DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Normativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance / DEBIDO PROCESO – Noción / DEBIDO PROCESO – Ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA – Definición / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Definición 2- En primer lugar, la Sala reconoce que el contenido del artículo 29 de la Constitución debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluidas en estas últimas las tributarias.
Así, las garantías del debido proceso irradian el procedimiento tributario, de manera que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos de las actuaciones administrativas en materia fiscal, se deben enmarcar dentro del esquema normativo previsto por el legislador, y la autoridad tributaria competente ha de velar por su cabal cumplimiento (Sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 16191, CP: Hugo Fernando Bastidas).
Esta Sección ha considerado que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción; (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento; y, (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental (Sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 21511, CP: Hugo Fernando Bastidas).
El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y los actos emitidos por la Administración. Para este efecto, las disposiciones del procedimiento tributario le otorgan al contribuyente la posibilidad de participar en la producción del acto administrativo y controvertir el acto liquidatario en vía administrativa.
En este sentido, para la discusión de actos producidos por la Administración, la normativa tributaria establece el recurso de reconsideración como medio de impugnación administrativa, para lo cual deben cumplirse las condiciones establecidas en los artículos 720 y siguientes del ET. El sometimiento a las formas tanto en el procedimiento de gestión tributaria, que incluye las etapas de fiscalización, liquidación y recaudación, como en el procedimiento para la discusión del tributo por vía administrativa y judicial, que exige el artículo 29 de la Constitución, no se contradice con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal contenido en el artículo 228 ibidem.
Por el contrario, la relación entre dichas normas es de complementariedad, dado que las reglas procesales deben ser el mecanismo efectivo para la realización de los derechos fundamentales. En ese sentido, el citado artículo 228 busca que la regulación que se establezca para acceder o ejercer un derecho no se convierta en un obstáculo para su realización. El derecho procedimental, a este respecto, es de carácter instrumental respecto del sustancial.
Valga recalcar que lo anterior no significa que las normas de procedimiento carezcan de valor jurídico, pues, se insiste, son el mecanismo para hacer efectivos los derechos. En otras palabras, esta Sección ha sostenido que no se trata, entonces, de la protección de la formalidad per se, sino del aseguramiento de las garantías o derechos que se encuentran asociados a la misma (Sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez, y del 01 de agosto de 2018, exp. 22061, CP: Stella Jeannette Carvajal).
Por último, el principio de confianza legítima ha sido identificado como una proyección del principio de la buena fe, y tiende a la protección de derechos de los administrados en aras de garantizar la seguridad jurídica. Al respecto, esta Sala ha indicado que dicha protección está orientada hacia las expectativas razonables, ciertas y fundadas de los administrados frente a la estabilidad de la actuación de la Administración, respecto a una situación jurídica determinada (Sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 22605, CP: Jorge Octavio Ramírez).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos de procedencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Normativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración 3- Acotado lo anterior, para el caso concreto la Sala precisa que el marco de actuación de la administración se encuentra fijado en las disposiciones del ET sobre el trámite del recurso de reconsideración (artículo 720), y las normas pertinentes sobre la aplicación del silencio administrativo positivo (artículos 732 y 734).
Para la interposición de dicho recurso, el artículo 722 ibidem exige que sea formulado por escrito, con la expresión concreta de los motivos de inconformidad en contra de la decisión recurrida, la presentación dentro de la oportunidad legal y la interposición directa del mismo por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o la prueba de la personería para actuar, cuando ha sido conferido poder.
Dicho trámite, igualmente, debe adelantarse con arreglo a las disposiciones sobre presentación personal y electrónica fijadas en el artículo 559 ibid. El incumplimiento de dichos requisitos traerá como consecuencia la inadmisión del recurso en los términos del artículo 726 ib. Comprobado lo anterior, la Administración tributaria tendrá el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, a partir de su presentación en debida forma, según el artículo 732 del ET.
Finalizado ese término, sin la resolución de fondo del asunto, se aplicará el artículo 734 ibidem que prevé la configuración del silencio administrativo positivo. Tales previsiones derivan en la pérdida de competencia temporal de la Administración para desatar el recurso. Lo anterior significa que el recurso presentado se entenderá fallado a favor del contribuyente, y así deberá ser declarado por la Administración, de oficio o a petición de parte.
(…) [L]a Sala advierte que el oficio presentado por la demandante ante la Administración no tiene el carácter de un recurso de reconsideración, en la medida en que no existió una verdadera manifestación de inconformidad en contra de la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012. Lo anterior, en la medida en que el objetivo del oficio radicado por la demandante ante la Administración era remitir la prueba de los pagos realizados en virtud de la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012 por $896.907.000, y de la Resolución 900.079, del 26 de octubre de 2012 por $73.824.000.
Así se observa cuando se menciona en la parte introductoria del oficio, que: “atentamente estoy remitiendo a ustedes la prueba del pago de los valores adeudados en los expedientes de la referencia” (f. 32). Luego, al desglosar los valores pagados, indica que, de ellos, $73.824.000 corresponden al saldo a cargo determinado por la Resolución 900.079 y que $896.907.000 corresponden al pago de la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, compuesta por la suma de $502.651.000 por concepto de la devolución ordenada, más $394.256.000, por concepto de los intereses moratorios aumentados en 50% (f. 33).
Seguidamente, la demandante transcribió un aparte de la sentencia del 10 de febrero de 2011 (exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas) sobre el cálculo de los intereses moratorios, para afirmar que: “[e]n esta forma han quedado completamente cancelados los valores adeudados por mi representada a la DIAN (…) (ff. 33 a 33 vto.). Finalmente, la demandante cerró el escrito manifestando: “Por lo anterior, atentamente le solicito se actualice el estado de cuenta de Positiva Compañía de Seguros S. A. de acuerdo con los pagos realizados” (f. 33 vto.).
De lo anterior, se hace patente para la Sala que el oficio con radicado nro. 00021968, del 19 de noviembre de 2012, se dirige a relacionar y desglosar unos montos cancelados por la demandante en virtud de los actos administrativos precitados, y a justificar el monto de lo pagado, particularmente la forma en la que aquella calculó los intereses moratorios ordenados en la resolución sancionatoria, sin manifestar algún reparo o inconformidad en contra de la sanción impuesta, ni solicitar la reconsideración de la misma.
Por todo lo anterior, no se presenta una afectación a los principios invocados en la apelación, en la medida en que la ausencia de un pronunciamiento sobre el pretendido recurso de reconsideración por parte de la Administración, derivó de la omisión, por parte de la demandante, de la presentación del recurso en los términos de los artículos 720 y 722 del ET.
En ese sentido, tal y como lo manifestó el tribunal, resulta procedente negar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, atendiendo a lo expuesto en las anteriores consideraciones. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO – 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00230-01(24491) Actor: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAN NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que decidió (ff. 137 a 144 vto.):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 000297, del 22 de enero de 2016 (ff. 140 a 144 vto. caa[1]), la DIAN negó la solicitud del contribuyente de declarar la configuración del silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012, que ordenó el reintegro de una suma devuelta e impuso sanción por devolución improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 17 y 18): 1.
La nulidad total de la resolución No. 000297 del 22 de enero de 2016, notificada el 29 de enero del 2016, mediante la cual resuelve la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional. 2. Como restablecimiento del derecho, solicito que la Autoridad Tributaria termine cualquier proceso que adelante en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por concepto de la sanción por devolución improcedente contenida en el expediente IX 2006 20011 1760.
A esos efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución; 137 y 138 del CPACA; y 732, 734 y 736 del ET. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 16): Manifestó que se había afectado el derecho al debido proceso, en cuanto la Resolución 000297, del 22 de enero de 2016 (por la cual se decidió una petición de silencio administrativo positivo), desconoció la presentación del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012.
Planteó que tal omisión constituye una falsa motivación por parte de la Administración. Indicó que se había violado el principio de confianza legítima y de buena fe, al no haberse resuelto el recurso de reconsideración, en la medida en que se le había generado una expectativa de que el proceso ya había finalizado. Añadió que la Administración no señaló en los estados de cuenta ninguna obligación relativa a la resolución sanción impuesta a la compañía. Reprochó la fundamentación de la resolución negatoria del silencio administrativo solicitado, por apoyarse en razones puramente formales, y no de fondo, para negar la solicitud.
Afirmó que en el recurso se había señalado la inconformidad con la sanción, y que, a pesar de la ausencia de presentación personal y de haberse presentado en una dependencia diferente, la Administración es una sola entidad, y lo procedente era realizar la remisión interna correspondiente para tramitar el recurso y requerir a la compañía en lo pertinente.
Al respecto, complementó señalando que el artículo 726 del ET prevé el procedimiento para la presentación del recurso de reconsideración, y que, ante la no expedición del auto admisorio, el recurso debía ser resuelto de fondo. También indicó que el fin del recurso presentado era ceñirse a lo dispuesto en el artículo 713 ibidem para obtener una reducción de la sanción impuesta.
Adicionó que, en el caso, se cumplieron los requisitos del artículo 722 ibid. para la presentación de memoriales. Finalmente, insistió en que la falta de resolución del recurso de reconsideración presentado el 19 de noviembre de 2012, durante el año siguiente a su presentación, deriva en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, según el artículo 734 del ET, en concordancia con el artículo 732 ejusdem.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó lo siguiente (ff. 84 a 90): Indicó que el contribuyente no había presentado recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012. Para el efecto, citó diferentes partes del oficio presentado por la demandante, en donde se indicaba que el fin de aquel era acreditar el pago de la sanción y que se actualizara su estado de cuenta, sin manifestar inconformidad alguna.
Hizo referencia a los requisitos del artículo 722 del ET, para indicar que no se había cumplido con la carga de manifestar los motivos de la inconformidad frente a la resolución sancionatoria. Precisó que no se había afectado el debido proceso ni el principio de confianza legítima, en cuanto la Administración no se tenía que pronunciar sobre un recurso que no le fue presentado.
Refutó el argumento de la actora sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, haciendo énfasis en que las formas procesales, si bien no pueden afectar el ejercicio de los derechos, hacen parte de estos y orientan su ejercicio. En este sentido, reprochó la conducta de la demandante cuando exige que se le concedan unos derechos que no solicitó. Añadió que si lo solicitado se adecuaba al procedimiento previsto en el artículo 713 del ibidem, la demandante debió ceñirse a lo allí previsto, sin pretender equiparar el procedimiento para obtener el beneficio de la corrección provocada con un recurso de reconsideración. Finalmente, concluyó que no había lugar a aplicar los artículos 732 y 734 ibidem, al no presentarse motivos de inconformidad contra la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, dirigir el escrito a una autoridad diferente, y haberse aceptado que el fin del mentado oficio no era controvertir la decisión de la Administración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 09 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 137 a 144): Estimó que el escrito radicado por la demandante aceptaba la sanción impuesta en la resolución sancionatoria y buscaba evitar subsecuentes cobros por vía coactiva.
En ese sentido, puso de presente que del oficio presentado por la actora no se divisaba la intención de manifestar inconformidades a la Administración, por el contrario, se aceptaban los valores liquidados por la misma. Añadió que en el expediente obra prueba del pago referenciado en dicho escrito, lo cual ratifica la conformidad de la actora con la actuación de la Administración. Consideró que el tiempo que dejó pasar la actora, entre la presentación del escrito y la solicitud del silencio positivo, denota su falta de diligencia en el marco del procedimiento administrativo.
En consecuencia, refrendó la actividad de la Administración al negar la declaratoria del silencio administrativo positivo, por no haberse acreditado la presentación del recurso de reconsideración. Recurso de apelación La decisión del a quo fue apelada por la demandante (ff. 153 a 156 vto.), quien insistió en que la demandada desconoció el debido proceso y en que se configuró una falsa motivación en la resolución que negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo al desconocer la presentación del recurso de reconsideración. Asimismo, afirmó que la demandada vulneró el principio de confianza legítima al buscar el cobro de una obligación que ya había sido pagada, tal y como se acreditó en dicho recurso.
Precisó que la inconformidad del recurso de reconsideración radicó en la liquidación de los intereses moratorios que la sociedad realizó siguiendo el Concepto DIAN nro. 34912, del 31 de mayo de 2012, y que el silencio de la demandada habría avalado la forma de haberlos liquidado. Reiteró lo expuesto en la demanda respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y añadió que el principio de eficacia (artículo 3, numeral 11 del CPACA) debe acompañar el desarrollo de la actuación administrativa.
Reconvino a la demandada por no haberse pronunciado sobre la admisión del recurso de reconsideración e indicó que la resolución que negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo no era el acto para descalificar el recurso presentado en debida forma. Por todo lo anterior, solicitó la aplicación de los artículos 732 y 734 del ET, al considerar que se dan los supuestos de hecho que originan el silencio administrativo positivo.
Alegatos de conclusión La demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y de la apelación (ff. 174 a 178 vto.). La demandada presentó alegatos de conclusión (ff. 179 a 181), en donde señaló deficiencias en el recurso de apelación presentado, en cuanto consideró que era una reiteración de la demanda, sin argumentos contra la sentencia de primera instancia. En lo demás, insistió en que el escrito radicado por la contribuyente no era un recurso, en los términos indicados en la contestación. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia (ff. 182 a 183 vto.).
Indicó que la liquidación de los intereses no se hace mediante la resolución sancionatoria, por lo que este cálculo no pertenece a dicho acto. Precisó que los argumentos de la demandante sobre tal inconformidad no se derivan de la aplicación de la ley, sino de una interpretación particular sobre el alcance de la sanción. Señaló que el documento presentado ante la Administración no era un recurso de reconsideración, sino que se dirigía a justificar la forma en que se habían liquidado y pagado los intereses, según el concepto oficial referenciado, sin intención de discutir la resolución sancionatoria.
Finalmente, trajo a colación el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia, en la medida en que la confusión sobre el carácter del escrito presentado deriva de su propia actuación, al haber presentado pruebas del pago de la sanción, sin discutir la sanción que imponía los pagos. Por ello, afirmó que a la Administración no le correspondía iniciar ningún tipo de trámite como consecuencia de la presentación del mentado escrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad del acto administrativo enjuiciado, atendiendo a los cargos de apelación formulados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones sin condenar en costas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandante, quien es apelante única, sostiene que la Administración desconoció la calidad del escrito radicado el 19 de noviembre de 2012, como recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionatoria del 18 de septiembre de 2012.
Propuso que dicha omisión afectaba los principios del debido proceso, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En el otro extremo, la demandada, el a quo y el ministerio público estiman que la remisión del oficio presentado no cumplía con los requisitos de un recurso de reconsideración, sino que se dirigía a justificar la forma en que se habían liquidado y pagado los intereses sin intención de discutir la resolución sancionatoria.
Le corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado. Los cargos planteados llevan a la Sala a determinar si procedía la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo formulada por el contribuyente. Para ello, se deberá determinar si el documento presentado por la demandante con posterioridad a la resolución sancionatoria, reunía los requisitos del recurso de reconsideración en los términos del ET.
Adicionalmente, la demandante formuló en su escrito de apelación, la vulneración de los principios del debido proceso, de confianza legítima, y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por lo tanto, de manera preliminar la Sala realizará unas precisiones sobre los conceptos invocados por la apelante, antes de abordar el análisis de la configuración del silencio administrativo positivo. 2- En primer lugar, la Sala reconoce que el contenido del artículo 29 de la Constitución debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluidas en estas últimas las tributarias.
Así, las garantías del debido proceso irradian el procedimiento tributario, de manera que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos de las actuaciones administrativas en materia fiscal, se deben enmarcar dentro del esquema normativo previsto por el legislador, y la autoridad tributaria competente ha de velar por su cabal cumplimiento (Sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 16191, CP: Hugo Fernando Bastidas).
Esta Sección ha considerado que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción; (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento; y, (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental (Sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 21511, CP: Hugo Fernando Bastidas).
El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y los actos emitidos por la Administración. Para este efecto, las disposiciones del procedimiento tributario le otorgan al contribuyente la posibilidad de participar en la producción del acto administrativo y controvertir el acto liquidatario en vía administrativa.
En este sentido, para la discusión de actos producidos por la Administración, la normativa tributaria establece el recurso de reconsideración como medio de impugnación administrativa, para lo cual deben cumplirse las condiciones establecidas en los artículos 720 y siguientes del ET. El sometimiento a las formas tanto en el procedimiento de gestión tributaria, que incluye las etapas de fiscalización, liquidación y recaudación, como en el procedimiento para la discusión del tributo por vía administrativa y judicial, que exige el artículo 29 de la Constitución, no se contradice con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal contenido en el artículo 228 ibidem.
Por el contrario, la relación entre dichas normas es de complementariedad, dado que las reglas procesales deben ser el mecanismo efectivo para la realización de los derechos fundamentales. En ese sentido, el citado artículo 228 busca que la regulación que se establezca para acceder o ejercer un derecho no se convierta en un obstáculo para su realización. El derecho procedimental, a este respecto, es de carácter instrumental respecto del sustancial.
Valga recalcar que lo anterior no significa que las normas de procedimiento carezcan de valor jurídico, pues, se insiste, son el mecanismo para hacer efectivos los derechos. En otras palabras, esta Sección ha sostenido que no se trata, entonces, de la protección de la formalidad per se, sino del aseguramiento de las garantías o derechos que se encuentran asociados a la misma (Sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez, y del 01 de agosto de 2018, exp. 22061, CP: Stella Jeannette Carvajal).
Por último, el principio de confianza legítima ha sido identificado como una proyección del principio de la buena fe, y tiende a la protección de derechos de los administrados en aras de garantizar la seguridad jurídica. Al respecto, esta Sala ha indicado que dicha protección está orientada hacia las expectativas razonables, ciertas y fundadas de los administrados frente a la estabilidad de la actuación de la Administración, respecto a una situación jurídica determinada (Sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 22605, CP: Jorge Octavio Ramírez). 3- Acotado lo anterior, para el caso concreto la Sala precisa que el marco de actuación de la administración se encuentra fijado en las disposiciones del ET sobre el trámite del recurso de reconsideración (artículo 720), y las normas pertinentes sobre la aplicación del silencio administrativo positivo (artículos 732 y 734).
Para la interposición de dicho recurso, el artículo 722 ibidem exige que sea formulado por escrito, con la expresión concreta de los motivos de inconformidad en contra de la decisión recurrida, la presentación dentro de la oportunidad legal y la interposición directa del mismo por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o la prueba de la personería para actuar, cuando ha sido conferido poder.
Dicho trámite, igualmente, debe adelantarse con arreglo a las disposiciones sobre presentación personal y electrónica fijadas en el artículo 559 ibid. El incumplimiento de dichos requisitos traerá como consecuencia la inadmisión del recurso en los términos del artículo 726 ib. Comprobado lo anterior, la Administración tributaria tendrá el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, a partir de su presentación en debida forma, según el artículo 732 del ET.
Finalizado ese término, sin la resolución de fondo del asunto, se aplicará el artículo 734 ibidem que prevé la configuración del silencio administrativo positivo. Tales previsiones derivan en la pérdida de competencia temporal de la Administración para desatar el recurso. Lo anterior significa que el recurso presentado se entenderá fallado a favor del contribuyente, y así deberá ser declarado por la Administración, de oficio o a petición de parte. 4- Dicho lo anterior, la Sala debe definir la procedencia de la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo por parte de la apelante.
Para ello, son relevantes los siguientes hechos acreditados dentro del expediente: i) Mediante Resolución nro. 608.1069, del 27 de julio de 2009, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor declarado por la demandante por valor de $502.651.000, con ocasión del impuesto de renta del año gravable 2007 (ff. 33 a 35 caa). ii) El 30 de septiembre de 2011, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412011000064, en la que determinó un saldo a pagar de $11.740.227.000 a cargo de la demandante por concepto de impuesto de renta del año gravable 2007 (ff. 4 a 16 caa). iii) El 26 de octubre de 2012, la demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante Resolución 900.079, modificando la liquidación oficial y determinando un saldo a pagar por $73.824.000 (ff. 123 a 134 caa). iv) Paralelamente, mediante Resolución XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012, la demandada ordenó el reintegro de la suma devuelta e impuso sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del ET, vigente para la época (ff. 76 a 81 caa). v) El 19 de noviembre de 2012, la demandante radicó oficio ante la administración tributaria, al cual adjuntó recibos de pago por valor de $73.824.000 y $896.907.000 (ff. 32 a 36). vi) Posteriormente, el 18 de diciembre de 2015, la demandante radicó solicitud de configuración de silencio administrativo positivo respecto del oficio radicado ante la Administración (ff. 83 a 89 caa). vii) El 22 de enero de 2016, la demandada expidió la Resolución 000297, en la que negó la solicitud de la demandante (ff. 140 a 144 vto.). 4.1- En el caso bajo análisis, la Sala advierte que el oficio presentado por la demandante ante la Administración no tiene el carácter de un recurso de reconsideración, en la medida en que no existió una verdadera manifestación de inconformidad en contra de la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012.
Lo anterior, en la medida en que el objetivo del oficio radicado por la demandante ante la Administración era remitir la prueba de los pagos realizados en virtud de la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, del 18 de septiembre de 2012 por $896.907.000, y de la Resolución 900.079, del 26 de octubre de 2012 por $73.824.000. Así se observa cuando se menciona en la parte introductoria del oficio, que: “atentamente estoy remitiendo a ustedes la prueba del pago de los valores adeudados en los expedientes de la referencia” (f. 32).
Luego, al desglosar los valores pagados, indica que, de ellos, $73.824.000 corresponden al saldo a cargo determinado por la Resolución 900.079 y que $896.907.000 corresponden al pago de la Resolución Sanción XXXXXXXXXXXXXXXX, compuesta por la suma de $502.651.000 por concepto de la devolución ordenada, más $394.256.000, por concepto de los intereses moratorios aumentados en 50% (f. 33).
Seguidamente, la demandante transcribió un aparte de la sentencia del 10 de febrero de 2011 (exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas) sobre el cálculo de los intereses moratorios, para afirmar que: “[e]n esta forma han quedado completamente cancelados los valores adeudados por mi representada a la DIAN (…) (ff. 33 a 33 vto.). Finalmente, la demandante cerró el escrito manifestando: “Por lo anterior, atentamente le solicito se actualice el estado de cuenta de Positiva Compañía de Seguros S. A. de acuerdo con los pagos realizados” (f. 33 vto.).
De lo anterior, se hace patente para la Sala que el oficio con radicado nro. 00021968, del 19 de noviembre de 2012, se dirige a relacionar y desglosar unos montos cancelados por la demandante en virtud de los actos administrativos precitados, y a justificar el monto de lo pagado, particularmente la forma en la que aquella calculó los intereses moratorios ordenados en la resolución sancionatoria, sin manifestar algún reparo o inconformidad en contra de la sanción impuesta, ni solicitar la reconsideración de la misma.
Por todo lo anterior, no se presenta una afectación a los principios invocados en la apelación, en la medida en que la ausencia de un pronunciamiento sobre el pretendido recurso de reconsideración por parte de la Administración, derivó de la omisión, por parte de la demandante, de la presentación del recurso en los términos de los artículos 720 y 722 del ET.
En ese sentido, tal y como lo manifestó el tribunal, resulta procedente negar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, atendiendo a lo expuesto en las anteriores consideraciones. En definitiva, la Sala encuentra suficiente soporte fáctico y jurídico para confirmar la sentencia de primera instancia. 5- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Cuaderno de antecedentes administrativos