IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Competencia / JEFES DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO - Funcionarios competentes para expedir actos administrativos de la administración tributaria En cuanto a la competencia para la actuación fiscalizadora el artículo 688 del Estatuto Tributario, prevé lo siguiente: «Art. 688.
Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.» De acuerdo con la norma transcrita le corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, entre otros actos, proferir los actos previos como los requerimientos especiales.
(…) Conforme con lo expuesto, el Director General de la DIAN quedó facultado para crear, suprimir o modificar «Grupos Internos de Trabajo» necesarios para la adecuada gestión de las labores de índole tributaria, aduanera y cambiaria. Además, se dispuso que el Nivel Central y las Direcciones Seccionales se organizarían en Grupos Internos de Trabajo que contarían con los respectivos jefes, cuyas funciones serían asignadas en los actos de creación. En desarrollo de tales facultades, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual crearon los «Grupos Internos de Trabajo de Auditoria Tributaria», y en las funciones asignadas previó lo siguiente: « […] Proferir emplazamientos para declarar, emplazamientos para corregir, requerimientos ordinarios de información, autos de verificación o cruce, autos de apertura, autos declarativos, autos de traslado de pruebas, autos inclusorios, autos exclusorios, autos aclaratorios, autos de inspección tributaria, autos de inspección contable, autos de archivo, pliegos de cargos, requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que estén a su cargo y de las funciones propias de la División;
(Negrillas fuera de texto) De lo anterior se concluye que a partir del año 2008, el Director General de la DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba radicada en los «Jefes de Fiscalización» (art. 688 ET) fue asignada a los «Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria».
Es importante destacar que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 señala que las dependencias de las Direcciones Seccionales tendrán entre otras las funciones y competencia para «[…]1.2 Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargos para garantizar el derecho de defensa…». Y el artículo 47 ibídem dispone que «…son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad […]».
En el caso concreto, revisado el requerimiento especial, se observa que fue expedido por funcionario competente en uso de facultades legales (…) [E]l acto previo proferido dentro del proceso adelantado respecto de la declaración del IVA presentada por el 6º bimestre del año gravable 2010, es legal en cuanto a la competencia otorgada por la normativa señalada, y el hecho de que se indicara un sector económico como el «manufacturero y químico», no implica la configuración de una causal de nulidad, porque como se puso de presente, las atribuciones estaban conferidas al Jefe del Grupo Interno de Trabajo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 11 DE 2008 (DIAN) / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008- ARTÍCULO 47 INGRESOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS – Alcance. Normativa / CONTABILIDAD POR SISTEMA DE CAUSACION - Los hechos económicos se reconocen en el periodo en que se realicen, no solo cuando se reciba o pague el efectivo o su equivalente / INGRESO - Causación. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro / AUSENCIA DE EVIDENCIA PROBATORIA – Que permitiera desvirtuar la glosa propuesta Sobre la causación del ingreso el artículo 27 del ET, disponía: «ARTICULO
27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.
Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos».
A su vez, el artículo 28 ib., vigente para ese momento, establecía que el ingreso se entendía causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3 y 420 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, los intereses y la venta de activos fijos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, pues, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley.
Lo que se ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que «no hayan sido excluidas expresamente». (…) [S]e advierte que lo probado en este proceso es el ingreso percibido por la actora durante el periodo en discusión por concepto de intereses pagados por la sociedad METAL COMERCIO S.A., de manera que ante la ausencia de otros medios que controviertan tal hecho, o demuestren la fecha en la cual se concedió el crédito o que fue declarado en otros periodos, procede la inclusión como ingresos brutos por operaciones no gravadas en los términos de los actos demandados, frente a los cuales se observa que no fueron objeto de reclasificación. Si bien en la apelación la recurrente aseguró que con el recurso de reconsideración «se aportaron balance y soportes que evidencian con certeza que los intereses fueron declarados en el primer bimestre del año gravable 2010», se advierte que, revisados los antecedentes administrativos, en relación con esta glosa, se aprecian dos hojas anexas, en las cuales no se distingue el periodo de las operaciones ahí registradas, y contienen cifras que no coinciden con las que se encuentran en discusión. Por lo demás no se observan documentos adicionales en los términos manifestados por la demandante, razón por la cual, ante la falta de evidencia, no procede el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 16 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, PARAGRAFO 1 FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedencia. Por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, no correspondían con el objeto social registrado Como lo dispone el artículo 488 del ET, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la improcedencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, la DIAN desconoció los impuestos descontables declarados por la adquisición de bienes y servicios, por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, consistente en la compra y venta de chatarra, así como tampoco en el arrendamiento de inmuebles como accesoria o secundaria.
(…) Las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables declarados, se concretan en la adquisición de bienes y servicios a través de contratos de obra suscritos por la empresa demandante para efectos de «suministrar y supervisar la totalidad de la mano de obra requerida para la construcción de las obras civiles» (…) Conforme con el material probatorio referido, la Administración determinó el rechazo de las compras y servicios gravados, así como de los impuestos descontables imputables porque no correspondían con el objeto social registrado por la actora consistente en la compra y venta de chatarra.
Así como la falta de coincidencia entre lo que se pretendía desconocer en el sexto bimestre de 2010, y el año registrado en la facturación allegada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del 6º bimestre de 2010 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (…) En consideración a lo anterior, la Sala confirma la aplicación del principio de favorabilidad realizada por el Tribunal de primera instancia en lo referente a la disminución de la sanción por inexactitud al 100%.
(…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00993-01(23696) Actor: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000088 de 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.413 del 11 de diciembre de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN– de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN corresponde a la suma de $42.425.000, en lo demás se mantendrán los actos demandados.
TERCERO: No se condena en costas, por no aparecer probadas.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».
ANTECEDENTES El 24 de enero de 2011, C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2010, en la que registró «ingresos brutos por operaciones no gravadas» de $323.596.000, «ingresos brutos por operaciones gravadas» de $445.040.000, «total ingresos brutos recibidos durante el periodo» por $768.636.000, «compras y servicios gravados» de $260.456.000, «compras netas realizadas durante el periodo» de $260.456.000, valor sobre el cual aplicó las tarifas del 10% y 16%, para un total impuesto a cargo de $44.504.000, impuestos descontables por operaciones gravadas de $41.673.000, «IVA retenido por operaciones con régimen simplificado» de $2.036.000, para un total saldo a pagar de $795.000[2].
El 19 de marzo de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 312382013000042, en el cual propuso modificar la declaración privada en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones no gravadas de $437.693.000, ingresos brutos por operaciones gravadas en $4.700.000, desconocer compras y servicios gravados $260.456.000, determinar un impuesto generado a la tarifa del 16% de $752.000, desconocer impuestos descontables por $41.673.000, e imponer sanción imponer sanción por inexactitud de $67.880.000[3].
Previa verificación de que no hubo respuesta al requerimiento especial, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000088 del 26 de noviembre de 2013, por la cual modificó la declaración del IVA por el 6º bimestre de 2010, en los términos propuestos en el citado requerimiento[4].
El 27 de enero de 2014, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración[5], resuelto el 11 de diciembre de 2014, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.413, en el sentido de confirmar el acto recurrido[6]. DEMANDA La C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones[7]: «Los actos administrativos que demando objeto de nulidad son: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000088 del 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2010. b) Resolución 900.413 de fecha 11 de diciembre de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 6º bimestre de 2010 presentada por CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable. Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación». El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 27, 28 y 488 del Estatuto Tributario. • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. • Artículo 50 del Decreto 4048 de 2008. • Artículos 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia por parte del grupo interno de trabajo de la DIAN que adelantó la etapa de fiscalización y expidió el requerimiento especial, en tanto se trató de un grupo de auditoría especializada para el sector manufacturero, de hidrocarburos, minería y químicos, que no podía intervenir el sector del comercio, servicios y operaciones financieras, que es en el que desarrolla su objeto social la empresa C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra.
Afirmó que no procede la adición de ingresos brutos por operaciones no gravadas en cuantía de $437.693.000, producto de un préstamo otorgado a la sociedad C.I. METAL COMERCIO, los cuales fueron informados en la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2010, puesto que en ese periodo fue cuando se registraron contablemente, pero la obligación se hizo exigible hasta el 6º bimestre cuando se legalizaron por haber recibido el pago, atendiendo al principio de causación dispuesto por los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.
Adujo que la sociedad actora lleva su contabilidad bajo el principio de causación, lo que la obliga a registrar contablemente los hechos económicos en el mismo momento en que estos ocurren, sin tener que esperar a que los derechos u obligaciones que de ellos se derivan se hagan efectivos. Indicó que las compras y servicios gravados, así como los impuestos descontables asociados, están demostrados pues tienen relación directa de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad actora, en la medida en que se trató de erogaciones necesarias para arrendar inmuebles de su propiedad, lo cual está descrito en el objeto social como «compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra, con cuyos objetos podrá suscribir toda clase de negociaciones de operaciones mercantiles […]».
Señaló que la empresa tiene la capacidad jurídica para celebrar contratos de arrendamiento sobre los bienes sociales, lo cual, a su vez, produce renta, de modo que procede tomar el beneficio fiscal relativo al impuesto descontable que se deriva de las compras gravadas en las que incurrieron para ese efecto. Por último afirmó que no es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que las compras, ventas e impuestos descontables declarados son reales, y se sustentaron en una interpretación del derecho aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[8]: Indicó que la Resolución 11 de 2008, tiene como finalidad organizar al interior de la DIAN grupos internos de trabajo, en algunos casos por especialidades, pero ello no implica una determinación de competencias «materiales» para la expedición de los actos administrativos, pues la ley otorgó dichas atribuciones al director general, quien así los estableció con el propósito de descongestionar los altos volúmenes de trabajo registrados.
Adujo que no son asimilables las competencias de fiscalización que tiene la Administración de Impuestos dispuesta por la ley (artículo 688 del Estatuto Tributario), con las facultades del director en su función de administrador de recursos humanos y para definir la organización interna de trabajo que busca hacer más eficiente el control de las jefaturas.
Destacó que como resultado de la fiscalización, procede la adición de ingresos por operaciones no gravadas, en razón a que la contribuyente omitió incluir $437.693.000, correspondientes a intereses originados en préstamo realizado a la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A. Señaló que según comprobante del «Libro Auxiliar Detallado», se verificaron facturas por concepto de ingresos recibidos durante el 6º bimestre de 2010, detallados en consecutivos 15897 del 1/11/2010 por valor de $126.881.556, 15898 del 1/11/2010, por valor de $507.526.224 y 15912 del 1/11/2010 por valor de $126.881.556, intereses a C.I. METAL COMERCIO S.A., sin embargo al revisar el renglón 30 de la declaración privada en discusión, se observó que solo se declararon $323.596.000, que correspondían a ingresos por intereses, pero no se informaron los demás que ascendían a $437.693.000.
Adujo que la demandante no respondió el requerimiento especial, y no aportó pruebas que controvirtieran tales hallazgos, de modo que la adición de ingresos resulta ajustada a derecho. Resaltó que las compras gravadas y sus consecuentes impuestos descontables fueron rechazados, no solo por la falta de relación con la actividad productora de renta de la demandante, quien desarrolla su objeto social a través de la compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, así como de cualquier tipo de chatarra en general, sino porque las facturas aportadas no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 617 del ET, para considerarse como prueba idónea.
Afirmó que a partir de la visita a las instalaciones de la actora se constató que no se trataba de arriendo de bienes sociales de la empresa, como quedó plasmado en la razón social, sino el suministro de mano de obra para la construcción de una bodega, construcción de una casa de habitación en el Peñón (Girardot), reparaciones locativas y mano de obra para dos bodegas destinadas a una fábrica de tejas plásticas.
Indicó que, con sustento en los artículos 488 y 491 del ET, solo son descontables en IVA los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. Pero, la relación de causalidad, por demás sin sustento probatorio entre la actividad de construcción de obra nueva, con su negocio de arriendo, no puede ser admitida como desarrollo del objeto social principal ni secundario, pues en ningún caso tiene que ver con la comercialización de chatarra o arriendo de los bienes sociales, para considerar la aceptación de impuestos descontables derivados de esta.
Finalmente sostuvo que es procedente la sanción por inexactitud, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 647 del ET, en la declaración privada la contribuyente omitió ingresos gravados, incluyó compras e impuestos descontables que derivaron en menor impuesto a cargo. AUDIENCIA INICIAL El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia del 8 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, solo en cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y no condenó en costas en esta instancia, con fundamento en lo siguiente[10]: El a quo señaló que si bien los grupos internos de trabajo se encuentran divididos por sectores o especialidades, esto se dispuso con el fin de garantizar el control y la oportunidad de entregar resultados, empero todos desarrollan funciones propias de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, razón por la cual se encuentran facultados para proferir los actos propios que emergen de la etapa de investigación respecto de los procesos a su cargo.
Afirmó que la normativa tributaria regula la competencia para la expedición de los actos, pero no determina que esté circunscrita a una especialidad, grupo o actividad económica de la sociedad contribuyente investigada, pues tal atribución corresponde al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, quien delega para efectos de eficiencia y efectividad, de manera que no prospera el cargo.
Destacó que procede la adición de ingresos por operaciones no gravadas, en razón a que ni en la actuación administrativa ni en la judicial, la demandante aportó soporte que permitiera establecer la fecha en que otorgó el crédito a la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A., comprobantes internos o externos de los egresos por tal concepto, o que los ingresos percibidos pagados en los meses de noviembre y diciembre de 2010, se hubieran registrado en declaraciones anteriores del tributo en discusión. Adujo que según las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que durante el 6º bimestre de 2010, la demandante recibió por concepto de pago de intereses un total de $761.289.336, de los cuales no fueron declarados $437.693.000.
Expresó que procede el rechazo de las compras gravadas y sus respectivos impuestos descontables, puesto que por una parte se trataba de transacciones que no correspondían al periodo objeto de discusión, y las demás no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente, en la medida en que los contratos de obra suscritos con un ingeniero civil, se refieren a trabajos realizados en bodegas respecto de las cuales no se demostró que fueran utilizadas para la actividad de comercialización de chatarra, ni similares.
A su vez resaltó que las demás erogaciones en las que incurrió la actora se destinaron a la construcción de una casa de vivienda familiar, lo cual tampoco es susceptible de relación con el objeto social. Señaló que es procedente la sanción por inexactitud, pues la contribuyente incluyó en la declaración datos o factores inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto a cargo, pero en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, liquidó la sanción aplicando el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y el determinado en la liquidación oficial.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[11]: Insistió en la falta de competencia del grupo interno de trabajo para adelantar investigaciones y expedir actos administrativos previos, respecto de contribuyentes que desarrollan actividades diferentes a las que por su especialidad le fueron asignadas a través de la Resolución DIAN 11 de 2008.
Indicó que en este caso el grupo interno de trabajo (GIT) estaba facultado para adelantar actuaciones en relación con el sector manufacturero, hidrocarburos, minero y químico, de modo que no podía intervenir en el sector «comercial», en el cual desarrolla su actividad la sociedad MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN. Reiteró que los ingresos brutos por operaciones no gravadas en cuantía de $437.693.000, no debieron ser declarados, ya que al llevar la contabilidad por el sistema de causación, el préstamo otorgado a C.I. METAL COMERCIO, fue registrado en la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2010, pues en ese momento nació la obligación de hacer exigible el pago de los intereses, tal como «se prueba con libro de balance y otros documentos allegados al expediente».
Adujo que las compras y servicios gravados, así como los impuestos descontables imputables, son comprobables en lo que tiene que ver con la relación de causalidad con la actividad productora de renta, en tanto se trató de suministros y mano de obra para la construcción de dos bodegas destinadas a la instalación de fábrica de tejas plásticas, construcción de una casa de habitación en el Peñón y reparaciones locativas en otra bodega, todo lo cual fue soportado con facturas que cumplen los requisitos dispuestos por la ley.
Advirtió que se incurrió en erogaciones necesarias para la puesta a punto de los bienes que tiene en arriendo, como actividad que figura entre las operaciones económicas autorizadas para el desarrollo de su objeto social. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud, toda vez que los conceptos declarados en el periodo en discusión son verdaderos y verificables.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la apelación[12]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[13]. El Ministerio Público no presentó concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2010, presentada por C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, e impuso sanción por inexactitud.
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si: i) son nulos los actos administrativos por falta de competencia del grupo interno de trabajo de la DIAN que adelantó la etapa de fiscalización y expidió el acto previo a la liquidación oficial; ii) si procede la adición de ingresos brutos por operaciones no gravadas; iii) si proceden las compras y servicios gravados, así como los impuestos descontables asociados y; iv) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Competencia para expedir requerimiento especial La sociedad recurrente insistió en la nulidad de los actos administrativos, por falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, en tanto consideró que se trata de grupos internos de trabajo que al estar divididos por especialidades según el gremio económico, quienes están encargados de la auditoría en el sector manufacturero, hidrocarburos, minería y químicos, no pueden investigar a una contribuyente que compra y vende chatarra.
En cuanto a la competencia para la actuación fiscalizadora el artículo 688 del Estatuto Tributario, prevé lo siguiente: «Art. 688. Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad [14].» De acuerdo con la norma transcrita le corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, entre otros actos, proferir los actos previos como los requerimientos especiales.
Ahora bien, mediante el artículo 54 de la Ley 489 de 1998[15], y el Decreto 4048 de 2008, se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Los artículos 50 y 51 del Decreto 4048 de 2008 disponen lo siguiente: «Artículo 50. Grupos Internos de Trabajo. El Director General podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria.
El Director General definirá las normas técnicas que se requieran para la conformación y organización interna de los Grupos. Las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. […] Artículo 51.
Distribución de Funciones. El Director General, mediante resolución interna, distribuirá las funciones de las Oficinas, Subdirecciones y Direcciones Seccionales entre las Divisiones de Gestión y los Grupos Internos de Trabajo del Nivel Central, Local y Delegado». Conforme con lo expuesto, el Director General de la DIAN quedó facultado para crear, suprimir o modificar «Grupos Internos de Trabajo» necesarios para la adecuada gestión de las labores de índole tributaria, aduanera y cambiaria.
Además, se dispuso que el Nivel Central y las Direcciones Seccionales se organizarían en Grupos Internos de Trabajo que contarían con los respectivos jefes, cuyas funciones serían asignadas en los actos de creación. En desarrollo de tales facultades, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual crearon los «Grupos Internos de Trabajo de Auditoria Tributaria», y en las funciones asignadas previó lo siguiente: « […] Proferir emplazamientos para declarar, emplazamientos para corregir, requerimientos ordinarios de información, autos de verificación o cruce, autos de apertura, autos declarativos, autos de traslado de pruebas, autos inclusorios, autos exclusorios, autos aclaratorios, autos de inspección tributaria, autos de inspección contable, autos de archivo, pliegos de cargos, requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que estén a su cargo y de las funciones propias de la División;
(Negrillas fuera de texto) De lo anterior se concluye que a partir del año 2008, el Director General de la DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba radicada en los «Jefes de Fiscalización» (art. 688 ET) fue asignada a los «Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria».
Es importante destacar que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 señala que las dependencias de las Direcciones Seccionales tendrán entre otras las funciones y competencia para «[…]1.2 Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargos para garantizar el derecho de defensa…». Y el artículo 47 ibídem dispone que «…son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad […]».
En el caso concreto, revisado el requerimiento especial, se observa que fue expedido por funcionario competente en uso de facultades legales, como lo disponen las normas que invocó dicho acto «artículos 560, 684, 688, 703, 704, 705 y 706 del Estatuto Tributario, 5, 46 y 47 del Decreto 4048 del 2008, 1 de la Resolución 08 de 2008, 60 de la Resolución 011 de 2008, y Resoluciones 64, 483 y 642 de 2012»[16].
En consecuencia, el acto previo proferido dentro del proceso adelantado respecto de la declaración del IVA presentada por el 6º bimestre del año gravable 2010, es legal en cuanto a la competencia otorgada por la normativa señalada, y el hecho de que se indicara un sector económico como el «manufacturero y químico», no implica la configuración de una causal de nulidad, porque como se puso de presente, las atribuciones estaban conferidas al Jefe del Grupo Interno de Trabajo.
De manera que la denominación de determinado grupo de trabajo interno no afecta la legalidad de un acto, siempre que se constate que fue expedido por el funcionario competente de acuerdo con la normativa vigente. Cabe destacar que en anterior oportunidad, la Sala ha precisado que la expedición de los requerimientos especiales podía ser delegada en Grupos Internos de Trabajo.
Al efecto se indicó[17]: « […] Como lo señaló la Sala en sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictada dentro del expediente No. 13868 con Ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, en la que se discutieron aspectos similares a los del presente proceso y entre las mismas partes: “De acuerdo con estas disposiciones, si bien la competencia funcional para proferir requerimientos especiales, entre otras actuaciones, corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, estas funciones pueden ser delegadas en los coordinadores o jefes de grupo de trabajo […]» En esas condiciones, no prospera el cargo de apelación. Ingresos por operaciones no gravadas La sociedad demandante manifestó que registró en la declaración privada del IVA del 6º bimestre del año 2010, ingresos brutos por operaciones no gravadas por la suma de $323.596.000, producto de los intereses causados por préstamo que realizó a la sociedad C.I. METAL COMERCIO, los cuales, según expresó, habían sido contabilizados en el mes de enero de 2010, por cuanto la actora lleva la contabilidad bajo el principio de causación, lo cual obliga a registrar contablemente los hechos económicos en el momento en el que nace su exigibilidad, sin esperar a que estos se hagan efectivos.
La DIAN consideró que debía adicionarse a ese rubro $437.693.000, para un total de $761.289.000, pues conforme con la facturación revisada, fueron percibidos por la contribuyente durante el periodo en discusión, a título de intereses. Sobre la causación del ingreso el artículo 27 del ET, disponía: «ARTICULO
27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.
Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos».
A su vez, el artículo 28 ib., vigente para ese momento, establecía que el ingreso se entendía causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3[18] y 420 parágrafo 1 del Estatuto Tributario[19], los intereses y la venta de activos fijos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, pues, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley.
Lo que se ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que «no hayan sido excluidas expresamente». En el presente caso se encuentra probado que, según el «LIBRO AUXILIAR»[20] de la sociedad MUNDO METAL S.A., en la cuenta 421005 «Intereses», así como en las facturas 15897, 15898 y 15912[21], se registraron tres ingresos entre el 1/11/2010 y 1/12/2010, por valor de $126.881.556, $507.526.224 y $126.881.556, para un total de $761.289.336, por concepto de pago de intereses de préstamo a la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A., de los cuales, según la declaración privada, fueron registrados $323.596.000[22].
En ese sentido se advierte que lo probado en este proceso es el ingreso percibido por la actora durante el periodo en discusión por concepto de intereses pagados por la sociedad METAL COMERCIO S.A., de manera que ante la ausencia de otros medios que controviertan tal hecho, o demuestren la fecha en la cual se concedió el crédito o que fue declarado en otros periodos, procede la inclusión como ingresos brutos por operaciones no gravadas en los términos de los actos demandados, frente a los cuales se observa que no fueron objeto de reclasificación. Si bien en la apelación la recurrente aseguró que con el recurso de reconsideración «se aportaron balance y soportes que evidencian con certeza que los intereses fueron declarados en el primer bimestre del año gravable 2010», se advierte que, revisados los antecedentes administrativos, en relación con esta glosa, se aprecian dos hojas anexas[23], en las cuales no se distingue el periodo de las operaciones ahí registradas, y contienen cifras que no coinciden con las que se encuentran en discusión. Por lo demás no se observan documentos adicionales en los términos manifestados por la demandante, razón por la cual, ante la falta de evidencia, no procede el cargo de apelación. Compras y servicios gravados e impuestos descontables La actora concretó su inconformidad con la decisión del a quo, al considerar que las compras y servicios gravados, así como los impuestos descontables que de ellas se derivan son procedentes, puesto que se trata de erogaciones necesarias en las que incurrió la empresa para la puesta en condiciones de bienes inmuebles que fueron arrendados, como actividad complementaria autorizada por el objeto social, de modo que tienen relación de causalidad, todo lo cual está respaldado por facturas con el lleno de los requisitos legales.
Como lo dispone el artículo 488 del ET, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la improcedencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario[24]. En el caso concreto, la DIAN desconoció los impuestos descontables declarados por la adquisición de bienes y servicios, por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, consistente en la compra y venta de chatarra, así como tampoco en el arrendamiento de inmuebles como accesoria o secundaria.
Al efecto, según certificado de existencia y representación legal, C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, tiene como objeto social: « […] compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra, con cuyos objetos podrá suscribir toda clase de negociaciones de operaciones mercantiles conexas y complementarias en relación con el mismo.
En desarrollo de su objeto social podrá celebrar y ejecutar todos los actos relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad y en cuanto se relacionen directamente con el objeto social podrá: Enajenar, arrendar, gravar y administrar en general, los bienes sociales […]» Las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables declarados, se concretan en la adquisición de bienes y servicios a través de contratos de obra suscritos por la empresa demandante para efectos de «suministrar y supervisar la totalidad de la mano de obra requerida para la construcción de las obras civiles» «BODEGA EL CHACON», «CASA EL PEÑON», del sector 3 Condominio Campestre el Peñón Municipio de Girardot y «BODEGA EXIPLAST», ubicado en el parque industrial Alcalá, del municipio de Tenjo[25].
Para efectos de la construcción de las obras en mención, la actora adquirió, según las facturas aportadas[26]: «vinilos, cable encauchetado, vigas, andamios, poliuretano, desagües, extensores, acero DIACO, alambres, discos diamantados, láminas, thiner, concreto, puntillas, lámparas herméticas, baños, anticorrosivos, rodillos, alquilar planta eléctrica, crucetas, cerchas, acero figurado, reflectores, cemento, laminas, gastos notariales y estudio de títulos».
En respuesta al requerimiento ordinario 1390000309 del 22 de febrero de 2013, el ingeniero civil contratista de las obras realizadas por la actora, señaló que dos se construyeron completamente nuevas, una para planta de «Exiplast» (fábrica de tejas plásticas), otra se realizó mantenimiento, y por último una casa destinada a vivienda familiar[27].
Por último, se allegaron facturas de compra de materiales de construcción a la empresa HOLCIM, y uno de los contratos de obra corresponde a los años 2009 y 2011[28], por lo cual debían ser desconocidos, en tanto no sustentan operaciones realizadas durante el 6º bimestre del año 2010. Conforme con el material probatorio referido, la Administración determinó el rechazo de las compras y servicios gravados, así como de los impuestos descontables imputables porque no correspondían con el objeto social registrado por la actora consistente en la compra y venta de chatarra.
Así como la falta de coincidencia entre lo que se pretendía desconocer en el sexto bimestre de 2010, y el año registrado en la facturación allegada. Como se evidencia, las transacciones en las que incurrió la actora tendientes a la construcción de bodegas para fábrica de tejas, reparaciones, y casa para vivienda, además de corresponder a IVA pagado para la adquisición de activos fijos o en la conformación de los mismos que no puede considerarse como descontable dada la restricción de los artículos 488 y 491 del ET, no tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A., en la medida en que tampoco obra prueba que demuestre que las bodegas sean usadas en la comercialización de chatarra.
Así, la actora se limitó a señalar que incurrió en dichas compras y servicios porque su actividad «accesoria» o «secundaria» era de arrendamiento de los bienes sociales, no obstante, la Sala advierte que se trata de una mera afirmación sin sustento probatorio, pues en el expediente no se observa documento o cualquier medio de prueba que así lo demuestre.
Los hallazgos de la DIAN a través de visitas a las instalaciones de la demandante, la verificación de los auxiliares de contabilidad y las facturas, no fueron controvertidos por la actora, de modo que se mantiene el rechazo de los impuestos descontables, en los términos señalados en los actos demandados. No prospera el cargo. Sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del 6º bimestre de 2010 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[29], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[30], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[31], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala confirma la aplicación del principio de favorabilidad realizada por el Tribunal de primera instancia en lo referente a la disminución de la sanción por inexactitud al 100%. La Sala destaca que la nulidad parcial de los actos administrativos se da como consecuencia de la liquidación de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por la contribuyente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[32], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 157 a 195 c.p. [2] Fl. 4 c.a. [3] Fls. 485 a 503 c.a. [4] Fls. 549 a 554 c.a. [5] Fls. 560 a 567 c.a. [6] Fls. 584 a 593 c.a. [7] Fls. 3 a 14 c.p. [8] Fls. 69 a 84 c.p. [9] Fls. 129 a 136 c.p. [10] Fls. 157 a 195 c.p. [11] Fls. 205 a 213 c. p. [12] Fls. 262 a 265 c. p. [13] Fls. 226 a 244 c. p. [14] El artículo 688 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-506 del 3 de julio de 2002 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Esta norma corresponde al artículo 145 del Decreto 2503 de 1987 y compilada en el citado artículo 688 del Estatuto Tributario al expedirse en el año 1989. [15] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones..” determinó la estructura y definió los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1º), normativa aplicable a los organismos y entidades de la rama ejecutiva y de la administración pública (artículo 2º). [16] Fl. 488 c.a. [17] Sentencias del 27 de noviembre de 2005, Exp. 14806 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 6 de noviembre del 2014, Exp. 20356, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de agosto del 2017, Exp. 21879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18]
ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: […] 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. [19]
ARTÍCULO 420.
HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. […]
PARÁGRAFO 1 o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. [20] Fl. 32 c.a. [21] Fls. 142, 143 y 152 c.a. [22] Fl. 4 c.p. [23] Fls. 574 y 575 c.a. [24] Sentencias del 12 de octubre de 2015, Exp 19999, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En el mismo sentido, ver sentencias del 29 de junio de 2017, Exp. 21332, C.P. Milton Chaves García; 13 de octubre de 2016, Exp. 20983, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras. [25] Fls. 398 a 410 c.a. [26] Fls. 273 a 378 c.a. [27] Fls. 396 y 397 c.a. [28] Fls. 535 a 537 y 401 c.a. [29] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [30] Artículo 647.
Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. [31] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [32] C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».