Micelio
85001-23-33-000-2015-00347-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Hidroductos Ltda.·Demandado: Municipio De Aguazul Casanare

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes formales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL – Hecho generador / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación 3.1- La Ley 14 de 1983 por medio de la cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i.e. artículos 32 y siguientes) fue reglamentada por el Decreto 3070 de 1983.

Según el artículo 7.º de este cuerpo normativo, los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, en el ordinal 2.º, el de «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen».Así, quedó establecido que todos aquellos que tengan la condición de contribuyentes del tributo en un señalado municipio, deberán presentar una declaración anual en esa jurisdicción. A nivel municipal los artículos 364 y 496 del Acuerdo 030 del 26 de diciembre de 2012 regularon dicha declaración y la correspondiente sanción por no presentarla. 3.2.

El artículo 48 de la citada norma local, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, grava con ICA a quienes realicen actividades comerciales, industriales y de servicios realizadas en el Municipio de Aguazul. Para el efecto, el artículo 51 del Estatuto de Rentas municipal, indica una lista de actividades industriales que, si bien contempla más hipótesis que las previstas en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, en esencia, comparte la concepción de actividad industrial como un proceso técnico, cuya finalidad es obtener un bien a partir de la incorporación de materias primas.

Por su parte, el artículo 52 del régimen tributario local reproduce la acepción de actividad comercial contenida en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 que excluye aquellas que sean consideradas por una disposición normativa como una actividad industrial o un servicio. 3.3. En cuanto a la delimitación del aspecto espacial del hecho generador del ICA, el artículo 57 del Estatuto de Rentas local, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, señala que las actividades industriales tributan en la jurisdicción municipal en la que se ubique la sede fabril del sujeto pasivo.

Por otra parte, la norma local mencionada indica que las actividades comerciales tributan en la jurisdicción municipal en que se inicie o se cumplan las prestaciones pactadas, que en materia de compraventa corresponde a la entrega de la cosa y el pago del precio estipulado. (…) La Sala destaca que más de la mitad de los vehículos automotores ni siquiera fueron manipulados por la demandante y que la intervención de 2 vehículos se limitó a la pintura de sus corazas, lo que no se puede equiparar a la transformación de un bien.

Por último, el blindaje de los otros 2 vehículos fue realizado por un tercero, hecho que no altera la naturaleza netamente comercial de la actividad desarrollada por la demandante. En consecuencia, los ingresos obtenidos por la parte actora durante los periodos gravables 2011 y 2012 en el municipio demandando, provinieron exclusivamente de la comercialización de vehículos adquiridos de terceros proveedores.

Dado que la entrega de los bienes se verificó en la jurisdicción municipal de la parte demandada, en virtud del artículo 57 del Estatuto de Rentas local, debían tributar en dicha jurisdicción. Además, la parte actora incumplió con su deber de declarar y pagar el ICA, materializando así, el hecho sancionable por no declarar en el Municipio de Aguazul. 6- La Sala se abstendrá de modificar el restablecimiento del derecho fijado por el tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus (artículos 328 del CGP y 187 del CPACA) y, según el cual, el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, la Sala negará los cargos de la apelación y confirmará en su integridad la sentencia de primer grado. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00347-01(22980) Actor: HIDRODUCTOS LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (ff. 355 a 363), que dispuso: 1.° DECLARAR la nulidad parcial de los actos acusados (resoluciones sancionatorias 2014-707 y 2014-708 del 09 de septiembre de 2014 y Resoluciones 747 y 748 del 06 de octubre de 2015, expedidos por el MUNICIPIO DE AGUAZUL, por los cuales impuso sanción por omisión del deber de declarar ICA por las vigencias 2011 y 2012, respectivamente a la sociedad HIDRODUCTOS LTDA., NIT 830.083.543 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho FIJAR el importe de dichas sanciones así: i) por el año 2011, en la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil cien pesos ($63.451.100); y ii) por la vigencia 2012, en la suma de ciento catorce millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos pesos ($114.431.700), por las razones indicadas en la motivación. 2.° DENEGAR las demás pretensiones de la demandante. 3.° Sin costas en la instancia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 08 de mayo de 2014, se notificó a la parte actora el Emplazamiento para Declarar nro. 2014-0056, del 23 de abril de 2014, a través del cual, el Municipio de Aguazul (Casanare), la emplazó para que, en el término de 1 mes, declarara el impuesto de industria y comercio (ICA) por el periodo gravable 2011 (ff. 196 a 200).

En la misma fecha se notificó el Emplazamiento para Declarar 2014-0057, del 23 de abril de 2014, mediante el cual la administración municipal emplazó a la sociedad actora para que declarara el ICA en su jurisdicción, por el periodo gravable 2012 (ff. 251 a 255). Posteriormente la parte demandada procedió a expedir la Resolución Sanción nro. 2014-707, del 09 de septiembre de 2014 (ff. 50 y 51) y, la Resolución Sanción nro. 2014-708, del 09 de septiembre de 2014 (ff.48 y 49), en las que impuso a la demandante una sanción por valor de $126.902.000 para el periodo 2011 y por $249.743.000 para el periodo 2012.

Ambos actos fueron recurridos el 04 de noviembre de 2014 (ff. 52 a 63). Con la notificación de la Resolución nro. 747, del 06 de octubre de 2015, (ff. 65 a 69) y de la Resolución nro. 748, del 06 de octubre de 2015, (ff. 71 a 75), que confirmaron los actos sancionatorios, finalizó la discusión en sede administrativa.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): 1. Declarar la nulidad de las resoluciones No. 707 del día 9 del mes de septiembre del año 2014 y resolución No. 747 del 6 de octubre de 2015, expedidas por la Alcaldía Municipal de Aguazul – Secretaría de Hacienda, en contra de la sociedad Hidrocarburos Ltda. 2.

Declarar la nulidad de las resoluciones No. 708 del día 9 del mes de septiembre del año 2014 y resolución No. 748 del 06 de octubre de 2015, expedidas por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Secretaría de Hacienda en contra de la sociedad Hidrocarburos Ltda. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58 y 338 de la Constitución; la Ley 14 de 1983; la Ley 75 de 1986; el artículo 1.º del Decreto 3070 de 1983, el Decreto 624 de 1989 y el Acuerdo Municipal 30 de 2012.

Se anota que no se solicitó restablecimiento del derecho. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5 a 9): Manifestó que los ingresos obtenidos en la jurisdicción del municipio demandando son producto de la venta de vehículos para el uso de la fuerza pública (estipulada en los contratos nro. 141 y 455 de 2011), cuya comercialización estuvo ligada a la actividad industrial de la compañía, que precisamente consiste en adecuar vehículos a las necesidades de la fuerza pública, por ejemplo, blindándolos.

Al efecto, añadió que dicha actividad industrial se realizó en una jurisdicción municipal diferente, para lo cual sostuvo que el hecho de que tenga un establecimiento comercial permanente en otra jurisdicción municipal es un indicio de que la actividad industrial se realizó fuera del municipio demandado. Para finalizar, planteó que como la actividad comercial fue resultado de su actividad industrial, la compañía tributó en la jurisdicción municipal en donde se ubica su sede fabril y, por ende, no realizó el hecho sancionable por no declarar el ICA en el municipio demandado.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 139 a 157), en los siguientes términos: Argumentó que la actividad comercial en discusión no fue la última etapa de la actividad industrial desarrollada por la parte actora, por el contrario, fue el resultado de comprar los bienes a terceros y, posteriormente vendérselos al municipio sin hacerles ninguna trasformación sustancial.

Por una parte, destacó que no es claro que la parte actora desarrolle actividades industriales, pues tener un establecimiento de comercio permanente en otro municipio, no prueba nada diferente a que en este puede realizar cualquier tipo de actividad comercial. Añadió que el objeto social de la demandante da cuenta de que tiene capacidad jurídica para prestar algunos servicios de ingeniería y actividades comerciales, sin embargo, no se puede concluir con certeza que tenga capacidad para realizar alguna actividad industrial.

Por otra parte, sostuvo que las facturas y el plan de inversión del anticipo soportaban que los vehículos fueron comprados a un tercero, a quien la demandante, incluso cedió parcialmente el crédito derivado contrato nro. 455 de 2011. Planteó que la única actividad que pudo llegar a considerarse industrial, fue el blindaje de algunas camionetas, el cual fue contratado con un tercero. Sostuvo que retuvo el ICA cada vez que realizó un pago, a lo que la demandante jamás se opuso.

Finalizó argumentando que los ingresos obtenidos por la parte actora en la jurisdicción municipal, provinieron de una actividad netamente comercial y, como la demandante omitió declarar y pagar el ICA en el municipio de Aguazul, procede la sanción por no declarar. Sentencia apelada El a quo anuló parcialmente los actos enjuiciados (ff. 355 a 363) y consideró pertinente detraer de la base de la sanción el valor pagado a un tercero por el blindaje de dos camionetas, pues consideró que se trataba de una actividad industrial.

Adicionalmente, procedió a sustituir la tarifa de la sanción por no declarar prevista en la norma local del 20%, por la tarifa del 10% contenida en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional, prevista para la omisión en presentar la declaración del IVA. Lo anterior, en virtud del espíritu de justicia que, a su entender, debe presidir las exacciones tributarias.

Para el efecto, el tribunal consideró que como la demandante no probó el alcance de su actividad industrial, en el sub lite prevaleció el componente comercial de su negocio. Así pues, planteó que se deben excluir de la base gravable del ICA para actividades comerciales, todos los ingresos que puedan vincularse a una actividad industrial. En este sentido, restó de la base de la sanción el valor pagado por el blindaje de dos vehículos, encargado a un tercero. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 369 a 377).

A esos efectos, explicó que compró de una concesionaria los vehículos que posteriormente vendería al municipio demandado, para luego encargar a una compañía especializada, el blindaje de los mismos y adecuarlos para el uso de la fuerza pública. Sostuvo que las adecuaciones consistían en la instalación de luces en el techo, sirenas y pintura de color de la policía, sin embargo, no tenía soportes externos para sustentar dicha actividad industrial, pues los elementos incorporados eran parte de su inventario y se había desecho de los soportes de las declaraciones del ICA presentadas en el municipio donde se ubica su sede fabril, dado que el artículo 46 de la Ley 962 de 1995, solo le obligó a conservarlos por 2 años.

Adicionalmente, alegó que la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos al municipio demandado evidenciaba que estos se habían incrementado en un 50 %. Así mismo, solicitó a la Sala una prueba pericial con el fin de corroborar el alcance de su actividad industrial y el valor de la adecuación hecha a cada vehículo.

Por último, apeló al principio de no reformatio in pejus para que se conserve la sanción tasada por el tribunal en primera instancia. Alegatos de conclusión La parte demandante insistió en los argumentos esbozados en sede judicial y, añadió que satisfizo su deber de declarar los ingresos obtenidos por la venta de los vehículos al municipio demandado en la jurisdicción municipal en la que se ubica su sede fabril.

A su vez, destacó que pagó el ICA en el municipio demandado vía retención en la fuente. Finalmente, alegó que su actividad industrial no era el ensamblaje de vehículos automotores, sino su adecuación para el uso de la fuerza pública, y que bastaba con comparar los vehículos después de adecuados con los vehículos entregados por el concesionario para evidenciar el alcance de su actividad industrial (ff. 455 a 459).

Por su parte, la parte demandada reiteró los argumentos esbozados en sede judicial (ff. 460 a 464). El agente del Ministerio Público señaló que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, se debía confirmar la legalidad de los actos enjuiciados debido a que no se probó la existencia de una actividad industrial, y que la base gravable del ICA para actividades de comercio es el valor total de la venta (ff. 471 a 474).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Como cuestión previa, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas hecha en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, según el artículo 212 del CPACA, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, se decretarán pruebas, solo si el apelante acredita la ocurrencia de alguno de los supuestos acotados en la norma ibidem.

Así las cosas, la Sala evidencia que la apelante única se limitó a solicitar la práctica de una prueba pericial, sin plantear el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En vista de que la apelante incumplió su carga de justificar la petición de pruebas en segunda instancia en los términos exigidos en la ley procesal, se rechaza la solicitud de pruebas. 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concretamente, corresponde analizar si la parte demandante incurrió en el hecho sancionable por no declarar el ICA en el Municipio de Aguazul por los ingresos obtenidos a partir de la comercialización de vehículos adecuados para el uso de la fuerza pública.

En concreto, la Sala debe determinar si esos hechos son el resultado de una actividad industrial realizada en otro municipio; lo que, por ende, impediría a Aguazul gravarlos como actividad comercial e imponer la obligación formal de declarar el tributo. 3- Para resolver esta litis, la Sala encuentra pertinente precisar el fundamento normativo aplicable al caso: 3.1- La Ley 14 de 1983 por medio de la cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i. e. artículos 32 y siguientes) fue reglamentada por el Decreto 3070 de 1983.

Según el artículo 7.º de este cuerpo normativo, los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, en el ordinal 2.º, el de «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen».

Así, quedó establecido que todos aquellos que tengan la condición de contribuyentes del tributo en un señalado municipio, deberán presentar una declaración anual en esa jurisdicción. A nivel municipal los artículos 364 y 496 del Acuerdo 030 del 26 de diciembre de 2012 regularon dicha declaración y la correspondiente sanción por no presentarla. 3.2.

El artículo 48 de la citada norma local, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, grava con ICA a quienes realicen actividades comerciales, industriales y de servicios realizadas en el Municipio de Aguazul. Para el efecto, el artículo 51 del Estatuto de Rentas municipal, indica una lista de actividades industriales que, si bien contempla más hipótesis que las previstas en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, en esencia, comparte la concepción de actividad industrial como un proceso técnico, cuya finalidad es obtener un bien a partir de la incorporación de materias primas.

Por su parte, el artículo 52 del régimen tributario local reproduce la acepción de actividad comercial contenida en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 que excluye aquellas que sean consideradas por una disposición normativa como una actividad industrial o un servicio. 3.3. En cuanto a la delimitación del aspecto espacial del hecho generador del ICA, el artículo 57 del Estatuto de Rentas local, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, señala que las actividades industriales tributan en la jurisdicción municipal en la que se ubique la sede fabril del sujeto pasivo.

Por otra parte, la norma local mencionada indica que las actividades comerciales tributan en la jurisdicción municipal en que se inicie o se cumplan las prestaciones pactadas, que en materia de compraventa corresponde a la entrega de la cosa y el pago del precio estipulado. Bajo la hipótesis de que la actividad comercial sea la etapa final de un proceso industrial, de conformidad con el criterio jurídico expuesto por la Sala en la sentencia del 10 de julio de 2014 (exp. 18844, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), los ingresos obtenidos por la actividad de comercialización tributan exclusivamente en la jurisdicción municipal en la que se encuentre la sede fabril del sujeto pasivo.

Sin embargo, la Sala destaca que son presupuestos lógicos para la aplicación de la citada sub regla jurisprudencial, que el sujeto pasivo en efecto realice actividades industriales y que exista un vínculo directo y necesario entre el producto de la actividad industrial y el bien comercializado. De modo que, si un comercializador incumple su deber de declarar ICA en el municipio en que desarrolla su actividad comercial, incurrirá en el hecho sancionable por no declarar. 4- Efectuadas las anteriores precisiones, y a fin de determinar si la actividad de comercialización realizada en la jurisdicción del municipio demandado es el resultado de una actividad industrial, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) El objeto social de parte actora incluye una serie de servicios en el sector de acueducto y alcantarillado, así como la comercialización de productos químicos, petroquímicos, agua potable, y la comercialización, importación, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y accesorios de vehículos automotores, y maquinaria pesada.

(ii) El 01 de marzo de 2011, la parte actora y el municipio suscribieron el contrato nro. 141, en virtud del cual la demandante se comprometió a proporcionarle al municipio los siguientes vehículos: |Descripción |Cantidad | |Camioneta 4x4, doble cabina, combustible diésel, con |1 | |platón y accesorios de la Policía Nacional | | |(uniformada), con las especificaciones técnicas | | |mínimas descritas en la adenda no. 1 al pliego de | | |condiciones. | | |Camioneta 4x4, doble cabina, combustible diésel, con |1 | |platón con las especificaciones técnicas mínimas | | |descritas en la adenda no. 1 al pliego de | | |condiciones. | | |Motocicletas 4 tiempos, tipo cross, de 200 a 250 |4 | |c.c., con los accesorios de la Policía Nacional y las| | |especificaciones técnicas mínimas descritas en la | | |adenda no. 1 al pliego de condiciones. | | |Cai móvil con los accesorios de la Policía Nacional y|1 | |las especificaciones técnicas mínimas descritas en la| | |adenda no. 1 al pliego de condiciones. | | Como contraprestación, se pactó que el municipio pagaría un total de $691.300.000 más IVA y transporte; 50% como anticipo después de legalizado el contrato y firmada el acta de inicio y plan de inversión del anticipo y el 50% restante con el Acta de terminación y liquidación, previa certificación emitida por el almacenista municipal y certificación del interventor.

Adicionalmente, en la cláusula 3.º estipularon que la entrega se realizaría en los almacenes del municipio (ff. 12 a 18). Así las cosas, la parte actora facturó la venta el 19 de julio de 2011 (f. 19). (iii) Posteriormente, las partes suscribieron un segundo contrato el 27 de septiembre de 2011, identificado con el número 455, en el que acordaron que la demandante vendería al municipio, los vehículos que se relacionan a continuación: |Descripción |Cantidad | |Camioneta 4x4, doble cabina, blindada, con sistema de |2 | |cambios de cinco velocidades, combustible diésel, con | | |cubierta, sin uniformar. | | |Camioneta 4x4, doble cabina, con sistema de caja de |3 | |cambios de cinco velocidades, combustible diésel, con | | |platón, sin uniformar. | | |Motocicletas 4 tiempos, tipo cross, de 200 a 250 c.c., |2 | |con los accesorios de la Policía Nacional y las | | |especificaciones técnicas mínimas descritas en el estudio| | |de conveniencia y oportunidad. | | A título de contraprestación, la demandante recibiría $1.074.594.812, pagaderos en los mismos términos del contrato nro. 141 reseñado.

Aunado a lo anterior, las partes acordaron en la cláusula 7.º del contrato que la entrega de los bienes se realizaría en las instalaciones del municipio demandado (ff. 20 a 26). (iv) Mediante un acuerdo celebrado el 13 de diciembre de 2011, las partes modificaron el contrato nro. 455 del 2011, en el que incluyeron la venta de otros vehículos (f. 35).

(v) El 08 de mayo de 2012, la compañía Armor International facturó a la demandante el blindaje de las camionetas identificadas con las placas OJA 123 y OJA 120 (f. 107 y 108). (vi) El 17 de julio de 2012, las partes firmaron un acta mediante la que se modificó el anexo técnico del acta de recibo del contrato nro. 455 (ff. 27 a 34). Así pues, los bienes finalmente entregados, en ejecución de dicho contrato, facturado el 20 de junio de 2012 (ff. 35), fueron los siguientes: |Descripción de elementos |Cantidad | |Vehículo campero marca: Toyota.

Línea: Fortuner modelo |1 | |2012. Color: Súper blanco 2. De placas: OJA 127. | | |Combustible: Gasolina con capacidad de 6 pasajeros. | | |Número de motor: 2TR5128885 y Chasis número N | | |MR1YX59G1C3103858. | | |Especificaciones técnicas: Campero Fortuner 2.7L MT 2 | | |modelo 2012. Certificación de emisión de gas no. | | |EPD0010027. Inventario de entrega.

Tarjeta Toyota | | |asistencia 2411. Manual radio Kenwood. Manual de | | |propietario. Anexo manual de propietario. Certificado de | | |garantía. Tres (3) llaves encendido. Tres (3) llaves | | |seguro. Llanta de repuesto. Licencia de tránsito no. | | |10003430589 original. SOAT no. AT 1324260800125109000 | | |ORIGINAL. Seguro de todo riesgo. | | |Vehículo campero marca: Toyota.

Línea: Hilux modelo 2012.|1 | |Color gris oscuro mica metálico servicio oficial tipo | | |carrocería doble cabina combustible diésel con capacidad | | |de 4 pasajeros de placa OJA 121 número de motor: | | |2KD5428623 y con chasis no. MROFR22J3C00667740. | | |Especificaciones técnicas: Camionetas Hilux IMV MT2 | | |Modelo 2012. Certificación de emisión de gas no. | | |EPD0005655 original.

Tarjeta Toyota asistencia 24 horas. | | |Manual radio Kenwood. Manual de propietario. Anexo manual| | |de propietario. Certificado de garantía. Tres (3) llaves | | |encendido. Tres (3) llaves seguro. Llanta de repuesto. | | |Licencia de tránsito no. 10003283243. SOAT no. AT | | |13242608001244199000. Seguro de todo riesgo. | | |Vehículo campero marca: Toyota.

Línea: Hilux modelo 2012.|1 | |Color plateado metálico servicio oficial tipo carrocería | | |doble cabina combustible diésel con capacidad de 4 | | |pasajeros de placa OJA 122 número de motor: 2KD5428608 y | | |con chasis no. MROFR22GOCO667775. | | |Especificaciones técnicas: Camionetas Hilux IMV MT2 | | |Modelo 2012. Certificación de emisión de gas no. | | |EPD0009924 original.

Tarjeta Toyota asistencia 24 horas. | | |Manual radio Kenwood. Manual de propietario. Anexo manual| | |de propietario. Certificado de garantía. Tres (3) llaves | | |encendido. Tres (3) llaves seguro. Llanta de repuesto. | | |Licencia de tránsito no. 10003283292. SOAT no. AT | | |13242608001244195000. Original seguro de todo riesgo. | | |Vehículo campero marca: Toyota.

Línea: Prado modelo 2012.|1 | |Color gris metálico de placas OJA 123. Combustible: | | |Diesel con capacidad de 7 pasajeros. Número de motor: | | |1KD2118640 y con chasis no. ITEBH3FJ6CK058931. Blindaje: | | |E-III. | | |Especificaciones técnicas: Campero Prado LC 150 TX modelo| | |2012. Original resolución blindaje no. 2499 de 08 de mayo| | |del 2012.

Inventario de entrega. Tarjeta Toyota | | |asistencia 24 horas. Manual radio Kenwood. Manual de | | |propietario. Anexo manual de propietario. Certificado de | | |garantía. Tres (3) llaves encendido. Tres (3) llaves | | |seguro. Llanta de repuesto. Licencia de tránsito no. | | |10003647286 original. SOAT no. AT 1324268001244198000 | | |original.

Seguro de todo riesgo. | | |Vehículo campero marca: Toyota. Línea: Prado modelo 2012.|1 | |Color blanco perlado de placas OJA 120. Combustible: | | |Diesel con capacidad de 7 pasajeros. Número de motor: | | |1KD2118650 y con chasis no. JTEBH3FJ3CK058921. Blindaje: | | |E-III. | | |Especificaciones técnicas: Campero Prado LC 150 TX modelo| | |2012.

Original resolución blindaje no. 2500 de 08 de mayo| | |del 2012. Inventario de entrega. Tarjeta Toyota | | |asistencia 24 horas. Manual radio Kenwood. Manual de | | |propietario. Anexo manual de propietario. Certificado de | | |garantía. Tres (3) llaves encendido. Tres (3) llaves | | |seguro. Llanta de repuesto. Licencia de tránsito no. | | |10003647317 original.

SOAT no. AT 1324268001244196000 | | |original. Seguro de todo riesgo. | | |Motocicleta marca Suzuki DR200 modelo 2012. Color negro. |1 | |Servicio oficial combustible gasolina de placas no. SMU | | |67C. Número de motor no. H402-195201 número de chasis | | |9FSSH42A9CC016119. Licencia de tránsito no. 10003433442 | | |original. Certificado de emisión de gases no. 158757 | | |original.

Seguro todo riesgo. SOAT no. AT | | |132426080001250108000 original. Manual del usuario de | | |garantía. Juego de herramientas. Dos (2) espejos. Dos (2)| | |llaves de encendido. | | |Motocicleta marca Suzuki DR200 modelo 2012. Color negro. |1 | |Servicio oficial combustible gasolina de placas no. SMU | | |66C. Número de motor H402-195254.

Número de chasis | | |9FSSH42A5CC016117. Licencia de tránsito no. 100034334519 | | |original. Certificado de emisión de gases no. 158756 | | |original. Seguro todo riesgo. SOAT no. AT | | |132426080001250107000 original. Manual del usuario de | | |garantía. Juego de herramientas. Dos (2) espejos. Dos (2)| | |llaves de encendido. | | |Motocicleta marca Suzuki DR200 modelo 2012.

Color |1 | |uniformado. Servicio oficial combustible gasolina de | | |placas no. NBO 30C. Número de motor H402-190448. Número | | |de chasis 9FSSH42A6CC015025. Licencia de tránsito no. | | |10003247170 original. Certificado de emisión de gases no.| | |1323738 original. Seguro todo riesgo. SOAT no. AT | | |132426080001244193000 original. Manual del usuario de | | |garantía. Juego de herramientas.

Dos (2) espejos. Dos (2)| | |llaves de encendido. Kit traffic motos luces federal | | |signal con normas SAEJ 845 (luces y sirena) (1). Defensa | | |delantera (1). Parrilla trasera (1). Cajuela K28 Marca | | |Kapa. | | |Motocicleta marca Suzuki DR200 modelo 2012. Color |1 | |uniformado. Servicio oficial combustible gasolina de | | |placas no. NBO 31C.

Número de motor H402-190473. Número | | |de chasis 9FSSH42A9CC015018. Licencia de tránsito no. | | |10003247444 original. Certificado de emisión de gases no.| | |132331 original. Seguro todo riesgo. SOAT no. AT | | |132426080001244194000 original. Manual del usuario de | | |garantía. Juego de herramientas. Dos (2) espejos. Dos (2)| | |llaves de encendido.

Kit traffic motos luces federal | | |signal con normas SAEJ 845 (luces y sirena) (1). Defensa | | |delantera (1). Parrilla trasera (1). Cajuela K28 Marca | | |Kapa. | | |Vehículo camión tipo plancho marca Chevrolet línea NNR |1 | |modelo 2012. Cilindraje 2999 CC Color blanco olímpico. | | |Servicio oficial de motor no. 156835 y chasis | | |9GDNPR851CB047999. | | |Características de la plataforma deslizante.

Capacidad de| | |carga 3.0 toneladas. Longitud de planchón 5.5 metros. | | |Altura de carga de la plataforma 0.95 metros. Ancho de la| | |plataforma 2.3 metros. Angulo de inclinación de la | | |plataforma 20 grados. | | |Estructura. Plataforma con barandas en LAM HR CAL11 y | | |piso en lámina alfajor calibre 12. Sobre bastidor | | |perfilarías tipo y lámina.

Cilindros hidráulicos con | | |barra cómoda y tubería rectificada- Barra anti vuelco en | | |tubería rectangular. Enganche trasero en tubería | | |rectificada- Barra antivuelco en tubería rectangular y | | |petrolera. | | |Sistema hidráulico. Bomba de piñones acoplada al tomo de | | |fuerza. Capacidad de la bomba. 12 galones a 1000 RP. | | |Cilindros hidráulicos: 6.

Distribuidores: 2. Presión de | | |trabajo: 2200 PSI. 1 cilindro de levante plataforma de | | |diámetro 3. 2 cilindros levante. Especificación es | | |técnicas camionetas Hilux IMV MT2 modelo 2012. | | |Certificación de emisión de gas no. EPD0005655 original. | | |SOAT no AT 1324 2608001244197000 original. Seguro todo | | |riesgo. | | (viii) El 29 de diciembre de 2012, la demandante informó al municipio demandado que cedió parcialmente el pago del contrato de suministro nro. 455 a favor de su proveedor principal de vehículos (ff. 158 a 161).

A la luz de esos hechos, se advierte que, la demandante es una sociedad principalmente dedicada al sector de acueducto y alcantarillado, con capacidad jurídica para comercializar, importar, reparar y hacer mantenimiento a vehículos automotores y maquinaria pesada, sin embargo, no se advierte que desarrolle actividades industriales en el sector automotor[1]. 5- Tal y como se encuentra acreditado en el expediente, en el año gravable 2011, la demandante obtuvo ingresos en la jurisdicción del municipio demandado por la venta de 7 vehículos automóviles, cuyas características fueron detalladas en el contrato nro. 141 de la misma anualidad.

Sobre el particular, se evidencia que, de los 7 vehículos, 2 fueron entregados en las mismas condiciones en las que fueron recibidos por parte del proveedor autorizado, y 5 de ellos fueron «uniformados» con los signos distintivos de la policía nacional y equipados con accesorios de la misma entidad. De modo que las adecuaciones hechas por la parte demandada a dichos 5 vehículos, si bien tienen la finalidad de distinguirlos de los automóviles utilizados por particulares, y facilitar las labores propias del cuerpo policivo, no son adecuaciones que se puedan considerar como una actividad industrial.

Lo anterior, debido a que colocar los signos distintivos del cuerpo policial en un vehículo no altera su estructura, ni su funcionalidad, ni mucho menos se puede hablar de que se produce o transforma un bien como tal. Por otra parte, en el año gravable 2012, la demandante obtuvo ingresos en la jurisdicción del municipio demandado por la venta de 10 vehículos automotores que, de conformidad con el acta mediante la cual se modificó el anexo técnico del acta de recibo del contrato nro. 455 de 2011, 6 fueron entregados tal como fueron comprados al proveedor autorizado, 2 fueron adecuados con los signos distintivos de la policía y otros 2 vehículos fueron blindados por una compañía especializada.

La Sala destaca que más de la mitad de los vehículos automotores ni siquiera fueron manipulados por la demandante y que la intervención de 2 vehículos se limitó a la pintura de sus corazas, lo que no se puede equiparar a la transformación de un bien. Por último, el blindaje de los otros 2 vehículos fue realizado por un tercero, hecho que no altera la naturaleza netamente comercial de la actividad desarrollada por la demandante.

En consecuencia, los ingresos obtenidos por la parte actora durante los periodos gravables 2011 y 2012 en el municipio demandando, provinieron exclusivamente de la comercialización de vehículos adquiridos de terceros proveedores. Dado que la entrega de los bienes se verificó en la jurisdicción municipal de la parte demandada, en virtud del artículo 57 del Estatuto de Rentas local, debían tributar en dicha jurisdicción. Además, la parte actora incumplió con su deber de declarar y pagar el ICA, materializando así, el hecho sancionable por no declarar en el Municipio de Aguazul. 6- La Sala se abstendrá de modificar el restablecimiento del derecho fijado por el tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus (artículos 328 del CGP y 187 del CPACA) y, según el cual, el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, la Sala negará los cargos de la apelación y confirmará en su integridad la sentencia de primer grado. 7- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la prueba solicitada en el escrito de apelación por las razones expuestas en esta providencia. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |  | | |   | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  | | |Presidenta de la Sección  | | |  | | | | | |  | | |   | | |  | | |  | | |  | | |  | | |  | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA  | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  | | | | | | | | ----------------------- [1] La actividad CIIU 5020 (sección G) incluye la instalación de partes y accesorios que no hace parte del proceso de fabricación de los vehículos automotores.