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76001-23-33-000-2015-00891-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Automotora Norte Y Sur Ltda.·Demandado: Municipio De Yumbo (Valle Del Cauca)

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Prevalencia / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Reglas / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Normativa / PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN IRREGULAR – Saneamiento / INDEBIDA O FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Procedencia [S]e debe señalar que en virtud de la proximidad fáctica y de la identidad jurídica del caso, la Sala reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 (exp. 23343, CP: Stella Jeannette Carvajal), en la medida en que siendo otro el período gravable objeto de discusión (en aquel momento, 2011), el problema jurídico a resolver se corresponde y las partes son las mismas. 2.1- Ha precisado la Sala que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial para la protección de los derechos de defensa y contradicción. Su realización garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial (Sentencias del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, CP: Milton Chaves García; y del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal).

El artículo 4.º del Decreto 390 de 2013 (Por medio del cual se modifica y actualiza el régimen procedimental en materia tributaria del Municipio de Yumbo) dispuso que, en lo no previsto en su regulación, serían aplicables las normas del ET. En concreto, la regulación sobre notificaciones quedó plasmada en los artículos 10 y siguientes de dicho decreto.

En lo que a este caso interesa, el artículo 11 ibidem dispone que el contribuyente podrá informar la dirección procesal para efectos de notificaciones, y esta deberá ser la empleada por la Administración en los casos pertinentes. De hecho, para practicar la notificación personal, como procede en el caso del acto que desata el recurso de reconsideración, será necesario hacer el envío del aviso citatorio a la dirección procesal en los términos del artículo 14 ibidem.

De igual forma, la norma local permite practicar este tipo de notificación con la entrega física por parte del funcionario en la dirección correspondiente, o de forma electrónica (art. 15). Finalmente, el artículo 16 fijó las reglas de la notificación por conducta concluyente en los términos del CGP, entendiéndose surtida la notificación el día en que el contribuyente manifiesta escrita o verbalmente que conoce de una providencia, cuando quede registro de ello.

En caso de que el procedimiento de notificación sea irregular, el artículo 17 del Decreto 390 de 2013 establece que esta se saneará siempre que el contribuyente convenga en ello o haga uso de los recursos legales; es decir que, si la invalidez de la notificación surge respecto del acto que finiquita los recursos interpuestos, esta norma resulta parcialmente aplicable.

La indebida o falta de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración en el plazo señalado por el artículo 145 ídem (un año desde la interposición en debida forma) dará lugar a que el contribuyente solicite el reconocimiento del silencio administrativo positivo (sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 21072 y del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza).

(…) [L]a Sala detalla que el medio de notificación empleado consistente en la remisión de la copia del acto no se adecúa a los procedimientos de notificación personal que requiere el artículo 14 del Decreto 390 de 2013, ya que dicha regulación exigía el envío del aviso citatorio a la dirección procesal informada por la contribuyente o la entrega directa por parte de un funcionario administrativo.

(…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y con las normas que regulan el procedimiento de notificación personal en el municipio de Yumbo, la Sala estima que la comunicación enviada a la actora no satisfizo las pautas normativas, en la medida en que: (i) no fue enviada a la dirección procesal para efectos de notificaciones informada por la demandante en el recurso de reconsideración;

(ii) la Administración pretendió agotar el trámite de la notificación mediante el envío de una copia de la resolución, siendo que el procedimiento de la notificación personal implicaba el envío del aviso citatorio para que la administrada compareciera a la diligencia de notificación; y, (iii) tampoco se realizó la notificación mediante entrega física del acto por parte de funcionario competente o de forma electrónica.

En consecuencia, la notificación realizada el 09 de abril de 2015 fue indebida, lo que originó la posibilidad de que la contribuyente solicitara los efectos del silencio administrativo positivo, dado que solo hasta el 01 de junio de 2015 se surtió la notificación por conducta concluyente. Así, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en los términos solicitados en el recurso interpuesto (art. 147 del Decreto 390 de 2013), tal como fue ordenado por el tribunal.

Por consiguiente, no prosperan los cargos de la apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 390 DE 2013 – ARTÍCULO 147 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00891-01(23340) Actor: AUTOMOTORA NORTE Y SUR LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 336 a 346): Primero: DECLARAR la nulidad del Oficio 2015100022310 de 17 de junio de 2015, por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo negó la declaratoria del silencio administrativo positivo reclamado por la Sociedad Automotora Norte y Sur Ltda. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos tableros y alumbrado público del periodo gravable 2010, vigencia fiscal 2011, presentada por la Sociedad Automotora Norte y Sur Ltda el día 28 de abril de 2011 y en consecuencia, DECLARAR que la sociedad actora no está obligada a pagar los mayores valores ni la sanción impuesta en los actos oficiales de revisión acusados.

Tercero: CONDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA –MUNICIPIO DE YUMBO a pagar costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Oficio nro. 20151000223101, del 17 de junio de 2015 (CD aa, T. 9, pp. 141-145[1]), el municipio de Yumbo negó la solicitud del contribuyente de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la Resolución 032, del 07 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración, y ordenó el pago del mayor valor determinado en los términos de la Liquidación de Revisión nro. 001, del 17 de marzo de 2014 (ff. 70 a 81).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 157 y 158): 2.1.

PRINCIPALES Declarar que: a) Es nulo el Oficio No. 2015-100-022310-1 de junio 17 de 2015 por el cual se decide una solicitud de silencio administrativo positivo (…), y b) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, decretar: - La operancia del silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante respecto al recurso de reconsideración interpuesto el 10 de abril de 2014 contra la Liquidación de Revisión No. 001 de marzo 17 de 2014 por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y alumbrado público presentada por el año gravable 2010 – vigencia fiscal 2011; - Sin efecto alguno la actuación administrativa integrada por la Liquidación de Revisión No. 001 de marzo 17 de 2014 y la Resolución No. 032 de abril 7 de 2015 por medio de la cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad; - La firmeza de su declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y alumbrado público, presentada bajo el No. 100043909, el 28 de abril de 2011, y - Que mi poderdante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna por los mayores impuestos, anticipo y sanción por corrección determinados oficialmente por el año gravable 2010, vigencia fiscal 2011. 2.2.

SUBSIDIARIAS Declarar que: a) Es nula la Liquidación de Revisión No. 001 de marzo 17 de 2014. (…); b) Es nula la Resolución No. 032 de abril 7 de 2015, por medio de la cual se da respuesta al recurso de reconsideración. (…), y c) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y alumbrado público presentada bajo el No. 100043909, el 28 de abril de 2011 por la sociedad AUTOMOTORA NORTE Y SUR LTDA. NIT. 800.159.244-6 y que, por lo tanto, a ésta no le obliga cancelar suma alguna por concepto del mayor impuesto de industria y comercio, anticipo y sanción por corrección determinados oficialmente por el año gravable 2010, vigencia fiscal 2011.

A esos efectos, invocó la vulneración de los artículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 42, 67, 68, 72 y 80 del CPACA; 564, 565, 588, 544, 680, 712, 730, 732 y 734 del ET; 31-1, 31-2, 138 y 152 del Acuerdo 016 de 2004 (adicionado por el Acuerdo 020 de 2006); 79 del Decreto 354 de 28 de diciembre de 2012, de Yumbo; y los artículos 11, 12, 52, 143, 145 y 147 del Decreto 390 de 31 diciembre de 2013, de Yumbo.

El concepto de la violación se resume así (ff. 167 a 201): Manifestó que el municipio no notificó en debida forma la Resolución 032, del 07 de abril de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración. Señaló que se desconoció la dirección procesal indicada y que la comunicación, allegada de manera irregular a una sede diferente de la empresa, no cumplió los requisitos del Estatuto de Rentas local (Decreto 390 de 2013, artículos 11 y 12).

En esa línea sostuvo que la normativa nacional y municipal, así como la jurisprudencia de esta corporación, ha decantado como requisito de validez del acto administrativo su efectiva notificación, por lo que sin ella el acto no produce efectos legales. Indicó que el 10 de abril de 2015 venció el plazo para notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración, dado que este se interpuso el 10 de abril de 2014 y la Administración contaba con un año para decidirlo (arts. 145 y 147 del Decreto 390 de 2013).

Por ello, sostuvo que la Administración perdió competencia temporal para resolverlo, habida consideración de la configuración de los supuestos del silencio ficto positivo. Recriminó a la demandada por no haber decretado el silencio administrativo positivo cuando fue solicitado, y la acusó de falsa motivación en la expedición del oficio debatido, por haber desconocido las circunstancias de hecho y de derecho que configuraron el silencio administrativo deprecado, debiendo entenderse que el recurso fue fallado a favor de la contribuyente.

Por otro lado, señaló que los actos acusados desconocieron la especialidad normativa del artículo 31-1 del Acuerdo 16 de 2004, adicionado por el Acuerdo 20 de 2006, el cual fijaba una base gravable especial para los concesionarios de vehículos, con independencia de cómo ejercían su actividad comercial. En virtud de tal desconocimiento, afirmó que se habían vulnerado los principios de justicia, equidad e imparcialidad.

Sobre ese punto, reprochó que la Administración desatendió la suspensión provisional decretada judicialmente respecto del artículo 31-1 ibidem, mediante la cual se regulaba la base gravable del ICA para el evento servicios de intermediación en ventas de vehículos por parte de concesionarios. Añadió que la liquidación del anticipo no tuvo en cuenta el artículo 31-2 del Acuerdo 16 de 2004, en la medida en que debía estar sujeta a lo determinado por el contribuyente en la declaración privada, y no en las liquidaciones oficiales.

Finalmente, indicó que la sanción impuesta incurría, igualmente, en falsa motivación, al haber ignorado que la norma aplicable para su imposición era la vigente para el momento de la presentación de la declaración, en la vigencia fiscal de 2011 (Acuerdo 016 de 2004, artículo 152), y no el artículo 59 del Decreto 354 de 2012. También mencionó que la sanción por corrección no procedía en los eventos de mayores valores determinados en los actos de liquidación oficial.

Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 239 a 244), en los siguientes términos: Planteó que la actuación de la Administración se había ajustado a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Particularmente, precisó que pese a la suspensión provisional de la expresión “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario” del artículo 31- 1 del Acuerdo 16 de 2004, el Consejo de Estado se había pronunciado en Sentencia del 31 de mayo de 2012 (exp. 18350), ratificando su legalidad.

Señaló que el fin de la norma en cuestión era asignar una base gravable especial a determinadas actividades de intermediación, lo cual no incluye las ventas realizadas directamente por el concesionario cuando el bien vendido era parte de su inventario Adviértase que el municipio en su contestación no defendió la no configuración del silencio administrativo positivo que reclama la contribuyente en este proceso.

En esos términos, indicó que la Liquidación de Revisión nro. 001, del 17 de marzo de 2014, se había ajustado a la norma tributaria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 336 a 346), al estimar que haber dejado una copia de la resolución demandada, en una sede de la demandante, no cumple con los requisitos para la práctica de las notificaciones, según lo establecido en la normativa territorial y el ET.

Precisó que lo procedente era intentar la notificación personal, mediante el envío de una comunicación que citara al representante legal de la demandante para el efecto, o su práctica en las instalaciones de la contribuyente por un funcionario competente de la Administración. Añadió que de no ser posible lo anterior, procedía, de manera subsidiaria, la notificación por edicto.

Por lo anterior, debía tenerse por notificada la Resolución 032, del 7 de abril de 2015, el 01 de junio de 2015, fecha en la que se presentó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. Por lo tanto, consideró que había precluido la oportunidad para resolver el recurso formulado contra la liquidación de revisión. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio negatorio del silencio administrativo positivo y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada por concepto del ICA y alumbrado público, del período gravable 2010, eximiéndola del pago de los mayores valores y sanciones impuestos en los actos oficiales de revisión acusados.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. Recurso de apelación La decisión del a quo fue apelada por la demandada (ff. 351 a 354). Para estos efectos, precisó que la notificación de la resolución acusada se dio dentro del término legal y que, a pesar de haberse practicado en una sucursal de la empresa, era deber de los trabajadores de aquella informar sobre la recepción de los documentos relacionados con el desarrollo de su actividad.

Señaló que, en virtud del conocimiento que tenía del acto, la demandante formuló la petición del 01 de junio de 2015. Por lo tanto, advirtió que no se había configurado el silencio administrativo positivo. Puntualizó que la notificación por conducta concluyente operaría desde la fecha en que el contribuyente recibió la comunicación en la sucursal.

Finalmente, expuso el concepto de unidad de empresa. Alegatos de conclusión La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la notificación de la resolución demandada había sido irregular, en la medida en que no se dio a conocer al representante legal de la compañía, según lo fallado por el a quo. (ff. 371 a 379). Adicionalmente, descalificó los demás cargos del demandado, por no refutar las consideraciones de la sentencia apelada.

Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda relativos a los cargos de fondo en contra de los actos oficiales de revisión. Por su parte, la demandada alegó de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación (ff. 380 a 382). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados.

El planteamiento de la apelación lleva a la Sala a determinar si procedía la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, formulada por la demandante. Para el efecto, deberá resolverse la cuestión de si el envío de la copia del acto que resuelve el recurso de reconsideración a una dirección diferente a la procesal, agota el trámite de notificación en los términos de la regulación territorial y del ET.

En caso de que no se configure el silencio administrativo positivo, la Sala deberá resolver el fondo de la cuestión, el cual se circunscribe a determinar cuál era la base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA), aplicable a los concesionarios de vehículos, para el período gravable 2010, de acuerdo con los cuestionamientos de la actora. 2- En primer lugar, se debe señalar que en virtud de la proximidad fáctica y de la identidad jurídica del caso, la Sala reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 (exp. 23343, CP: Stella Jeannette Carvajal), en la medida en que siendo otro el período gravable objeto de discusión (en aquel momento, 2011), el problema jurídico a resolver se corresponde y las partes son las mismas. 2.1- Ha precisado la Sala que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial para la protección de los derechos de defensa y contradicción. Su realización garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial (Sentencias del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, CP: Milton Chaves García; y del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal).

El artículo 4.º del Decreto 390 de 2013 (Por medio del cual se modifica y actualiza el régimen procedimental en materia tributaria del Municipio de Yumbo) dispuso que, en lo no previsto en su regulación, serían aplicables las normas del ET. En concreto, la regulación sobre notificaciones quedó plasmada en los artículos 10 y siguientes de dicho decreto.

En lo que a este caso interesa, el artículo 11 ibidem dispone que el contribuyente podrá informar la dirección procesal para efectos de notificaciones, y esta deberá ser la empleada por la Administración en los casos pertinentes. De hecho, para practicar la notificación personal, como procede en el caso del acto que desata el recurso de reconsideración, será necesario hacer el envío del aviso citatorio a la dirección procesal en los términos del artículo 14 ibidem.

De igual forma, la norma local permite practicar este tipo de notificación con la entrega física por parte del funcionario en la dirección correspondiente, o de forma electrónica (art. 15). Finalmente, el artículo 16 fijó las reglas de la notificación por conducta concluyente en los términos del CGP, entendiéndose surtida la notificación el día en que el contribuyente manifiesta escrita o verbalmente que conoce de una providencia, cuando quede registro de ello.

En caso de que el procedimiento de notificación sea irregular, el artículo 17 del Decreto 390 de 2013 establece que esta se saneará siempre que el contribuyente convenga en ello o haga uso de los recursos legales; es decir que, si la invalidez de la notificación surge respecto del acto que finiquita los recursos interpuestos, esta norma resulta parcialmente aplicable.

La indebida o falta de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración en el plazo señalado por el artículo 145 ídem (un año desde la interposición en debida forma) dará lugar a que el contribuyente solicite el reconocimiento del silencio administrativo positivo (sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 21072 y del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza). 3- El 10 de abril de 2014 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 001, del 17 de marzo de 2014 (ff. 70 a 81).

A tal efecto, informó como dirección para notificaciones la calle 13 # 78 – 150, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. (ff. 82 a 92). La Administración resolvió el anterior recurso, a través de la Resolución 032, del 07 de abril de 2015, y, con miras a notificarlo, el 09 de abril de 2015, remitió una copia de este acto a la calle 15 # 35 – 84, de Acopí, Yumbo (f. 93 y CD aa, T. 9, pp. 139-140).

A este respecto, la Sala detalla que el medio de notificación empleado consistente en la remisión de la copia del acto no se adecúa a los procedimientos de notificación personal que requiere el artículo 14 del Decreto 390 de 2013, ya que dicha regulación exigía el envío del aviso citatorio a la dirección procesal informada por la contribuyente o la entrega directa por parte de un funcionario administrativo.

Por ello, la actora, el 01 de junio de 2015, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo ante la Administración, como quiera que no se practicó la notificación en debida forma del acto que resolvía el recurso interpuesto, siendo que el plazo para ello culminó el 10 de abril de 2015 (ff. 97 a 115). Cabe registrar que en ese mismo día de junio se entendió surtida la notificación por conducta concluyente de ese acto, la cual, de todas formas, fue extemporánea.

El municipio negó dicha petición, mediante el Oficio nro. 2015100022310-1, el 17 de junio de 2015, pues consideró que se agotó el trámite de notificación de forma correcta, sin que su afirmación haya sido sustentada, ampliamente, con base en las normas locales o en las pruebas aportadas (CD aa, T. 9, pp. 141-145). De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y con las normas que regulan el procedimiento de notificación personal en el municipio de Yumbo, la Sala estima que la comunicación enviada a la actora no satisfizo las pautas normativas, en la medida en que: (i) no fue enviada a la dirección procesal para efectos de notificaciones informada por la demandante en el recurso de reconsideración;

(ii) la Administración pretendió agotar el trámite de la notificación mediante el envío de una copia de la resolución, siendo que el procedimiento de la notificación personal implicaba el envío del aviso citatorio para que la administrada compareciera a la diligencia de notificación; y, (iii) tampoco se realizó la notificación mediante entrega física del acto por parte de funcionario competente o de forma electrónica.

En consecuencia, la notificación realizada el 09 de abril de 2015 fue indebida, lo que originó la posibilidad de que la contribuyente solicitara los efectos del silencio administrativo positivo, dado que solo hasta el 01 de junio de 2015 se surtió la notificación por conducta concluyente. Así, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en los términos solicitados en el recurso interpuesto (art. 147 del Decreto 390 de 2013), tal como fue ordenado por el tribunal.

Por consiguiente, no prosperan los cargos de la apelación. 3- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer personería al abogado Julián Arturo Polo Echeverri, como apoderado de la demandada, de acuerdo al poder conferido (f. 406).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |  | | |  | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  | | |Presidenta de la Sección  | | | | | | | | |  | | |  | | |  | | |   | | |  | | | | | |  | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA  | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  | | | | | | | | ----------------------- [1] Los antecedentes administrativos fueron allegados en CD que es visible en el folio 0, de manera que cuando se haga alusión a dichos antecedentes (aa), deberá entenderse que son los folios contenidos en el medio magnético.