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11001-03-15-000-2020-01551-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yeimi Catalina Amaya Ciro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y fue proporcional / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron antes de dictarse la misma.(…) El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente para resolver las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, las medidas de aseguramiento de detención preventiva no son necesariamente antijurídicas, pues éstas las decide el juez de la causa penal en el marco de las actuaciones de instrucción y juzgamiento que se adelantan dentro del proceso penal, así posteriormente la sentencia sea absolutoria.

Lo anterior, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se debe observar que: i) se apliquen las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento; ii) la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador; iii) la adopte el juez competente; y, iv) se cuente con el caudal probatorio requerido.

(…) En ese sentido, indicó que al juez administrativo le corresponde realizar el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública verificando si los anteriores supuestos se cumplen, señalando que en el caso bajo estudio todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, por lo que no había lugar a proferir ninguna sentencia de condena en contra del Estado.

(…) Descrito lo anterior, debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.(…) Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (09) de julio dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01551-00 (AC) Actor: YEIMI CATALINA AMAYA CIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia / Desconocimiento del precedente / Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de octubre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-030-2013-00701-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 21 de abril de 2011, la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro fue capturada por la presunta comisión del delito de receptación, porte ilegal de armas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. No obstante, el 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia decretó la preclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño causado con ocasión de la privación injusta de su libertad. El proceso correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las entidades accionadas.

El recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 23 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y negó lo pretendido. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Decretar que la sentencia proferida el 23 de octubre de 1029 por la Sala cuarta de oralidad (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció los derechos fundamentales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de la accionante y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho. 2.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta (sic) de Oralidad, que en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez (sic) constitucional.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente, por la siguiente razón: • Desconocimiento del precedente: al aplicar los criterios fijados en sentencia unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, para efectos de estudiar la presunta responsabilidad de la administración en una privación injusta; y no una jurisprudencia vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra.

Sostuvo que el Tribunal accionado acogió un criterio de análisis desde una perspectiva puramente civil que desconoce el principio constitucional de inocencia y supone consideraciones relativas a una ficticia causal de exoneración de la responsabilidad que ya había sido decantada tanto por la Fiscalía como por el juez de la causa penal.

Asimismo, expuso las razones por las cuales la presente acción cumple con todas las causales generales y específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado, y a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y señaló que la decisión acusada por la accionante se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, concluyendo que la decisión de restringir la libertad no se realizó de forma ilegal, injusta o irrazonable.

Sostuvo que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir el debate dado dentro del proceso ordinario, por lo que solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando así que no se cumple con estos. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, rindió informe y señaló que la sentencia de 23 de octubre de 2019 se fundamentó en el precedente fijado por el Consejo de Estado en la providencia de 15 de agosto de 2018, según el cual el juez administrativo debe realizar el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración. Así, indicó que no puede sostenerse que la decisión judicial impugnada desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, ni que se ha realizado una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ni que se ha omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes, ni así mismo se ha visto la consumación de ningún otro yerro judicial o una valoración inadecuada de las pruebas allegadas, por lo que solicitó que se niegue el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en un desconocimiento de precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) el estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la providencia de 23 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se notificó el 25 de octubre de 2019 y la acción se interpuso el 29 de abril de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[9].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 23 de octubre de 2020, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; y, en su lugar, negó lo pretendido.

Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron antes de dictarse la misma. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente para resolver las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, las medidas de aseguramiento de detención preventiva no son necesariamente antijurídicas, pues éstas las decide el juez de la causa penal en el marco de las actuaciones de instrucción y juzgamiento que se adelantan dentro del proceso penal, así posteriormente la sentencia sea absolutoria.

Lo anterior, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se debe observar que: i) se apliquen las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento; ii) la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador; iii) la adopte el juez competente; y, iv) se cuente con el caudal probatorio requerido. «En este orden de ideas, acogiendo lo expresado en la Sentencia del 5 de julio de 201834, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y manteniendo que el artículo 90 constitucional tiene una posición neutra en relación con los sistemas de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, que no se decanta con exclusividad ni por el sistema objetivo ni por el subjetivo, pero reiterando como lo hace la Corte que el régimen de imputación preferente para definir la responsabilidad de la Administración Pública es el de falla del servicio, que corresponde al sistema subjetivo, retomamos las siguientes consideraciones textuales del fallo de la Corte, en tanto que en relación con los eventos problemáticos en torno a los cuales han girado las disputas por el evento de la supuesta privación injusta de la libertad de las personas, explicó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Consideramos que de llegarse al examen del régimen de imputación aplicable al caso, ceñidos a las anteriores consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional, y habiendo constatado que la razón por la cual la señora YEIMY CATALINA AMAYA CIRO resultó exonerada de toda responsabilidad, fue por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, es decir, que los hechos criminosos si existieron material y objetivamente considerados, pero la acá demandante no era la autora, habiéndose podido establecer dentro de la averiguación penal, que los señores HENRY TORO CARDONA y OSCAR ALBERTO CHAVARRÍA AVENDAÑO, eran unos de los autores de los delitos, no obstante al momento del allanamiento a la vivienda, la joven YEIMY CATALINA AMAYA CIRO se encontraba durmiendo en dicha residencia con su supuesto novio, el señor OSCAR ALBERTO CHAVARRÍA AVENDAÑO.» En ese sentido, indicó que al juez administrativo le corresponde realizar el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública verificando si los anteriores supuestos se cumplen, señalando que en el caso bajo estudio todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, por lo que no había lugar a proferir ninguna sentencia de condena en contra del Estado.

Así, en el estudio de la responsabilidad de la administración, encontró: «En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraban las víctimas de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, y la presencia de la señora YEIMY CATALINA AMAYA CIRO en el lugar donde se hallaron los elementos hurtados, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda su participación, fue por ello que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad de la ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.

En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedieron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia».

Descrito lo anterior, debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.

Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya efectuado una nueva valoración de responsabilidad penal de la accionante, sino que su estudio se basó en lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual señaló que en sede administrativa se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con ésta se causó o no un daño antijurídico.

En efecto, esta Corporación en la citada providencia de unificación dispone: «[…] para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.» Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.