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47001-23-33-000-2014-00099-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Comunicación Celular S. A. - Comcel S. A.·Demandado: Municipio De Zona Bananera – Magdalena

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Persigue que las partes obtengan una decisión certera y la salvaguardia del debido proceso y de los derechos de igualdad y defensa [E]s preciso advertir que la accionada no contestó la demanda y, sin embargo, sí afirmó en la apelación que el escrito presentado por la accionante como recurso de reconsideración contra la Resolución de 26 de febrero de 2013 no era tal, sino una petición; señalamiento que tampoco realizó para negar la procedencia del recurso administrativo (ff. 49 a 50).

Para la Sala no resulta viable que el demandado subsane carencias procesales en esta instancia del proceso, por lo que se releva del estudio del cargo formulado, en garantía de la congruencia externa de las providencias, y de los derechos de igualdad y defensa. DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Plazo / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de las situaciones jurídicas no consolidadas / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes [S]obre la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 (aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002), vigente en la época de los hechos, establecía que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz).

Es decir, durante ese lapso, la situación jurídica sobre la cual verse la solicitud de devolución no esté plenamente consolidada, lo cual la hace susceptible de ser analizada en sede administrativa y, seguidamente, judicial. Ahora bien, con relación a la falta de causa legal para el cobro de un impuesto, con ocasión de una sentencia de nulidad de actos de carácter general, esta sección ha precisado que el contribuyente puede acudir a la Administración a solicitar la devolución de los dineros que hubiere pagado a la autoridad tributaria, con fundamento en la providencia que anuló el acto de carácter general.

(Sentencia del 01 de marzo de 2018, exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En relación con lo anterior, esta Sección ha considerado que las sentencias que anulan actos administrativos generales, surten efectos jurídicos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas; es decir, de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa o en vía judicial (Sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21724, CP Stella Jeannette Carvajal Basto).

(…) [E]s preciso tener en cuenta el artículo 167 del CGP, en lo relativo a la carga de la prueba. Según esta disposición, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan. En el presente evento, la demandante aportó copia de algunos de los recibos de pago de las mensualidades comprendidas en el periodo mencionado, sin que se hubiere acreditado el pago de todas las mensualidades solicitadas en devolución (…) Se ordenará a la demandada la devolución de $71.637.000 por concepto del pago de lo no debido, más los intereses corrientes a favor del contribuyente desde el 04 de marzo de 2013, hasta la ejecutoria de esta sentencia, así como los intereses moratorios contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo, hasta que se reintegren efectivamente las sumas objeto de la solicitud de devolución. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTÍCULO 8 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia [E]s preciso tener en cuenta que mediante Sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19173, CP: Hugo Fernando Bastidas, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del asunto planteado por la demandante, y llegó a la conclusión de que, en el caso de Acuerdo Municipal 008 de 2009, no había una reproducción de los actos anulados.

Lo anterior, toda vez que la norma municipal había sido expedida antes de ser proferida la sentencia que declaró la nulidad de los acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004. Adicionalmente, la sentencia en cita también se refirió a la potestad que tenía el Concejo para expedir el Acuerdo Municipal 008 de 2009 y consideró que aquel contaba con la autorización de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 para adoptar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, razón por la cual no se vulneró del principio de reserva de ley.

En conclusión, no es procedente la pretensión de la actora relativa a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo Municipal 008 de 2009, para obtener la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de mayo de 2009 a septiembre de 2011, en tanto que se trata de una norma vigente para el momento en que la demandante realizó los pagos, y cuya legalidad fue avalada por esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2015, Exp. 47001-23-31-000-2011-00006- 02(19173) C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00099-01(22634) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. - COMCEL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – MAGDALENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 402 a 409 vto.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos: 1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 2013-09-23-001 del 23 de septiembre de 2013 expedido por el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por COMCEL S.A.; por los motivos expuestos en esta providencia. 2.- Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados en esta providencia. 3.- SIN CONDENA en costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 2013-02-26-010, del 26 de febrero de 2013 (ff. 35 a 39), el municipio de Zona Bananera rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido presentada por la demandante el 18 de noviembre de 2011 (ff. 31 a 34). Posteriormente, a través de Resolución 2013-09-23-001, del 23 de septiembre de 2013, (ff. 49 a 50), el municipio rechazó el recurso de reconsideración presentado por la demandante (ff. 40 a 48).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 120)[1]: PRIMERO.- Que son nulos los actos administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Secretaría Financiera del Municipio de Zona Bananera rechazó la devolución del pago de lo no debido correspondiente al impuesto de alumbrado público a favor de la parte actora que represento por los periodos que igualmente se indican a continuación. A) |Periodos |Resolución No. |Fecha | |Diciembre de 2006 a |2013-02-26-010 |26-Febrero-2013 | |septiembre de 2011 | | | B) |Periodos |Resolución No. |Fecha | |Diciembre de 2006 a |2013-09-23-001 |23-Septiembre-2013 | |septiembre de 2011 | | | SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del saldo a favor por pago de lo no debido rechazado en la vía gubernativa, correspondiente al impuesto de alumbrado público por los periodos diciembre de 2006 a septiembre de 2011, en cuantía de $275.986.000.

A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2356 del Código Civil (CC); 189 y 237 del CPACA; y 720, 850 y 854 del ET. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 125 a 135): Manifestó que la regulación de las devoluciones, prevista en el artículo 850 del ET prevé tres situaciones diferentes de devolución. Puntualizó que cuando la ley indica que para las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, se debe seguir el mismo procedimiento que el previsto para las devoluciones de saldo a favor, dicha previsión solo tiene alcance procedimental.

Para el efecto, mencionó que el artículo 854 del ET establece un término de prescripción de dos años para las devoluciones de saldos a favor, siendo una regulación especial para este tipo de devoluciones. Por lo tanto, dicha regla no afecta la prescripción en materia de devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido de cinco años, prevista en el artículo 2536 del CC.

Adicionalmente, refutó el acto que había rechazado el recurso de reconsideración, al haber sido recibido el recurso por parte de la administración dentro del término legal. Señaló que, en virtud de la Sentencia del 23 de junio de 2011 (exp. 17526, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), se había declarado la nulidad de los Acuerdos Municipales 011 de 2003 y 005 de 2004, que habían establecido la tarifa del impuesto de alumbrado público.

Manifestó que, en consecuencia, los montos pagados entre diciembre de 2006 y abril de 2009 (fecha en la que un nuevo acuerdo municipal entró a regir la materia) devenían en pago de lo no debido. Para efectos de la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto de alumbrado público, entre mayo de 2009 y septiembre de 2011, indicó que el Acuerdo Municipal 008 de 2009, que entró a regular el impuesto del caso, reproducía las disposiciones del acto anulado.

En virtud de ello, solicitó su inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad. Contestación de la demanda El Tribunal tuvo por no contestada la demanda porque el apoderado de la parte demandada no aportó los documentos que soportaban la calidad del poderdante[2]. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sentencia del 24 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 402 a 409 vto.), así: Determinó que el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra la resolución que rechazó la solicitud de devolución había sido presentado en tiempo, en la medida en que en la guía de entrega se había diligenciado la fecha de recibo de forma errónea.

El recurso fue recibido en la Alcaldía del municipio el 09 de abril de 2013, dentro del plazo para su presentación. En virtud de ello, declaró la nulidad de la Resolución 2013-09-23-001 de 2013, mediante la cual el municipio rechazó el recurso de reconsideración por extemporáneo. Sobre la discusión de fondo, indicó que la demandante no había discutido en su momento las liquidaciones de los impuestos que había pagado, las cuales fueron realizadas con fundamento en actos administrativos que se encontraban revestidos de presunción de legalidad, y fueron situaciones que se consolidaron antes de la declaratoria de la nulidad de los acuerdos que regulaban el impuesto.

Finalmente, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la demandante, en la medida en que el mismo Tribunal y el Consejo de Estado habían verificado la legalidad del Acuerdo Municipal 008 de 2009. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la nulidad del acto que rechazó el recurso de reconsideración (ff. 419 a 420).

A su parecer, el oficio que llegó a la administración el 09 de abril de 2013 no tenía el carácter de un recurso, sino de una petición. A su turno, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff. 424 a 432), insistiendo en que los pagos realizados entre diciembre de 2006 y abril de 2009, al amparo de los acuerdos municipales 011 de 2003 y 005 de 2004, constituyen un pago de lo no debido una vez los acuerdos fueron declarados nulos, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad de actos de contenido general.

Respecto de los pagos realizados entre mayo de 2009 y septiembre de 2011, reiteró su posición sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el Acuerdo Municipal 008 de 2009, a su juicio, reproduce los acuerdos anulados. Alegatos de conclusión La demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y de la apelación (ff. 449 a 457).

El demandado no se pronunció en esta etapa. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicitó la revocatoria parcial de la sentencia apelada (ff. 458 a 462). Acudió a la reglamentación del Decreto 1000 de 1997 –vigente para la época-, según el cual se señala que el plazo para solicitar la devolución por pagos en exceso o de lo no debido es el previsto para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del CC.

Precisó que el pago de lo no debido puede derivarse de una providencia judicial, razón por la cual los pagos realizados con fundamento en los actos anulados no debieron realizarse y deben tenerse como indebidos, en la medida de su comprobación, y reconociéndose los intereses legales del artículo 1617 del CC. Para los períodos cobijados por el Acuerdo Municipal 008 de 2009, expuso que no debían prosperar las pretensiones en la medida que sobre aquel ya existe un pronunciamiento definitivo por parte del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos de los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones 2013-02-26-010, del 26 de febrero de 2013 y su confirmatoria, la Resolución 2013-09-23-001 del 23 de septiembre de 2013. 2- Antes de resolver la litis planteada, es preciso advertir que la accionada no contestó la demanda y, sin embargo, sí afirmó en la apelación que el escrito presentado por la accionante como recurso de reconsideración contra la Resolución de 26 de febrero de 2013 no era tal, sino una petición; señalamiento que tampoco realizó para negar la procedencia del recurso administrativo (ff. 49 a 50).

Para la Sala no resulta viable que el demandado subsane carencias procesales en esta instancia del proceso, por lo que se releva del estudio del cargo formulado, en garantía de la congruencia externa de las providencias, y de los derechos de igualdad y defensa. 3- En lo relativo a la discusión sobre la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997[3] (aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002), vigente en la época de los hechos, establecía que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz[4]).

Es decir, durante ese lapso, la situación jurídica sobre la cual verse la solicitud de devolución no esté plenamente consolidada, lo cual la hace susceptible de ser analizada en sede administrativa y, seguidamente, judicial. Ahora bien, con relación a la falta de causa legal para el cobro de un impuesto, con ocasión de una sentencia de nulidad de actos de carácter general, esta sección ha precisado que el contribuyente puede acudir a la Administración a solicitar la devolución de los dineros que hubiere pagado a la autoridad tributaria, con fundamento en la providencia que anuló el acto de carácter general.

(Sentencia del 01 de marzo de 2018, exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En relación con lo anterior, esta Sección ha considerado que las sentencias que anulan actos administrativos generales, surten efectos jurídicos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas; es decir, de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa o en vía judicial (Sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21724, CP Stella Jeannette Carvajal Basto). 3.1 - Claro lo anterior, la Sala entrará a definir la procedencia de la devolución de los pagos realizados por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público, en el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y septiembre de 2011.

Para lo anterior, son relevantes los siguientes hechos probados dentro del expediente: i) Mediante Acuerdo Municipal 011 de 2003, modificado por el Acuerdo Municipal 005 de 2004, el municipio de Zona Bananera reguló el impuesto de alumbrado público. ii) Entre diciembre de 2006 y septiembre de 2011, la demandante realizó pagos por concepto del impuesto de alumbrado público al municipio de Zona Bananera (ff. 59 a 99). iii) El Concejo de Zona Bananera expidió el Acuerdo Municipal 008 de 14 de mayo de 2009, que reguló el impuesto de alumbrado público y sus tarifas. iv) El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004, mediante sentencia en el proceso 2008-00024-00.

La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2009. v) El 18 de noviembre de 2011, la demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, por concepto de los pagos realizados entre diciembre de 2006 y septiembre de 2011. La suma solicitada ascendía a $275.986.000 (ff. 31 a 34). vi) El 26 de febrero de 2013, mediante Resolución 2013-02-26-010, la demandada negó la solicitud de devolución presentada por la demandante. vii) El 09 de abril de 2013, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución que rechazó la solicitud de devolución (ff. 40 a 48). viii) El 23 de septiembre de 2012, a través de Resolución 2013-09-23-001, la demandada rechazó el recurso de reconsideración por extemporaneidad (ff. 49 a 50). ix) Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19173, CP: Hugo Fernando Bastidas, el Consejo de Estado declaró la legalidad del Acuerdo Municipal 008 de 2009. 3.2- En el caso bajo análisis, la Sala advierte que se configuró el pago de lo no debido respecto de los pagos que realizó la demandante durante los meses de diciembre de 2006 a abril de 2009, en la medida en que desapareció el fundamento legal que habilitó al municipio para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público por dichos meses, al haberse decretado la nulidad de los acuerdos municipales 011 de 2003 y 005 de 2004, mediante la Sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante el 18 de noviembre de 2011, la Sala encuentra que aquella se realizó dentro del término de cinco años previsto en el artículo 2356 del CC, en la medida en que los pagos por concepto de impuesto de alumbrado público se efectuaron en favor del municipio desde el mes de diciembre de 2006.

En consecuencia, se ordenará la devolución de los pagos realizados por la demandante por concepto de impuesto de alumbrado público entre diciembre de 2006 y mayo de 2009, de acuerdo con la comprobación que se hizo de los mismos con base en las pruebas aportadas y decretadas en el trámite de instancia. Al respecto, es preciso tener en cuenta el artículo 167 del CGP, en lo relativo a la carga de la prueba.

Según esta disposición, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan. En el presente evento, la demandante aportó copia de algunos de los recibos de pago de las mensualidades comprendidas en el periodo mencionado, sin que se hubiere acreditado el pago de todas las mensualidades solicitadas en devolución, como se relaciona a continuación: |Año-Mes de |Prueba del|Año-Mes de |Prueba del|Año-Mes de |Prueba del| |la |Pago |la |Pago |la |Pago | |Liquidación| |Liquidación| |Liquidación| | |2006-Dic |f. 99 |2007-Oct |No aportó |2008-Ago |No aportó | |2007-Ene |f. 84 |2007-Nov |f. 94 |2008-Sep |No | | | | | | |aportó[5] | |2007-Feb |f. 86 |2007-Dic |No aportó |2008-Oct |f. 80 | |2007-Mar |No aportó |2008-Ene |No |2008-Nov |f. 81 | | | | |aportó[6] | | | |2007-Abr |No aportó |2008-Feb |No aportó |2008-Dic |f. 82 | |2007-May |No aportó |2008-Mar |f. 75 |2009-Ene |No aportó | |2007-Jun |f. 90 |2008-Abr |f. 72 |2009-Feb |No aportó | |2007-Jul |No |2008-May |No |2009-Mar |No aportó | | |aportó[7] | |aportó[8] | | | |2007-Ago |f. 78 |2008-Jun |f. 76 |2009-Abr |No aportó | |2007-Sep |f. 95 |2008-Jul |f. 77 |2009-May |No aportó | En vista de lo anterior, se relacionan los pagos efectivamente acreditados y, respecto de ellos, se ordenará realizar la devolución solicitada. |Fecha del Pago |Monto del pago | |26-01-2007 |$4.080.000 | |21-02-2007 |$4.337.000 | |23-03-2007 |$4.337.000 | |27-06-2007 |$4.337.000 | |11-08-2007 |$4.337.000 | |22-09-2007 |$4.337.000 | |13-12-2007 |$4.337.000 | |30-04-2008 |$9.230.000[9] | |29-05-2008 |$4.615.000 | |28-07-2008 |$4.615.000 | |26-08-2008 |$4.615.000 | |01-12-2008 |$9.230.000[10] | |17-12-2008 |$4.615.000 | |06-02-2009 |$4.615.000 | |Total |$71.637.000 | Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la demandada la devolución de $71.637.000 por concepto del pago de lo no debido, más los intereses corrientes a favor del contribuyente desde el 04 de marzo de 2013, hasta la ejecutoria de esta sentencia, así como los intereses moratorios contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo, hasta que se reintegren efectivamente las sumas objeto de la solicitud de devolución. (Interalia Sentencias del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP: Miltón Chavez García y del 30 de agosto de 2017, exp. 20755, CP: Jorge Octavio Ramírez; artículo 863 ET) 4- Adicionalmente, la actora solicitó que se le concediera la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de alumbrado público entre mayo de 2009 y septiembre de 2011.

Para el efecto, solicitó que se decretara la excepción de inconstitucionalidad, con el fin evitar la aplicación del Acuerdo Municipal 008 de 2009, al considerar que su contenido reproduce las disposiciones de los actos anulados, esto es de los acuerdos municipales 011 de 2003 y 005 de 2004. Al respecto, es preciso tener en cuenta que mediante Sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19173, CP: Hugo Fernando Bastidas, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del asunto planteado por la demandante, y llegó a la conclusión de que, en el caso de Acuerdo Municipal 008 de 2009, no había una reproducción de los actos anulados.

Lo anterior, toda vez que la norma municipal había sido expedida antes de ser proferida la sentencia que declaró la nulidad de los acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004. Adicionalmente, la sentencia en cita también se refirió a la potestad que tenía el Concejo para expedir el Acuerdo Municipal 008 de 2009 y consideró que aquel contaba con la autorización de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 para adoptar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, razón por la cual no se vulneró del principio de reserva de ley.

En conclusión, no es procedente la pretensión de la actora relativa a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo Municipal 008 de 2009, para obtener la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de mayo de 2009 a septiembre de 2011, en tanto que se trata de una norma vigente para el momento en que la demandante realizó los pagos, y cuya legalidad fue avalada por esta Sección. No prospera el cargo de apelación. 5- En definitiva, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de anular parcialmente la Resolución 2013-02-26-010, del 26 de febrero de 2013, proferida por el municipio de Zona Bananera.

En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, conceder las devoluciones solicitadas, en los términos de los pagos acreditados en el proceso, respecto del periodo entre diciembre de 2006 y mayo de 2009, con los correspondientes intereses. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el numeral 2 de la sentencia apelada y, en su lugar: 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2013-02-26-010, del 26 de febrero de 2013, expedida por el municipio de Zona Bananera, en los términos de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y siete mil pesos ($71.637.000) pagada por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público, junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios en los términos reconocidos en esta providencia. 2.

Negar excepción de inconstitucionalidad solicitada por la demandante. 3. En lo demás, confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida a través de auto del 15 de agosto de 2014 (ff. 215 a 216 vto.). [2] Auto proferido en audiencia inicial del 15 de julio de 2015 (ff. 256 a 259). [3] Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones. [4] En el mismo sentido, Sentencias del 20 de septiembre de 2018 (exp. 22043, CP: Milton Chaves García); del 26 de julio de 2017 (exp. 20757, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 02 de agosto de 2012 (exp. 17979, CP: Hugo Fernando Bastidas); del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP: Héctor Romero Díaz); y del 05 de mayo de 2003 (exp. 12248, CP: María Inés Ortiz Barbosa). [5] El recibo que obra a folio 79 corresponde a consignación realizada por la demandante, en cuenta diferente a la destinada para el recaudo del impuesto en el municipio de Zona Bananera. [6] A folio 73 obra recibo de pago por $1.661.400, que no corresponde a la cuenta destinada para el recaudo del impuesto. [7] El recibo que obra a folio 93 corresponde al pago del mes de agosto.

Es copia del folio 78 y del folio 91. [8] El recibo que obra a folio 71 corresponde a consignación realizada por la demandante, en cuenta diferente a la destinada para el recaudo del impuesto en el municipio de Zona Bananera. [9] Del expediente no es posible identificar el mes al que corresponde el exceso de pago -$4.615.000-, no obstante, se procederá a la devolución. [10] Del expediente no es posible identificar el mes al que corresponde el exceso de pago -$4.615.000-, no obstante, se procederá a la devolución.