PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Configuración / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Régimen aplicable / DECLARACIÓN TRIBUTARIA SIN EFECTOS JURÍDICOS – Configuración / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / RECHAZO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LAS SOLICITUDES DE CORRECCIÓN ELEVADAS POR LOS CONTRIBUYENTES – Alcance / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE LA DIAN Y CONTRIBUYENTE RESPECTO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4825 DE 2010 RELATIVA A LA SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Configuración En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”.
(…) Se advierte que al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar si la falta de certeza respecto a la fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, justificaba la diferencia de criterios alegada por la sociedad demandante. Agregó que la sanción por corrección impuesta por la DIAN era procedente pues a la demandante le era aplicable el inciso 3° y no el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, debido a que la DIAN ya había notificado pliego de cargos a la actora.
Finalmente, concluyó que a la actora solo le era dable transar el 50% de la sanción actualizada, siempre que hubiese pagado el 50% restante, lo cual no se encuentra probado en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la apelante, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la correspondencia entre el acto sancionatorio y la resolución del recurso de reconsideración. Así mismo, no analizó la totalidad de los hechos que la actora enunció para efectos de sustentar la diferencia de criterios alegada, puntos que hicieron parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto.
En consecuencia, el cargo prospera y procede la Sala a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (…) TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) los contribuyentes que decidieran terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se adelantaran en su contra, podían acceder a diferentes beneficios dependiendo de la etapa en que se encontrara su proceso.
En el caso particular se discute si a la actora le era aplicable el inciso 3º o el parágrafo 4º de este artículo, para así determinar si cumplió con los requisitos exigidos por la norma para acogerse al beneficio, y en consecuencia, establecer sí la declaración de corrección presentada por la actora el 25 de febrero de 2015 es válida. El inciso 3º del artículo previamente citado estipulaba que los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se les hubiese notificado pliego de cargos o resolución para imponer sanciones dinerarias en las que no se discutieran impuestos o tributos aduaneros, podían transar el 50% de la sanción actualizada si el obligado pagaba el 50% restante en los términos y plazos de la ley.
Por su parte el parágrafo 4º del mismo ordenamiento se dirigía a contribuyentes a los que no se les hubiese iniciado un proceso de determinación o aforo, quienes podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo.
Es de anotar que en el caso particular la demandante se encontraba dentro de los presupuestos del inciso 3º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues a esta ya se había notificado pliego de cargos el 14 de octubre de 2014 respecto de la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011, es decir antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Sin embargo, la Sala observa que en la declaración de corrección presentada el 25 de febrero de 2015 la contribuyente no liquidó monto alguno por concepto de sanciones. Asimismo, no existe prueba dentro del expediente de que la demandante haya elevado la petición ante la DIAN para transar la sanción propuesta en dicho pliego de cargos, por lo que no cumplió ninguno de los requisitos exigidos para acceder al beneficio consagrado en la Ley 1739 de 2014.
De este modo, la declaración de corrección presentada en 2015 no corresponde al beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” y en todo caso, fue presentada fuera de los términos de corrección consagrados en el artículo 588 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la Sala advierte que como lo afirmó la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esa declaración tributaria no tenía efectos jurídicos y que el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” no es de aquellas causales previstas en el Estatuto Tributario para tener por no presentada una declaración, razón por la cual no era necesario que la DIAN profiriera el acto que la jurisprudencia ha denominado “auto declarativo” para invalidar dicha declaración de corrección. (…) De acuerdo con la norma citada, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009 debían liquidar y pagar una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio, dentro del plazo otorgado por el gobierno para presentar la declaración de impuesto al patrimonio y en el formulario oficial prescrito por la DIAN para dicho efecto.
En observancia de las normas transcritas, Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó su declaración inicial de impuesto al patrimonio del año 2011, en tiempo, el 23 de mayo de 2011 en la que determinó un impuesto de $10.597.280.000 y una sobretasa de $2.649.320.000 para un total saldo a pagar de $13.246.600.000. Posteriormente, la actora realizó una serie de correcciones a su declaración inicial primero para eliminar la sobretasa declarada, luego para incluir nuevamente la sobretasa y declarar una sanción por corrección, y finalmente el 22 de marzo de 2013 elevó solicitud de corrección ante la DIAN de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, para mantener la suma declarada por impuesto al patrimonio y su respectiva sobretasa, pero detraer la sanción previamente declarada.
(…) Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la Administración Tributaria únicamente podía rechazar las solicitudes de corrección elevadas por los contribuyentes a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario, por el incumplimiento de requisitos formales y no por aspectos de fondo. Asimismo, ha dicho que el artículo 588 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor sin liquidar la sanción respectiva, cuando el error en la liquidación privada obedezca a diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable.
Para el efecto, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 589 ibídem, acompañando a la solicitud de corrección una explicación de las razones que fundamentaron su actuación inicial. En el presente caso existió una diferencia de criterios entre la DIAN y la actora, respecto a la entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010 relativa a la sobretasa del impuesto al patrimonio, razón por la que la demandante estimó que no era aplicable la sanción por corrección, diferencia de criterios que ha sido aceptada por la Sala en las providencias que se reiteran.
En ese orden de ideas, para la Sala procede revocar la sentencia apelada, para declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración de corrección del 22 de marzo del 2013 aceptada por la DIAN mediante Liquidación Oficial de Corrección 312412013000094 de 27 de agosto de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4825 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01599-01(24334) Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó declaración de impuesto al patrimonio del año 2011 el 23 de mayo del mismo año, en la que determinó un impuesto de $10.597.280.000, una sobretasa de $2.649.320.000 y un total de saldo a pagar de $13.246.600.000[1]. Previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- la actora corrigió la declaración de impuesto al patrimonio del referido año el 5 de junio de 2012, en la que mantuvo el valor del impuesto declarado, eliminó la sobretasa y no liquidó sanción[2].
El 21 de marzo de 2013 la actora presentó nuevamente declaración de corrección, en la cual conservó el valor liquidado por impuesto, incluyó una sobretasa de $2.649.320.000 y una sanción por corrección de $264.932.000, para un total saldo a pagar de $13.511.532.000[3]. Sin embargo, el 22 de marzo del 2013 la demandante presentó una nueva solicitud de corrección que la DIAN aceptó mediante Liquidación Oficial de Corrección 312412013000094 de 27 de agosto de 2013, en el sentido de retirar la sanción por corrección declarada y dejar intactos los valores del impuesto y la sobretasa[4].
La Administración formuló pliego de cargos 312382014000125 el 14 de octubre de 2014, en el que propuso imponer la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario ($264.932.000) incrementada en un 30% de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario ($79.479.000) para un total de $344.412.000[5]. El 25 de febrero de 2015 la actora presentó una nueva corrección a la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011 con la intención de acogerse al beneficio previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[6] en la cual liquidó un impuesto de $10.612.456.000, una sobretasa de $2.653.114.000, no liquidó sanción y pagó $18.970.000[7].
La demandada profirió la Resolución Sanción 312412015000011 de 28 de abril de 2015 en la cual impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos[8]. Frente a la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración el 18 de junio de 2015 el cual fue resuelto mediante Resolución 002945 de 21 de abril de 2016, adicionada por la Resolución 002976 del 22 de abril de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido[9].
DEMANDA Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[10]: “1. La NULIDAD de los siguientes actos administrativos que integran la actuación administrativa demandada: i) Resolución No. 312412015000011 del 28 de abril de 2015 “por la cual se reliquida una sanción proferido (sic) por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; notificada el 4 de mayo del mismo año. ii) Resolución No. 002945 del 21 de abril de 2016 “por la cual se decide un Recurso de Reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada personalmente el día 2 de mayo de 2016. iii) Resolución No. 002976 del 22 de abril de 2016 “por la cual se adiciona a la resolución número 2945 del 21 de abril de 2016”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica; notificada personalmente el día 2 de mayo de 2016. 2.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, comedidamente solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, y se declare la validez y firmeza de la declaración de corrección presentada por la Demandante el 25 de febrero de 2015 mediante formulario No. 4208000668597. 3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. – Artículos 588 inciso 2º, 683, 711 del Estatuto Tributario. – Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. – Artículo 197 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 1607 de 2012. – Artículo 56 inciso 7º y parágrafo 4 de la Ley 1739 de 2014 El concepto de la violación se sintetiza así: Inexistencia del hecho sancionable Alegó que al perder efectos jurídicos la liquidación oficial de corrección, por cuanto fue sustituida por la declaración de corrección presentada por la actora el 25 de febrero de 2015, los actos acusados corrieron la misma suerte por sustentarse en dicho acto oficial.
Explicó que cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario (parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014), debido a que se trató de la corrección de una declaración sobre la cual la DIAN no había notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, fue presentada antes del 27 de febrero de 2015 de forma voluntaria, y se pagó la totalidad del mayor impuesto al patrimonio determinado, y el de la sobretasa.
De este modo, la declaración privada que la actora presentó el 25 de febrero de 2015 goza de la presunción de legalidad y para tenerla como no presentada la DIAN debió dictar un auto declarativo que así lo ordenara. Improcedencia de la sanción por diferencias de criterio Explicó que en el caso bajo estudio existió una diferencia de criterios entre la DIAN y la actora, pues la posterior inclusión de la sobretasa al impuesto al patrimonio se debió a dudas sobre la interpretación del derecho aplicable que surgieron por el debate suscitado respecto a la entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010.
Lo anterior por cuanto el Diario Oficial 47.937 que contenía la Ley 1430 de 2010 y el Decreto 4825 de 2010 se publicó el 5 de enero de 2011, lo que permitía inferir que la sobretasa no era aplicable en el año 2011. Ante esta situación la actora decidió corregir su declaración inicial de impuesto al patrimonio del año 2011 y eliminar la mencionada sobretasa.
Explicó que el 2 de agosto de 2012 se publicó el texto completo de la sentencia C-076 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, que declaró que la vigencia del artículo 1º de la Ley 1430 de 2010 es desde el 1 de enero de 2011, en consecuencia la sociedad aceptó los efectos del fallo y el 17 de agosto de 2012 presentó una nueva solicitud de corrección incluyendo la sobretasa pero sin liquidar sanción por corrección debido a que existió una diferencia de criterios[11].
No obstante, la DIAN negó dicha solicitud de corrección mediante Resolución 900.001 del 13 de febrero de 2013, la cual fue confirmada en reconsideración, y ante la inminente posibilidad de que la Administración iniciara un proceso de determinación oficial del tributo, la sociedad decidió presentar una declaración de corrección el 21 de marzo de 2013 incluyendo la sobretasa y la correspondiente sanción por corrección. Agregó que la decisión de la Corte Constitucional no fue pacífica, pues se presentaron algunos salvamentos de voto que dan cuenta de la controversia que se presentó al interior la misma, por lo que puede decirse que existían dudas respecto a la interpretación del derecho aplicable.
De este modo, la sanción por corrección incrementada que impuso la DIAN a la actora mediante los actos enjuiciados no es procedente a la luz del inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario. Violación al principio de correspondencia Indicó que la Administración violó el principio de correspondencia, pues, aunque en la resolución sanción demandada no se refirió a la declaración de corrección que la actora presentó el 25 de febrero de 2015, en la respuesta del recurso de reconsideración presentó nuevos argumentos tendientes a demostrar la invalidez de dicha declaración. Dijo que la corrección referida se presentó antes de que la DIAN expidiera la resolución sanción, por lo que no podía entenderse que en la respuesta al recurso de reconsideración esta simplemente resolvió uno de los cargos del recurso.
De la misma manera, advirtió que la DIAN no profirió acto alguno para suprimir los efectos jurídicos de la declaración que se presentó el 25 de febrero de 2015. Expuso que se acogió al beneficio contenido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y para ello pagó el 100% del mayor impuesto antes del 27 de febrero de 2015 sin liquidar sanciones, intereses o actualización alguna.
Señaló que la misma Ley 1739 de 2014 permitió que los contribuyentes se acogieran al beneficio contenido en el artículo 56 incluso respecto de declaraciones en las que ya había operado la firmeza, ya que el espíritu de la norma era recaudatorio y de saneamiento. Inexistencia de Daño Aseguró que en el presente caso la DIAN no probó el daño que le causó la actora para que fuese procedente la sanción impuesta, por lo que los actos demandados imponen una sanción de forma objetiva y desconocen los lineamientos de la Corte y los de la propia Administración en materia sancionatoria.
Asimismo, dijo que la demandada ignoró los motivos que condujeron a la actora a corregir en distintas oportunidades su declaración de impuesto al patrimonio del año 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[12]: Inexistencia del hecho sancionable Indicó que la Corte Constitucional declaró que con la expedición de la Ley 1430 de 2010 no se violó el principio de irretroactividad de la ley, sin embargo, su artículo 1º nada tiene que ver con el tema que se discute en el presente caso, por lo que el debate debía centrarse en examinar la legalidad de los actos acusados.
Aseveró que la actora no cumplió con el requisito de elevar solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la DIAN para acceder al beneficio contenido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y por esta razón no podía pretender que la Administración conociera la corrección que la actora efectuó bajo el supuesto amparo de dicha ley. Diferencia de criterio por duda razonable sobre la ley aplicable Aseguró que la demandante no tiene potestad alguna para determinar si una norma es o no inconstitucional para decidir si la cumple o no, y que contrario a lo expuesto en la demanda, la supuesta inconstitucionalidad en la que fundó su actuación la demandante nunca existió. Vulneración al principio de correspondencia y falta de daño Alegó que no existió diferencia de criterios, sino un desconocimiento de la norma por parte de la actora, pues el beneficio de la Ley 1739 de 2014 no le aplicaba al existir un pliego de cargos notificado legalmente.
En cuanto a la falta de daño, dijo que la eliminación de la sanción por corrección en la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011 por parte de la contribuyente causó daño al Estado, y por este motivo la Administración tuvo que incurrir en un desgaste de sus recursos físicos y humanos, para corregir la inobservancia de la norma fiscal.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[13]: Precisó que la Sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional estudió las inconsistencias en la publicación de la Ley 1430 de 2010 y no del Decreto 4825 de 2010 el cual creó la sobretasa al impuesto al patrimonio.
Aunque dichas normas se publicaron en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010 los efectos de esta sentencia no pueden extenderse al citado decreto. Lo anterior debido a que en dicha sentencia el debate sobre la publicación de la Ley 1430 de 2010 se centró en las diferencias existentes entre el proyecto de ley 174 del Senado y 124 de la Cámara de Representantes, ambos de 2010, que se convirtieron en la referida ley.
Sin embargo, en ningún momento la Corte Constitucional estableció la vigencia de la Ley 1430 de 2010, ya que desbordaba su ámbito de competencia. Además puso de presente que mediante sentencia C-243 de 4 de abril de 2011 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 4825 de 2010 y de su texto se desprende que este entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010, motivo por el cual no es aceptable argumentar una diferencia de criterios para no pagar la sanción por corrección[14].
Concluyó que aunque la DIAN aceptó la solicitud de corrección que propuso eliminar la sanción por corrección, esta era procedente en los términos de los actos demandados, pues en el momento en que la actora elevó dicha solicitud no advirtió la diferencia de criterios que ahora alega, razón por la cual la demandada no pudo conocer que se trataba del eximente previsto en el inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario.
Aseveró que la demandante aplicó de forma errada el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues este aplicaba únicamente a inexactos u omisos en el proceso de determinación de impuestos, pero en el caso bajo estudio, la norma aplicable era el inciso 3º del referido artículo, debido a que la DIAN ya había notificado pliego de cargos a la actora.
De acuerdo con lo anterior, a la demandante solo le era posible transar el 50% de la sanción actualizada, siempre que hubiese pagado el 50% restante, lo cual no se encuentra probado en el presente caso. En esa medida, concluyó que la actora no cumplió con los requisitos previstos en la ley para acceder al comentado beneficio y aunado a ello, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, incurriendo en gastos procesales que se hubiesen podido evitar si hubiera acudido ante la DIAN.
No condenó en costas por no haberse probado su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[15] Alega que la sentencia de primera instancia desconoció que la corrección presentada por la actora el 21 de marzo de 2013 fue producto de la insistente negativa de la DIAN en aceptar el eximente por diferencia de criterios de la sanción por corrección, y de la intención de la Administración de liquidar oficialmente la sobretasa más la sanción por inexactitud.
Esto conllevó a una indebida valoración de las razones por las que la demandante corrigió su declaración de impuesto al patrimonio del año 2011 y a una errónea fijación del litigio. Manifiesta que en la sentencia recurrida el Tribunal afirma que la sociedad en la solicitud elevada de corrección del 22 de marzo de 2013, debía exponer los motivos por los cuales a su juicio existió una diferencia de criterios que la eximía del pago de la sanción por corrección, pese a que el artículo 589 del Estatuto Tributario no lo exige.
Señala que la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional sí estudió el cargo de entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, y teniendo en consideración que el Decreto 4825 de 2010 se publicó en el mismo diario oficial de la señalada ley, sí existían motivos para inferir que la sobretasa no aplicaba en el año 2011. Precisa que en el momento en que la Corte Constitucional emitió la sentencia C-243 de 2011 que correspondía al control automático de constitucionalidad del enunciado decreto, no se conocían elementos de juicio que permitieran inferir que la publicación del diario oficial había sido tardía. Indica que el hecho sancionable no existe, pues la DIAN no tuvo en cuenta en sede administrativa que la liquidación oficial de corrección en la que fundó sus actos fue sustituida por la declaración de corrección que la actora presentó el 25 de febrero de 2015.
Asimismo, alega que el argumento de la demandada respecto de la validez de la citada declaración de corrección se introdujo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, con lo cual violó el principio de correspondencia, cargo que el tribunal no estudió. Manifiesta que la última declaración presentada por la actora es válida, porque esta sí tenía derecho a acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues este también aplicaba a contribuyentes que a la entrada en vigencia de esta ley se les hubiera notificado pliego de cargos, como ocurrió en el presente caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó de manera sucinta lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[16]. Por su parte la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[17]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Sanción 312412015000011 del 28 de abril de 2015, de la Resolución 002945 del 21 de abril de 2016 y de la Resolución 002976 del 22 de abril de 2016 expedidas por la DIAN, por medio de las cuales impuso a la actora la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario incrementada en un 30% de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario.
Para ello se debe determinar si i) existió una violación al principio de congruencia de la sentencia, ii) si la declaración de corrección que presentó la demandante el 25 de febrero de 2015, es válida porque cumplió los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para acceder a la “terminación por mutuo acuerdo” y, iii) si procede la aplicación de la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario.
Principio de congruencia de la sentencia - Carácter rogado de la jurisdicción administrativa Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley entre los puntos en discusión entre las partes, pues se pronunció sobre un aspecto sobre el cual no existía controversia y dejó de analizar sobre el asunto que verdaderamente corresponde a la discusión entre la contribuyente y la Administración. Señaló que el análisis de la sentencia recurrida se fundamentó en el incumplimiento de requisitos formales de la solicitud de corrección que la actora elevó el 22 de marzo de 2013, pasó por alto los hechos que dieron lugar a los actos enjuiciados y desconoció que el contenido del artículo 589 del Estatuto Tributario no prevé que el contribuyente deba exponer los motivos por los que considera que existe una diferencia de criterios.
En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación. Dijo esta Corporación sobre el particular: [18] “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”.
(Destaca la Sala). En este caso, Fidubancolombia controvierte los actos a través de los cuales la Administración le impuso sanción por corrección de las declaraciones incrementada en un 30%, al considerar que la sociedad no podía acceder a la “terminación por mutuo acuerdo” consagrada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Además, advirtió que la liquidación oficial de corrección perdió efectos jurídicos porque la declaración en la que se fundamentó fue sustituida por la declaración de corrección que la contribuyente presentó el 25 de febrero de 2015, luego los actos enjuiciados también perdieron efectos jurídicos por haberse sustentado en dicho acto oficial.
Finalmente, concluyó que la duda acerca de la vigencia de la norma que creó la sobretasa del impuesto al patrimonio, justificó la no inclusión de la sanción por corrección en virtud de las diferencias en la interpretación del derecho aplicable. Por su parte, la entidad demandada señaló que la expedición de los actos acusados se produjo porque la sociedad demandante no cumplió con el requisito exigido por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 de elevar solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la Administración y por ello, no podía entenderse que la corrección que la contribuyente presentó se hizo bajo el amparo de la citada ley.
Adicionalmente, sostuvo que no es viable predicar la diferencia de criterios entre las partes, para detraer la sanción por corrección impuesta por la DIAN, pues en realidad la accionante desconoció la norma, ya que el beneficio que pretendía hacer valer a su favor no le aplicaba al existir un pliego de cargos previo, legalmente notificado.
Se advierte que al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar si la falta de certeza respecto a la fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, justificaba la diferencia de criterios alegada por la sociedad demandante. Agregó que la sanción por corrección impuesta por la DIAN era procedente pues a la demandante le era aplicable el inciso 3° y no el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, debido a que la DIAN ya había notificado pliego de cargos a la actora.
Finalmente, concluyó que a la actora solo le era dable transar el 50% de la sanción actualizada, siempre que hubiese pagado el 50% restante, lo cual no se encuentra probado en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la apelante, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la correspondencia entre el acto sancionatorio y la resolución del recurso de reconsideración. Así mismo, no analizó la totalidad de los hechos que la actora enunció para efectos de sustentar la diferencia de criterios alegada, puntos que hicieron parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto[19].
En consecuencia, el cargo prospera y procede la Sala a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De la terminación por mutuo acuerdo En la corrección que la actora presentó el 25 de febrero de 2015 aumentó el valor del impuesto al patrimonio a $10.612.456.000 y de la sobretasa a $2.653.114.000 con la intención de acogerse al beneficio consagrado en el parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014.
Este beneficio consistía en lo siguiente[20]: “ARTÍCULO
56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
(…) Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
(…)” (Subraya la Sala) Del artículo parcialmente transcrito se deriva que los contribuyentes que decidieran terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se adelantaran en su contra, podían acceder a diferentes beneficios dependiendo de la etapa en que se encontrara su proceso. En el caso particular se discute si a la actora le era aplicable el inciso 3º o el parágrafo 4º de este artículo, para así determinar si cumplió con los requisitos exigidos por la norma para acogerse al beneficio, y en consecuencia, establecer sí la declaración de corrección presentada por la actora el 25 de febrero de 2015 es válida.
El inciso 3º del artículo previamente citado estipulaba que los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se les hubiese notificado pliego de cargos o resolución para imponer sanciones dinerarias en las que no se discutieran impuestos o tributos aduaneros, podían transar el 50% de la sanción actualizada si el obligado pagaba el 50% restante en los términos y plazos de la ley.
Por su parte el parágrafo 4º del mismo ordenamiento se dirigía a contribuyentes a los que no se les hubiese iniciado un proceso de determinación o aforo, quienes podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo.
Es de anotar que en el caso particular la demandante se encontraba dentro de los presupuestos del inciso 3º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues a esta ya se había notificado pliego de cargos el 14 de octubre de 2014 respecto de la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011, es decir antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley [21].
Sin embargo, la Sala observa que en la declaración de corrección presentada el 25 de febrero de 2015 la contribuyente no liquidó monto alguno por concepto de sanciones[22]. Asimismo, no existe prueba dentro del expediente de que la demandante haya elevado la petición ante la DIAN para transar la sanción propuesta en dicho pliego de cargos, por lo que no cumplió ninguno de los requisitos exigidos para acceder al beneficio consagrado en la Ley 1739 de 2014.
De este modo, la declaración de corrección presentada en 2015 no corresponde al beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” y en todo caso, fue presentada fuera de los términos de corrección consagrados en el artículo 588 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la Sala advierte que como lo afirmó la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esa declaración tributaria no tenía efectos jurídicos y que el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de “terminación por mutuo acuerdo” no es de aquellas causales previstas en el Estatuto Tributario para tener por no presentada una declaración, razón por la cual no era necesario que la DIAN profiriera el acto que la jurisprudencia ha denominado “auto declarativo” para invalidar dicha declaración de corrección. De la sanción por corrección El impuesto al patrimonio para el año 2011 nació a la vida jurídica mediante la Ley 1370 de 2009 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
(…)” ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”..” Posteriormente, en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica que declaró el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4580 de 2010, el artículo 9º del Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010 creó la sobretasa al impuesto al patrimonio, así: “ARTÍCULO 9o.
SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.” De acuerdo con la norma citada, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009 debían liquidar y pagar una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio, dentro del plazo otorgado por el gobierno para presentar la declaración de impuesto al patrimonio y en el formulario oficial prescrito por la DIAN para dicho efecto.
En observancia de las normas transcritas, Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó su declaración inicial de impuesto al patrimonio del año 2011, en tiempo, el 23 de mayo de 2011 en la que determinó un impuesto de $10.597.280.000 y una sobretasa de $2.649.320.000 para un total saldo a pagar de $13.246.600.000[23]. Posteriormente, la actora realizó una serie de correcciones a su declaración inicial primero para eliminar la sobretasa declarada, luego para incluir nuevamente la sobretasa y declarar una sanción por corrección, y finalmente el 22 de marzo de 2013 elevó solicitud de corrección ante la DIAN de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, para mantener la suma declarada por impuesto al patrimonio y su respectiva sobretasa, pero detraer la sanción previamente declarada[24].
La Administración mediante liquidación oficial de corrección del 27 de agosto de 2013 aceptó que la demandante retirara de su declaración del impuesto al patrimonio la sanción por corrección que había declarado el 21 de marzo de la misma anualidad. Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la Administración Tributaria únicamente podía rechazar las solicitudes de corrección elevadas por los contribuyentes a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario, por el incumplimiento de requisitos formales y no por aspectos de fondo[25].
Asimismo, ha dicho que el artículo 588 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor sin liquidar la sanción respectiva, cuando el error en la liquidación privada obedezca a diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable.
Para el efecto, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 589 ibídem, acompañando a la solicitud de corrección una explicación de las razones que fundamentaron su actuación inicial En el presente caso existió una diferencia de criterios entre la DIAN y la actora, respecto a la entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010 relativa a la sobretasa del impuesto al patrimonio, razón por la que la demandante estimó que no era aplicable la sanción por corrección, diferencia de criterios que ha sido aceptada por la Sala en las providencias que se reiteran[26].
En ese orden de ideas, para la Sala procede revocar la sentencia apelada, para declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración de corrección del 22 de marzo del 2013 aceptada por la DIAN mediante Liquidación Oficial de Corrección 312412013000094 de 27 de agosto de 2013.
Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Fiduciaria Bancolombia S.A. contra la DIAN.
En su lugar; dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 312412015000011 de 28 de abril de 2015, la Resolución 002945 de 21 de abril de 2016 y la Resolución 002976 del 22 de abril de 2016, actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración de corrección del 22 de marzo del 2013 presentada por la sociedad actora correspondiente al impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 15 del c.a. [2] Folios 16 y 40 del c.a. [3] Folio 17 del c.a. [4] Folio 13 del c.a. y folios 7 a 8 vto. del c.a. [5] Folios 21 a 25 vto. del c.a. [6] Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. [7] Folio 124 del c.a. [8] Folios 39 a 43 del c.a. [9] Folios 46 a 68 del c.a., folios 129 a 144 del c.a. y folios 156 y 156 vto. del c.a. [10] Folio 4 del c.p.2. [11] Sentencia del 15 de febrero de 2012.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Folios 164 a 170 del c.p.2. [13] Folios 225 a 239 del c.p.2. [14] M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Folios 249 a 273 del c.p.2. [16] Folios 12 a 15 del c.p.1 [17] Folios 16 a 27 del c.p.1. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [19] C.P.C.
ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
(…). (Subrayas fuera de texto). [20] La Ley 1739 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014. [21] Folios 21 y 21 vto. del c.a. [22] Folio 124 del c.a. [23] Folios 15 del c.a. [24] “Artículo. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. […]” Modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. [25] Sentencia del 24 de enero de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 19049. C.P. William Giraldo Giraldo, que reitera: Sentencias del 28 de julio de 2007. Exp. 14888 C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente; del 30 de noviembre de 2003. Exp. 15380. C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 29 de septiembre de 2005. Exp. 14895 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 23 de junio de 2005. Exp. 14755. C.P. Ligia López Díaz, y del 27 de octubre de 2005 Exp. 14814.
C.P. María Inés Ortiz Barbosa. [26] Sentencia del 7 de mayo de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22488. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 7 de mayo de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22436. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.