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11001-03-15-000-2020-00169-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Aleiber López Londoño·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – La sentencia se fundó en la jurisprudencia y normativa pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La providencia invocada fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto de censura / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y fue proporcional Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de desatar la controversia planteada por el señor Albeiro Carmona Triana y otros, resaltó que la privación injusta de la libertad, regulada en la Ley 270 de 1996 en su artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para buscar la reparación de los perjuicios sufridos.

No obstante, se refirió también a la sentencia de la Corte Constitucional que dejó claro que “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) La Sección Tercera, Subsección C, en el fallo que el accionante reprocha, argumentó que la privación de la libertad impuesta se debió en su momento a los indicios que tuvo la Fiscalía Cuarta – Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con base en los informes de inteligencia aportados por la DEA, la Policía Nacional, así como interceptaciones telefónicas.

(…) Contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, la medida de aseguramiento no desconoce su presunción de inocencia, más aún cuando dicha medida fue impuesta de acuerdo a los procedimientos legales, tal y como lo analizó en debida forma el juez contencioso administrativo en la sentencia que aquí reprocha. Es más, los argumentos presentados por el juez contencioso administrativo se encuentran suficientes y razonables al esbozar que, la medida de aseguramiento, lejos de ser arbitraria, se sustentó en los informes de inteligencia de la DEA, Policía Nacional e interceptaciones telefónicas, rompiendo con el nexo causal entre el daño percibido por [J.A.L.] y la actuación de la entidad.

De igual manera, su análisis sobre los conceptos de privación injusta se basaron en la jurisprudencia vigente y vinculante de la Corte Constitucional al respecto de dicha figura. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia de 15 de noviembre de 2019, esta Sala de Subsección considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución de este caso concreto, principalmente y sin entrar a discurrir sobre los efectos de dicha providencia, en cuanto fue expedida con posterioridad a la sentencia que se reprocha, por lo cual se evidencia que tampoco existió un desconocimiento al precedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00169-01 (AC) Actor: JORGE ALEIBER LÓPEZ LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra sentencia que niega reparación directa por privación injusta de la libertad // Debido proceso ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

HECHOS 1. Jorge Aleiber López Londoño estuvo vinculado a una investigación penal, en donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 8 de marzo de 2010, al no encontrar acreditada su responsabilidad penal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía, confirmó en sentencia de 23 de agosto de 2012 la decisión absolutoria. 3. Jorge Aleiber estuvo privado de su libertad entre el 10 de noviembre de 2005 hasta el 3 de abril de 2008. 4. Por lo anterior, el accionante en conjunto con miembros de su familia[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable de los daños y perjuicios ocasionados por su detención, que consideraron arbitraria e injusta. 5.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 24 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Apelada por la parte demandada, correspondió desatar la segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En sentencia de 29 de abril de 2019, este alto tribunal revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que la sentencia revocada por el Consejo de Estado en la sentencia que se reprocha careció de un estudio claro y a fondo sobre las razones por las cuales se privó de su libertad a través de la medida de aseguramiento impuesta, violando su presunción de inocencia. De igual manera, el accionante sostiene que el fallo reprochado se apartó de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. Amparar el derecho constitucional al debido proceso del señor Jorge Aleiber López Londoño. 2. Se ordene dejar sin efectos y revocar, la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), y se ordene fallar de nuevo el caso objeto de análisis, y se ordene fallar de nuevo el caso objeto de análisis, (sic) realizando una adecuada valoración de la culpa de la Fiscalía General de la Nación, por defectuoso funcionamiento, o privación injusta, ya que no se podía vulnerar la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia.»[2]

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto[3] de 22 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a los miembros de la familia de Jorge Aleiber López Londoño que constan como demandantes en la acción de reparación directa[4] como terceros interesados para que ejerciera su derecho de defensa. 5.

INFORMES 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] solicitó rechazar las pretensiones de la tutela, lo anterior dado que a su parecer, la decisión judicial cuestionada no viola ningún derecho fundamental, pues analizó que según las normas procesales y sustanciales, la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho y sin incurrir en ilegalidad alguna.

Lo anteriormente expuesto rompía el nexo causal y por tanto, la imputación de un daño antijurídico atribuíble a la Nación, lo que impidió que el juez contencioso administrativo declarara responsablidad alguna, sin existir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 5.2 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] argumentó que “(l)as consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de abril de 2019 proferida por la subsección (…) son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.” 5.3 La Fiscalía General de la Nación[7] a través de su Unidad de Defensa Jurídica consideró que el amparo solicitado es improcedente, en cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el fallo cuestionado por el accionante, así como evidencia la falta de un perjuicio irremediable que habilite su interposición. De igual manera, critica que el accionante no haya sustentado causal alguna de procedibilidad especial de tutela contra providencia judicial. 5.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8] realizó extensa cita de su pronunciamiento realizado en primera instancia, anexó de igual manera un extracto de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y adujo que se atiene a lo que se resuelva dentro de la presente acción constitucional. 5.5 El resto de las partes vinculadas, guardaron silencio[9]

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Primera, estudió el caso sobre los defectos de decisión sin motivación así como desconocimiento del precedente judicial y en sentencia de 28 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por el accionante. Lo anterior, dado que no encontró que se incurriera en alguna de las causales especiales de procedibilidad que el mismo juez logró dilucidar del escrito de tutela.

En el caso de la decisión sin motivación, la Sección Primera desvirtuó la configuración de dicho defecto, pues encontró argumentos convincentes, razonables y persuasivos dentro del fallo reprochado por el accionante para llegar a la decisión final. Analizó que, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la privación de la libertad del actor se llevó a cabo de manera proporcional y razonable, indicando además, que en el proceso de reparación directa no existieron pruebas que demostraran lo contrario.

Frente a la posible configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, no encontró que se configurara el mismo, dado que la sentencia alegada como desconocida por el accionante, de 15 de noviembre de 2019, es posterior a la fecha de la sentencia reprochada por el accionante por lo que mal haría el juez constitucional siquiera en considerar aplicar las reglas de la primera en la segunda de manera retroactiva. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de correo electrónico de 3 de junio de 2020, presentó escrito de impugnación donde reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25[10], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Aleiber López Londoño en razón de la expedición de la sentencia de 29 de abril de 2019? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) decisión sin motivación iii) desconocimiento del precedente iv) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[11] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[12], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (29 de Abril de 2019, notificada el 13 de noviembre de 2019) y la interposición de la acción de tutela (17 de enero de 2020)[13]. 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto desconocimiento al precedente y decisión sin motivación alegada por el accionante. 3.2 DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia Constitucional[14] ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional[15] ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad[16]”.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional[17] que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.3 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[18].

En ese sentido, el precedente judicial[19] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[20]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[21].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[22].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[23].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[24], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[25].

4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Jorge Aleiber López Londoño interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-01073-01. Lo anterior, puesto que considera que dicha decisión careció de motivación suficiente y desconoció precedente relevante para el análisis del caso.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de desatar la controversia planteada por el señor Albeiro Carmona Triana y otros, resaltó que la privación injusta de la libertad, regulada en la Ley 270 de 1996 en su artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para buscar la reparación de los perjuicios sufridos.

No obstante, se refirió también a la sentencia de la Corte Constitucional que dejó claro que “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Frente a lo anteriormente expuesto expresó lo siguiente: “De acuerdo con esta disposición, tal y como quedó despues de su condicionamiento de constitucionalidad, (realizado en sentencia C-037 de 1996) el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.” La Sección Tercera, Subsección C, en el fallo que el accionante reprocha, argumentó que la privación de la libertad impuesta se debió en su momento a los indicios que tuvo la Fiscalía Cuarta – Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con base en los informes de inteligencia aportados por la DEA, la Policía Nacional, así como interceptaciones telefónicas.

El Consejo de Estado sostiene lo siguiente: “Aunque el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Jorge Aleiber López Londoño por in dubio pro reo [hecho probado 6.8] su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada […]”.

“ Contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, la medida de aseguramiento no desconoce su presunción de inocencia, más aún cuando dicha medida fue impuesta de acuerdo a los procedimientos legales, tal y como lo analizó en debida forma el juez contencioso administrativo en la sentencia que aquí reprocha. Es más, los argumentos presentados por el juez contencioso administrativo se encuentran suficientes y razonables al esbozar que, la medida de aseguramiento, lejos de ser arbitraria, se sustentó en los informes de inteligencia de la DEA, Policía Nacional e interceptaciones telefónicas, rompiendo con el nexo causal entre el daño percibido por Jorge Aleiber López y la actuación de la entidad.

De igual manera, su análisis sobre los conceptos de privación injusta se basaron en la jurisprudencia vigente y vinculante de la Corte Constitucional al respecto de dicha figura. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia de 15 de noviembre de 2019, esta Sala de Subsección considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución de este caso concreto, principalmente y sin entrar a discurrir sobre los efectos de dicha providencia, en cuanto fue expedida con posterioridad a la sentencia que se reprocha, por lo cual se evidencia que tampoco existió un desconocimiento al precedente.

Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencia judicial cuestionada, toda vez que el Consejo de Estado analizó detalladamente la demanda, a la luz de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto, de lo que concluyó que no se configuró una privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos mencionados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera en la tutela de la referencia que negó el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por Jorge Aleiber López Londoño.

SEGUNDO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] En la demanda de reparación directa constan como demandantes Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Gloria Amparo Feria Salazar, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño [2] Página 12 del documento consignado con el nombre “AUTODEMANDA” en la plataforma SAMAI [3] Ver carpeta de Anexos, documento número 3 consignado en la plataforma SAMAI [4] A saber, Henry de Jesús López Londoño, Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Gloria Amparo Feria Salazar, Juan Esteban Moreno Londoño y Johan Sebastián Muñoz Londoño [5] Folio 49 del Expediente Digital disponible en SAMAI [6] Folio 58 del Expediente Digital disponible en SAMAI [7] Folio 60 del Expediente Digital disponible en SAMAI [8] Folio 67 del Expediente Digital disponible en SAMAI [9] Folio 159 [10] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [12] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [13] Folio 1 del expediente. [14] Sentencia C-590 de 2005 [15] Sentencia T-233 de 2007 [16] Sentencia T-709 de 2010 [17] Sentencia T-041 de 2018 [18] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [19] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [20] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [21] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [25] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.