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76001-23-31-000-2010-00833-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Universidad San Buenaventura Cali·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O DE REPOSICIÓN – Normativa / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O DE REPOSICIÓN – Momento en el que inicia el término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Normativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO FICTO O PRESUNTO – Noción y alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Operancia 2.1- Conforme al artículo 139 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 732 del ET, «la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o de reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.» La inobservancia de este término, según el artículo 141 del Decreto 523 de 1999, en línea con el 734 del ET, conlleva la configuración del silencio administrativo positivo.

Textualmente dicha disposición indica que «si transcurrido el término señalado en el artículo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte así lo declarará». Sobre el particular, en sentencia del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22093, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala precisó que «el silencio administrativo es un fenómeno jurídico en virtud del cual la ley considera que, frente a una petición elevada a la Administración, se ha producido una decisión ficta o presunta cuando el solicitante no ha sido notificado de una respuesta expresa dentro del plazo legalmente establecido para el efecto.

(…) En determinados casos, la ley ha previsto la configuración del silencio administrativo positivo, evento en el que, ante la omisión de la Administración de resolver dentro del plazo fijado, y como castigo por su inactividad o falta de diligencia, se presume que la petición ha tenido una resolución favorable. Tal es el caso del silencio administrativo positivo en materia tributaria reglado en el artículo 734 del ET, según el cual, si transcurrido el término de un año (artículo 732 ibídem), contado a partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente».

En definitiva, si transcurrido 1 año desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, no se notifica su resolución, por una parte, se genera un acto ficto positivo, que acepta las peticiones formuladas en el recurso y si la autoridad tributaria resuelve extemporáneamente el recurso, será nulo por falta de competencia. (…) 2.3- Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado que la demandante interpuso en debida forma el recurso de reconsideración el 25 de abril de 2008.

Lo que en principio significaba que, conforme al artículo 139 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 732 del ET, la demandada contaba con un año para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En vista de que dicho acto fue expedido el 09 de diciembre de 2009 (aproximadamente 7 meses después de que el término precluyera) y fue notificado el 8 de marzo de 2010 (casi un año después de que el término precluyera), de conformidad con los artículos 141 del Decreto 523 de 1999 y 734 del ET, operó el silencio administrativo positivo, el cual fue correctamente solicitado ante la administración, por lo cual la consecuencia fue la de resolver de forma favorable la petición formulada por la actora en el recurso de reconsideración presentado.

No prospera el cargo de apelación. 3- En la medida en que se encuentra probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo declarada por el Tribunal, no resulta procedente estudiar de fondo los actos demandados, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 139 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00833-01(22164) Actor: UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección C, en descongestión, que resolvió (ff. 458 y 459):

PRIMERO. – DECLÁRESE no próspera la excepción “innominada” propuesta por el Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO. – DECLÁRESE la Nulidad de las Resoluciones nros. 4131.1.12.6- 00288 de 6 de febrero de 2008 por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución y la nro. 4131.1.12.6-01276 del 09/12/ 2009 que resolvió el recurso de reconsideración por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO. – DISPÓNGASE a título de restablecimiento del derecho, la configuración del acto ficto positivo. Así mismo se ordenará al Municipio de Santiago de Cali que devuelva el impuesto ICA del año gravable 2002, pagado junto con los intereses corrientes a partir de la notificación del acto que negó la devolución; Resolución nro. 4131.1.12.6-01276 del 09/12/2009, esto es, del 08 de marzo de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Igualmente se ordenará la devolución de los intereses de mora, a partir de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución (12 de diciembre de 2007), es decir, desde el 11 de marzo de 2008, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. La tasa de los intereses aludidos en precedencia, se fijará conforme a lo consagrado en el Artículo 864 del Estatuto Tributario.

CUARTO. – ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta sentencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 29 de abril de 2003, la demandante declaró el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros (ICA) del año gravable 2002, liquidando un impuesto a cargo de $118.777.000 (f. 7). El segundo y tercer pago fueron realizados los días 12 de junio y 20 de agosto del 2003 (ff. 8 y 9).

El 12 de diciembre de 2007, la actora solicitó la devolución de $108.657.543 que, a su juicio, fue un monto indebidamente pagado, incluyendo intereses corrientes y moratorios calculados conforme al artículo 863 del ET. Fundamentó su solicitud en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2006, que anuló el artículo 2.° del Acuerdo 057 de 1999.

Dicha disposición, regulaba la tarifa del ICA por la prestación de servicios de educación privada (ff. 11 a 17). Mediante Resolución nro. 4131.1.12.6-00288, del 06 de febrero de 2008, notificada el 25 de febrero del mismo año, la demandada rechazó la solicitud de devolución (ff. 31 a 34). Esta decisión fue recurrida el 25 de abril de 2008 (ff. 36 a 51).

Ante la falta de respuesta de la demandada, el 25 de agosto de 2009, la demandante protocolizó la configuración del silencio administrativo positivo a través de la escritura pública nro. 2384, debido a que, al 27 de abril de 2009, no se había resuelto el recurso de reconsideración presentado por la demandante (ff. 53 y 54). De ahí que el 01 de febrero de 2010, esta solicitara a la demandada el cumplimiento del acto ficto positivo (ff. 68 a 73).

Tras agotar el procedimiento de notificación principal (f. 78), así como el subsidiario (ff. 79 y 80), el 08 de marzo de 2010, la demandada notificó la Resolución 4131.1.12.6 – 01276, del 09 de diciembre de 2009, en la que, dando respuesta al recurso de reconsideración presentado por la actora, confirmó el acto recurrido (ff. 76 y 77).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 1 de 1984), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 168 y 169): A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.

La Resolución No. 0288 del 06 de febrero de 2008, proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y 2. La Resolución No. 01276 del 09 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Municipio de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto mencionado en el numeral anterior.

Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Santiago de Cali rechazó la solicitud de devolución de $108.657.543 correspondientes al impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) liquidado y pagado indebidamente por mi representada en el año gravable 2002 con ocasión de haber gravado los ingresos provenientes de la actividad educativa a una tarifa del 3.3 por mil, así como de los intereses causados hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la Universidad en los siguientes términos: 1. Que se ordene al Municipio reconocer el silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública No. 2384 del 25 agosto de 2009 de la Notaría 28 del Circuito de Bogotá D.C. y la configuración del Acto Ficto por medio del cual la Administración accede a las pretensiones que mi representada solicitó en el recurso y en la solicitud presentada. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, o de la nulidad a que hice referencia en el punto A anterior, se restablezca el derecho de la Universidad, accediendo a devolver a mi representada la suma de $108.657.543 correspondientes al impuesto liquidado y pagado en forma indebida, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hay lugar calculados de la siguiente manera: • Intereses Corrientes Se causan desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual el municipio de Cali notificó la Resolución No. 4131.1.12.6-2-00288 del 06 de febrero de 2008, negando la solicitud de devolución del ICA y hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que resuelva este proceso. • Intereses Moratorios Se causan desde el 28 de enero de 2008, día en el cual se venció el término de 30 días hábiles para que el municipio ordenara la devolución del ICA pagado en forma indebida, y hasta la fecha en que se haga efectivo el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET), aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002.

Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. La citada norma afirma: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado la solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.” (Subrayado fuera del texto). Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga de sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET.

Frente a este tema cabe resaltar que el Consejo de Estado en sentencia No. 16577 del 31 de julio de 2009 ratificó la procedencia y pago de los intereses corrientes y moratorios en favor de los contribuyentes para casos como el que ahora nos ocupa, en los términos antes señalados. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución; 42 del CCA; 683, 720, 730, 732, 734 y 854 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 59 de la Ley 788 de 2002; 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, y 128, 137, 139, 141 y 237 del Decreto 523 de 1999 del municipio de Cali.

El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 174 a 188): Alegó que se configuró un acto ficto positivo a partir de la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución. Ello debido a que el recurso interpuesto el 25 de abril de 2008 no fue decidido ni notificado en la fecha máxima que tenía la Administración, esto es, el 27 de abril de 2009 A raíz de esto, el 25 de agosto de 2009 protocolizó el silencio administrativo positivo y, seguidamente, el 1 de febrero de 2010, solicitó a la demandada que cumpliera el acto ficto positivo.

El municipio, en respuesta a lo anterior, notificó el referido acto mediante edicto desfijado el 08 de marzo de 2010. Ante lo cual, la demandante alegó que dicha resolución era nula, pues se notificó fuera del término legal, además de que se configuró un acto ficto positivo. En ese sentido, solicitó que se ordenara la devolución del ICA indebidamente pagado más intereses corrientes y moratorios calculados según el artículo 863 del ET.

Añadió que a la fecha en que solicitó la devolución del pago de lo no debido, esto es, el 12 de diciembre de 2007, su situación jurídica no estaba consolidada. Para el efecto, explicó que dicho pago devino en indebido cuando la sentencia del 25 de septiembre de 2006, emitida por el Consejo de Estado, anuló la tarifa del ICA por la prestación de servicios de educación privada prevista en el artículo 2.° del Acuerdo 057 de 1999.

Con base en esa providencia, la actora podía solicitar la devolución del pago de lo no debido dentro del término prescriptivo de la acción de cobro del artículo 2536 del CC, según lo establecían los artículos 11 y 21 de Decreto 1000 de 1997 (aplicables por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002); plazo que finalizaba el 29 de abril de 2008, pues declaró el impuesto el 29 de abril de 2003, así que logró solicitar la devolución antes de que su situación jurídica se consolidara.

En apoyo de su posición, citó las sentencias del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP: Héctor Romero Díaz), 23 de julio de 2005 (exp. 14479, CP: María Inés Ortiz Barbosa), y 24 de mayo de 2007 (exp: 15241, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), en las que la Sala aplicó dicha tesis. En otro punto, expresó que la Administración en los actos demandados quebrantó las normas que regulan el trámite de devolución de saldos a favor (artículos 854 del ET y 237 del Decreto 523 de 1999) y, sumado a ello, desatendió los artículos 11 y 21 de Decreto 1000 de 1997, 2536 del CC, 59 de la Ley 788 de 2002, 683 del ET y 95 numeral 9.° de la Constitución. En línea con lo expuesto, manifestó que la demandada desconoció los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad simple, que consisten en retrotraer los efectos producidos por el acto administrativo anulado desde el momento de su expedición. Para el efecto, destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto nro. 1672, del 23 de agosto de 2005, indicó que las autoridades deben evitar que los contribuyentes asuman obligaciones fiscales inconstitucionales e ilegales, como en el caso, que era pagar el ICA con una tarifa anulada.

Además, sostuvo que según el artículo 66 del CCA, cuando se anuló el artículo 2.° del Acuerdo 057 de 1999, el acto administrativo particular perdió fuerza ejecutoria, habida cuenta del efecto ex tunc de la sentencia que hacía inexistente la obligación tributaria. Por lo tanto, se debía devolver el ICA pagado por la prestación de servicios de educación privada, so pena de violar el artículo 363 de la Constitución. Por último, consideró que se vulneró el principio de efectividad de las decisiones judiciales, en vista de que la demandada rehusó aplicar la sentencia que anuló el artículo 2.° del Acuerdo 057 de 1999, y con base en ello negó la solicitud de devolución, lo que a su vez atentaba contra los principios de certeza y seguridad jurídica.

Por último, argumentó que los actos administrativos objeto del litigio enriquecieron sin justa causa a la demandada. Lo anterior, dado que su causa, el artículo 2.° del Acuerdo 057 de 1999, fue anulado mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2006. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 360 a 375).

Tras exponer el marco general de la sujeción pasiva al ICA y el procedimiento de notificación de las resoluciones que resuelven recursos, alegó que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por funcionarios competentes y notificados oportunamente. De ahí que no se materializaron las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ET.

A su vez, manifestó que los actos administrativos demandados respetaron el principio de legalidad y el debido proceso. Sumado a lo anterior, argumentó que después de la ejecutoria de la sentencia que anuló el artículo 2° del Acuerdo 057 de 1999 desaparecen los presupuestos para determinar el impuesto y se deben devolver de oficio los recursos que con posterioridad se hayan percibido, pues fue desvirtuada la presunción de legalidad contenida en el artículo 66 del CCA.

Así pues, planteó que las sentencias de nulidad simple tienen efectos ex tunc para la actora y ex nunc, es decir, hacia el futuro para terceros interesados. Manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, en el sub lite se consolidó la situación de la demandante, pues, en primer lugar, en el momento en que se causó y pagó el ICA existía la obligación. En segundo lugar, los actos administrativos enjuiciados se expidieron con base en normas vigentes y gozaban de presunción de legalidad.

Por último, el artículo 237 del Decreto 0523 de 1999 estableció un plazo de 2 años desde la fecha de pago efectivo, para presentar la solicitud de devolución, el cual venció antes de que esta fuera presentada. Por lo anterior, consideró que la situación jurídica de la actora estaba consolidada. Finalmente, solicitó que se declarase una excepción innominada, en caso de que existan hechos y pruebas que le sean favorables.

Sentencia apelada El tribunal negó la excepción innominada propuesta por la demandante, anuló los actos administrativos, declaró la configuración del silencio administrativo positivo y ordenó la devolución del impuesto, más los intereses corrientes y moratorios, sin condenar en costas (f. 431 a 459). En primer lugar, negó la excepción innominada propuesta por la demandada.

Respecto al fondo del asunto, evidenció la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con la automática configuración de un acto ficto positivo derivado de la expedición y notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Puntualmente aplicó los artículos 139 y 141 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con los artículos 732 y 734 del ET, para concluir que la fecha límite para expedir y notificar el acto administrativo era el 25 de abril de 2009.

No obstante, encontró probado que este se notificó el 8 de marzo de 2010. Así las cosas, concluyó que operó el silencio administrativo positivo y, por ende, se configuró un acto ficto positivo, cuyo efecto es aceptar todas las pretensiones formuladas en el recurso de reconsideración. Paralelamente, declaró nula la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por expedición irregular y falta de competencia. Con base en lo anterior, dada la prosperidad del cargo sobre la configuración del silencio administrativo positivo, manifestó que, en aras del principio de economía procesal, no se pronunciaría sobre los demás cargos de la demanda.

En ese orden de ideas, ordenó la devolución de lo debidamente acreditado y pagado por concepto de ICA del año 2002, pues consideró que no se hallaba probado el valor exacto de lo liquidado y pagado por la actora. Además, ordenó la liquidación de intereses corrientes liquidados a partir de la notificación del acto que negó la devolución, es decir, el 8 de marzo de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, conforme al artículo 863 del ET.

En cuanto a los intereses moratorios, ordenó que se liquidaran según lo previsto en el artículo 242 del Decreto 523 de 2009, por ser norma especial, a partir de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Por último, dispuso que tanto los intereses corrientes, como moratorios, se calculen con la tasa del artículo 864 del ET.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 465 a 473). Alegatos de conclusión La demandante sostuvo que acreditó debidamente el pago del ICA y que solicitó la devolución de la parte del ICA pagado por la prestación de servicios de educación privada, lo cual fue certificado por revisor fiscal.

Destacó que la demandada omitió referirse sobre los plazos que tiene la Administración para notificar los actos administrativos, y los efectos que acarrea la notificación extemporánea de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Además, reiteró los cargos de nulidad sobre la configuración del silencio administrativo positivo, efectos de las sentencias de nulidad simple y de las situaciones jurídicas consolidadas (ff. 485 a 493).

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores instancias procesales (ff. 496 a 504). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandada, quien es apelante única, sostiene que no operó el silencio administrativo positivo dado que si bien la tarifa del ICA por la prestación de servicios de educación privada (artículo 2.° del Acuerdo 057 de 1999) fue anulada por el Consejo de Estado, las sentencias de nulidad simple tienen efectos ex tunc para la parte actora y ex nunc, es decir, hacia el futuro para terceros interesados.

Por lo tanto, en el sub lite se consolidó la situación de la demandante, pues en el momento en que se causó y pagó el ICA existía la obligación para ella y que los actos administrativos enjuiciados se expidieron con base en normas vigentes y gozaban de presunción de legalidad. Por último, argumentó que el artículo 237 del Decreto 0523 de 1999 estableció un plazo de 2 años desde la fecha de pago efectivo, para presentar la solicitud de devolución el cual, en el caso, venció antes de que esta fuera presentada.

En el otro extremo, la demandante y el a quo estiman que en el asunto debatido se evidenció la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la configuración de un acto ficto positivo, derivado de la expedición y notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adicionalmente, la actora plantea que su situación jurídica no estaba consolidada cuando presentó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues este se originó en la sentencia del Consejo de Estado que anuló la tarifa del ICA por la prestación de servicios de educación privada.

Planteó que, para solicitar la devolución, contaba entonces con el término de prescripción de la acción de cobro de 5 años. Le corresponde entonces a la Sala decidir si: (i) el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto que negó la solicitud de devolución fue expedido y notificado oportunamente, o si ocurrió la configuración del silencio administrativo positivo con el consecuente acto ficto positivo; y, si llegase a prosperar este cargo, (ii) evaluar si es legal el rechazo de la solicitud de devolución del ICA causado por la prestación de servicios de educación privada en 2002 por la consolidación de una situación jurídica. 2- Para resolver el primer cargo de apelación, procede la Sala a considerar el término previsto en la normativa local, en concordancia con la normativa nacional, para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, para luego precisar los efectos que genera su inobservancia. 2.1- Conforme al artículo 139 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 732 del ET, «la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o de reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.» La inobservancia de este término, según el artículo 141 del Decreto 523 de 1999, en línea con el 734 del ET, conlleva la configuración del silencio administrativo positivo.

Textualmente dicha disposición indica que «si transcurrido el término señalado en el artículo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte así lo declarará». Sobre el particular, en sentencia del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22093, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala precisó que «el silencio administrativo es un fenómeno jurídico en virtud del cual la ley considera que, frente a una petición elevada a la Administración, se ha producido una decisión ficta o presunta cuando el solicitante no ha sido notificado de una respuesta expresa dentro del plazo legalmente establecido para el efecto.

(…) En determinados casos, la ley ha previsto la configuración del silencio administrativo positivo, evento en el que, ante la omisión de la Administración de resolver dentro del plazo fijado, y como castigo por su inactividad o falta de diligencia, se presume que la petición ha tenido una resolución favorable. Tal es el caso del silencio administrativo positivo en materia tributaria reglado en el artículo 734 del ET, según el cual, si transcurrido el término de un año (artículo 732 ibídem), contado a partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente».

En definitiva, si transcurrido 1 año desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, no se notifica su resolución, por una parte, se genera un acto ficto positivo, que acepta las peticiones formuladas en el recurso y si la autoridad tributaria resuelve extemporáneamente el recurso, será nulo por falta de competencia. 2.2- Establecida la regla jurídica aplicable al caso para determinar si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente, la Sala encuentra probados en el plenario los siguientes hechos: (i) El 29 de abril de 2003, la demandada declaró el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros (ICA) del año gravable 2002, por un total de $118.777.000 (f. 7).

(ii) Mediante Resolución 4131.1.12.6-00288, del 06 de febrero de 2008, notificada el 25 de febrero del mismo año, la demandada rechazó la solicitud de devolución (ff. 31 a 34). (iii) Esta decisión fue recurrida por la actora oportunamente el 25 de abril de 2008 (ff. 36 a 51). (iv) Ante la falta de respuesta de la demandada, el 25 de agosto de 2009, la demandante protocolizó la materialización del silencio administrativo positivo a través de la escritura pública no. 2384.

Debido a que al 27 de abril de 2009, no se había resuelto el recurso de reconsideración (ff. 53 y 54). (v) El 1 de febrero de 2010, la demandante, siguiendo lo requerido por el artículo 734 ET, le solicitó a la demandada el cumplimiento del acto ficto positivo (ff. 68 a 73). (vi) El 8 de febrero de 2010, la demandada envió a la demandante una citación para que se notificara dentro de los 10 días siguientes a su recibo, de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (f. 78).

(vii) Ante la falta de comparecencia de la demandante a notificarse personalmente de dicha resolución, la demandada fijó un edicto entre el 22 de febrero de 2010 y el 8 de marzo de la misma anualidad (ff. 79 y 80). (viii) En vista de que el 8 de marzo de 2010, la demandada desfijó el edicto, se entendió notificada la Resolución 4131.1.12.6 – 01276, del 09 de diciembre de 2009, en la que aquella confirmó el acto recurrido (ff. 76 y 77). 2.3- Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado que la demandante interpuso en debida forma el recurso de reconsideración el 25 de abril de 2008.

Lo que en principio significaba que, conforme al artículo 139 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 732 del ET, la demandada contaba con un año para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En vista de que dicho acto fue expedido el 09 de diciembre de 2009 (aproximadamente 7 meses después de que el término precluyera) y fue notificado el 8 de marzo de 2010 (casi un año después de que el término precluyera), de conformidad con los artículos 141 del Decreto 523 de 1999 y 734 del ET, operó el silencio administrativo positivo, el cual fue correctamente solicitado ante la administración, por lo cual la consecuencia fue la de resolver de forma favorable la petición formulada por la actora en el recurso de reconsideración presentado.

No prospera el cargo de apelación. 3- En la medida en que se encuentra probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo declarada por el Tribunal, no resulta procedente estudiar de fondo los actos demandados, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2- Reconocer personería a Sergio González Rey para actuar como apoderado de la parte demandada (ff. 511 a 514).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado | |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |