IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTOS DEMANDABLES DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS – Noción. En el caso se omitió demandar el acto que resolvió el recurso de reconsideración y solo se demandó la liquidación oficial de revisión, pese a que constituyen una sola decisión Si bien la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue expresamente solicitada en las pretensiones de la demanda, en virtud del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende demandada en razón a que en el presente caso se solicitó la nulidad expresamente de la liquidación oficial de revisión objeto de recurso y cuya legalidad se discute en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 163 IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Noción. Es el arrastre de los saldos a favor al período gravable siguiente / CORRECCION DE ERRORES EN LA DECLARACION - No aceptada por la administración por el incumplimiento de requisitos / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia La corrección de la demandante fue improbada por la Administración mediante el citado oficio, al expresar que la declaración no sería ajustada y quedaría en los términos de la adjunta, que como se puede observar conserva la imputación del saldo a favor del periodo anterior en la declaración del 5º bimestre de 2011.
Es de considerar que en el presente asunto no se analiza la legalidad del oficio que no reconoció la eliminación de la imputación del saldo a favor del 4º bimestre de 2011, sino la legalidad de los actos administrativos que modificaron oficialmente la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de año 2011 para eliminar el arrastre del saldo a favor del periodo anterior.
En ese sentido, no es cierto que la Administración expidió el requerimiento especial sobre una declaración inexistente que había sido sustituida por la corrección de la demandante, toda vez que, la solicitud de corrección en la que se pretendió eliminar la imputación del saldo a favor que dio lugar a la investigación adelantada, la DIAN no aceptó el ajuste de la corrección realizada por la contribuyente en la obligación financiera por no cumplir con los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y profirió en tiempo los actos administrativos dentro del proceso de determinación oficial del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2011 respecto de la declaración inicial.
No existe vulneración al debido proceso de la demandante ni un defecto fáctico en el procedimiento adelantado por la Administración, dado que esta, en uso de sus facultades de fiscalización, encontró inconsistencias en la corrección amparada en la Ley 962 de 2005, que podía reversar luego de verificar los datos e información que tenía en su sistema y corroborarlos con los presentados por la demandante.
De otro lado, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., pues esta no fue impuesta por la Administración en los actos discutidos en el caso en estudio. Con todo, para la Sala los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley, puesto que la liquidación oficial de revisión modificó los datos de la declaración vigente del 5 º bimestre del año 2011, en la que se había imputado un saldo a favor que no tenía derecho el demandante pues había sido objeto de devolución en el periodo anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia al no incurrir en ninguna de las conductas sancionables / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [A]l encontrase probado que la demandante no incurrió en ninguna de las conductas sancionables de conformidad con la disposición citada, no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique la imposición de la sanción por inexactitud, razón por la cual se hace imperiosa su anulación. En consideración a lo anterior, la Sala revoca la sentencia apelada, y en su lugar, anula parcialmente la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en virtud de lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. (…) Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Se mantiene la condena en costas de primera instancia pues esta no fue objeto de recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00130-01(23077) Actor: POLLOS TROPICAL S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por Pollos Tropical S.A.S. contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en los siguientes términos[1]: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Se fijarán las agencias en derecho en auto posterior una vez ejecutoriada la presente providencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.”
ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2011, la sociedad Pollos Tropical S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2011, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $533.702.000, que solicitó en devolución el 22 de septiembre de 2011[2]. El 12 de noviembre de 2011, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2011[3], en la que imputó el saldo a favor del periodo anterior por valor de $533.702.000 y determinó un total saldo a favor de $809.596.000, el cual fue solicitado en devolución el 15 de noviembre de 2011[4].
La solicitud de devolución del saldo a favor del bimestre 4° de 2011 se resolvió mediante la Resolución nro. 272 del 15 de diciembre de 2011, en la que se ordenó la devolución de $459.184.000 y se rechazó la suma de $74.518.000, de los cuales $3.590.000 no son sujetos de devolución porque no se trata de bienes que constituyen costo o gasto en el proceso de producción de pollos en canal, y $70.928.000 corresponden al IVA pagado por concentrado, representado en el inventario de la bodega, que es susceptible de ser imputado al periodo siguiente.
El 4 de enero de 2012[5] al encontrar indicios de inexactitud la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 012382012000001, en el que invitó a la demandante a corregir la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011, conforme al artículo 588 del E.T., teniendo en cuenta que había sido imputado el saldo a favor del periodo anterior cuya devolución fue reconocida parcialmente en la Resolución nro. 272 de 15 de diciembre de 2011.
Al emplazamiento dio respuesta la demandante el 2 de febrero de 2012, en la que indicó que la declaración del 5º bimestre de 2011 fue corregida con fundamento en la Ley 962 de 2005, para no llevar la imputación del saldo a favor del bimestre anterior y aportó el desistimiento del 25 de enero de 2012 de la solicitud de devolución del saldo a favor del bimestre 5º del año 2011.
El 1º de marzo de 2013, mediante el Oficio 109242447-226 - CU 002699, la DIAN no reconoció la corrección del ajuste de las casillas 59 y 64 correspondientes al saldo a favor del periodo anterior y total saldo a favor de la declaración de IVA del 5º bimestre del 2011, realizado por la demandante por Ley 962 de 2005[6]. La DIAN consideró que no era posible la corrección solicitada porque previamente el saldo a favor había sido solicitado en devolución. La DIAN profirió, previo requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412013000085 de 16 de diciembre de 2013, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del año 2011, para eliminar el saldo a favor del 4º bimestre del 2011 que había sido imputado, incorporó la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, e impuso sanción por inexactitud por valor de $740.438.000.
El 18 de febrero de 2014, Pollos Tropical S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.004 del 5 de enero de 2015, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Pollos Tropical S.A.S. formuló las siguientes pretensiones[7]: “Por medio del presente proceso, comedidamente solicitó a la H Magistrados, se sirvan disponer la nulidad, de la liquidación oficial No.012412013000085 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación, de la Administración De Impuestos Y Aduanas de Armenia.
Como restablecimiento del derecho solicitamos ordenar a la DIAN, ARMENIA, devolver al contribuyente POLLOS TROPICAL, la suma de $346.554.000 por concepto de IVA, y borrar de sus registros de cobro de la sanción de inexactitud que por $740.436.000, le impuso, la división de gestión de fiscalización, con motivo de la expedición de la citada Resolución de Liquidación.” Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 588, 647 y 670 del E.T. El concepto de la violación se sintetiza así[8]: La corrección de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011 para eliminar el saldo a favor imputado del 4º bimestre de 2011, está amparada en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y en la Circular nro. 118 de 2005, que permite corregir inconsistencias en las declaraciones de manera expedita, incluso tratándose de imputación de saldos, sin generar sanción siempre que no afecte el impuesto a cargo determinado en el periodo.
De manera que, no es procedente la sanción por inexactitud impuesta, pues la corrección realizada se encuentra ajustada al procedimiento establecido en la norma. Adujo que conforme a la sentencia 16707 de 19 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado, la corrección en las declaraciones generadas en la imputación de saldos es procedente, porque este hace parte de la liquidación de un saldo a favor o de un saldo a pagar y no es un aspecto relevante para determinar el tributo.
Indicó que es improcedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí establecidas. La DIAN expidió un requerimiento especial respecto de una declaración inexistente, pues la contribuyente había corregido la declaración inicial hacía más de un año. La corrección solicitada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 fue aprobada mediante Oficio 109242447-226 - CU 002699 del 1º de marzo de 2013[9], que es un acto administrativo, cuya decisión no podía ser revocada sin el consentimiento expreso de la contribuyente en virtud de la Ley 1437 de 2011.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[10]: Adujo que si bien el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permite realizar correcciones en la imputación de saldos de las declaraciones, estas solo son posibles si no se afecta la determinación del impuesto y el saldo a favor no ha sido solicitado en devolución. Como en el presente asunto esta probado que la corrección a declaración del IVA del 5º bimestre de 2011 fue presentada con posterioridad a la solicitud de devolución, dicha corrección se torna en improcedente.
Contrario a lo afirmado por la contribuyente, los actos demandados no impusieron la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T. La solicitud de devolución del saldo a favor del 5º bimestre del año 2011 fue suspendida por la presunta inexactitud derivada de la indebida imputación del saldo a favor del periodo anterior, lo que conllevó a la modificación oficial de la declaración en cumpliendo con los preceptos constitucionales del debido proceso.
Por último, señaló que la contribuyente registró en su declaración privada un dato equivocado en la imputación del saldo a favor que determinó un mayor saldo a favor al que tenía derecho, y que pese a haber corregido la declaración con ocasión del requerimiento especial no liquidó la sanción por inexactitud cuyo presupuesto de hecho se realizó. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, bajo los siguientes argumentos[11]: De acuerdo con las pruebas del expediente, la demandante no hizo uso del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para enmendar una inconsistencia de tipo formal, sino que utilizó esta facultad para subsanar un error que resulta relevante para definir de fondo la determinación del tributo, es decir, un error que afecta el valor a declarar por el contribuyente en la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que la corrección de omisiones o errores de imputación de saldos a favor en las declaraciones es procedente, siempre y cuando no se encuentre en curso una solicitud de devolución y/o compensación. Insistió que para realizar la corrección de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011, la demandante debió dar aplicación al trámite especial de los artículos 588 y 589 del E.T., pues a su juicio, subsanar la inconsistencia configuraba un nuevo saldo a favor.
Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues se encuentra probado que la demandante generó un mayor saldo a favor al que tenía derecho cuando registró en su declaración la imputación de un saldo a favor del periodo anterior que era improcedente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[12]: Insistió que la DIAN expidió el requerimiento especial respecto de una declaración inexistente, pues la contribuyente había corregido dicha declaración hacía más de un año, y la propia Administración ya había aceptado dicha corrección mediante el Oficio 109242447-226 y CU 002699 del 1º de marzo de 2013[13].
Señaló que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en virtud de corrección realizada a la imputación del saldo a favor y porque los actos demandados no podían modificar una declaración que ya no existía. La Administración no podía revocar de manera unilateral la corrección aprobada sin el consentimiento expreso de la demandante, pues ello vulnera el debido proceso de la contribuyente y es contrario a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal de manera errada señaló que los conceptos de la DIAN establecen que las correcciones de errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor, proceden siempre y cuando no se hubiere presentado solicitud de devolución y/o compensación. Reiteró que conforme a la Circular 118 de 2005, los errores de imputación son susceptibles de corrección mediante la Ley 962 de 2005 y no por el artículo 588 del E.T, al tratarse de una inconsistencia formal que no afecta el impuesto a cargo determinado, lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal en la sentencia de primera instancia. Indicó que es improcedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí establecidas y el Tribunal no se pronunció al respecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[14]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[15]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada[16], al considerar que la corrección de la imputación del saldo a favor que pretendía la demandante es sustancial porque generó un mayor saldo favor al que no tenía derecho, configurándose a su vez la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración inicial Si bien la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue expresamente solicitada en las pretensiones de la demanda, en virtud del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17], se entiende demandada en razón a que en el presente caso se solicitó la nulidad expresamente de la liquidación oficial de revisión objeto de recurso y cuya legalidad se discute en el presente asunto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412013000085 de 16 de diciembre de 2013, y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración nro. 900.004 del 5 de enero de 2015, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2011, para eliminar el saldo a favor del periodo anterior que había sido imputado, e impuso sanción por inexactitud.
La sociedad demandante discute que la DIAN expidió los actos administrativos demandados respecto de una declaración de IVA del 5º bimestre de 2011 inexistente, pues esta había sido corregida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para eliminar la imputación del saldo a favor del 4º bimestre de 2011. La improbada solicitud de corrección En el presente caso, se encuentra probado que el saldo a favor de la declaración del IVA del 4° bimestre del 2011 fue objeto de devolución parcial con la Resolución nro. 272 de 15 de diciembre de 2011.
Con posterioridad, la Administración abrió investigación contra la demandante y mediante emplazamiento[18] la invitó a corregir la declaración del 5° bimestre del año 2011, conforme al artículo 588 del E.T., teniendo en cuenta que, tenía el saldo a favor imputado del 4º bimestre de 2011 que había sido solicitado en devolución. En el expediente, contrario a lo afirmado por la demandante en su escrito de apelación, se lee en el Oficio nro. 109242447-226 - CU-0026699 de 1º de marzo de 2013[19], que la Administración no reconoció la corrección solicitada con fundamento en la Ley 962 de 2005 de la declaración del IVA del 5º bimestre del año 2011 en las casillas 59 y 64 de los saldos a favor.
Junto al oficio la DIAN aportó la declaración con el saldo a favor inicial antes del ajuste, es decir con la imputación del saldo a favor del periodo anterior, así: [pic] Cabe advertir que la demandante sí conoció la negativa de la corrección, toda vez que se encuentra probado en el expediente que mediante escrito radicado nro. 003774 de 1º de abril de 2013, manifestó no estar de acuerdo con la decisión de la Administración y solicitó de manera expresa que el ajuste realizado por Ley 962 de 2005 tuviera validez, cuya inconformidad fue contestada por la DIAN en oficio nro. 100224663-0406 de 22 de abril de 2013[20], la cual que no fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa.
La corrección de la demandante fue improbada por la Administración mediante el citado oficio, al expresar que la declaración no sería ajustada y quedaría en los términos de la adjunta, que como se puede observar conserva la imputación del saldo a favor del periodo anterior en la declaración del 5º bimestre de 2011. Es de considerar que en el presente asunto no se analiza la legalidad del oficio que no reconoció la eliminación de la imputación del saldo a favor del 4º bimestre de 2011, sino la legalidad de los actos administrativos que modificaron oficialmente la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de año 2011 para eliminar el arrastre del saldo a favor del periodo anterior.
En ese sentido, no es cierto que la Administración expidió el requerimiento especial sobre una declaración inexistente que había sido sustituida por la corrección de la demandante, toda vez que, la solicitud de corrección en la que se pretendió eliminar la imputación del saldo a favor que dio lugar a la investigación adelantada, la DIAN no aceptó el ajuste de la corrección realizada por la contribuyente en la obligación financiera por no cumplir con los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y profirió en tiempo los actos administrativos dentro del proceso de determinación oficial del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2011 respecto de la declaración inicial.
No existe vulneración al debido proceso de la demandante ni un defecto fáctico en el procedimiento adelantado por la Administración, dado que esta, en uso de sus facultades de fiscalización, encontró inconsistencias en la corrección amparada en la Ley 962 de 2005, que podía reversar luego de verificar los datos e información que tenía en su sistema y corroborarlos con los presentados por la demandante.
De otro lado, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., pues esta no fue impuesta por la Administración en los actos discutidos en el caso en estudio. Con todo, para la Sala los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley, puesto que la liquidación oficial de revisión modificó los datos de la declaración vigente del 5 º bimestre del año 2011, en la que se había imputado un saldo a favor que no tenía derecho el demandante pues había sido objeto de devolución en el periodo anterior.
En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. Sobre la sanción por inexactitud El artículo 647 del E.T. vigente para la época de los hechos, prescribía como hechos sancionables los siguientes: “Articulo 647. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (…)” (Subraya la Sala) En este caso, considera la Sala que la demandante no incurrió en ninguno de las conductas sancionables expresamente consagradas en el citado artículo, pues la modificación realizada por la Administración no obedece a una omisión de ingresos, el registro de impuestos descontables inexistentes, o la inclusión de datos o factores falsos o equivocados, que derivaran en un mayor saldo a favor.
Aunado a lo anterior, la demandante no compensó ni solicitó en devolución sumas que hubieran sido objeto de devolución o compensación anterior, para que se configurara el hecho sancionable del segundo inciso del artículo 647 del E.T. De manera que la imputación del saldo a favor, al ser una conducta diferente y no prevista en la norma, no es sancionable.
La imputación de un saldo a favor del periodo anterior en la declaración del 5º bimestre de 2011 en el presente asunto, no constituye el registro de un dato falso, pues al momento de la presentación de la declaración del bimestre en discusión, el saldo a favor sí existía; y aun cuando estaba de pendiente de resolver la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA del 4° bimestre del año 2011, este no había sido reconocido.
Adicionalmente, está probado que si bien la demandante realizó la imputación del saldo a favor del periodo anterior en la declaración del 5º bimestre de 2011, también solicitó la eliminación del arrastre mediante la Ley 962 de 2005 sin obtener éxito al respecto, lo que evidencia que, ante el convencimiento de haber actuado equivocadamente, buscó rectificar su actuación. En ese sentido, y al encontrase probado que la demandante no incurrió en ninguna de las conductas sancionables de conformidad con la disposición citada, no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique la imposición de la sanción por inexactitud, razón por la cual se hace imperiosa su anulación. En consideración a lo anterior, la Sala revoca la sentencia apelada, y en su lugar, anula parcialmente la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en virtud de lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Se mantiene la condena en costas de primera instancia pues esta no fue objeto de recurso de apelación. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de declarar nulos parcialmente los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011de la demandante, para declarar nula la imposición de la sanción por inexactitud en estos contenida y en lo demás confirmar la sentencia apelada y negar la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de 23 de febrero de 2017, de acuerdo con la parte motiva de esta proveniencia, y en su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412013000085 del 16 de diciembre de 2013 y la Resolución nro.
Resolución nro. 900.004 del 5 de enero de 2015, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por concepto del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar a Yadira Vargas Roncancio como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- según poder que obra en los folios 1121 a 1132 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Con firma electrónica |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Folio 1012 c. p. [2] Folio 154 c. p. [3] Folio 153 c. p. [4] Folio 157 c. p. [5] Folio 177 a 181 c. p. [6] Corrección antitrámites realizada el 24 de enero de 2012.
Folio 803 c.p.3. [7] Folios 3 c. p. [8] Folios 5 a 18 c.p.1 [9] Folio 15 c.p. [10] Folios 120 a 130 c. p. [11] Folios 1004 a 1021 c. p. [12] Folios 1024 a 1046 c. p. [13] Folio 15 c.p. [14] Folios 1086 a 1113 c. p. [15] Folios 1059 a 1064 c. p. [16] Folios 1116 a 1119 (revés) c. p. [17] “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. [18] Folios 177 a 181 c.p. [19] Folios 745 c.p.3 y 725 a 727 c.p. 1 “De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y circular DIAN 0118 del 7 de octubre de 2005, se modificó en el módulo de Obligación Financiera el siguiente documento: |NUMERO DE FORMULARIO |300860934697 | |TIPO DE DOCUMENTO |DECLARACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS | | |VENTAS –IVA, Año 2011 PERIODO 5 | |NUMERO DE CASILLA |DATOS/ VALOR DECLARADO |DATOS/ VALOR CORREGIDO | |59 |70928000 |533702000 | |64 |346822000 |809596000 | [20] Folios 813 a 815 c.a.