Micelio
11001-03-15-000-2020-02379-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Martha Alicia Tapasco De Tapasco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar pruebas que acreditaban omisión de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE INVESTIGACIÓN, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA / POSICIÓN DE GARANTE - Frente a los ciudadanos en especiales condiciones de riesgo [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en todos los eventos en que la administración tiene conocimiento de una situación de riesgo o peligro, sea por información directa de la víctima (…) o por cualquier otro medio, está en la obligación de evaluar el nivel del riesgo y actuar conforme a la gravedad del mismo.

(…) y desplegar todas aquellas actuaciones tendentes a finiquitarlo, de manera que incluso, pudiera reducirse o evitarse la limitación en el ejercicio de los derechos:(…) De lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Subsección que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que suge (sic) un riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que cumpla o no funciones públicas, la administración adquiere la obligación de investigar la seriedad de dicha amenaza, a través de un riguroso estudio de riesgo que permita determinar las medidas necesarias para atenuarla y para evitar, de ser posible, la concreción de daños como el sufrido por el señor [J.D.T.T.] Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no existía omisión imputable a Policía Nacional que hubiera conducido a la muerte del señor [T.T.], toda vez que adoptó medidas encaminadas a atenuar el riesgo derivado de la amenaza que sufriera en febrero de 2013, las cuales consistieron básicamente en indicarle ciertas conductas de autoprotección como no exponerse en altas horas de la noche y en zonas de alto riesgo del municipio y en la realización de visitas esporádicas o “revistas” por parte de los patrulleros de la misma institución. Es decir, se trató de un acompañamiento ocasional que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, dependía de la disponibilidad del personal de la Estación de Policía. No obstante, no se observa, o no se hace referencia en la providencia cuestionada, que dichas medidas de protección hubieran sido establecidas después de realizado el respectivo estudio de riesgo por parte de las autoridades competentes una vez formulada la denuncia. (…) En suma, era a la Policía Nacional, en colaboración con todas las autoridades competentes, la entidad a la que le correspondía realizar este análisis de riesgo oportunamente (ex – ante) y no al Tribunal, después de ocurrido el hecho, pues, se insiste, en el marco del proceso de reparación directa, dicha Corporación debía determinar si el hecho dañino (en este caso, la muerte del señor [T. T.]), le es imputable al Estado, considerando, entre otros factores, si este actuó con diligencia, pericia y acatamiento de normas reglamentarias para evaluar el nivel de riesgo a que estaba sometido el ciudadano que denunció las amenazas contra su vida, y las medidas correspondientes para minimizarlo.

Por tanto, como quiera que no se observa que se hubiera aportado prueba que sustentara las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la justificación de las medidas de acompañamiento ocasional que fueron prestadas al señor [J.D.T.T.] en virtud de las amenazas recibidas contra su vida y que terminaron en su muerte, como lo ha exigido de manera precisa la jurisprudencia de esta Corporación, como máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02379-00 (AC) Actor: MARTHA ALICIA TAPASCO DE TAPASCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / falla en el servicio ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por Martha Alicia Tapasco de Tapasco, Esther Edilma Manzo de Tapasco, José Gabriel, Irma María y Gloria Lisbed Tapasco Tapasco, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de la Decisión, por la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la sentencia de 6 de diciembre de 2019.

HECHOS 1. El 5 de febrero de 2013, el señor James Darío Tapasco Tapasco, delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio “Primavera Azul” de Dosquebradas (Risaralda), fue amenazado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, con el fin de que, en 24 horas, abandonara el barrio en el que residía pues “ya estaba pago”, por lo que presentó la respectiva denuncia ante la Inspección Segunda de policía de Dosquebradas.

En la misma fecha, dicha inspección mediante oficio No. ISG050-13 solicitó al comandante de la Policía Metropolitana, disponer protección para el amenazado, advirtiéndole que se trataba de un delegado de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Comuna 8. El 2 de junio de 2013, fue asesinado. 2. Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo de Pereira, que en sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional, en el marco de su competencia, desplegó las actuaciones para brindar la protección al señor Tapasco Tapasco, por lo que el homicidio no era imputable a una omisión de la entidad demandada.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019. 1. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución: toda vez que desconoció las sentencias de 15 de abril de 2010[1], de 19 de junio de 2013[2], de 27 de marzo de 2014[3], de 18 de mayo de 2017[4] y de 20 de marzo de 2018[5], mediante las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dar aplicación a normas convencionales y constitucionales, declaró la responsabilidad del Estado por las ejecuciones de varios ciudadanos por parte de grupos de “limpieza social” o por las “Autodefensas Unidas de Colombia”, por considerar que únicamente se adoptaron actuaciones destinadas a “atenuar el riesgo” pero no a finiquitarlo ni a evitar un desenlace negativo, para lo que señaló que no era suficiente sugerir la adopción de medidas de autoprotección. Por tanto, consideran que en el presente asunto, era deber de la Policía Nacional identificar la amenaza en su origen –relación causal-, evaluar el riesgo y aplicar medidas de protección conforme a la gravedad del caso concreto.

Defecto fáctico: habida cuenta que los hechos resultaron plenamente acreditados con: (i) la denuncia formulada por el señor James Darío Tapasco Tapasco, quien manifestó haber sido víctima de amenaza por “dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta”, quienes le manifestaron que “tenía 24 horas para desocupar el barrio porque ya estaba pago”, por lo que advirtió el quejoso que dicha amenaza estaba relacionada con la administración del acueducto comunal del barrio “San Diego” de Dosquebradas;

(ii) con la solicitud que hiciere la Inspección Segunda de la Policía Dosquebradas al comandante de la Policía Metropolitana de las “medidas de protección y acompañamiento” en favor del denunciante; (iii) con la certificación suscrita por el secretario de Desarrollo Social del municipio de Dosquebradas en la que dejó constancia de que el señor Tapasco Tapasco hacía parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Primavera Azul”; y (iv) los documentos remitidos por la Policía en los que consta que las únicas medidas adoptadas se redujeron a 8 visitas realizadas al denunciante, así como los testimonios rendidos por los uniformados que así lo confirman.

Elementos que, en criterio de la parte demandante, fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que resultaban fundamentales para determinar la responsabilidad, por omisión, de la Policía Nacional, en la adopción de medidas eficaces de protección de la vida del señor Tapasco Tapasco. 2. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitan tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.

INFORMES Mediante auto de 8 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, se opuso a la prosperidad de la presente acción, argumentando que dicha Colegiatura no desconoció las normas aplicables, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y el conjunto de pruebas aportado al proceso, lo que se puede observar en el contenido de la misma.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente[6], y por tanto, en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 2.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (6 de diciembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (3 de junio de 2020)[9]. 2.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, y desconocimiento del precedente en los que incurió autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.

Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.

En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.

Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[10]. 2.3.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[11].

En ese sentido, el precedente judicial[12] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[13]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[14].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[15].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[16].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[17], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[18]. 2.4.

Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía, por la muerte violenta del señor James Darío Tapasco Tapasco (q.e.p.d.) ocurrida en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.

La razón de su inconformidad radica, en síntesis, en que el fallador de segunda no analizó varios elementos probatorios, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que conducían a establecer la omision de la Policía Nacional en prestarle medidas eficaces de protección al señor Tapasco Tapasco, quien en su condición de líder delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio “Primavera Azul” de Dosquebradas, habría sido amenazado con el fin de que abandonara el barrio donde residía. 2.4.1.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que del proceso de reparación directa aludido conoció en primera instancia el Juzgado 5º Administrativo de Pereira, despacho que a través de providencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional desplegó todas las actividades tendentes a proteger la vida del señor James Darío Tapasco Tapasco, que consistieron en darle recomendaciones en materia de seguridad personal y pasar revista en el lugar de su residencia. Dichas medidas, si bien no fueron efectivas para evitar el daño imputado a la entidad, se hicieron en desarrollo de sus funciones y de la capacidad operativa de la misma.

Además, no se acreditó en el proceso que la Policía hubiera recibido órdenes de la autoridad competente para brindar otro tipo de medidas de protección. Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo los siguientes argumentos: “Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen a la omisión de la obligación de protección de la vida e integridad personal del señor James Darío Tapasco Tapasco, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la administración o la inactividad de la misma.

Sobre el deber jurídico de seguridad y/o protección de los ciudadanos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: (…) Resulta claro entonces que, de conformidad con la decantada jurisprudencia del máximo órgano en materia contencioso administrativa, el Estado deberá responder por la omisión en el deber de protección en la posición de garante, cuando, en primer lugar se da aviso de las amenazas y la administración no desarrolla ningún tipo de medida tendiente a garantizar la protección del denunciante y, en segundo lugar cuando la situación de peligro es previsible por las especiales circunstancias del momento y la administración no interviene para proteger a la víctima o víctimas.

(…) De conformidad con lo anotado, es la Policía Nacional una de las entidades encargadas de efectuar dichos estudios, los cuales se basan en los parámetros sobre la materia establecidos por la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta aspectos generales, tales como el nivel de riesgo de personas, que es el resultado del análisis de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que la afectan.

(…) Sin necesidad de hacer nuevamente una transcripción de las declaraciones, se puede observar que si (sic) hubo una solicitud de protección por parte del señor Tapasco, y que la misma se derivó de una amenaza de muerte de sujetos que no pudo identificar y sin que las razones de la mencionada amenaza pasaran de una sospecha del denunciante.

A folios 135 del cuaderno 1 figura copia del documento contentivo de las recomendaciones de seguridad, el cual fue firmado por quien en vida figuraba como amenazado y por una integrante de la Policía Nacional. Entre las medidas que allí se señalan están: “Es recomendable abstenerse de hacer presencia en zonas consideradas de alto riesgo ya que facilitarían el acontecimiento de actos en su contra… A folios 136 y siguientes reposan copias de las planillas de revista a personas amenazadas, fechadas 5, 12, 21 y 30 de marzo, 7, 12, 22 y 30 de abril, 24 de mayo de 2013, con firma del amenazado.

En las copias de las minutas de guardia de los libros del CAI Valher figura como una de las consignas “revista a personas amenazadas”. A folio 143 del Cd. 1 es legible copia del oficio 279 SETDD-CAVAL-29.25 del 6 de marzo de 2013 donde el comandante del CAI Móvil No 3 le informa al Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, sobre unas acusaciones que el señor presidente de la JAC de San Diego endilgaba a la señora Claudia Elena Carmona, presidente del acueducto del mismo barrio.

Y más adelante se anota en su oficio lo siguiente: “Es de anotar que el señor presidente de la junta de acción comunal JOSÉ IGNACIO BONILLA ROBALLO y el señor JAMES DARÍO TAPASCO TAPASCO, líder que hace parte de la junta de acción comunal manifestaran que han sido amenazados, por ende se les ha pasado revista constante y se ha estado en contacto permanente con las partes”.

“La señora presidenta del acueducto… manifestó ser amenazada por los señores mencionados los cuales tienen denunciados ante la fiscalía…”. Por la misma senda se encuentra oficio 262 / ESTDD-CAVAL.29.25 en donde el comandante del CAI Móvil a modo de informe al Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, él señala que se han venido adelantando actividades en el barrio San Diego (entre otros) para prevención del delito de homicidio, inclusive lográndose la captura de una ciudadana por delito de porte de arma de fuego.

Se aprecia diferente documentación relacionada con informes de estas actividades y campañas contra el homicidio adelantadas por la Policía Nacional, se dejan estadísticas de las detenciones y logros alcanzados. Caputras especialmente por porte de armas y de estupefacientes. Al hacer lectura al expediente penal abierto en razón de la muerte del señor James Darío Tapasco Tapasco (fs. 18 y ss., cd.

Pruebas), se deja en la carátula la nota que el homicidio se efectuó el 2 de junio de 2013 con arma de fuego. En el resumen del aviso también se anota que la acción se dio cerca de las 23:55 horas. La moto en que se transportaban (sic) la víctima tenía matrícula de placas SSA12, en la inspección se hizo por el equipo de policía judicial se indica que no se pudo arrojar resultados positivos pues el lugar donde ocurrieron los hechos estaba solitario, pero que el occiso iba en compañía de su esposa.

Al efectuarse búsqueda en el SPOA del señor Tapasco, para el momento de la investigación de su homicidio, se encontró que contaba con anotaciones como víctima de los delitos de abuso de confianza, hurto calificado, constreñimiento ilegal y como indiciado en cinco anotaciones por delitos de extorsión, lesiones culposas, violencia contra servidor público”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal: “Con todo, hay varios aspectos desde el punto de vista fáctico que considera esta Sala son de importancia superlativa para la definición del asunto específicos: 1.- La amenaza de que fue objeto el señor Tapasco, se dio por parte de desconocidos a bordo de una moto sin placas, y sin que se pudiera determinar las características de los mismos, por cuando (sic) portaban casco.

Frente a ello es de expresarse que ese tipo de reporte era bastante complejo para que autoridades efectuaran un estudio concreto para determinar un nivel de riesgo, pues se parte de elementos que no permiten dar luces concretas de la fuente de las amenazas, bajo el entendido que la mayor cantidad de actividades sicariales se dan en motocicletas. 2.- Si bien se señaló que pudo originarse en su actividad como miembro de la Junta de Acción Comunal y en específico, por un control social hecho respecto del acueducto comunitario, es de mencionarse que por efecto del supuesto altercado con la Presidente de la mencionada entidad de servicios de acueducto, se derivaron denuncias presentadas por parte y parte, inclusive, la inconformidad correspondiente fue abanderada también por quien en la época era el presidente de la mencionada Junta, respecto a quien no aparece indicios que se hubiere pedido protección, hubiere presentado denuncia, o hubiere sufrido algún altercado, o recibido amenazas. 3.- El atentado sicarial se dio casi 4 meses después de la denuncia contravencional presentada por el señor Tapasco.

Lo cual deja una gran duda respecto a si la fuente de las amenazas son el origen del atentado definitivo. Si en el momento de recibir las amenazas, se le indicó que contaba con una hora para abandonar el barrio y que “ya estaba pagado”, se genera la duda de ¿por qué la ejecución de la amenaza dejaría transcurrir un tiempo relativamente considerable? 4.- Quedó probado que al señor Tapasco Tapasco se le tuvo como persona amenazada según los informes y minutas de los uniformados, y adicional le fueron recomendadas medidas de autoprotección, entre ellas: “abstenerse de hacer presencia en zonas consideradas de alto riesgo”, “disminuir desplazamientos en horas nocturnas, y el atentado correspondiente se dio cerca a la media noche”, sin que pueda endilgarse culpa de parte de la víctima, si es se debe (sic) anotar que se pueden dar como no atendidas para la noche de los hechos la sugerencia que se le había hecho. 5.- Además de las razones en que finca la parte actora los móviles del homicidio, esto es la actividad como miembro de la Junta de Acción Comunal, respecto a lo cual la investigación penal que fue arrimada al expediente, al menos en el estado en que se encontraba, no brindaba elementos para poder inferir si quiera a través de algunos indicios que el origen del mismo fueran esas actuaciones.

Aunado a que conforme se puso (sic) visibilizar en el expediente, el señor Tapasco había presentado denuncia por abuso de confianza calificado por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2012, tubo (sic) la calidad de indiciado por el delito de extorsión según hechos registrados en el año 2009, había presentado denuncia por hurto calificado, fue indiciado por el delito de falsedad material en documento público, así mismo por lesiones culposas, violencia contra servidor público.

Por todo lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Juzgado Administrativo, en el sentido de no encontrar acreditada la imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor Tapasco Tapasco”. De las anteriores transcripciones, se puede colegir que el Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentó la decisión, en que la Policía Nacional, a partir de la denuncia presentada por el señor Tapasco Tapasco, adoptó ciertas actuaciones que incluían visitas esporádicas a su domicilio o al lugar donde este se encontrara, y la indicación de todas las medidas de autocuidado y protección, con la recomendación de no transitar por sitios de alto riesgo. 2.4.2.

Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en todos los eventos en que la administración tiene conocimiento de una situación de riesgo o peligro, sea por información directa de la víctima – como ocurrió en el asunto que nos ocupa – o por cualquier otro medio, está en la obligación de evaluar el nivel del riesgo y actuar conforme a la gravedad del mismo: “En efecto, el 22 de junio de 1995 el señor JOSE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA, presentó denuncia contra personas desconocidas, porque su nombre apareció en el contenido de un pasquín, el cual mencionaba que tanto a “la víctima” como a “otras personas”, les quedaba poco tiempo de vida.

Según la denuncia, el documento contentivo de la amenaza fue entregado al señor WILLIAM FEBRES MARTINEZ, su sobrino, y éste lo entregó al señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA. En la denuncia presentada la víctima manifestó desconocer los motivos de la amenaza, y su procedencia, pues, no tenía problemas de ningún tipo que le hicieran sospechar de alguna persona en particular.

Posteriormente, el 28 de agosto de 1995, el señor MARTINEZ OSPINA fue muerto como consecuencia de las múltiples heridas causadas por proyectil de arma de fuego (…). (…) En suma está demostrado que dos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la víctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que pesaban en su contra.

A lo cual se agrega que no está acreditado que la Policía Nacional adelantara gestiones para averiguar la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo. La entidad demandada no demostró que la investigación tuviera un sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protección alguna al señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA.

Independientemente de que los autores del delito fueran o no integrantes de una banda de limpieza social, no hay duda que la autoridad policial, omitió sus deberes de conducta, olvidó que el Estado es el principal garante de los derechos humanos, y por esa razón debe establecer mecanismos de protección específicos a los ciudadanos inermes frente al poder armado de otros particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje.

El Estado deberá promover las condiciones para garantizar la protección de todas las personas, cuando así lo requieran, independientemente de su origen, raza, sexo o aún de sus condiciones de pobreza, dicho tratamiento no constituye un privilegio de ciertos sectores de la sociedad. En conclusión, en este caso se observa que la conducta asumida por la entidad estatal resultó negligente, si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los proteja, la fuerza pública deberá desplegar todas las actuaciones dirigidas a impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de riesgo.

Resulta excesiva la consideración del Tribunal, en cuanto sostuvo que el señor MARTÍNEZ OSPINA debía formalizar una solicitud de protección distinta a la denuncia presentada, para que el Estado quedará obligado a tomar las medidas de protección necesarias, pues, la sola denuncia imponía a la autoridad pública el deber de investigar la veracidad de la misma, en el entendido de que la Policía Nacional también ejerce funciones de policía judicial”[19] (negrillas de esta Sala).

De igual forma, en la providencia de 19 de junio de 2013, señaló: “4.2.2. En ese orden de ideas, de conformidad con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, razón por la cual, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación[20]”.

Así las cosas, el Estado debe utilizar todos los medios de que disponga para lograr el respeto a la vida y demás derechos fundamentales que tenemos las personas. 4.2.3. Bajo ese contexto, en consideración del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente hacer mención a los señalamientos que se han efectuado en cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal por los daños que, siendo cometidos por un tercero, se atribuyen a la falta de protección de la víctima. 4.2.4.

En este sentido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado[21], (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron[22], (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida[23] y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes[24]. 4.2.5.

Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado[25] y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio[26]”[27] (negrillas de esta Sala).

En el mismo sentido, reiteró en sentencia de 18 de mayo de 2017, lo siguiente: “Por el contrario, cabrá imputar la responsabilidad por la inejecución u omisión del deber positivo de protección, no en todos los eventos, sino cuando la administración estaba en la posibilidad de proteger a la víctima, posibilidad que se predica del conocimiento que las autoridades tengan de las situaciones de riesgo o de peligro, el cual puede provenir de la información directa de la víctima o de cualquier otro medio, pues es aquí cuando la autoridad adquiere la obligación de actuar, ya sea a petición del administrado u oficiosamente, obligación que como se ha dicho, se deriva directamente de los fines constitucionales de las autoridades y de la concepción del Estado Social.

De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[28]”.

En el mismo sentido, ha reiterado la necesidad de evaluar el riesgo y desplegar todas aquellas actuaciones tendentes a finiquitarlo, de manera que incluso, pudiera reducirse o evitarse la limitación en el ejercicio de los derechos: “11.61.- No obstante las actuaciones en comento ayudaron a garantizar la vida de la víctima desde el momento en que retornó al municipio hasta que terceros lo asesinaron, la Sala observa que éstas sólo se limitaron a atenuar el riesgo en el que aquélla se encontraba -actuaciones que desde un comienzo eran ineficientes y escasas para la protección del derecho en comento-, sin que se hubiese demostrado que la entidad demandada, en cumplimiento de su carga obligacional, hubiese propendido por finiquitar dicho riesgo, o porque se adoptaran acciones con mayor aptitud para evitar el desenlace negativo objeto de esta litis y que incluso, pudieran impedir que sus derechos se viesen limitados de la forma en que lo estuvieron durante su último año de vida -restricciones como el tener que vivir cerca de la estación de policía de Betulia, o evitar salir de noche y estar acompañado en todo momento-, de modo que se puede concluir que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al incurrir en dichas omisiones, lo mantuvo en un estado de peligro frente al que él poco podía hacer, y que finalmente se concretó en su muerte. 11.62.- En efecto, se debe advertir que no bastaba con que la entidad demandada le hubiese indicado al difunto una serie de medidas de autoprotección, y le hubiere prestado seguridad de vez en cuando, para colegir que cumplió debidamente con los deberes que se encontraban asignados a su cargo para el efectivo disfrute de las prerrogativas reconocidas a favor de aquél, máxime cuando no se probó que hubiese realizado un estudio serio del riesgo, y de manera escueta aseveró que le era imposible cumplir con un esquema de seguridad apropiado para el occiso -exigencias que la Corte Constitucional señaló que eran indispensables para los órganos estatales encargados de la protección y seguridad de quienes buscan protección del Estado; ver párrafo 11.55 a 11.57-”[29] (negrillas de esta Sala). 2.4.3.

De lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Subsección que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que suge un riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que cumpla o no funciones públicas, la administración adquiere la obligación de investigar la seriedad de dicha amenaza, a través de un riguroso estudio de riesgo que permita determinar las medidas necesarias para atenuarla y para evitar, de ser posible, la concreción de daños como el sufrido por el señor James Darío Tapasco Tapasco.

Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no existía omisión imputable a Policía Nacional que hubiera conducido a la muerte del señor Tapasco Tapasco, toda vez que adoptó medidas encaminadas a atenuar el riesgo derivado de la amenaza que sufriera en febrero de 2013, las cuales consistieron básicamente en indicarle ciertas conductas de autoprotección como no exponerse en altas horas de la noche y en zonas de alto riesgo del municipio y en la realización de visitas esporádicas o “revistas” por parte de los patrulleros de la misma institución. Es decir, se trató de un acompañamiento ocasional que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, dependía de la disponibilidad del personal de la Estación de Policía. No obstante, no se observa, o no se hace referencia en la providencia cuestionada, que dichas medidas de protección hubieran sido establecidas después de realizado el respectivo estudio de riesgo por parte de las autoridades competentes una vez formulada la denuncia. De esta manera, no advierte esta Sala de Subsección el soporte probatorio que permitiera establecer al fallador de segunda instancia que las medidas de prevención adoptadas por la Policía Nacional fueran idóneas y necesarias para conjurar la amenaza sufrida por el señor Tapasco Tapasco, pues, por el contrario, se observa que a dicha conclusión arribó a partir de ciertas apreciaciones relacionadas con: la dificultad para investigar el origen de las amenazas por provenir de sujetos motorizados y de difícil identificación y la existencia de ciertas denuncias penales formuladas contra la víctima; consideraciones que, en todo caso, correspondía realizar a la autoridad administrativa encargada de adelantar el estudio del nivel y seriedad del riesgo, que se echa de menos en el plenario.

De igual forma, para esta Sala resultaba irrelevante considerar circunstancias como que el homicidio hubiera ocurrido aproximadamente 4 meses después de la amenaza recibida o que la víctima hubiera “desconocido” las normas de autoprotección la noche en que fue asesinado, pues estaba transitando con su esposa en su motocicleta cerca de la media noche, toda vez que el proceso de reparación directa tenía como propósito establecer si la Policía Nacional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, había adelantado las gestiones necesarias para evitar la consumación del daño o si, por el contrario, había en una omisión en sus deberes constitucionales y legales.

Es necesario entonces precisar que eran las autoridades administrativas las competentes para analizar, a través del respectivo estudio del nivel de riesgo, las fuentes de la amenaza y su seriedad y a partir de ello establecer si, como lo manifestó el denunciante, estas tenían origen o relación con su actividad como lider de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Primavera Azul” de Dosquebradas, Risaralda, si tenían el nivel serio y real de comprometer su vida, y con fundamento en ello, establecer las medidas de seguridad necesarias.

En suma, era a la Policía Nacional, en colaboración con todas las autoridades competentes, la entidad a la que le correspondía realizar este análisis de riesgo oportunamente (ex – ante) y no al Tribunal, después de ocurrido el hecho, pues, se insiste, en el marco del proceso de reparación directa, dicha Corporación debía determinar si el hecho dañino (en este caso, la muerte del señor Tapasco Tapasco), le es imputable al Estado, considerando, entre otros factores, si este actuó con diligencia, pericia y acatamiento de normas reglamentarias para evaluar el nivel de riesgo a que estaba sometido el ciudadano que denunció las amenazas contra su vida, y las medidas correspondientes para minimizarlo.

Por tanto, como quiera que no se observa que se hubiera aportado prueba que sustentara las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la justificación de las medidas de acompañamiento ocasional que fueron prestadas al señor James Darío Tapasco Tapasco en virtud de las amenazas recibidas contra su vida y que terminaron en su muerte, como lo ha exigido de manera precisa la jurisprudencia de esta Corporación, como máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2019 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en un plazo no superior a 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

En consecuencia, SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ORDÉNASE a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con salvamento de voto "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”. ----------------------- [1] Radicado 1997-06651-00, accionante: Ena Teresa Ruiz de Martínez.

M.P. Myriam Guerrero de Escobar. [2] Radicado 18001-23-31-000-1998-00241-01 (27952), accionante: Blanca Lidia Zambrano. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [3] Radicado 76001-23-31-000-2003-01249-01 (29332), accionante: María Deisy Peralta Reyes. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Radicado 68001-23-31-000-1994-09953-01 (36386). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Radicado 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791), accionante: Argiro León Restrepo. [6] Si bien es cierto, la parte accionante invoca la causal de violación directa de la Constitución, esta Sala advierte que los argumentos centrales utilizados para sustentar este defecto se ajustan al desconocimiento del precedente. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. [10] Sentencia Ibídem. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [13] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [14] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [18] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, radicación número: 70001-23-31-000-1997-06651-01(17894), actor: Ena Teresa Ruiz de Martínez, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. [20] Sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [21] Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10140, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros: “[l]a responsabilidad patrimonial de la administración en el caso sub - examine no tiene discusión; los elementos probatorios aducidos al proceso muestran claramente que unidades adscritas al Ejército Nacional con sede en el Campo Capote al mando del teniente Luis Enrique Andrade colaboraron y apoyaron a la organización criminal que atacó a la señora Mariela Morales Caro quien se desempeñaba para entonces como juez 4a. de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de San Gil.

Se tiene igualmente establecido que el oficial con ocasión del ejercicio de sus funciones apoyó al grupo denominado ‘los Masetos’ a quienes la justicia de orden público atribuyó la autoría material de la emboscada que le costó la vida a la señora (…) en hechos acaecidos en día 18 de enero de 1989 en el corregimiento de la Rochela, jurisdicción de Simacota”. [22] Sentencia de 4 de septiembre de 1997, ibídem: “[e]n consecuencia, considera la Sala que conforme a las pruebas que obran en el expediente y a la jurisprudencia adoptada por la Sala, la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas es imputable al Estado, a título de falla del servicio por omisión, porque éste requirió en forma pública, en reuniones con funcionarios del Estado y a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, protección para su vida y la de los demás miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, por el grave riesgo que corrían, hecho que, además, era públicamente notorio, porque muchos de los miembros de esas agrupaciones de izquierda habían sido asesinadas por razón de su militancia política”. [23] Sentencia de 19 de junio de 1997, expediente 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández: (…). [24] Sentencia de 30 de octubre de 1997, expediente 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque: (…). [25] Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18072, C.P. Myriam Guerrero de Escobar:(…). [26]/DUVfghls’˜ Sentencia de 21 de abril de 1994, expediente 8725, C.P. Daniel Suárez Hernández: (…). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion B. sentencia de 19 de junio de 2013, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00241-01(27952), actor: Blanca Lidia Zambrano y otro, demandado: Fiscalia General de la Nación, Consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación número: 68001-23-31-000-1994-09953-01(36386), actor: Carlos Rubiel Serrano Leal y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2018, actor: Argiro León Restrepo Londoño y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.