TÍTULO EJECUTIVO - Constitución / TÍTULO EJECUTIVO - Características / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Alcance / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / SENTENCIA DECLARATIVA COMO TÍTULO EJECUTIVO – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia. En el caso, si bien la sentencia es declarativa, no se puede considerar un título ejecutivo porque no condenó al pago de sumas líquidas de dinero a favor del demandante / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO POR PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA - Procedimiento / PROCESO EJECUTIVO – Terminación. Inexistencia de título ejecutivo 2- El artículo 297 del CPACA establece que constituye título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción». Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i. e. los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
(…) 4- Como se aprecia, el acto administrativo de ejecución se plegó a las órdenes impartidas en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, dado que dicha decisión era de tipo declarativa, en tanto que solo dispuso la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron la plusvalía para el predio con folio de matrícula 290-93516, estableciendo una nueva liquidación del tributo.
Si bien ese fallo generó el derecho para el demandante de reclamar la devolución de lo pagado en exceso, no por ello puede considerarse un título ejecutivo, dado que la sentencia no condenó al pago de sumas líquidas de dinero, como de forma equivocada lo interpreta el demandante. Adviértase, igualmente, que la mencionada decisión judicial no impartió una orden de realizar un hecho o acción positiva en favor del actor relacionada con el reconocimiento de alguna prestación de tipo dineraria.
Desde luego, cualquier decisión judicial que anule parcial o totalmente los actos demandados ameritará por parte de la Administración la adopción de las medidas necesarias en el respectivo acto administrativo de cumplimiento o ejecución de la sentencia (inciso 1.º artículo 192 del CPACA), pero de forma consonante con las órdenes impartidas y los derechos reconocidos judicialmente.
De igual manera, se precisa que el demandante, antes de que la Administración emitiera el acto administrativo que acogiera el fallo, le solicitó al municipio que diera cumplimiento a lo dictaminado por el Consejo de Estado y que «para efectos de la liquidación de las sumas adeudadas por el municipio de Pereira al señor Óscar Enrique Jaramillo Osorio, el respectivo valor sea reajustado en los términos de ley» (ff. 81 a 84).
A pesar de que en su petición se sugiere la actualización del pago en exceso, no pidió expresamente la devolución de esas sumas, de ahí que, al dar cumplimiento al fallo judicial, el municipio demandado tampoco se pronunció expresamente frente a ese punto, además de que, tratándose de la ejecución de la providencia judicial la Administración debía acatar las órdenes expresas emitidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales no se hizo reconocimiento de sumas de dinero a favor del contribuyente y, por lo mismo, no se decretó su devolución. De este modo, le asiste razón al recurrente en cuanto no existe título que reconociera una obligación dineraria al demandante, sin perjuicio de lo cual este debió promover la respectiva actuación administrativa tendente a obtener la devolución del remanente que arrojó el pago inicialmente efectuado por la plusvalía, conforme al procedimiento local, que al efecto dispone: «la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas a través de la Tesorería General, deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor» (artículo 300 del Acuerdo Municipal 041 de 2012, vigente para la época de los hechos).
Por lo expuesto y con base en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063 y Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, no reúnen las calidades de título ejecutivo para la obtención de pagos de sumas líquidas de dinero a favor del demandante. Prospera el cargo de apelación, lo que derivará en la revocatoria de la sentencia de primer grado.
En su lugar, se denegarán las pretensiones y se dará por terminado el presente proceso ejecutivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 INCISO 1 / Acuerdo 041 de 2012 MUNICIPIO DE PEREIRA - artículo 300 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», de manera que la Sala no condenará en costas en ninguna de las dos instancias porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00043-02(24578) Actor: ÓSCAR ENRIQUE JARAMILLO OSORIO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de excepciones contra el mandamiento de pago, del 07 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso (f. 283): 1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Pereira. 2. Se ordena seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento de pago. 3. Ordenar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del CPC. 4. Se condena en costas en esta instancia al municipio de Pereira, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. 2877, del 15 de junio de 2007, el municipio de Pereira determinó que, por cuenta de una acción urbanística hubo un aumento en el valor del metro cuadrado del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 290-93516, de tal forma que fijó a su favor una participación en plusvalía equivalente al 50 %.
Previa interposición del recurso respectivo, este acto fue confirmado por la Resolución nro. 5494, del 18 de septiembre de 2007 (ff. 2 a 12 y 18 a 26). Según Acuerdo de Pago nro. 44, del 10 de noviembre de 2008, suscrito entre el demandante y el municipio, el valor total de la participación en la plusvalía fue de $1.274.888.467, distribuidos así: $1.120.168.216 por plusvalía y $154.730.248 por intereses, pagados en 18 cuotas (ff. 78 a 80).
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), el Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado, que había negado pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las resoluciones nros. 2877, del 15 de junio de 2007 y 5494 del 18 de septiembre de 2007, en el sentido de fijar el efecto plusvalía generado sobre el referido inmueble en $90.377,87, por metro cuadrado con tasa de participación del municipio de $45.188,93, equivalente al 50 %.
El 15 de enero de 2013, el actor pidió al demandado dar cumplimiento al referido fallo; al tiempo, solicitó que «para efectos de la liquidación de las sumas adeudadas por el municipio de Pereira al señor Óscar Enrique Jaramillo Osorio, el respectivo valor sea ajustado en los términos de ley» (ff. 81 a 84). A través de la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, el municipio demandado dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, fijando la participación en la plusvalía en los términos allí precisados, concretamente, en el monto de $633.914.828 (ff. 85 a 66).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción ejecutiva, prevista en el Título IX del Libro II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 y 6)[1]: Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados ruego se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Pereira y en favor de Óscar Enrique Jaramillo Osorio, por las siguientes sumas de dinero: 1.
Por la suma de seiscientos cuarenta millones novecientos setenta y tres mil seiscientos treinta y nueve pesos ($640.973.639) por concepto de capital generado por la declaración de nulidad parcial ordenada en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, causado desde el 05 de mayo de 2009 de acuerdo con lo explicado en los hechos de esta demanda. 2.
Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde el 05 de mayo de 2009 y hasta la fecha del pago total de la obligación. 3. Que se condene en costas a la demandada. A los anteriores efectos, invocó los artículos 297 del CPACA y 488 del CPC.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 1 a 8 cp): La sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063, emitida por el Consejo de Estado, presta mérito ejecutivo y es título para el cobro del capital e intereses pagados en exceso, por concepto de la participación en la plusvalía liquidada en los actos parcialmente anulados en el referido fallo.
A pesar de ello, sostuvo que el demandado no ha devuelto la diferencia entre la suma pagada por plusvalía ($1.274.888.467) y la determinada por el Consejo de Estado ($633.914.828), i. e., $640.973.639. En su criterio, el saldo adeudado por el municipio desatiende el hecho de que la sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible, frente al monto que debía devolverle.
Mandamiento de pago Mediante auto del 09 de junio de 2014[2], el tribunal libró orden de pago en contra del demandado, en los siguientes términos (ff. 96 a 101): 1. Se dicta mandamiento de pago en contra del municipio de Pereira, a favor del señor Óscar Enrique Jaramillo Osorio, por las siguientes sumas de dinero: 1.1 El valor de $640.973.639, por concepto de capital causado desde el 05 de mayo de 2009 y generado por la declaración de nulidad de los artículos 1 y 3 de la Resolución 2877, del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-003-0181, que hace parte de la Unidad de Actuación nro. 9, la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución nro. 5494, del 18 de septiembre de 2007 y la declaratoria de que el efecto plusvalía por metro cuadrado del inmueble equivale a $90.377,87, lo que fue ordenado en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-23-31-000-2008-00043-01 (18063). 1.2 Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde el 05 de mayo de 2009 y hasta la fecha del pago total de la obligación. 2.
El pago debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este mandamiento de pago, conforme lo ordena el artículo 498 del CPC. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora, y propuso las siguientes excepciones al mandamiento de pago (ff. 105 al 113): Falta de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero, pues consideró que el fallo del Consejo de Estado no contiene una obligación de dar.
Al efecto, consideró que la orden contenida en esta providencia judicial ordenó liquidar la participación del efecto plusvalía en el monto de $45.188,93, por metro cuadrado, orden que fue cumplida mediante la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, mas no contiene una orden de pagar suma alguna. Falta de legitimación en la causa, en razón a que quien efectuó el pago de la participación en la plusvalía fue Fiduciaria Central y no el demandante, de manera que es aquella sociedad la que está legitimada para adelantar el presente cobro.
Además, la ficha catastral 00-08-0003-0181-000 fue cancelada por la Resolución IGAC nro. 5327 de 2008, asignándose la ficha 01- 03-0209-00001-901, a nombre de la referida fiduciaria. En ese entendido, añadió que, frente a las pretensiones del demandante, se configuraría un cobro de lo no debido. Sentencia apelada El tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado contra el mandamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en las siguientes consideraciones (ff. 511 a 516): En los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en sentencias judiciales, el título ejecutivo es complejo, pues está compuesto por el fallo judicial y el acto administrativo que le da cumplimiento.
En este caso, está integrado por la sentencia del 13 de septiembre de 2012, emitida por el Consejo de Estado, que fijó el efecto plusvalía para el inmueble con folio de matrícula 290-93516, en el monto de $90.377,87 por metro cuadrado y una participación del municipio en esa plusvalía, por el valor de $45.188,93 (50 %), por metro cuadrado.
Además, hace parte del título la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, que reliquidó el tributo con base en ese fallo. Con base en el título complejo, el tribunal corroboró que la resolución que daba cumplimiento a la providencia judicial estableció que, por el referido predio, la deuda tributaria ascendió a $633.914.828, pero que por el mencionado tributo se había pagado la cuantía de $1.274.888.467, así que la diferencia resultante era en favor del demandante ($640.973.639), la cual el municipio debía devolver, so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa.
Más aún, el a quo estimó que, contrario a lo planteado por el municipio, la obligación no es de dar, ya que de la sentencia y del acto administrativo se colegía el reconocimiento del excedente pagado por plusvalía, todo lo cual le permitió concluir que la obligación era clara, expresa y exigible frente al saldo que debía reintegrarse al demandante.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa para actuar en el presente proceso, expresó que está demostrado que el demandante era propietario del inmueble y que lo transfirió a título de fiducia, en el año 2006, a Fiduciaria Central, administradora del Fideicomiso Tacaragua, constituido sobre ese predio a efectos de desarrollar el proyecto inmobiliario Tacaragua, estableciendo como obligación del tradente (demandante) realizar el pago de la participación en plusvalía, suma que fue descontada de la venta del lote.
Por último, condenó en constas al demandado. Recurso de apelación El demandando apeló el fallo del a quo, a fin de que se revocara, con base en las siguientes consideraciones (ff. 284 al 292): Insistió en la inexistencia de título ejecutivo, al considerar que, aunque producto de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063, dictada por el Consejo de Estado y de la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, nació para el demandante el derecho de reclamar lo pagado en exceso por plusvalía, no es el proceso ejecutivo la vía judicial adecuada, ya que, ni en la sentencia ni en el referido acto administrativo se ordenó devolver suma dineraria alguna.
Expresó que, en ese orden, y teniendo en cuenta que la plusvalía es un tributo, el demandante debió iniciar el trámite de devolución de esos valores, en la forma como lo prevén los artículos 353 y 354 del Estatuto de Renta de Pereira, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 a 865 del ET y en el Decreto 2277 de 2012. Puntualizó que, ante la eventualidad de que la Administración negara la devolución, podía demandar esa decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin obtener la efectiva devolución de ese caudal.
Alegatos de conclusión El demandante reiteró que la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063 y la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, prestan mérito ejecutivo y son el título idóneo para reclamar la devolución del pago en exceso por plusvalía (ff. 318 a 320 c 2). El demandado no alegó de conclusión, y el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- A partir del único cargo de apelación de la parte demandada en contra del fallo de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en el presente proceso, la Sala decidirá si la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado y la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, expedida por el municipio de Pereira, en cumplimiento de la referida providencia, contienen una obligación clara, expresa y exigible, frente a la devolución del remanente del pago por efecto plusvalía que hizo la demandante con ocasión de los actos de determinación de ese tributo[3].
El demandante considera que la referida sentencia y la resolución contienen una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que de estas se deriva la obligación de parte del demandado de devolverle la suma de $640.973.639, correspondiente al mayor valor por participación en la plusvalía pagado al municipio de Pereira. Por su parte, el demandado considera que la sentencia del 13 de septiembre de 2012 no contiene una obligación de dar, pues no se le condenó al pago de sumas líquidas de dinero, sino que ese fallo se restringió a dar las directrices de reliquidación de la participación en la plusvalía a cargo del demandante.
A raíz de ello, el acto administrativo de ejecución de la orden judicial impartida, esto es, la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, se restringió a fijar el tributo en los precisos valores indicados en ese fallo, sin ordenar devolución alguna, ya que ello fue decretado en la decisión judicial. Por lo demás, el municipio sostiene que la vía adecuada para obtener la devolución de esos dineros no era el proceso ejecutivo, sino el trámite administrativo de devolución, tal como lo establece la normativa local, en concordancia con el ET. 2- El artículo 297 del CPACA establece que constituye título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción». Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i. e. los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 3- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sección dispuso:
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los artículos 1º y 3º de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado y de la participación en plusvalía del inmueble que hace parte de la Unidad de Actuación nro. 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, adoptado por el Decreto 486 de 2006 por el Municipio de Pereira.
Asimismo, DECLÁRASE la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 5494 del 18 de septiembre de 2007, que negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 2877 de 2007.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003- 0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($90.377,87).
Asimismo, se declarará que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93).
TERCERO. Para los efectos del inciso tercero del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, ORDÉNASE que por Secretaría se notifique la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Pereira. Previa solicitud del demandante, el municipio, a efectos de dar cumplimiento a la anterior providencia, expidió la Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, en el que reliquidó la participación en la plusvalía en los precisos términos del fallo judicial.
En consecuencia, dispuso que por el predio identificado con folio de matrícula 290-93516, «en su momento» solo debió pagarse la suma de $633.914.828. 4- Como se aprecia, el acto administrativo de ejecución se plegó a las órdenes impartidas en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, dado que dicha decisión era de tipo declarativa, en tanto que solo dispuso la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron la plusvalía para el predio con folio de matrícula 290-93516, estableciendo una nueva liquidación del tributo.
Si bien ese fallo generó el derecho para el demandante de reclamar la devolución de lo pagado en exceso, no por ello puede considerarse un título ejecutivo, dado que la sentencia no condenó al pago de sumas líquidas de dinero, como de forma equivocada lo interpreta el demandante. Adviértase, igualmente, que la mencionada decisión judicial no impartió una orden de realizar un hecho o acción positiva en favor del actor relacionada con el reconocimiento de alguna prestación de tipo dineraria.
Desde luego, cualquier decisión judicial que anule parcial o totalmente los actos demandados ameritará por parte de la Administración la adopción de las medidas necesarias en el respectivo acto administrativo de cumplimiento o ejecución de la sentencia (inciso 1.º artículo 192 del CPACA), pero de forma consonante con las órdenes impartidas y los derechos reconocidos judicialmente.
De igual manera, se precisa que el demandante, antes de que la Administración emitiera el acto administrativo que acogiera el fallo, le solicitó al municipio que diera cumplimiento a lo dictaminado por el Consejo de Estado y que «para efectos de la liquidación de las sumas adeudadas por el municipio de Pereira al señor Óscar Enrique Jaramillo Osorio, el respectivo valor sea reajustado en los términos de ley» (ff. 81 a 84).
A pesar de que en su petición se sugiere la actualización del pago en exceso, no pidió expresamente la devolución de esas sumas, de ahí que, al dar cumplimiento al fallo judicial, el municipio demandado tampoco se pronunció expresamente frente a ese punto, además de que, tratándose de la ejecución de la providencia judicial la Administración debía acatar las órdenes expresas emitidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales no se hizo reconocimiento de sumas de dinero a favor del contribuyente y, por lo mismo, no se decretó su devolución. De este modo, le asiste razón al recurrente en cuanto no existe título que reconociera una obligación dineraria al demandante, sin perjuicio de lo cual este debió promover la respectiva actuación administrativa tendente a obtener la devolución del remanente que arrojó el pago inicialmente efectuado por la plusvalía, conforme al procedimiento local, que al efecto dispone: «la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas a través de la Tesorería General, deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor» (artículo 300 del Acuerdo Municipal 041 de 2012, vigente para la época de los hechos).
Por lo expuesto y con base en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063 y Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, no reúnen las calidades de título ejecutivo para la obtención de pagos de sumas líquidas de dinero a favor del demandante. Prospera el cargo de apelación, lo que derivará en la revocatoria de la sentencia de primer grado.
En su lugar, se denegarán las pretensiones y se dará por terminado el presente proceso ejecutivo. 5- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», de manera que la Sala no condenará en costas en ninguna de las dos instancias porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar el fallo apelado.
En su lugar: Primero. Negar pretensiones. Segundo. Dar por terminado el proceso ejecutivo. Tercero. Sin condena en costas en primera instancia. 2- Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demanda fue radicada el 02 de mayo de 2014 (f. 8 vto.). [2] Inicialmente, el tribunal, mediante auto del 09 de julio de 2015, dejó sin efecto el mandamiento de pago, por considerar que la sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063, no era título ejecutivo.
Decisión que fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto del 08 de noviembre de 2017, luego de establecer que el mérito ejecutivo del referido fallo debía establecerse en el fallo que decidiera las excepciones (ff. 247 a 252). [3] La Sala precisa que, si bien el inciso segundo del artículo 430 del CGP (aplicable conforme al artículo 306 del CPACA) establece que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». La Corte Suprema de Justicia ha precisado que este precepto debe interpretarse en armonía con los artículo 4.º, 11, 42-2 y, especialmente, con el inciso primero del mismo artículo 430 ibidem, puesto que la orden de librar mandamiento de pago pende de la idoneidad del título ejecutivo, en cuyo caso mal haría la ley en impedirle al fallador retrotraerse a verificar el eventual incumplimiento de los requisitos del título que traería como resultado terminar el procedimiento de cobro, ante la inexistencia del acto que posibilita la ejecución. Por ello, aún de forma oficiosa es posible controlar la idoneidad del título (CSJ STC18432- 2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01).