ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución normativa y jurisprudencial Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
(…) Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 1996 la mencionada posición se modificó de manera sustancial, porque su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional explicó, en sentencia C-37 de ese año, que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encerramiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha determinado que a la luz del artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
(…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable e integral / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento fue proporcional y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que los señores magistrados demandados negaron las pretensiones del proceso de reparación directa 05001-33-33-027-2016-00741-00, bajo 2 argumentos, a saber: (i) la medida de aseguramiento impuesta a la tutelante colmaba las exigencias previstas en el sistema normativo, y (ii) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque de haber renunciado antes a su derecho a guardar silencio, las diligencias penales se hubieren encaminado a individualizar los responsables de los delitos que se le imputaron.
Para la Sala, la primera aserción enunciada en el párrafo precedente no obedece al defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que constituye una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que la demandante pudo cometer los delitos por los que fue acusada, tal como el informe de los policías que la aprehendieron, el cual no fue controvertido ni obra prueba que dé certeza de que lo allí consignado no correspondiera a la verdad.
(…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que la accionante cometió las conductas delictivas que se le imputaron, por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia, ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones del citado medio de control de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado.
(…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en una prueba de la que era dable colegir la posible comisión de los delitos por la que la actora fue acusada (informe de policía), se infiere que por dichas actuaciones punitivas no era dable imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades demandadas, deducción que impide la configuración del defecto fáctico invocado en el escrito inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04878-01 (AC) Actor: LEIDY MARCELA CARDONA JARAMILLO, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS EMANUEL Y EMILIANA TABORDA CARDONA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). La señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) revocó el de 6 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2016-00741-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir un nuevo pronunciamiento en el que confirmen el de primera instancia emitido en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 11 de julio de 2012 arribaron unos agentes de policía al establecimiento de comercio «La M[í]a» de Medellín, donde laboraba, y pese a que no tenían orden judicial, ingresaron y encontraron una arma de fuego y sobres con cocaína en su interior, ante lo cual le exigieron $2’000.000 a la propietaria del local, llamada Adriana María Muñetón, para no reportar la incautación, sin embargo, como otros uniformados patrullaban por el lugar e indagaron sobre lo que sucedía, aquellos se vieron obligados a capturarlas, pero solo ella fue conducida a la Fiscalía General de la Nación. Que el proceso penal solo se adelantó en su contra, dentro del cual el 12 de julio de 2012 se celebraron las «audiencias preliminares», en las que se tergiversaron los hechos con la finalidad de librar de responsabilidad a la señora Muñetón, lo que conllevó que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y fuera recluida en la Cárcel El Pedregal de Medellín (donde estuvo hasta el 13 de agosto siguiente, toda vez que se le concedió detención domiciliaria1 por ser madre cabeza de familia).
Posteriormente, se recibieron las declaraciones de los agentes de policía que la aprehendieron, las que resultaron contradictorias, de ahí que el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de esa ciudad la absolviera de responsabilidad, en atención a la petición que el fiscal del caso formuló en ese sentido. Dice que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2016-00741-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le causó a ella y a sus hijos su privación de la libertad y se ordenara la respectiva indemnización, súplicas a las que accedió el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín2, decisión apelada por las partes: (i) la demandante, debido a que la cuantía del desagravio reconocido debió ser mayor, y (ii) la demandada, porque no concurría el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal.
Que a través de sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) desató las alzadas, en el sentido de revocar la de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, puesto que guardó silencio hasta el juicio oral en el que fue absuelta, lo que impidió esclarecer de manera oportuna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo su encarcelamiento, dado que de haber declarado antes, las diligencias punitivas hubieren cesado rápidamente.
Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, comoquiera que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente ordinario, de las cuales era dable inferir que se tuvo certeza de su inocencia con antelación a que expusiera la manera en que ocurrieron los hechos (lo cual, según aquellas, fue tardío y, por ende, configuró culpa exclusiva de la víctima), pues algunas de ellas daban cuenta de que no cometió los delitos por los que fue procesada, como los testimonios contradictorios de los policías que la capturaron.
Además, no se advirtió que guardó silencio porque su apoderado inicial lo pagó la dueña «del negocio» donde laboraba, con el fin de no involucrarla. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 72 y 73 c. 1), por conducto del ponente del fallo censurado, piden no acceder al amparo deprecado, comoquiera que los argumentos expuestos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, imponían declarar la configuración del eximente de responsabilidad culpa de la víctima y, por lo tanto, negar las pretensiones del proceso de reparación directa 05001-33-33-027-2016-00741-00. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación (ff. 76 a 81 c. 1), por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que la actora no sustentó suficientemente alguna de las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo contra pronunciamientos judiciales.
En todo caso, la decisión atacada se dictó conforme a la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y al criterio jurisprudencial que rige la materia. 1.3.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 85 a 91 c. 1).
El 16 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que las inferencias probatorias que los demandados consignaron en la sentencia reprochada, no son arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, obedecen a deducciones razonables de los medios de convicción arrimados al citado expediente contencioso-administrativo, situación que impide atribuirles transgresión de garantías superiores. 1.5 Impugnación (ff. 149 a 174 c. 1).
La actora, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, bajo el argumento de que en ella no se abordaron los hechos expuestos en la solicitud de amparo y tampoco los argumentos allí planteados, sino que el a quo se limitó a explicar aspectos generales de la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de septiembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) revocó la de 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante, en nombre propio y de sus menores hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2016-00741-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral de la tutelante y de sus menores hijos;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada10 quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 29 días); y (v) la providencia cuestionada no desató una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario11, se destaca lo siguiente: a) El 11 de julio de 2012 unos agentes de policía reportaron que mientras patrullaban por el centro de Medellín notaron que una persona se alteró al notar su presencia y, antes de ser registrada, emprendió la huida con una bolsa azul en la mano, la cual arrojó al interior de una «cigarrería» del sector.
Luego de ser aprehendida unos metros más adelante, se determinó que su nombre era Leidy Marcela Cardona Jaramillo y en la talega había un revólver y varios sobres herméticos con cocaína en su interior (f. 29 c. 1 expediente ordinario). b) La captura fue legalizada el 12 de julio de 2012 ante el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, diligencia en la cual a la procesada se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario12.
En dicha audiencia la imputada fue asistida por un apoderado de confianza y no aceptó la comisión de los mencionados ilícitos (documento 050014088015_20 contenido en el CD obrante en el folio 30 c. 1 expediente ordinario). c) El 22 de marzo de 2013 el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Medellín celebró audiencia preliminar, en la que la procesada se declaró inocente, y decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, estas eran, testimonios de los policías «captores», dictamen pericial balístico y declaraciones de los señores Adriana María Muñetón y Giovanny Varela Pineda (documento 050014088015_13 contenido en el CD obrante en el folio 30 c. 1 expediente ordinario). d) El 16 de julio de 2013 el despacho judicial aludido en la letra precedente inició el juicio oral, pero se canceló por inasistencia del abogado defensor, y se continuó el 2 de octubre siguiente, día en el que la sindicada fue asistida por un profesional del derecho de «defensoría pública», no obstante, la actuación se suspendió porque no acudieron los policías que la capturaron, quienes sí se presentaron el 5 de diciembre de ese año, fecha en la que reiteraron lo consignado en el reporte de policía enunciado en la letra a (documento 050014088015_13 contenido en el CD obrante en el folio 30 c. 1 expediente ordinario).
El 9 de junio de 2014 se escuchó el testimonio del señor Giovanny Varela Pineda, quien afirmó que la procesada trabajaba como vendedora en la «cigarreria La M[í]a» y vio cuando fue capturada por 2 policías, quienes llegaron en una moto y se la llevaron, junto con la propietaria de ese establecimiento, después de 3 horas de su arribo (documento 050014088015_2 (2) contenido en el CD obrante en el folio 30 c. 1 expediente ordinario).
El 10 de los mismos mes y año se le concedió permiso a la acusada para laborar, por cuanto era madre cabeza de familia de Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, quienes nacieron el 25 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2012, en su orden, conforme a los registros civiles de nacimiento allegados (documento 050014088015_0 (2) contenido en el CD obrante en el folio 30 c. 1 expediente ordinario).
El 28 de noviembre de 2014 se reanudó el juicio oral, y como no se pudo hacer comparecer a la señora Adriana María Muñetón, pese a los múltiples requerimientos de conducción dictados a la policía del sector donde ella vivía, la procesada desistió de esa declaración y «renunció a su derecho a guardar silencio» para narrar los hechos por los que resultó aprehendida, razón por la cual el juez de conocimiento le puso de presente el artículo 39413 de la Ley 906 de 2004.
Después de esto, aquella aseveró que el día en que la detuvieron no tenía que trabajar en la mentada cigarrería, porque estaba «en dieta de maternidad», pero la dueña de ese establecimiento, quien era su cuñada (Adriana María Muñetón), le rogó que asistiera y ella accedió. A las 4:00 p. m., cuando las dos estaban en el local, hicieron presencia 2 uniformados, uno de ellos ingresó y, tras registrarlo, encontró droga y un arma de fuego.
Que los agentes hablaron con la señora Adriana María Muñetón, quien le confesó que le pidieron $2ʼ000.000 para no procesarlas, pero como no pudieron conseguir ese dinero, pasadas 3 horas y luego de que arribara «una patrulla», las aprehendieron, sin embargo, solo ella fue llevada ante la Fiscalía General de la Nación, donde fue asistida por un abogado sufragado por la señora Muñetón, quien le dijo que se declarara culpable, lo cual no aceptó. Además, cuando le dieron «la domiciliaria» tuvo que vivir en la casa de ella, dado que no tenía con qué alimentar a sus hijos, pero tan pronto pudo, se trasladó a otro lugar con la autorización de las autoridades competentes y durante el tiempo en que estuvo privada de la libertad sus pequeños vivieron en diferentes sitios.
El fiscal del caso, después de indagar sobre la identificación de los policías que capturaron a la procesada, pidió que fuera absuelta, comoquiera que no obraban medios probatorios que desvirtuaran su presunción de inocencia, petición acogida por el juzgado de conocimiento, de ahí que ordenara su libertad inmediata en virtud del principio in dubio pro reo (f. 27 c. 1 expediente ordinario). e) La tutelante, en nombre propio y de sus menores hijos, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2016-00741-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó su privación de la libertad y se ordenara resarcirlos pecuniariamente (ff. 1 a 10 c. 1 expediente ordinario). f) El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, el 3 de noviembre de 2016, admitió la demanda (ff. 40 y 41 c. 1 expediente ordinaria) y, el 14 de junio de 2017, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se decretó como prueba el proceso penal surtido en contra de la actora (ff. 162 a 164 c. 1 expediente ordinario). g) Mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, el aludido despacho judicial accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que aunque no se acreditó que el informe de policía, que daba cuenta de la captura de la demandante, era irregular o que los uniformados que la aprehendieron actuaron indebidamente, se logró demostrar la configuración del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que en las diligencias penales no se desvirtuó la presunción de inocencia de aquella, situación que conlleva concluir que su apresamiento fue una carga que no estaba en la obligación de soportar y, en consecuencia, le asistía el derecho a la indemnización reclamada (ff. 261 a 275 c. 1 expediente ordinario), decisión apelada por las partes, (i) la demandada, porque no concurre el nexo causal en los hechos que dieron pábulo al trámite contencioso-administrativo (ff. 285 a 289 c. 1 expediente ordinario), y (ii) la actora, puesto que el monto del resarcimiento pecuniario debió ser superior (ff. 290 a 294 c. 1 expediente ordinario). h) El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) desató las alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, al estimar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, dado que la procesada solo hasta el juicio oral renunció a su derecho de guardar silencio y explicó lo ocurrido, lo cual de haber acontecido antes (como al momento de su apresamiento), hubiere causado que las diligencias penales se orientaran a identificar a los verdaderos responsables de las conductas ilícitas investigadas (ff. 360 a 373 c. 1 expediente ordinario).
Que «[…] a juicio de la Colegiatura, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la [demandante], no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por ella, quien, al guardar silencio sobre la forma en que en su sentir ocurrieron los hechos, dio lugar a su vinculación a la investigación penal».
Además, la medida de aseguramiento a la actora resultó razonable cuando se impuso, dado que se colmaron los requisitos para su procedencia, y aunque posteriormente fue absuelta penalmente, este solo hecho no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, pues mediaban elementos de convicción que daban cuenta de la posible autoría de los delitos imputados, como el reporte de policía, que no se reprochó ni existe prueba de que lo allí consignado no correspondiera a la verdad. 2.5.2 Defecto fáctico.
La demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que (i) las pruebas obrantes en el expediente ordinario permitían inferir que su inocencia se demostró antes de que renunciara a su derecho a guardar silencio (suceso por el que aquellas declararon la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que, a su juicio, fue tardío), y (ii) no se pronunció previamente sobre los hechos por los que fue capturada, debido a que su apoderado inicial lo pagó la dueña «del negocio» donde laboraba, con el fin de no involucrarla.
Con la finalidad de dilucidar si las anteriores aseveraciones tienen vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba15 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.16 Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación17.
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 2.5.2.1 Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
El artículo 9018 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»19, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6520 de la Ley 270 de 199621 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1022 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41423 del Decreto 2700 de 199124.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este criterio fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado25, que precisó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente resulte favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que el enclaustramiento fue ilegal.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 199626 la mencionada posición se modificó de manera sustancial, porque su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional explicó, en sentencia C-37 de ese año27, que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encerramiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha determinado que a la luz del artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado28 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2829 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que los señores magistrados demandados negaron las pretensiones del proceso de reparación directa 05001-33-33-027-2016-00741-00, bajo 2 argumentos, a saber: (i) la medida de aseguramiento impuesta a la tutelante colmaba las exigencias previstas en el sistema normativo, y (ii) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque de haber renunciado antes a su derecho a guardar silencio, las diligencias penales se hubieren encaminado a individualizar los responsables de los delitos que se le imputaron.
Para la Sala, la primera aserción enunciada en el párrafo precedente no obedece al defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que constituye una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que la demandante pudo cometer los delitos por los que fue acusada, tal como el informe de los policías que la aprehendieron, el cual no fue controvertido ni obra prueba que dé certeza de que lo allí consignado no correspondiera a la verdad.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional30 sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que la accionante cometió las conductas delictivas que se le imputaron, por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia, ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones del citado medio de control de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado31, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en una prueba de la que era dable colegir la posible comisión de los delitos por la que la actora fue acusada (informe de policía), se infiere que por dichas actuaciones punitivas no era dable imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades demandadas, deducción que impide la configuración del defecto fáctico invocado en el escrito inicial.
Ahora bien, esta Sala considera que resulta inocuo pronunciarse en esta instancia judicial sobre el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que si eventualmente se determina que su declaración fue indebida, ello no tiene la virtud de modificar la decisión adoptada en el fallo objeto de reproche constitucional, pues el otro argumento allí planteado, bajo el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-027-2016-00741-00, se ajusta al ordenamiento jurídico, como se precisó en líneas precedentes.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia no adolece de defecto fáctico, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 16 de diciembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral invocados por la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS