Micelio
25000-23-37-000-2014-00682-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fiduciaria De Occidente S.A.·Demandado: Distrito Capital – Secretaría De Haciendia Distrital- Direccion Distrital De Impuestos

IMPUESTO PREDIAL - Hecho Generador / INFORMACIÓN CATASTRAL – Permite determinar el tope mínimo de la base gravable del impuesto predial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías La Sala advierte que conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

De ahí que resulte indiscutible que una de las garantías que integra el debido proceso es el derecho a la prueba y a su contradicción, que debe ser garantizado tanto en la actuación administrativa como judicial. En el caso concreto, se advierte que, en el requerimiento especial, la administración expuso que la inexactitud en la que incurrió la contribuyente en la declaración del impuesto predial del año 2010, relacionada con el inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ, se concretó en la aplicación de «una base gravable inferior al parámetro mínimo establecido», vale decir, no se dio «cumplimiento a lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 del 2000».

Además, en los considerandos del acto se expuso que la revisión de la declaración privada se hizo con los «avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios». De manera que, del contenido del requerimiento especial, no hay lugar a dudas de que la información catastral fue la prueba que le permitió a la administración determinar que se declaró una suma inferior al avalúo catastral aplicable para esa vigencia. Es tan clara esta cuestión, que en la respuesta al requerimiento especial el apoderado de la contribuyente manifestó: «[d]entro del término legal para contestar acudimos a la Secretaría de Hacienda Distrital a revisar el expediente de la referencia, con el fin de evaluar las pruebas que se tuvieron en cuenta para realizar el Requerimiento Especial No. 2012EE127054, en especial el documento donde consta el avalúo catastral y que tienen como fundamento para corregir la declaración» (Subraya la Sala).

Ahora bien, el hecho que, el apoderado de la contribuyente no haya podido acceder a esa prueba –información catastral- en sede administrativa, para efectos de darle respuesta al requerimiento especial, no le resta valor probatorio, tampoco desconoce el debido proceso, porque como lo expuso la Sección, no es necesario que la administración tributaria le corra traslado al contribuyente del avalúo catastral, «pues es una carga del propietario de un inmueble al momento de presentar su declaración del impuesto predial, verificar el avalúo catastral de su inmueble para no incurrir en la violación de los topes mínimos establecidos (…), los cuales son de obligatorio cumplimiento».

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la falta de acceso al expediente administrativo no le impidió, tampoco le limitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a la contribuyente, pues desde que se le notificó el requerimiento especial, tuvo certeza de que la decisión administrativa se fundamentó en el desconocimiento del tope mínimo para establecer la base gravable del impuesto predial, vale decir, el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, cuestión que le correspondía desvirtuar.

Se advierte que, en el curso del proceso administrativo, a la contribuyente se le notificaron las decisiones administrativas y se le concedió la oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa, lo que en efecto hizo, solo que, este se centró en la imposibilidad de acceso al expediente, cuestión que, como se analizó, no condujo a la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 VALORACION DE LAS PRUEBAS - Hace parte de la motivación de los actos administrativos / REGISTRO CATASTRAL - Fuente principal de información para determinar las características de un inmueble / CERTIFICADO CATASTRAL - Documento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral / BOLETÍN CATASTRAL - Compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos de Catastro / VALORACION DE LAS PRUEBAS – Tiene en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta Reitera la Sala que el Catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial y, por esa razón, es admisible que la administración tributaria acuda a dicha información, con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo.

Aunque la Sala ha precisado que «para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral». A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta».

De esta manera, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas». (…) En esta oportunidad, se precisa que esa información de catastro de la que se vale la administración tributaria para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo bien puede estar contenida en el certificado catastral, que conforme con el artículo 35 de la Resolución 70 de 2011, es el «[d]ocumento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral», en el boletín catastral que corresponde al «compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos» o en el documento que provenga de la autoridad catastral que permita determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un determinado predio.

(…) Finalmente, se advierte que el hecho que el tribunal se haya referido a la prueba como certificado catastral, cuando en realidad corresponde a un boletín catastral, no le resta valor probatorio a dicho documento, porque lo cierto es que, en la sentencia apelada, se tuvo en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente con los antecedentes administrativos, que no fue controvertida por la parte actora.

(…) Finamente, se precisa que si bien en el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 1599 de 2011 de la UAECD, indica como política de prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial para la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital «[m]antener y fomentar el uso del código de verificación vía Internet, con el fin de garantizar la autenticidad y evitar el uso indebido de los documentos catastrales emitidos por el Sistema de Información», esto no le resta valor probatorio al boletín catastral, como lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 70 DE 2011 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1301 DE 1940 (REGLAMENTARIO LA LEY 65 DE 1939) / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 1599 DE 2011 (UAECD) - ARTÍCULO 2, NUMERAL 5 LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO – Autoavalúo a cargo del contribuyente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Corresponde como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término El artículo 1 del Decreto 601 de 2000 prevé que «[a] partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto».

A su vez, el artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que «[l]os propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley».

En el caso concreto, la administración tributaria estableció que la contribuyente omitió tener en cuenta esa base gravable mínima (…) [L]a contribuyente no cuestionó la base gravable del tributo, menos aún, probó su ilegalidad, pese a que, se insiste, la modificación oficial se concretó en ese elemento. (…) Si la contribuyente incurrió en error al liquidar el tributo conforme con una tarifa que no le resultaba aplicable al predio, debió corregir la declaración privada dentro del término legal previsto para tal efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 601 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 601 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00682-01(24247) Actor: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL- DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 429-DDI-002320 del 06 de febrero de 2013, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año 2010, presentada por la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A., respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646; y de la Resolución No. DDI-004102 del 12 de febrero de 2014, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. DECLARAR que la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $76.105.000.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor»[1].

ANTECEDENTES El 30 de junio de 2010, Fideicomisos Fiduciaria de Occidente S.A. Fideicomiso Fiduoccidente Caminos de Santafé presentó la declaración del impuesto predial del año 2010, del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646, en la que registró autoavalúo de $1.500.000.000, tarifa 33 por mil y un impuesto a cargo de $49.037.000[2].

El 29 de mayo de 2012, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 2012EE127054[3], por el que se le propuso a la sociedad modificar la citada declaración, en el sentido de declarar el avalúo del inmueble en la suma de $3.806.214.000, a la tarifa del 33 por mil, para un impuesto a cargo de $125.142.000[4].

En virtud de la inexactitud advertida por la administración, se propuso sanción por $121.768.000[5]. El 5 de septiembre de 2012, la contribuyente le dio respuesta al requerimiento especial y solicitó que se declarare la firmeza de la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2010[6]. El 6 de febrero de 2013, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 429-DDI-002320, por la que se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial del año 2010 del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ, en los términos planteados en el requerimiento especial[7].

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[8], el cual fue resuelto por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución No. DDI-004102 de 12 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la resolución impugnada[9].

DEMANDA Fiduciaria de Occidente S.A., actuando como vocera del Fideicomiso Fiduoccidente Caminos de Santafé, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-004102 de fecha 12 de Febrero de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo No. 429DDI-002320 de fecha 06 de Febrero de 2013.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 429-DDI-002320 de fecha 06 de febrero de 2013, expedido por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuesto a la Propiedad –Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en el DG 182 No. 19-75, identificado con CHIP AAA0116KPJZ y Folio de Matrícula No. 50N-407646.

TERCERO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en virtud de la declaratoria de las nulidades anteriores, se hagan las siguientes DECLARACIONES: A. Se declare la firmeza de la declaración de impuesto predial del año 2010 sobre el inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y Folio de Matrícula 50N-407646, presentada en el Formulario 10101001248697 1 y Sticker 23223010195563, presentada por mi poderdante»[10].

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 33 y 209 de la Constitución Política • Artículos 3, 29 y 59 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 729, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario • Artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 4 de la Ley 44 de 1990 • Artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expuso que la administración desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto que, durante los términos concedidos para contestar el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración, no se le permitió tener acceso al expediente administrativo, para poder controvertir la inexactitud determinada y las pruebas que fundamentaron la actuación administrativa.

Por lo anterior, en la respuesta al acto previo, se expuso la violación de los citados derechos y en el recurso de reconsideración se solicitó como prueba el testimonio de los funcionarios de la entidad, con el fin de probar si existió, cómo se formó el expediente y si dentro del mismo existían documentos probatorios, pese a lo cual, no se decretaron.

Adujo que, ante la ausencia de pruebas en el expediente que controviertan la declaración privada, ya sea porque no se aportó o porque no cumplen los requisitos de ley para su práctica y contradicción, los actos demandados están viciados de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y de las normas legales citadas como vulneradas. Sostuvo que la liquidación oficial de revisión está falsamente motivada porque se expuso que la discusión se centra en el conocimiento o no de los avalúos que se tomaron como base para la determinación correcta del tributo, cargo que difiere con el planteado en la respuesta al requerimiento especial, concerniente con la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

Afirmó que en los actos acusados se indicó que al inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ, es un bien no edificado con una tarifa del 33 por mil, sin tener en cuenta que tiene un área construida de 286,60 m2. Subrayó que la Ley 44 de 1990 estableció que a los inmuebles no edificados se les podía imponer tarifas hasta del 33%, pero no estableció que debían existir porcentajes mínimos de edificación. En vigencia del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, el inmueble se calificó como no edificado porque no tenías más del 20% de su área construida.

Norma que fue anulada por el Consejo de Estado con la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida en el expediente 16971. Conforme con lo anterior, concluyó que los actos demandados deben ser anulados, porque en ellos se calificó el inmueble como no edificado, con una tarifa del 33 por mil, pese a tener un área construida. Reiteró que no conoció el certificado catastral que la administración tuvo en cuenta para objetar la declaración privada.

Por otra parte, manifestó que el requerimiento especial no se notificó en debida forma, porque no se tuvo en cuenta la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, para el mismo predio. Por el contrario, está probado que la dirección de notificación no corresponde al Fideicomiso Caminos de Santafé. Explicó que la administración acudió al procedimiento de notificación previsto en el artículo 6 del Decreto Distrital 807 de 1996, pese a que había sido derogado en el año 2011.

De igual manera, obvió la notificación señalada el artículo 4 del Decreto 401 de 1999, conforme con el cual, si la administración no puede determinar la dirección de notificación, debe proceder a notificar mediante publicación en un diario de amplia circulación. Acorde con lo anterior, expuso que el requerimiento especial no se notificó dentro del término previsto en la ley, que en este caso vencía el 3 de julio de 2012 y, por ende, operó la firmeza de la declaración de impuesto predial del año 2010.

OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:[11] Expresó que la entidad, en desarrollo de las facultades de fiscalización indicó a Fiduciaria de Occidente S.A. que la declaración del impuesto predial del año 2010 del inmueble con CHIP AAA0116KPJZ incurrió en inexactitud por haber declarado como base gravable un valor inferior al avalúo catastral de ese año, porque de acuerdo con la información registrada en el boletín catastral, el avalúo ascendía a $3.806.214.000.

Destacó que la inexactitud no está relacionada con la tarifa aplicable a la misma, pues fue la demandante quien en la declaración del impuesto determinó que aplicaba el 33 por mil, situación que no fue discutida en el proceso administrativo. Señaló que la notificación del requerimiento especial se intentó por correo enviado a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del impuesto predial que, en este caso, corresponde a la presentada por el año 2012 y en relación con el inmueble ubicado en la CL. 145 A 19 77 J1.

Comoquiera que la citada notificación fue devuelta por la empresa de correo por la causa “no reside”, se procedió a la publicación en la página web de la entidad el 3 de julio de 2012. Puso de presente que, para garantizar la notificación del requerimiento, también se acudió a la dirección reportada en la última declaración del ICA, vigencia 2000, presentada por la contribuyente.

Notificación que se surtió el 6 de junio de 2012, motivo por el cual, no existió vulneración al derecho al debido proceso y de defensa, porque se cumplió con el objetivo de la diligencia. En cuanto a la norma invocada para efectos de la notificación del acto, sostuvo que se trató de un error de digitación de la norma, porque en realidad, se trata del artículo 7 (en lugar de 6) del Decreto 807 de 1993, circunstancia que no afecta su legalidad.

Indicó que no operó la firmeza de la declaración, porque el requerimiento especial se notificó dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, que vencía el 3 de julio de 2012. Agregó que el término para proferir la liquidación oficial vencía el 3 de abril de 2013, y que su notificación se surtió el 14 de febrero de 2013, esto es, dentro de la oportunidad legal.

Finalmente, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, expuso que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se le indicó a la contribuyente que se requiere que radique por escrito la solicitud de copias del expediente administrativo, lo cual no aconteció. AUDIENCIA INICIAL El 26 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12].

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 2 de agosto de 2018, anuló parcialmente los actos administrativos demandados, en el sentido de disminuir la sanción por inexactitud impuesta, por aplicación del principio de favorabilidad[13]: Señaló que la declaración del impuesto predial del año 2010, presentada el 30 de junio de ese año no adquirió firmeza, por cuanto el requerimiento especial fue notificado el 6 de junio de 2012, en la carrera 13 No. 27-47, piso 9, dirección que figuraba en la última declaración del ICA presentada por la demandante.

Tal como da cuenta la misma contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la demandante, en tanto que, para modificar el impuesto predial unificado, la administración tuvo en cuenta el certificado de avalúo catastral, que podía ser consultado en la página web de la entidad catastral o por medio de la solicitud del boletín catastral ante la UAECD.

Concluyó que la demandante contó con las garantías procesales para debatir la decisión contenida en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. Expresó que en los actos administrativos demandados se modificó la base gravable del impuesto predial unificado, sin alterar la tarifa del 33 por mil que la fiduciaria aplicó de manera voluntaria.

Aclaró que el autoavalúo que utilizó el contribuyente como base gravable del impuesto predial para el año 2010 fue de $1.500.000.000, que es inferior al certificado por la UAECD por $3.806.214.000, desconociendo lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002. Manifestó que la demandante no allegó en sede administrativa ni en vía judicial prueba de que la base gravable no corresponde a las condiciones y características del predio.

Por último, expuso que la demandante, al tener en cuenta como base gravable un valor inferior al avalúo catastral certificado por la UAECD, incurrió en el hecho sancionable y, por ende, procede la sanción por inexactitud. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, la recalculó, fijándola en la suma de $76.105.000. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[14]: Insistió en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al no tener acceso al expediente administrativo, el cual fue creado y formado un año después del inicio del proceso administrativo, porque de su foliatura se advierte que el documento de 13 de febrero de 2013 fue incorporado con anterioridad a la constancia de 30 de agosto de 2012 (negativa consulta del expediente).

Expuso que impedir el acceso al expediente físico, obligando al administrado a solicitar mediante derecho de petición las copias del trámite administrativo, limita, restringe e impide los derechos invocados. Adujo que son nulas de pleno derecho las pruebas que no permiten ser debatidas. Afirmó que el a quo efectuó una indebida valoración del material probatorio, toda vez que, en el expediente administrativo no existe un certificado catastral, como se afirmó en la sentencia apelada.

Los documentos que obran en el cuaderno anexo, con fecha de elaboración del 7 de mayo de 2012, no son certificados catastrales, se trata de un boletín catastral. Puso de presente que a partir del 27 de enero de 2012, el certificado catastral debe contener un código de verificación vía internet, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 1599 de 2011 de la UAECD[15], además, por tratarse de un documento público, debe estar suscrito por el funcionario competente para ello (art. 251 CPC).

Destacó que el documento –boletín catastral-, tiene una marca de agua de “USO EXCLUSIVO DE LA UAECD”; por lo tanto, la Secretaría de Hacienda Distrital no tenía autorización para aportarlo como prueba y utilizarlo en el trámite administrativo. Agregó que mediante la Circular 801 de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro[16] se publicó el modelo de certificado catastral de la UAECD que se debe tener en cuenta para trámites, documento que difiere en su forma y elementos, del aportado por la administración. Concluyó que en el expediente no obra el documento idóneo para desvirtuar la declaración privada y que el razonamiento del tribunal, en relación con que el contribuyente podía conocer el avalúo catastral ante la UAECD, desconoce la presunción de veracidad de la declaración privada, la obligación que tiene la administración de fundamentar sus decisiones en hechos probados y la garantía que le asiste al contribuyente en caso de vacíos probatorios.

Por otra parte, expuso que los actos demandados están falsamente motivados por: (i) la denegación de acceso al expediente, (ii) la falta de formación y creación del expediente y (iii) la falta de certificado catastral, como documento idóneo para desvirtuar la declaración. Alegó que se desconoció el principio de justicia tributaria, porque la administración no puede liquidar el impuesto basado en la tarifa de 33 por mil, sin tener en cuenta que el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, fue anulado por el Consejo de Estado.

Por tanto, en este caso, la tarifa aplicable es del 8 por mil, por tratarse de un inmueble habitacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[17]. La entidad demandada insistió en los expuesto en la contestación de la demanda[18]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2010, del inmueble identificado del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646.

En los términos del recurso de apelación se debe establecer: (i) si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a la demandante al no tener acceso al expediente administrativo, (ii) si el a quo efectuó una indebida valoración del material probatorio y (iii) si resulta ilegal el impuesto determinado de manera oficial.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El 30 de junio de 2010, Fideicomisos Fiduciaria de Occidente S.A. Fideicomiso Fiduoccidente Caminos de Santafé presentó la declaración del impuesto predial del año 2010, del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646, en la que registró autoavalúo de $1.500.000.000, tarifa 33 por mil y un impuesto a cargo de $49.037.000[19].

En el boletín catastral del predio identificado con cédula catastral 180A 35D 8, CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646, de propiedad de Fiduciaria de Occidente S.A., se indica que para el año 2010 tenía un área construida de 286,60 m2 con un valor de avalúo de $3.806.214.000. El documento fue impreso el 7 de mayo de 2012, de la página web de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital[20].

El 29 de mayo de 2012, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 2012EE127054, por el que se le propuso a la contribuyente modificar la declaración del impuesto predial presentada, así[21]: |CAMPO |LIQUIDACIÓN PRIVADA |LIQUIDACIÓN OFICIAL | |DESTINO |67 |67 | |TARIFA POR MIL |33 |33 | |AUTOAVALÚO |1.500.000.000 |3.806.214.000 | |AJUSTE TARIFA |463.000 |463.000 | |PORCENTAJE DE |0 |0 | |EXENCIÓN | | | |IMPUESTO A CARGO |49.037.000 |125.142.000 | |SANCIONES |0 |121.768.000 | |AJUSTE POR EQUIDAD |0 |0 | |IMPUESTO AJUSTADO |49.037.000 |125.142.000 | |TOTAL SALDO A GARGO |49.037.000 |246.910.000 | |SANCIÓN POR INEXACTITUD | |IMPUESTO DETERMINADO |125.142.000 | |IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN |49.037.000 | |PRIVADA | | |MAYOR VALOR EN IMPUESTO |76.105.000 | |SANCIÓN POR INEXACTITUD (160%)|121.768.000 | Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2012, el apoderado de Fiduciaria de Occidente S.A. dejó constancia ante la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la negativa de préstamo del expediente para su revisión[22].

El 5 de septiembre de 2012, la contribuyente respondió el requerimiento especial y manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no se le permitió revisar el expediente y, por ende, no pudo controvertir las pruebas que fundamentaron el citado acto. Agregó que ante la ausencia de hechos probados, la administración no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada[23].

Con el Memorial 2012EE220136 de 11 de septiembre de 2012, la Oficina de Liquidación a la Propiedad le dio respuesta al escrito presentado el 30 de agosto de 2012. En esa oportunidad, puso de presente que conforme con el artículo 707 del ET, el contribuyente puede presentar por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que le permita la ley, etc., dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de notificación del requerimiento especial[24].

El 6 de febrero de 2013, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 429-DDI-002320, mediante la cual se modificó de manera oficial la declaración del impuesto predial del año 2010 del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ, en los términos planteados en el requerimiento especial.

Al efecto, expresó que «la discusión del caso se centra en el conocimiento o no de los avalúos que se tomaron de base para la determinación correcta del tributo es así que como resultado del análisis se detectó que el contribuyente FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. FIDECOMISO FIDUOCCIDENTE CAMINOS DE SANTAFE, no dio cumplimiento a lo señalado en la Ley 601 de 2000 y no podría discutir el desconocimiento del avalúo catastral que para la vigencia 2010 es de $3.806.214.000 y no de $1.500.000.000, como lo presentó en la declaración del impuesto predial vigencia 2010 formulario 2010101010012486971, como queda demostrado en el expediente a folios 1, 2, 3, 4 y 5 según boletín catastral, consulta VUR ventanilla única de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se corrobora quién sustenta la calidad de propietario y consulta a la base de datos de la DIB (…)»[25].

El 10 de abril de 2013, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en el que solicitó revocar la liquidación oficial y reiteró que no tuvo acceso al expediente administrativo, por lo cual no pudo contradecir los fundamentos de hecho y probatorios que sustentan la actuación administrativa. Agregó que la declaración del impuesto predial del año 2010 se encontraba en firme, pues el requerimiento especial fue notificado en forma extemporánea[26].

El 12 de febrero de 2014, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución DDI-004102, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución impugnada[27]. Acceso al expediente administrativo. Debido proceso y derecho a la defensa La parte actora afirmó que se vulneró el debido proceso, porque la administración tributaria no le permitió acceder al expediente administrativo y, por ende, se le coartó la posibilidad de conocer y contradecir las pruebas que sustentaron la expedición del requerimiento especial y los demás actos administrativos.

La Sala advierte que conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. De ahí que resulte indiscutible que una de las garantías que integra el debido proceso es el derecho a la prueba y a su contradicción, que debe ser garantizado tanto en la actuación administrativa como judicial.

En el caso concreto, se advierte que, en el requerimiento especial, la administración expuso que la inexactitud en la que incurrió la contribuyente en la declaración del impuesto predial del año 2010, relacionada con el inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ, se concretó en la aplicación de «una base gravable inferior al parámetro mínimo establecido», vale decir, no se dio «cumplimiento a lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 del 2000».

Además, en los considerandos del acto se expuso que la revisión de la declaración privada se hizo con los «avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios»[28]. De manera que, del contenido del requerimiento especial, no hay lugar a dudas de que la información catastral fue la prueba que le permitió a la administración determinar que se declaró una suma inferior al avalúo catastral aplicable para esa vigencia. Es tan clara esta cuestión, que en la respuesta al requerimiento especial el apoderado de la contribuyente manifestó: «[d]entro del término legal para contestar acudimos a la Secretaría de Hacienda Distrital a revisar el expediente de la referencia, con el fin de evaluar las pruebas que se tuvieron en cuenta para realizar el Requerimiento Especial No. 2012EE127054, en especial el documento donde consta el avalúo catastral y que tienen como fundamento para corregir la declaración»[29] (Subraya la Sala).

Ahora bien, el hecho que, el apoderado de la contribuyente no haya podido acceder a esa prueba –información catastral- en sede administrativa, para efectos de darle respuesta al requerimiento especial, no le resta valor probatorio, tampoco desconoce el debido proceso, porque como lo expuso la Sección, no es necesario que la administración tributaria le corra traslado al contribuyente del avalúo catastral, «pues es una carga del propietario de un inmueble al momento de presentar su declaración del impuesto predial, verificar el avalúo catastral de su inmueble para no incurrir en la violación de los topes mínimos establecidos (…), los cuales son de obligatorio cumplimiento»[30].

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la falta de acceso al expediente administrativo no le impidió, tampoco le limitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a la contribuyente, pues desde que se le notificó el requerimiento especial, tuvo certeza de que la decisión administrativa se fundamentó en el desconocimiento del tope mínimo para establecer la base gravable del impuesto predial, vale decir, el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, cuestión que le correspondía desvirtuar.

Se advierte que, en el curso del proceso administrativo, a la contribuyente se le notificaron las decisiones administrativas y se le concedió la oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa, lo que en efecto hizo, solo que, este se centró en la imposibilidad de acceso al expediente, cuestión que, como se analizó, no condujo a la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con la existencia y formación del expediente administrativo, la Sala advierte que antes de la expedición del requerimiento (29 de mayo de 2012), la administración tributaria consultó el boletín catastral del inmueble CHIP AAA0116KPJZ, en el que se observa: «Impreso en Bogotá D.C., a los 07 del mes de Mayo de 2012»[31]. Prueba que obra en el folio 1 del expediente y en la que consta que para el año 2010, el citado predio tenía un área construida de 286,60 m2 y registraba un avalúo de $3.806.214.000, cifra que se tuvo en cuenta para efectos de liquidar oficialmente el tributo en discusión. Valoración de la prueba Reitera la Sala que el Catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial[32] y, por esa razón, es admisible que la administración tributaria acuda a dicha información, con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo.

Aunque la Sala ha precisado que «para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral»[33]. A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta»[34].

De esta manera, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas»[35]. Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro, para la fecha de causación del tributo, está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente.

La Sala reitera[36] que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»[37].

En esta oportunidad, se precisa que esa información de catastro de la que se vale la administración tributaria para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo bien puede estar contenida en el certificado catastral, que conforme con el artículo 35 de la Resolución 70 de 2011, es el «[d]ocumento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral», en el boletín catastral que corresponde al «compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos»[38] o en el documento que provenga de la autoridad catastral que permita determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un determinado predio.

Recuérdese que el «catastro estará constituido por un conjunto documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumatoria, de los tres elementos de propiedad inmueble del país: descripción física, su valor económico y su situación jurídica»[39] y es esa información, la que se refleja en el certificado catastral o en el boletín catastral, según sea el caso.

Finalmente, se advierte que el hecho que el tribunal se haya referido a la prueba como certificado catastral, cuando en realidad corresponde a un boletín catastral, no le resta valor probatorio a dicho documento, porque lo cierto es que, en la sentencia apelada, se tuvo en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente con los antecedentes administrativos, que no fue controvertida por la parte actora.

Tampoco le resta valor probatorio el hecho que en el boletín catastral aparezca la marca de agua «USO EXCLUSIVO UAECD», porque ese documento refleja la información catastral que proviene de la entidad oficial del orden distrital del sector descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda, que tiene por objeto responder por la recopilación e integración de la información georreferenciada de la propiedad inmueble del Distrito Capital en sus aspectos físico, jurídico y económico, que contribuya a la planeación económica, social y territorial del Distrito Capital[40].

Además, es preciso subrayar que esa entidad tiene entre sus funciones la de «[r]ealizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirve como base para la determinación de los impuestos sobre dichos bienes»[41], de manera que, dicho boletín oficial podía ser incorporado como prueba en el expediente administrativo, como en efecto se hizo y, constituirse en la fuente de información para la determinación oficial del tributo.

Finamente, se precisa que si bien en el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 1599 de 2011 de la UAECD, indica como política de prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial para la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital «[m]antener y fomentar el uso del código de verificación vía Internet, con el fin de garantizar la autenticidad y evitar el uso indebido de los documentos catastrales emitidos por el Sistema de Información», esto no le resta valor probatorio al boletín catastral, como lo pretende la parte actora.

Liquidación oficial del tributo El artículo 1 del Decreto 601 de 2000 prevé que «[a] partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto».

A su vez, el artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que «[l]os propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley».

En el caso concreto, la administración tributaria estableció que la contribuyente omitió tener en cuenta esa base gravable mínima, pues, conforme se observa en el boletín catastral aportado al expediente, cuya información no fue desvirtuada por la parte actora, el predio, para el año 2010, registraba un avalúo de $3.806.214.000, pese a lo cual, en la declaración privada se declaró como base gravable del tributo la suma de $1.500.000.000.

Se advierte que la contribuyente no cuestionó la base gravable del tributo, menos aún, probó su ilegalidad, pese a que, se insiste, la modificación oficial se concretó en ese elemento. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la tarifa del 33 por mil, se observa que esta corresponde a la declarada de manera voluntaria por la contribuyente, y no fue modificada por la administración en los actos demandados, razón por la cual, no es posible efectuar el análisis que planteó la parte actora en torno a ese elemento del tributo, puesto que, como se analizó, el acto de liquidación oficial se contrajo exclusivamente a modificar la base gravable de declaración privada, que incumbe al hecho planteado en el requerimiento especial[42].

Si la contribuyente incurrió en error al liquidar el tributo conforme con una tarifa que no le resultaba aplicable al predio, debió corregir la declaración privada dentro del término legal previsto para tal efecto[43]. Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada, incluso en relación con el recálculo de la sanción por inexactitud, porque esa decisión no fue impugnada.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería a la doctora María Mercedes Soto Gallego, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 260 c.p.).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 218 y vlto. c.p. [2] Fl. 5 c.a. [3] Fls. 39 a 44 c.p. [4] Ajuste de tarifa de $463.000. [5] Calculada sobre el mayor valor del impuesto ($76.105.000) a la tarifa del 160%. [6] Fls. 45 a 50 c.p. [7] Fls. 35 a 38 c.p. [8] Fls. 51 a 58 c.p. [9] Fls. 30 a 34 c.p. [10] Fls. 3 a 4 c.p. [11] Fls. 92 a 99 c.p. [12] Fls. 169 a 174 c.p. [13] Fl. 206 a 218 c.p. [14] Fls. 229 a 233 c.p. [15] Aportó copia de esta resolución en los folios 236 a 238 c.p. [16] Aportó copia de esta circular en los folios 234 a 235 del c.p. [17] Fls. 253 a 255 c.p. [18] Fls. 256 a 259 c.p. [19] Fl. 5 c.a. [20] Fl. 1 c.a. [21] Fls. 22 a 24 c.a. [22] Fl. 26 a 27 c.a. [23] Fl.30 a 35 c.a. [24] Fl. 25 c.a. [25] Fl. 47 y vlto. c.a. [26] Fls. 59 a 66 c.a. [27] Fls. 90 a 94 c.a. [28] Numeral 2 de los antecedentes del acto.

Fl. 18 vlto. c.a. [29] Hecho 2. Fl. 30 c.a. [30] Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15536, C.P. Ligia López Díaz. [31] Fl. 1 c.a. [32] Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23476, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [33] Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reitera, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 19907, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de octubre de 2007, Exp. 16096, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [34] Ibídem. [35] Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 24668, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en la que reitera la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [36] Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 21683, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que reitera lo expuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, C.P. William Giraldo Giraldo. [37] Ibídem. [38] https://www.catastrobogota.gov.co/glosario/boletin-catastral [39] Artículo 5 del Decreto 1301 de 1940, reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro. [40] Artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006. [41] Ib. [42] Artículo 96 Decreto 807 de 1993. [43] Artículo 19 del Decreto 807 de 1993.