PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación. Se le dio validez a las declaraciones y a los pagos realizados / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera cuando la Administración verifica la realidad del inmueble para determinar el tributo / ERRORES EN LAS DECLARACIONES – Le corresponde al contribuyente corregirlas en las oportunidades señaladas / IMPUESTO PREDIAL – Base gravable.
Para un predio englobado se determina en la liquidación de aforo Advierte la Sala que el estudio de legalidad realizado por el a quo se fundamentó en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, de justicia y equidad en materia tributaria, cuando tuvo en cuenta la intención de la sociedad de cumplir su obligación de declarar y pagar el impuesto predial, y decidió reconocer lo declarado y pagado en los años 2008, 2009 y 2010, por cada uno de los predios de menor extensión, al inmueble que surgió por efecto del englobe de los referidos predios, el cual fue objeto de la liquidación de aforo.
Para el a quo, la obligación formal de presentar las declaraciones se entendió satisfecha, aún bajo la consideración de que las declaraciones se presentaron sin atención a la realidad del predio pues, como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, expediente 19866, se ha aceptado que la Administración adelante el procedimiento de aforo cuando el contribuyente presente declaraciones con errores de identificación del predio que previamente fue objeto de englobe o desenglobe, aunque los impuestos pagados por el obligado se deban imputar a la liquidación oficial y no proceda la sanción por no declarar.
Esta decisión implica, como lo conceptuó el Ministerio Publico, que se le dio validez a las declaraciones y a los pagos realizados por la actora en los años 2008 a 2010 por cada uno de los predios de menor extensión, declaraciones entre las cuales se encuentra la del año 2010 del predio identificado con el chip «AAA0093AUUZ» y la matrícula inmobiliaria «1161840», corregida por el oficio 2012EE218139, que posteriormente se dejó sin efecto por el oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, cuya nulidad se pretende.
Al respecto se precisa que si bien la decisión del Tribunal trae como consecuencia el reconocimiento de las declaraciones y de los pagos efectuados por INVERGRAN SAS respecto del inmueble aforado, lo cual se ve reflejado en el estado de cuenta corriente de la sociedad, también lo es que se probó que la demandante pagó un menor valor por el impuesto predial, toda vez que la base gravable sobre la cual declaró es inferior a la del predio englobado, como se determinó en la liquidación de aforo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulneró / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE FAVORECE AL CONTRIBUYENTE – No se presenta cuando solo se comunica la corrección solicitada de los datos de identificación del predio [S]e advierte que el oficio 2012EE218139 del 10 de septiembre de 2012 no es un acto administrativo que haya creado una situación particular y concreta a favor de la demandante, ya que, por medio del referido oficio, solo se comunicó la corrección solicitada por la sociedad de dos datos (chip y matrícula inmobiliaria) de identificación de un predio, cuando era de su conocimiento que dicho predio había dejado de existir jurídicamente desde el 16 de enero de 2006, fecha en la que se formalizó el englobe efectuado por la misma sociedad, con lo cual se descarta la aducida vulneración del debido proceso y del artículo 97 del CPACA.
Así las cosas, en virtud de la decisión tomada por el Tribunal, se anulará el oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, sin que se pueda pretender, como lo sostiene la recurrente, que la obligación por el año 2010 se tenga por pagada y, en consecuencia, extinguida pues, como se determinó, el valor del impuesto predial por el año gravable 2010 a su cargo es superior al que declaró en el formulario que presentó por uno de los predios que hicieron parte del englobe, y sobre el cual solicitó la corrección de los datos de identificación del predio (chip y matrícula inmobiliaria), aceptada por la Administración. En ese contexto, se descarta el alegado desconocimiento de los principios del debido proceso, de legalidad y confianza legítima.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00328-01(23184) Actor: INVERGRAN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – INVERGRAN SAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió[1]: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo No. 18818DDI032875 de 13 de junio de 2013 y de la Resolución No. DDI039663 de 27 de junio de 2014, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad INVERGRAN S.A.S. está obligada a pagar el mayor impuesto dejado de sufragar por el Impuesto Predial determinado en la liquidación de aforo en la suma de $63.010.000 más los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario».
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2005, mediante la escritura pública 3517 de la notaría 64 de Bogotá, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos el de enero de 2006, INVERGRAN SAS[2], englobó cinco lotes de su propiedad, entre ellos, el ubicado en la dirección «DG 92 # 4A 23», chip «AAA0093AUUZ» y matrícula inmobiliaria «1161840», mutación de la cual surgió el inmueble identificado con el chip «AAA0204NRWF» y la matrícula inmobiliaria «1645245».
Los días 7 de julio de 2008, 14 de mayo de 2009 y 7 de mayo de 2010, INVERGRAN SAS[3], presentó y pagó, en los formularios sugeridos por la Administración, las declaraciones del impuesto predial por los años gravables 2008, 2009 y 2010 del inmueble ubicado en la «DG 92 # 4A 23», en los cuales se incluyó como identificación del predio, el chip «AAA0093AUUZ» y la matrícula inmobiliaria «1161840»[4].
El 22 de agosto de 2012, mediante radicado 2012ER84635, la sociedad le solicitó a la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, la corrección de la información incluida en la declaración del impuesto predial del año gravable 2010, por cuanto se indicaron un chip y una matrícula inmobiliaria errados, siendo los correctos el chip «AAA0204NRWF» y la matrícula inmobiliaria «1645245»; indicó que el documento aparece con error debido a que «el pago lo realizamos por dirección»[5].
El 10 de septiembre de 2012, por oficio 2012EE218139, la referida oficina efectuó la modificación solicitada respecto de la declaración por el año 2010, e informó que los datos se actualizaron en los registros del sistema de información tributaria[6]. El 27 de febrero de 2013, la sociedad presentó una nueva solicitud en la que pidió la corrección de la información contenida en la declaración del año 2009, al aducir que se había corregido la información de las declaraciones de los años 2008 y 2010[7].
El 21 de marzo de 2013, por oficio 2013EE60768, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, no efectuó la corrección solicitada y dejó sin efecto la modificación realizada por el año 2010 pues, al consultar la base de datos de Catastro, encontró que al predio con nomenclatura «DG 92 # 4A 23», le correspondía el chip «AAA0204NRWF» y la matrícula inmobiliaria «1645245».
En el referido oficio se señaló[8]: «Se encuentra que el predio identificado con CHIP «AAA0204NRWF» y matrícula inmobiliaria «1645245» nace a la vida jurídica en el año 2006 producto del englobe de los siguientes predios: |CHIP |DIRECCIÓN |MATRÍCULA |CÉDULA |ÁREA | | | | |CATASTRAL |APROX | |(…) | |AAA0093AUUZ |DG 92 4A 23 |1161840 |91 4A 4 |652 m2 | El inmueble con CHIP AAA0204NRWF tiene un área de terreno de 5.112 m2 con avalúo para la vigencia 2009 de $11.889.958.000, frente a los 652 m2 con autoavalúo de 2009 de $1.079.401.000 del inmueble englobado con el cual coincide la dirección, identificado con CHIP AAA0093AUUZ.
El análisis no puede limitarse a verificar que coincide un dato, en este caso la dirección, ya que debe existir la seguridad plena que se trata del mismo predio, situación que se desvirtúa con lo antes expuesto en donde contrasta el área de terreno y el valor del avalúo del predio al cual pretende se incorporen declaraciones presentadas a un inmueble borrado que es una fracción del predio actual».
El 12 de abril de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el emplazamiento para declarar 2013EE69206, para que, en el término de un mes, INVERGRAN SAS, presentara las declaraciones del impuesto predial correspondientes a los años gravables 2008, 2009 y 2010, del predio ubicado en la «DG 92 4A 23», identificado con el chip «AAA0204NRWF», y matrícula inmobiliaria «1645245»[9].
La sociedad dio respuesta a este acto[10]. El 13 de junio de 2013, a través de la Resolución 18818DDI032875, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió liquidación de aforo en la cual determinó el impuesto predial y la sanción por no declarar por los años gravables 2008, 2009 y 2010 a cargo de la sociedad[11].
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración[12]. El 27 de junio de 2014, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la Resolución DDI039663, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el acto liquidatorio[13]. Dicho acto se notificó por edicto fijado el 22 de julio de 2014 y desfijado el 4 de agosto del mismo año[14].
DEMANDA INVERGRAN SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[15]: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución, DDI 039663 de fecha 27 de Junio del 2.014, distinguida igualmente con el número 2014EE128098, providencia notificada por edicto desfijado el 4 de agosto del 2.014, expedida por el Jefe (E) de la Oficina Jurídica de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución 18818 DDI032875 del 16 de Junio del 2013, distinguida igualmente con el número 2013EE140114 de la misma fecha, por medio de la cual se profirió liquidación de aforo.
TERCERA.- Que se declare la nulidad del oficio 2013 EE60768 del 21 de marzo de 2013, de la Oficina de Cuentas Corrientes, que dejó sin efecto la corrección efectuada para el impuesto predial para el año 2010. CUARTO.- Que como consecuencia de las anteriores condenas y como restablecimiento del derecho, se declare que el inmueble de propiedad de INVERGRAN SAS, ubicado en la diagonal 92 # 4 A – 23 está a paz y salvo por concepto del impuesto predial, sobretasas, medio ambiente e intereses de todo tipo, correspondientes a los períodos de 2008, 2009 y 2010.
QUINTO. - Que en subsidio de lo anterior se elaboren unas liquidaciones ajustadas a la Ley y a la equidad. SEXTO.- Si fuere necesario se solicite a la Administración de Impuestos Distritales los antecedentes administrativos». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 125 de la Constitución Política • Artículos 24, 94, 96 y 103 del Decreto 807 de 1993 • Artículo 683 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que es improcedente la liquidación de aforo, toda vez que la actora declaró y pagó el impuesto predial del inmueble ubicado en la diagonal 92 # 4 A – 23, por medio de las declaraciones que presentó por los años gravables 2008, 2009 y 2010, en las cuales se distinguió el predio con la cédula catastral 91 4 A 4.
Sostuvo que las referidas declaraciones se encuentran en firme, toda vez que la Administración no profirió dentro del término legal los requerimientos especiales y las liquidaciones de revisión para modificar las bases gravables o los errores contenidos en éstas; que se vulneró el debido proceso, pues la Administración excedió su poder sancionatorio al no seguir el procedimiento previsto en la ley previo a la expedición de la liquidación de aforo.
Dijo que, contrario a lo señalado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el predio existe, y que son hechos no discutidos que se encuentra ubicado en la diagonal 92 # 4 A – 23, y se identifica con la cédula catastral 91 4 A 4, como lo reconoció la autoridad distrital cuando expidió los tres formularios preimpresos que se convirtieron en las declaraciones privadas, y en la liquidación de aforo, documentos en los cuales consignó dicha información. Estimó que los errores contenidos en los formularios en relación con la matrícula inmobiliaria y la base gravable, debieron subsanarse por medio de la liquidación oficial de corrección y del requerimiento especial y la liquidación de revisión, conforme a los artículos 91, 96 y 97 del Decreto 807 de 1993, y no por medio de una liquidación de aforo.
Manifestó que es a Catastro a quien le corresponde enviar los avalúos para la correcta liquidación del impuesto predial, por lo que la administración distrital, con la expedición de las declaraciones sugeridas, y la contribuyente, con la presentación y pago de las mismas, obraron de manera correcta. Señaló que se violaron los artículos 24, 96 y 103 del Decreto 807 de 1993, y 97 de la Ley 1437 de 2011 con la expedición de la liquidación de aforo y la revocatoria unilateral de la corrección aceptada de la declaración del impuesto predial por el año gravable 2010, por la oficina de cuentas corrientes, por cuanto no se contó con el consentimiento expreso de la sociedad, desconociéndose el debido proceso y el procedimiento previsto para la revocatoria de los actos administrativos.
Expresó que aunque fue la Administración la que le remitió los formularios preimpresos para que presentara y pagara las declaraciones del impuesto por las vigencias discutidas, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dijo que no se dio el hecho generador, por lo que procedió, aduciendo su propia culpa, a aforar y sancionar a la sociedad, desconociéndose el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del ET, al no tener en cuenta las declaraciones presentadas por los años 2008 a 2010.
OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[16]: Explicó que las declaraciones presentadas por la sociedad, no podían ser objeto de revisión, por corresponder a un inmueble que no existía jurídicamente desde el 16 de enero de 2006, fecha en la que se hizo el englobe con cuatro predios más; que por efecto de dicha mutación, la cual se debió informar de manera oportuna a Catastro, nació a la vida jurídica el inmueble identificado con el chip «AAA0204NRWF», y la matrícula inmobiliaria «1645245», objeto de la liquidación de aforo proferida a la actora, por no presentar las declaraciones del impuesto predial de los años 2008 a 2010.
Advirtió que las declaraciones sugeridas por la Administración no son actos administrativos obligatorios, sino formatos con información que puede ser acogida o no por el contribuyente, los cuales, no lo eximen de la responsabilidad de verificar los datos y la liquidación contenidos en éstos, por ser el obligado a declarar; que si consideraba que la información no era verídica, debió adelantar un proceso de revisión ante Catastro.
Destacó que la demandante declaró el impuesto predial sobre un predio cuyo englobe promovió, razón por la cual las declaraciones que presentó no surtieron efectos jurídicos por no existir el hecho generador del impuesto; que no se pueden considerar como declaraciones del inmueble objeto de aforo. Estimó que la decisión contenida en el oficio del 21 de marzo de 2013, no vulneró el debido proceso pues se estableció la improcedencia de las correcciones solicitadas por los años 2009 y 2010, al constatarse la inexistencia del predio objeto de las declaraciones; que para tomar esta decisión, no requería la autorización de la sociedad pues el oficio 2012EE218139, no creó ningún derecho, solo comunicó la corrección de la información, la cual no afectó los valores declarados.
Aseveró que no se le puede atribuir responsabilidad a la Administración por el error en el que incurrió la actora al presentar las declaraciones en los formularios sugeridos, pues la sociedad, al realizar el englobe del inmueble, conocía las características físicas y económicas del predio, por lo que al verificar que los datos consignados en los referidos formularios no correspondían con los del predio por el cual iba a declarar, debió corregirlos con el diligenciamiento de un nuevo formulario.
AUDIENCIA INICIAL El 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[17]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se admitieron e incorporaron al expediente las declaraciones del impuesto predial aportadas por la demandante para ser valoradas en la sentencia[18], y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. La fijación del litigio se estableció así: «La litis se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es inexistente el hecho generador del impuesto predial unificado en las declaraciones presentadas por el contribuyente de los años 2008, 2009 y 2010? 2) ¿Es nulo el acto administrativo que revocó unilateralmente la aprobación a la corrección de la declaración del Impuesto Predial del año 2010? 3) ¿Le asistía al contribuyente el deber de corregir la dirección y datos de identificación del inmueble consignados en las declaraciones del Impuesto Predial de los años gravables 2008, 2009 y 2010 al momento de presentar los formularios preimpresos? 4) ¿Le es imputable a la Administración el error sobre la dirección y datos de identificación del inmueble consignados en los formularios preimpresos de los años gravables 2008, 2009 y 2010? 5) ¿El error en la identificación del predio objeto de las declaraciones privadas de los años 2008, 2009 y 2010 es imputable al contribuyente por no haber presentado ante la Administración la modificación de englobe del predio en la cédula catastral? 6) Causaron firmeza las declaraciones presentadas por el contribuyente de los años 2008, 2009 y 2010 por la falta de expedición del requerimiento especial por parte de la Administración? (Se resalta) SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y le ordenó a la actora pagar el valor dejado de sufragar por el impuesto predial determinado en la liquidación de aforo, con los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del ET.
No se pronunció sobre la pretensión de nulidad del oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013, por cuanto se accedió a la pretensión principal de reconocer lo declarado y pagado en los años 2008, 2009 y 2010 por los predios de menor extensión, los cuales están incluidos en el inmueble englobado, dentro del cual se encuentra el identificado con el chip AAA0093AUUZ.
Esta decisión la tomó con fundamento en lo siguiente[19]: Precisó que de las pruebas allegadas al expediente se estableció que el predio identificado con el chip AAA0204NRWF, ubicado en la dirección DG 92 4 A 23, nació a la vida jurídica el 16 de enero de 2006, por el englobe de cinco predios que realizó la actora como propietaria de los mismos, con la consecuente inexistencia jurídica de los predios de menor extensión. Advirtió que las declaraciones sugeridas enviadas a la sociedad estaban erradas por corresponder a un inmueble inexistente, por lo que se debió determinar el impuesto por el nuevo inmueble que surgió por efecto de la mutación (englobe); que como la demandante no presentó las declaraciones del impuesto predial del referido inmueble, la Administración lo determinó por medio de la liquidación de aforo.
Consideró que aunque la responsabilidad de revisar los formularios sugeridos es del contribuyente, la Administración debe velar porque la información contenida en éstos, corresponda a las cargas tributarias del contribuyente para no inducirlo a error, por lo que no desconoció la intención que tuvo la demandante de pagar el impuesto predial, cuando presentó y pagó las declaraciones de este tributo por cada uno de los predios de menor extensión por los años gravables 2008, 2009 y 2010.
Reconoció, en virtud de los principios de equidad y justicia tributarios, el pago realizado por la sociedad por cada uno de los predios de menor extensión por los años gravables 2008, 2009 y 2010, para imputarlo al impuesto predial del inmueble discutido; que de la revisión de lo pagado ($207.288.000) con lo determinado en la liquidación de aforo ($270.298.000), se estableció una diferencia a pagar de $63.010.000, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del ET.
Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció en similar sentido dentro del expediente 19866. RECURSO DE APELACIÓN La demandante al apelar dijo que «comparte en gran medida los criterios adoptados por el Tribunal para tomar la decisión en primera instancia» y concretó el recurso de apelación en solicitar que se revisara la sentencia de primera instancia por no ajustarse al artículo 281 del CGP, pues no estudió y no resolvió la tercera pretensión formulada en la demanda, por medio de la cual se solicitó la nulidad del Oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013, el cual dejó sin efecto la corrección efectuada a la declaración del impuesto predial por el año 2010[20].
Precisó que la referida pretensión es autónoma porque se refirió a un acto administrativo distinto a los acusados en las dos primeras pretensiones, en la que se controvierte el desconocimiento del debido proceso y del procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA por parte de la Administración, cuando decidió revocar unilateralmente un acto que creó una situación particular y concreta para la sociedad.
Indicó que tanto en la audiencia inicial como en la parte considerativa de la sentencia apelada, se planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver, el de la nulidad del Oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013. Recordó que por medio del oficio 2012EE18139, la Administración aceptó la corrección de la declaración del impuesto predial para el inmueble identificado con chip AAA0204NRWF y matrícula inmobiliaria 1645245, y creó una situación particular y concreta en virtud de la cual «tuvo por pagado el impuesto predial del año 2010», lo cual se reflejó en su momento en un estado de cuenta expedido por la Administración. Expresó que no se puede obviar el estudio de la tercera pretensión relacionada con la nulidad del oficio acusado, bajo la premisa de haberse resuelto de manera integral el problema, por cuanto la revocatoria unilateral de un acto administrativo afecta el debido proceso y los principios de legalidad y confianza legítima que deben regir las actuaciones de la administración tributaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de declararse la nulidad del Oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013[21]. Reiteró que el oficio 2012EE218139, al aceptar la corrección efectuada a la declaración del impuesto predial por el año 2010, creó una situación jurídica y concreta a favor de la sociedad, que tuvo como efecto la extinción de la obligación tributaria, por lo que no se podía dejar sin efecto esta decisión por medio de otro acto administrativo; que para dejarlo sin efecto, se debió solicitar el consentimiento de la sociedad y, en ausencia del mismo, solicitar su nulidad en sede judicial.
La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto lo decidido por el Tribunal observó los principios de equidad y justicia tributarios con base en el artículo 95 [9] de la Constitución Política, pues se validaron los pagos realizados por la actora por cada uno de los predios de menor extensión y se imputaron al predio englobado, y se ordenó pagar el mayor valor del impuesto dejado de sufragar por el impuesto predial en la suma de $63.010.000[22].
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, aclarando la nulidad del oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013 y ordenando el pago de las sumas adeudadas a la administración distrital por el impuesto predial del inmueble englobado[23]. Consideró que aunque le asiste razón al recurrente en que la sentencia apelada no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del Oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013, de la lectura del fallo se infiere que el referido oficio quedó sin efecto al reconocerse la validez de las declaraciones y de los pagos parciales realizados por la actora por los años 2008 a 2010, para el predio objeto de englobe.
Expresó que el a quo garantizó los principios de justicia y equidad de la actora al aceptar el pago individual de los predios que conformaron el nuevo inmueble objeto de englobe, y ordenarle pagar las sumas dejadas de sufragar junto con sus intereses, en cuanto pagó un menor valor del impuesto predial; que no la obligó a pagar las sanciones, las cuales, a su juicio, eran procedentes.
Sostuvo que aunque la Administración con el envío de las declaraciones sugeridas por cada predio indujo a error al contribuyente, quien al conocer el englobe realizado, debió corregir tal error por lo que, al no hacerlo, debe pagar las sumas no sufragadas por el impuesto predial. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este proceso se discutió la legalidad del oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013, y de las Resoluciones 18818DDI032875 de 13 de junio de 2013 y DDI039663 de 27 de junio de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá dejó sin efecto la corrección efectuada a la declaración del impuesto predial por el año 2010 y determinó el impuesto predial e impuso sanción por no declarar por los años gravables 2008, 2009 y 2010, a cargo de INVERGRAN SAS, respectivamente.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el estudio de la Sala se limitará, según el marco de competencia del juez de segunda instancia, a establecer si se debió declarar la nulidad del oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, que dejó sin efecto la decisión contenida en el oficio 2012EE218139, que aceptó la corrección efectuada a la declaración del impuesto predial por el año 2010.
En el caso en estudio se encuentran probados los siguientes hechos: El 22 de agosto de 2012, mediante radicado 2012ER84635, la sociedad le solicitó a la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, la corrección de la información contenida en la declaración del impuesto predial del año gravable 2010, por cuanto se indicaron un chip y una matrícula inmobiliaria errados, siendo los correctos el chip «AAA0204NRWF» y la matrícula inmobiliaria «1645245»; indicó que el documento aparece con error debido a que «el pago lo realizamos por dirección»[24].
El 10 de septiembre de 2012, por oficio 2012EE218139, la referida oficina efectuó la modificación solicitada respecto de la declaración de predial por el año 2010, e informó que los datos se actualizaron en los registros del sistema de información tributaria[25]. El 27 de febrero de 2013, la sociedad presentó una nueva solicitud en la que pidió la corrección de la información contenida en la declaración del año 2009, al aducir que se había corregido la información de las declaraciones de los años 2008 y 2010[26].
El 21 de marzo de 2013, por oficio 2013EE60768, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, no efectuó la corrección solicitada y dejó sin efecto la modificación realizada por el año 2010 pues, al consultar la base de datos de Catastro, encontró que al predio con nomenclatura «DG 92 # 4 A 23», le correspondía el chip «AAA0204NRWF» y la matrícula inmobiliaria «1645245».
En el referido oficio se señaló que[27]: «Se encuentra que el predio identificado con CHIP «AAA0204NRWF» y matrícula inmobiliaria «1645245» nace a la vida jurídica en el año 2006 producto del englobe de los siguientes predios: |CHIP |DIRECCIÓN |MATRÍCULA |CÉDULA |ÁREA | | | | |CATASTRAL |APROX | |(…) | |AAA0093AUUZ |DG 92 4A 23 |1161840 |91 4A 4 |652 m2 | El inmueble con CHIP AAA0204NRWF tiene un área de terreno de 5.112 m2 con avalúo para la vigencia 2009 de $11.889.958.000, frente a los 652 m2 con autoavalúo de 2009 de $1.079.401.000 del inmueble englobado con el cual coincide la dirección, identificado con CHIP AAA0093AUUZ (…).
El análisis no puede limitarse a verificar que coincide un dato, en este caso la dirección, ya que debe existir la seguridad plena que se trata del mismo predio, situación que se desvirtúa con lo antes expuesto en donde contrasta el área de terreno y el valor del avalúo del predio al cual pretende se incorporen declaraciones presentadas a un inmueble borrado que es una fracción del predio actual».
Advierte la Sala que el estudio de legalidad realizado por el a quo se fundamentó en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, de justicia y equidad en materia tributaria, cuando tuvo en cuenta la intención de la sociedad de cumplir su obligación de declarar y pagar el impuesto predial, y decidió reconocer lo declarado y pagado en los años 2008, 2009 y 2010, por cada uno de los predios de menor extensión, al inmueble que surgió por efecto del englobe de los referidos predios, el cual fue objeto de la liquidación de aforo.
Para el a quo, la obligación formal de presentar las declaraciones se entendió satisfecha, aún bajo la consideración de que las declaraciones se presentaron sin atención a la realidad del predio pues, como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, expediente 19866, se ha aceptado que la Administración adelante el procedimiento de aforo cuando el contribuyente presente declaraciones con errores de identificación del predio que previamente fue objeto de englobe o desenglobe, aunque los impuestos pagados por el obligado se deban imputar a la liquidación oficial y no proceda la sanción por no declarar.
Esta decisión implica, como lo conceptuó el Ministerio Publico, que se le dio validez a las declaraciones y a los pagos realizados por la actora en los años 2008 a 2010 por cada uno de los predios de menor extensión, declaraciones entre las cuales se encuentra la del año 2010 del predio identificado con el chip «AAA0093AUUZ» y la matrícula inmobiliaria «1161840», corregida por el oficio 2012EE218139, que posteriormente se dejó sin efecto por el oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, cuya nulidad se pretende.
Al respecto se precisa que si bien la decisión del Tribunal trae como consecuencia el reconocimiento de las declaraciones y de los pagos efectuados por INVERGRAN SAS respecto del inmueble aforado, lo cual se ve reflejado en el estado de cuenta corriente de la sociedad, también lo es que se probó que la demandante pagó un menor valor por el impuesto predial, toda vez que la base gravable sobre la cual declaró es inferior a la del predio englobado, como se determinó en la liquidación de aforo.
En efecto, por el año 2010, la obligación se determinó en la suma de $118.426.000 y la actora pagó $72.409.000, por los predios de menor extensión, con lo cual adeuda por este año la suma de $46.017.000. Ahora bien, la recurrente considera que la Administración, por medio del oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, vulneró el debido proceso y el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, cuando decidió revocar unilateralmente, sin el consentimiento de la sociedad, un acto administrativo (oficio 2012EE218139 del 10 de septiembre de 2012) que le creó una situación particular y concreta a su favor que, en su entender, tuvo como pagado el impuesto predial del año 2010.
Al respecto, se advierte que el oficio 2012EE218139 del 10 de septiembre de 2012 no es un acto administrativo que haya creado una situación particular y concreta a favor de la demandante, ya que, por medio del referido oficio, solo se comunicó la corrección solicitada por la sociedad de dos datos (chip y matrícula inmobiliaria) de identificación de un predio, cuando era de su conocimiento que dicho predio había dejado de existir jurídicamente desde el 16 de enero de 2006, fecha en la que se formalizó el englobe efectuado por la misma sociedad, con lo cual se descarta la aducida vulneración del debido proceso y del artículo 97 del CPACA.
Así las cosas, en virtud de la decisión tomada por el Tribunal, se anulará el oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, sin que se pueda pretender, como lo sostiene la recurrente, que la obligación por el año 2010 se tenga por pagada y, en consecuencia, extinguida pues, como se determinó, el valor del impuesto predial por el año gravable 2010 a su cargo es superior al que declaró en el formulario que presentó por uno de los predios que hicieron parte del englobe, y sobre el cual solicitó la corrección de los datos de identificación del predio (chip y matrícula inmobiliaria), aceptada por la Administración. En ese contexto, se descarta el alegado desconocimiento de los principios del debido proceso, de legalidad y confianza legítima.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada y le adicionará un numeral para declarar la nulidad del oficio 2013EE60768 del 21 de marzo de 2013, sin entender satisfecha la obligación del impuesto predial del año gravable 2010 a cargo de INVERGRAN SAS. Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo No. 18818DDI032875 de 13 de junio de 2013 y de la Resolución No. DDI039663 de 27 de junio de 2014, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 2013EE60768 de 21 de marzo de 2013.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad INVERGRAN S.A.S. está obligada a pagar el mayor impuesto dejado de sufragar por el Impuesto Predial determinado en la liquidación de aforo en la suma de $63.010.000 más los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario». 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Nadín Alexander Ramírez Quiroga, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 253 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 211-212 c.p. No se pronunció sobre las costas. [2] Información tomada del certificado de tradición y libertad expedido el 18 de mayo de 2012, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Fls. 1-2 c.a. [3] El objeto social principal de la sociedad es la «inversión en títulos valores o en cualquier otra clase de títulos de contenido crediticio, emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la Nación o cualquier otra entidad de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos de crédito u otro tipo de empresa, o sociedades nacionales o extranjeras, así como personas naturales».
Fl. 3 vto. c.p. [4] Fls. 26 a 28 c.p. [5] Fl. 29 c.p. [6] Fl. 30 c.p. [7] Fls. 54 a 57 c.p. [8] Fl. 58 c.p. [9] Fls. 16-17 c.a. [10] Fls. 19 a 22 c.a. [11] Fls. 31 a 40 c.p. [12] Fls. 41 a 49 c.p. [13] Fls. 50 a 52 c.p. [14] Fl. 53 c.p. [15]Fls. 7 y 8 c.p. [16] Fls. 75 a 80 c.p. [17] Fls. 132 a 142 c.p. [18] Fls. 144 a 158 c.p. [19] Fls. 186 a 212 c.p. [20] Fls. 222 a 225 c.p. [21] Fls. 244 a 247 c.p. [22] Fls. 248-249 c.p. [23] Fls. 239 a 243 c.p. [24] Fl. 29 c.p. [25] Fl. 30 c.p. [26] Fls. 54 a 57 c.p. El expediente solo da cuenta de solicitud de corregir frente al año 2010. [27] Fl. 58 c.p.