario Nacional; 5 de la Ley 645 de 2001 y 59 de la Ley 788 de 2002. Desconocimiento de las normas del Estatuto Tributario Nacional y leyes concordantes El mandamiento de pago, en el que se incluyó el impuesto y la sanción por extemporaneidad, se fundamenta en los artículos 137, 174 y 175 del Estatuto Tributario Departamental, que son reproducciones de lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ordenanza 000027 de 2001[4].
No obstante, dicha ordenanza fue declarada nula en sentencia de 4 de junio de 2009, preferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5]. Por ello, resultan inconstitucionales las normas que se utilizaron como fundamento para expedir dicho mandamiento de pago. En este sentido, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la invalidez, inexistencia, ineficacia o nulidad del mandamiento.
De otro lado, para proferir los actos administrativos demandados solamente se aplicaron las disposiciones del Estatuto Tributario Departamental, desconociendo que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
Lo mismo ocurrió respecto de la imposición de la sanción por extemporaneidad, toda vez que no se tuvo en cuenta que el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional contempla que debe formularse el pliego de cargos correspondiente, requisito que fue omitido por la demandada al momento de imponer la sanción y, por ello, vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues la actora desconocía los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la imposición de la sanción. Lo anterior, de conformidad con el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[6].
Desconocimiento del elemento subjetivo para imponer la sanción El demandado no evaluó el elemento subjetivo de la culpabilidad para imponer la sanción. Por consiguiente, “se infringieron palpablemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia”, máxime si se tiene en cuenta que en Colombia no se aplica el régimen objetivo de responsabilidad.
Expedición irregular del mandamiento de pago por falta de competencia La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico no tiene competencia para proferir el mandamiento de pago, porque la Universidad Autónoma del Caribe no es sujeto pasivo del impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario Cari E.S.E. Así mismo, “existe falta o inexistencia de título ejecutivo” y, además, se configura falta de motivación de los actos.
Las normas que reglamentaban los elementos del tributo se encuentran suspendidas o fueron declaradas nulas. Los elementos del impuesto de estampilla pro Hospital universitario Cari E.S.E., se encontraban previstos en la Ordenanza 00018 de 2006, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, así: i) el artículo 2, preveía el sujeto pasivo; ii) el artículo 3, el hecho generador, y; iii) el artículo 4 señalaba la base gravable.
Los efectos de estos artículos fueron suspendidos mediante autos de 30 de septiembre de 2011[7] proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y del 13 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[8]. Posteriormente, estas disposiciones fueron anuladas mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014[9].
En consecuencia, las normas que prevén la estampilla no podían ser aplicadas para proferir los actos demandados, porque los fallos que declaran la nulidad de normas, como ocurrió en el presente caso, producen efectos hacia el pasado, máxime si se considera que en el caso en estudio no existía una situación jurídica consolidada, pues para el momento del fallo, los actos administrativos se encontraban en discusión. Esta tesis ha sido adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia[10].
Violación del espíritu de justicia y de los principios de equidad, eficiencia y progresividad Se infringieron el espíritu de justicia y de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, porque las sanciones impuestas son desproporcionadas, pues no existe razón legal que las justifique. El hecho generador y la base gravable del impuesto de estampilla pro Hospital Universitario CARI.
E.S.E. son idénticos a los del ICA El hecho generador y la base gravable de la estampilla pro hospital Universitario CARI. ESE, en que se soporta el mandamiento de pago demandado, son idénticos a los del impuesto de industria y comercio, contemplado en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. Lo anterior conlleva el desconocimiento de la prohibición señalada en el numeral 5, del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, esto es, imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Atlántico solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El mandamiento de pago demandado no es objeto de control jurisdiccional, porque, según el artículo 101 del CPACA, únicamente son demandables los actos administrativos que resuelven las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.
Además, como consta en el expediente, el mandamiento de pago No. 60-2011007131 de 2012 fue debidamente notificado a la demandante, quien presentó escrito de excepciones, que fueron oportunamente resueltas. De ahí que se garantizó el derecho de defensa y contradicción. La actuación surtida por la administración departamental es la de cobro coactivo, que se encuentra regulada en el título noveno del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, específicamente en los artículos 453 y siguientes, los cuales no difieren del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
El mandamiento de pago no se libró con base en la imposición de una sanción oficial, sino “con fundamento en la exigencia de una obligación pendiente respaldada en las declaraciones tributarias con liquidaciones privadas pero sin pago, presentadas por la hoy demandante y que se refieren a los periodos: 2009/1, 2, 3, 4, 5 y 6; 2010/1, 2, 3, 4, 5, y 6”.
En dichas declaraciones, la actora liquidó tanto el impuesto como la sanción por extemporaneidad por los distintos periodos gravables. Además, de conformidad con el artículo 173 del Estatuto Tributario Departamental, la Universidad Autónoma del Caribe sí es sujeto pasivo de la estampilla pro hospital Universitario Cari E.S.E. El artículo 456 del Estatuto Tributario Departamental establece que las obligaciones vencidas que consten en las liquidaciones privadas son títulos ejecutivos.
De modo que las declaraciones privadas presentadas y no pagadas por la Universidad Autónoma del Caribe constituyen título ejecutivo, pues contienen una obligación, clara, expresa, y exigible. Por ello, se adelantó el proceso de cobro coactivo en su contra. Entonces, contrario a lo afirmado por la demandante, sí es sujeto pasivo del referido tributo y existe título ejecutivo que se encuentra debidamente fundamentado en las normas aplicables.
De otro lado, para el momento en que la demandante presentó las declaraciones, la Ordenanza 00018 de 2006 se encontraba vigente, pues esta fue suspendida mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2011. Por ello, debe tenerse en cuenta que dicha suspensión únicamente se aplicó a las situaciones posteriores a esa fecha. De modo que, en el presente asunto, las declaraciones presentadas por el contribuyente se consolidaron mucho antes de que se profiriera la suspensión provisional, por lo que esa decisión judicial no afectó la situación jurídica de la demandante, que, en este caso, ya se encontraba consolidada.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en un asunto similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 0027 de 2001 y 2 al 10 de la Ordenanza 040 de 2001, proferidas por la Asamblea del Atlántico. En dicha sentencia se señaló que los efectos de esa decisión son hacia el futuro[11].
Esas mismas consideraciones deben aplicarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2014[12], mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 6, “7, 11 y 14” (sic) de la Ordenanza 00018 de 2006. De modo que, los efectos de esa decisión son ex nunc, es decir, hacía el futuro.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha previsto que en el proceso administrativo de cobro no pueden debatirse situaciones que debieron ser controvertidas en vía administrativa[13]. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones que denominó “no demostración de los cargos formulados”, “legalidad del acto demandado” y la excepción genérica.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de legalidad de los actos, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[14]: Como lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso administrativo de cobro no es demandable el mandamiento de pago, porque no se encuentra listado en los actos previstos en los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T. Realizada esa precisión, advirtió que los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del mandamiento de pago no serían objeto de estudio, por lo que únicamente analizaría los que cuestionan las resoluciones que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago.
Explicó que existen dos actuaciones independientes, a saber: el acto de liquidación oficial del impuesto y las actuaciones proferidas para el cobro del mismo. Sobre el particular, dijo que el proceso de cobro inicia cuando se encuentra en firme el acto de imposición del tributo y no existe controversia respecto a este. Señaló que, en síntesis, la demandante afirma que no es sujeto pasivo del impuesto de estampilla Pro-Hospital Universitario Cari E.S.E. y que las normas que soportan la decisión fueron declaradas nulas por sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
No obstante, dichos planteamientos no pueden ser objeto de análisis, porque controvierten la legalidad del acto de liquidación del impuesto y no las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, máxime si se tiene en cuenta que de las pruebas aportadas no es posible corroborar que las liquidaciones privadas no se encuentran en firme o que hubieran sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, señaló que, según el artículo 828 del E.T, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo, al ser títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. De modo que, una vez la administración constata el incumplimiento de una obligación, se debe iniciar el proceso de cobro coactivo, como ocurrió en el presente asunto.
Resaltó que las excepciones que pueden plantearse en el proceso de cobro coactivo son las previstas en el artículo 831 del E.T. y ninguna de ellas contempla la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo. Finalmente, expuso que “los juicios de legalidad formulados por la parte demandante frente al título ejecutivo y que pretende arropar bajo el rótulo de excepciones que inclusive tampoco fueron planteadas en el mandamiento de pago, no pueden ser estudiados en el trámite del proceso de cobro coactivo, pues la oportunidad para ello feneció.” En consecuencia, consideró que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados y, por ello, declaró probada la excepción de legalidad de dichos actos, propuesta por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda.
Además, no condenó en costas porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[15]: La sentencia de primera instancia no se pronunció respecto de todos los cargos, pretensiones y excepciones propuestos en la demanda, por lo que vulnera el derecho al debido proceso e incumple lo contemplado en los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP, que tratan sobre el contenido de la sentencia. La Universidad Autónoma del Caribe no es sujeto pasivo del impuesto de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E. y, por ende, no está obligada a declarar y realizar pago alguno por ese concepto.
Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, que estuvieron sustentadas en los mismos argumentos planteados en la demanda. Además, en el proceso figura el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se ordenó la admisión de la demanda, en el que se señaló que estaba demostrado que la demandante agotó la vía gubernativa.
Igualmente, se desconoció que el “acto administrativo” que contiene el mandamiento de pago y las resoluciones que resolvieron las excepciones no tienen validez jurídica, porque los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 00018 de 2006, normas que regulaban el impuesto, fueron declarados nulos en sentencias de segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado.
Así mismo, el fallo incurrió en falta de congruencia porque en la parte motiva se señaló que “se impone denegar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el departamento del Atlántico”. No obstante, en la parte resolutiva, declaró probada dicha excepción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada guardaron silencio.
El Ministerio Público no efectuó ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala debe determinar si el fallo de primera instancia es congruente o no, porque, según el demandante, el a quo no resolvió todos los cargos propuestos en la demanda. De ser cierto lo que alega la demandante, se estudiarán los cargos que presuntamente no fueron estudiados en el fallo apelado.
También decide si existe falta de congruencia en la sentencia porque supuestamente hay contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la misma. La Sala anticipa que revoca la sentencia apelada. En su lugar, accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: De la congruencia de la sentencia La demandante alega que la decisión de primera instancia inobservó el principio de congruencia, porque no se resolvieron todos los cargos propuestos en la demanda inicial.
Además, porque no existe correspondencia entre lo resuelto en la parte motiva y resolutiva de la decisión cuestionada. Pues bien, los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP consagran el principio de congruencia de la sentencia como una garantía de las partes al debido proceso, con dos acepciones, a saber: i) la armonía entre la motivación del fallo y la parte resolutiva, que se denomina congruencia interna y ii) la denominada congruencia externa, que consiste en la concordancia entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador, quien debe resolver todas las peticiones[16]. - De la congruencia interna En cuanto a la congruencia interna de la sentencia, se advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva del misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a negar las pretensiones de la demanda.
Si bien en la parte motiva se señaló que “se impone denegar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el departamento del Atlántico”, de la lectura completa de la parte motiva de la decisión judicial cuestionada se advierte que se trata de un error de transcripción, pues la intención del a quo fue “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados”, como se advierte del análisis del Tribunal al resolver la citada excepción y, por las mismas razones, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, cobra mayor claridad si se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, en la que se resolvió: “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el Departamento del Atlántico”. No prospera el cargo. Sin embargo, como habrá de revocarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de legalidad de los actos demandados, será revocado. - De la congruencia externa De los cargos contra el mandamiento de pago En lo atinente a la congruencia externa del fallo, se tiene que el juez de primera instancia señaló que se abstendría de estudiar los argumentos dirigidos a cuestionar el mandamiento de pago, pues dicho acto administrativo no es objeto de control judicial.
Al respecto, se reitera, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, que el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo. Sobre el particular, en auto de 26 de mayo de 2016, que resolvió la apelación contra el auto que rechazó la demanda en este asunto, la Sección precisó[17]: “Para el caso del mandamiento de pago esta Sala ha sido enfática en señalar que no es susceptible de control judicial porque no es un acto administrativo definitivo, pues se trata de un acto de trámite con el que la DIAN inicia el procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las deudas a su favor.” Así que la decisión apelada acertó al rechazar la demanda formulada contra el mandamiento de pago […] puesto que no es un acto administrativo susceptible de control judicial”.
Siendo así, como lo dispuso el Tribunal, no es posible efectuar un análisis respecto a los argumentos que controvierten el mandamiento de pago. Además, ya el Tribunal había rechazado la demanda y el rechazo quedó en firme por auto de la Sala de 26 de mayo de 2016. De los cargos contra las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago El Tribunal consideró que los argumentos atinentes a que la Universidad Autónoma del Caribe no es sujeto pasivo del impuesto, que no se tuvo en cuenta el criterio subjetivo para tasar la sanción, que los artículos que regulan el tributo, previstos en la Ordenanza 00018 de 2006, fueron declarados nulos y que la sanción tributaria es desproporcionada, estaban orientados a controvertir la liquidación privada del tributo o no guardaban relación con las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago.
Adujo que dichos argumentos debieron plantearse contra las liquidaciones del impuesto, mediante los recursos de ley, o en sede judicial, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, la demandante consideró que existió falta de congruencia externa en la sentencia, porque propuso dichos argumentos como excepciones contra el mandamiento ejecutivo.
No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció respecto a ninguno de ellos. Al respecto, se observa que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución[18]. Dice el artículo 831 E.T[19]: “Art. 831.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” (se destaca) En el presente asunto, de la lectura del escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se advierte que la mayoría de los argumentos están dirigidos a sustentar la excepción de falta de título ejecutivo.
Lo anterior, con fundamento en que los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006, que regulaban los elementos esenciales de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E, fueron suspendidos y luego anulados por esta jurisdicción. Que, en consecuencia, la actora no tenía la obligación de declarar y pagar el tributo. Así, contrario a lo señalado por el Tribunal, la demandante sí expuso y fundamentó una de las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago: la de falta de título ejecutivo.
Por ello, la Sala analiza la procedencia de dicha excepción. De la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago Como se precisó, en síntesis, la demandante sustentó la excepción de falta de título ejecutivo en que no está obligada a declarar y pagar la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E, porque no es sujeto pasivo del tributo.
Ello, entre otros argumentos, porque los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006[20], que regulaban los elementos esenciales del tributo, fueron primero suspendidos y luego anulados por esta jurisdicción. El artículo 2 de la Ordenanza 000018 de 2006, modificó el artículo 173 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, relativo a los sujetos pasivos de la estampilla [21].
El artículo 3 de la Ordenanza 00018 de 2006, modificó el artículo 174 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, relacionado con el hecho generador de la estampilla[22]. Por su parte, el artículo 4 de la Ordenanza 00018 de 2006, modificó el artículo 175 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, sobre la base gravable[23].
Y, el artículo 6 de la ordenanza, modificó el artículo 177 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, sobre la causación de la estampilla[24]. En el caso concreto se encuentra probado lo siguiente: - El 27 de agosto de 2010, la Universidad Autónoma del Caribe presentó las declaraciones privadas de la estampilla Pro Hospital Universitario Cari E.S.E., contenidas en los formularios No. 381022, 381026, 381023, 381024, 381025, 381027 (que corresponden al impuesto y la sanción por extemporaneidad de los bimestres 1 a 6 de 2009) y el 16 de mayo de 2011, presentó las declaraciones de la misma estampilla contenidas en los formularios 384090, 384092, 384093, 384094, 384095, 384078 (correspondientes al impuesto y la sanción por extemporaneidad los bimestres 1 a 6 de 2010)[25]. - Los efectos de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006 fueron suspendidos en segunda instancia, mediante auto de 13 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[26]. - El 23 de octubre de 2012, el departamento del Atlántico libró mandamiento de pago contra la Universidad Autónoma del Caribe por $281.942.544, por concepto de la estampilla Pro Hospital Universitario Cari E.S.E. y la sanción por extemporaneidad, correspondientes a los seis bimestres de los años 2009 y 2010[27]. - El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006. - El 20 de febrero de 2013, el departamento del Atlántico notificó a la actora el mandamiento de pago No. 60-2011007131 de 23 de octubre de 2012. - Contra el mandamiento de pago, la demandada propuso excepciones falta de título ejecutivo, falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento, inexistencia de la obligación y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. - El departamento resolvió las excepciones mediante Resoluciones No. EC5-00884 de 20 marzo de 2013 y EC-0004 de 16 de mayo de 2013, que confirmó en reposición la primera.
En estas resoluciones se advirtió que únicamente se resolverían las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento, pues las demás argumentos no guardaban relación con las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago. Las excepciones fueron resueltas en el sentido de señalar que las declaraciones privadas constituyen título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, además, que el mandamiento de pago fue proferido por la funcionaria competente.
Así mismo, se adujo que la obligación de declarar surgió antes de que se profiriera el auto que suspendió provisionalmente las normas que regulaban la estampilla y la sentencia de primera instancia que las declaró nulas. - El 24 de marzo de 2014, esta Sección profirió sentencia que confirmó el fallo de 28 de noviembre de 2012, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006.
Al respecto concluyó que: “Teniendo en cuenta que en el presente caso se comprobó que el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la causación de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, elementos del tributo previstos en los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 000018 de 2006, por la cual se modificó el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico –Decreto Ordenanzal No. 000823 de 2003- son nulos por desconocer normas de rango superior como lo son la Ley 645 de 2001 y el Decreto Ley 1222 de 1986, se confirmará la sentencia apelada”. [28] Se advierte que cuando se profirió el mandamiento de pago (23 de octubre de 2012), ya se había dictado la providencia de segunda instancia que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006 (13 de diciembre de 2011).
De modo que, como consecuencia de suspensión provisional en firme de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006, esas normas no podían producir efecto alguno en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, para el momento en que se inició y adelantó el proceso de cobro contra la actora, esta no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario CARI, independientemente de que ya hubiera presentado las declaraciones.
Además, está demostrado que entre los argumentos propuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se alegó que las normas que regulaban la Ordenanza 00018 de 2006 se encontraban suspendidas y que había sido proferida sentencia de primera instancia (28 de noviembre de 2012) dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006.
Cabe reiterar que, posteriormente, ese fallo fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2014. En este contexto, resulta aplicable el artículo 594-2 del Estatuto Tributario[29], conforme con el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen ningún efecto legal.
Sobre el particular, esta Sección ha señalado que la oportunidad del contribuyente para alegar dicha circunstancia en el proceso de cobro coactivo es mediante la excepción de falta de título ejecutivo. Al respecto, la Sección ha precisado lo siguiente[30]: “Ahora bien, puede ocurrir que las liquidaciones privadas y sus correcciones no surtan efectos jurídicos por dos circunstancias: porque no fueron debidamente presentadas [casos del artículo 580 del E.T.] o porque fueron presentadas por los no obligados a declarar [artículo 594- 2 del E.T].
(…) De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar.
Ahora bien, la persona que presentó una declaración tributaria sin estar obligado podría pedir la devolución del impuesto pagado, caso en el cual, la actuación administrativa se rige por las normas del E.T. Así mismo, si la administración intenta fiscalizar o cobrar una declaración presentada por un no obligado, la oportunidad para controvertir esa circunstancia será el proceso administrativo de determinación del impuesto, en el primer caso, o el proceso administrativo de cobro coactivo, en el segundo caso.
Tratándose del proceso de cobro coactivo, la excepción de falta de título ejecutivo es la pertinente para alegar esa circunstancia pues, independientemente de la existencia material o física del título, esto es, de las declaraciones tributarias presentadas, el debate que se propicia con esa excepción atañe, además, a la existencia sustancial de ese título, esto es, a la existencia del acto jurídico del que emana la obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (Se destaca) De conformidad con todo lo expuesto, se reitera que la Universidad Autónoma del Caribe no estaba obligada a declarar la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE, puesto que al momento en que se libró el mandamiento de pago los efectos de los artículos que regulaban los elementos esenciales del tributo habían sido suspendidos y, posteriormente, se declaró la nulidad de los mismos.
Por ende, las declaraciones privadas presentadas por la actora[31] no produjeron efecto legal alguno y, en consecuencia, el departamento del Atlántico no contaba con título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo. Así las cosas, la Sala encuentra que mediante la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013, que resolvió las excepciones, confirmada por Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, el departamento del Atlántico desconoció que debió prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, motivo suficiente para declarar la nulidad de tales actos.
En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara la nulidad de la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013 y su confirmatoria, la Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, proferidas por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho, se declara que prospera la excepción de falta de título ejecutivo y se ordena la terminación del proceso de cobro (artículo 832 del E.T, en concordancia con el artículo 467 del Estatuto Tributario Departamental).
De la condena en costas La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[32], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar dispone: 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013, y de la Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, que confirmó la primera, proferidas por el departamento del Atlántico, que resolvieron las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago librado en su contra por el demandado por concepto de la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E. y la sanción por extemporaneidad por los bimestres 1 a 6 de 2009 y 1 y 6 del 2010. 2.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de falta de título ejecutivo y ORDENAR la terminación del proceso de cobro iniciado contra la actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 204 a 214 cuaderno principal. [2] Folio 279 cuaderno principal [3] Folios 1 y 2 cuaderno principal. [4] “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla” [5] Exp 16086, C.P. Willliam Giraldo Giraldo. [6] Sentencia de 2 de agosto de 2006, C.P. Ligia López Díaz. [7] Exp. 2011-00758-00.
M.P. Oscar Wilches Donado [8] Exp. 18399, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Exp. 20211, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Exp. 2001-04488-01(15341), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Exp. 2002- 94201-01(15378), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Exp. 2001-05711-01(15415), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Exp. 2002-000616-01(15443), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [11] Consejo Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de junio de 2009, exp. 2002-00975-01, C.P. William Giraldo Giraldo. [12] Exp. 20211. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de octubre de 2009, exp. 2004-000191-01, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [14] Folios 433-452 cuaderno principal. [15] Folios 459 a 467 cuaderno principal. [16] Entre otras, ver sentencia de 8 de marzo de 2019, exp 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Exp 21889 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. [18] Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. 23392, C.P. Milton Chaves García [19] Esta norma se reproduce en el artículo 465 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico o Decreto Ordenanzal 823 de 2003. [20] La Ordenanza 00018 de 2006 se expidió con fundamento en el artículo 62 del Decreto 1222 de 1986 y la Ley 645 de 2001. [21] Artículo 2.
El artículo 173 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: “ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas de conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico”. [22]Artículo 3.
El artículo 174 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, modificado por el artículo 5º de la Ordenanza No. 017 de 2004, el cual quedará así: “ARTÍCULO 174. HECHO GENERADOR. Constituyen el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. […]” [23] Artículo 4.
El artículo 175 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, el cual quedará así: “ARTÍCULO 175. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, el monto total, antes del IVA, de la facturación o de los documentos equivalentes a las facturas y en general la sumatoria de los valores de los documentos que soporten los ingresos generados en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico.
Para los obligados a la utilización de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, que simultáneamente sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se presume como base gravable mínima para efectos de la declaración y pago el valor que corresponda a los ingresos netos gravables declarados en dicho impuesto. Para los demás obligados se aplicará la regla general contemplada en el inciso anterior.” [24] Artículo 6.
El artículo 177 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: “ARTÍCULO 177. CAUSACIÓN. La Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., se causa al momento en que se expida la respectiva factura, los documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte los ingresos del obligado”. [25] Folio 279 [26] Exp. 18399, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [27] Folio 279 cuaderno principal [28] Sentencia de 24 de marzo de 2014, exp. 2010-00990-02 (20211), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [29] Que se aplica a las entidades territoriales por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. [30] Expediente No. 2010-00068-01 (19518), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [31] Al respecto, cabe resaltar que el artículo 828 del E.T. establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago.
Esta norma se reprodujo en el artículo 456 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico o Decreto Ordenanzal 823 de 2003. [32] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.