SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO – Efectos / SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES POR OMISIÓN DE INGRESOS ORDENADOS Y/O APROBADOS – Tarifa / INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO A LA DIAN PARA IMPONER LA SANCIÓN – Configuración / ARGUMENTO NUEVO FORMULADO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Efecto En el recurso de apelación la DIAN solicitó decretar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por Transportes Lolaya Ltda. contra los actos de determinación del tributo se encontraba en estudio en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Teniendo en consideración lo anterior, la Sala considera pertinente precisar que la prejudicialidad de conformidad con el inciso 2 del artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 de la Ley 1437 de 2011, será decretada por el juez de conocimiento cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo.
Al respecto la Sala ha dicho: “La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias.” La Sala observa que el proceso 08001-23-33-000- 2014-00118-02 (23210), que adelantó Transportes Lolaya Ltda. en relación con el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, concluyó con sentencia del 14 de mayo de 2020, declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000087 del 31 de agosto de 2012, y la Resolución 900.434 del 27 de septiembre de 2013.
Por tanto, la Sala procede a hacer el estudio de legalidad de los actos demandados, tomando como referente lo decidido en el fallo antes mencionado. (…) El artículo 658-1 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente respecto de las sanciones a administradores y representantes legales: (…) De acuerdo con la norma en cita cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias se encuentren irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y/o aprobados por el representante legal, este será sancionado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta a su representada sin exceder 4.100 UVT.
Dicha sanción se impondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de determinación que adelante la DIAN contra la sociedad infractora. (…) Dado que los argumentos esbozados por la Administración para la imposición de la sanción al representante legal referían a la supuesta omisión de ingresos y los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de Transportes Lolaya por el año gravable 2009 fueron declarados nulos por considerar que dichos ingresos no se realizaron en cabeza de la compañía transportadora, desaparecen los supuestos que sirvieron de fundamento a la DIAN para imponer la sanción. En ese orden de ideas, la Sala se regirá por lo resuelto en la Sentencia 23210 del 14 de mayo de 2020 y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Igualmente, precisa que en atención al principio de justicia rogada, no se pronunciará respecto del argumento formulado por la DIAN en los alegatos de conclusión de segunda instancia referente a la condena que le impuso el Tribunal por concepto de daño emergente, toda vez que no fue objeto de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 170 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA)
ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA)
ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00224-01(23138) Actor: JAIME PARRA SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- contra la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO,- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las (sic) resolución Nº 900.434 del 27 de mayo de 2013 y la liquidación oficial de revisión renta sociedades Nº 02241201200087 del 31 de agosto de 2012, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Seccional Barranquilla, a través de los cuales se liquidó sanción al Representante Legal de la empresa Transportes Lolaya Ltda, señor Jaime Parra Sánchez. SEGUNDO,- Como consecuencia a la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, local Barranquilla, la cesación de cualquier cobro por concepto de la Resolución-Sancion a nombre del señor Jaime Parra Sánchez.
TERCERO: CONDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a título de perjuicios materiales, a favor del señor Jaime Parra Sánchez la suma de $10.000.000, en razón a lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Sin costas en esta instancia. SEXTO.- La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO. - Por Secretaría, hágase entrega a la demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. OCTAVO.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. NOVENO.- Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES Mediante Requerimiento Especial 022382011000154 de 12 de diciembre de 2011, la DIAN propuso adicionar ingresos a Transportes Lolaya por valor de $1.994.821.451 correspondientes al pago efectuado por el Distrito de Barranquilla, imponer una sanción por inexactitud de $1.053.266.000 y sancionar al representante legal de la compañía el señor Jaime Parra Sánchez[2].
El 15 de marzo de 2012, en respuesta al citado requerimiento especial el demandante indicó que los ingresos que la DIAN pretendía adicionar a Transporte Lolaya no fueron recibidos por esta[3]. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000087 de 31 de agosto de 2012, en la que reiteró los planteamientos expuestos en el requerimiento especial y liquidó las sanciones al revisor fiscal y al representante legal en $210.653.200 para cada uno[4].
Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración el 28 de octubre de 2012, el cual fue resuelto mediante Resolución 900.434 del 27 de septiembre de 2013 que confirmó la liquidación oficial de revisión[5]. DEMANDA Jaime Parra Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[6]: “PRIMERO: Declárese nulo el acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 900.434, del 27 de mayo de 2013, notificada el 3 de Octubre del 2013, proferido por LUZ DARY CELIS VARGAS, Subdirectora de gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, de la Dian; y la Resolución Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 022412012000087 del 31 de Agosto del 2012, Por medio de la cual se Impone Resolución Sanción expedida por RAMIRO JOSÉ BERMÚDEZ, Jefe División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Barranquilla, a través de la cual se liquidó Sanción a JAIME PARRA SANCHEZ, al existir en la contabilidad o en la declaración tributaria irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y aprobados por el Representante legal JAIME PARRA SANCHEZ por valor de $ 210.653.200, con respecto al periodo gravable 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, local Barranquilla, la cesación de cualquier cobro por concepto de la Resolución Sanción a nombre de JAIME PARRA SANCHEZ, al existir en la contabilidad o en la declaración tributaria irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y aprobados por el representante legal por valor de $ 210.653.200, con respecto al periodo gravable 2009.
TERCERO: PERJUICIOS MATERIALES […] Este pago asumido por mi poderdante asciende a la suma de: DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) y corresponde a los honorarios profesionales pagados al profesional del Derecho: Doctor Carlos Martin Restrepo Santana, para lo cual se aporta contrato de servicios profesionales. PERJUICIOS MORALES […] A título de Restablecimiento del Derecho solicito respetuosamente al operador de justicia el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios morales: Al señor JAIME PARRA SANCHEZ en calidad de víctima, solicito el reconocimiento y pago correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a $ 61.600.000, suma que deberá indexarse hasta la fecha de su pago. […]” (Subrayado propio del texto) El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículos 2, 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política. – Artículos 152, 156, 157, 161, 162, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. – Artículos 26, 27, 28, 82, 683, 684, 702, 703, 704, 705, 707, 708, 710, 711, 714, 742, 743, 744, 765 y 766 del Estatuto Tributario. – Artículo 48 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así: El actor alegó falsa motivación de los actos demandados, ya que la DIAN no probó que el pago efectuado por el Distrito de Barranquilla a Transportes Lolaya correspondiera a una indemnización por lucro cesante. Explicó que según los artículos 27 literal a) y 28 del Estatuto Tributario, el ingreso por indemnización se causó el 12 de diciembre del año 2000 y en ese momento el actor no fungía como representante legal, por lo que no podía endilgársele dicha omisión. Señaló que el requerimiento especial únicamente enunció la sanción al representante legal pero no la cuantificó, error que la DIAN debió subsanar mediante una ampliación al mismo.
Además la Administración no confirmó la sanción en la parte resolutiva del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que no estaba probado que los ingresos que la demandada adicionó a Transportes Lolaya correspondían a ingresos constitutivos de renta en el año 2009 y tampoco le permitió imputar costos y gastos relacionados. Agregó que el ingreso fue declarado por sus beneficiarios en el año 2009, quienes asimismo le infirmaron a la Administración que lo recibieron por concepto de daño emergente.
Manifestó que se le violó el debido proceso y se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues no fue incorporado al proceso desde su inicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[7]: Precisó que la sanción se impuso y notificó en debida forma, ya que en la resolución del recurso de reconsideración se analizaron los cargos de violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción propuestos por el hoy demandante, se explicó la forma en que se calculó la sanción y se ordenó notificarle lo allí resuelto.
Enunció las pruebas que a su juicio dan cuenta de que no existió falsa motivación de los actos, ya que el pago por indemnización efectuado por el Distrito de Barranquilla se recibió en el año 2009 y corresponde a un ingreso extraordinario pues es susceptible de incrementar el patrimonio de Transportes Lolaya en dicho año. Resaltó que esté ingreso debió ser reconocido y declarado por la sociedad en el año 2009.
Aclaró que no era necesario ampliar el requerimiento especial inicial, pues si bien en ese acto no se cuantificó la sanción discutida, esta se impuso conforme a lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario y se calculó partiendo de la sanción por inexactitud aplicada a la sociedad. Dijo que el momento procesal para solicitar el reconocimiento de costos y deducciones relacionadas al ingreso ya había concluido y destacó que el material probatorio obrante en el expediente era suficiente para demostrar la omisión de ingresos por parte de Transportes Lolaya.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[8]: Indicó que en el expediente se encontraba probado que Transportes Lolaya no recibió la suma discutida, pues el pago no entró a sus arcas y el ingreso no se contabilizó, de modo que la DIAN no podía considerarlo un ingreso extraordinario, ya que no era susceptible de incrementar el patrimonio de la compañía. En ese orden de ideas, el señor Jaime Parra Sánchez como representante legal de Transportes Lolaya Ltda. no incurrió en ninguna irregularidad u omisión en la presentación del denuncio rentístico del año gravable 2009 que lo hiciera merecedor de la sanción establecida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Accedió a la solicitud de perjuicios materiales por daño emergente, ya que el demandante demostró que en el presente proceso incurrió en gastos para sufragar los honorarios de su apoderado. Por otra parte, negó los perjuicios morales pretendidos por falta de comprobación del daño. No condenó en costas, porque la parte vencida no asumió una conducta en el proceso que la hiciera merecedora de esta sanción. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[9] Indica que el demandante no posee competencia para solicitar la revisión de los actos que la DIAN profirió a Transportes Lolaya Ltda., ya que las irregularidades sancionables de que trata el artículo 658-1 del Estatuto Tributario solo pueden ser determinadas por el juez que estudie la legalidad de dichos actos.
Señala que está demostrado que Transportes Lolaya recibió un pago del Distrito de Barranquilla durante el año 2009 a título de lucro cesante, lo que implica que la sociedad omitió ingresos gravados en su denuncio rentístico de dicho año gravable. Alega una violación al debido proceso de la Administración, porque no se valoraron pruebas obrantes en el expediente que demuestran la omisión de ingresos obtenidos por Transportes Lolaya en el año 2009.
Señala que los referidos se originaron en el pago de una indemnización que contablemente se lleva como un ingreso gravado extraordinario y el manejo contable no puede servir como herramienta para evadirlos. Ratifica sus argumentos para no reconocer costos y deducciones imputables al ingreso adicionado por la Administración, ya que el contribuyente no solicitó su reconocimiento en la instancia procesal pertinente y este cargo no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo.
Expresa que la conducta reprochable contenida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario fue cometida por el actor, pues la Administración probó que la realidad económica de la sociedad difiere de sus registros contables. Por último, solicita decretar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, habida cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por Transportes Lolaya contra los actos de determinación del tributo se encontraba en estudio en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no se pronunció. Por su parte la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. También precisó que la sanción discutida se impuso en observancia del debido proceso y aclaró que la condena de primera instancia por daño emergente en realidad corresponde a una agencia en derecho[10].
El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, decretar la prejudicialidad solicitada por la apelante[11]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000087 del 31 de agosto de 2012, y de la Resolución 900.434 del 27 de septiembre de 2013, que la confirmó, ambas proferidas por la DIAN, por medio de las cuales impuso sanción al representante legal de Transportes Lolaya Ltda. Para ello se debe determinar i) si la sanción impuesta por la Administración Tributaria al señor Jaime Parra Sánchez se ajustó a derecho.
Cuestión previa En el recurso de apelación la DIAN solicitó decretar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por Transportes Lolaya Ltda. contra los actos de determinación del tributo se encontraba en estudio en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala considera pertinente precisar que la prejudicialidad de conformidad con el inciso 2 del artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 de la Ley 1437 de 2011, será decretada por el juez de conocimiento cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo.
Al respecto la Sala ha dicho[12]: “La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias.” La Sala observa que el proceso 08001-23-33-000-2014-00118-02 (23210), que adelantó Transportes Lolaya Ltda. en relación con el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, concluyó con sentencia del 14 de mayo de 2020, declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000087 del 31 de agosto de 2012, y la Resolución 900.434 del 27 de septiembre de 2013[13].
Por tanto, la Sala procede a hacer el estudio de legalidad de los actos demandados, tomando como referente lo decidido en el fallo antes mencionado. De la sanción al representante legal El artículo 658-1 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente respecto de las sanciones a administradores y representantes legales: “Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales.
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora.
Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma en cita cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias se encuentren irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y/o aprobados por el representante legal, este será sancionado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta a su representada sin exceder 4.100 UVT.
Dicha sanción se impondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de determinación que adelante la DIAN contra la sociedad infractora. En el presente caso, la Administración impuso sanción al señor Jaime Parra Sánchez como representante legal de la sociedad Transportes Lolaya Ltda., por la presunta omisión de ingresos derivados de un pago efectuado por el Distrito de Barranquilla por concepto de indemnización. No obstante, como se advirtió en la cuestión previa, en Sentencia del 14 de mayo de 2020 esta Corporación resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Transportes Lolaya Ltda. contra los actos que son objeto de la presente discusión, en el sentido de declarar su nulidad, entre otros por los siguientes argumentos: “En este caso, siendo que la sociedad demandante no era la titular del derecho del litigioso y a esta no se le efectuó el pago de la indemnización, en virtud de la cesión, tampoco tenía la obligación de registrar ingreso alguno en el momento en que el Distrito de Barranquilla realizó el pago de esta a terceros beneficiarios.
Cabe advertir que si bien el Distrito de Barranquilla suscribió un contrato de transacción con la sociedad Transportes Lolaya Ltda. el 12 de diciembre de 2000, en el que se negociaron las pretensiones debatidas en el proceso de reparación directa, y el distrito se obligó a pagar la suma de $1.994.821.451 por concepto de perjuicios materiales a Transportes Lolaya Ltda.,10 dicho derecho ya no recaía en cabeza de la demandante, en virtud de la cesión de derechos a favor del señor Olaya Herrera. […] Así, la Sala encuentra que la sociedad Transportes Lolaya Ltda. no estaba en la obligación de incluir dentro de sus ingresos el pago que debía realizar el Distrito de Barranquilla, pues al momento del pago de la indemnización, la demandante no poseía ningún derecho sobre esta, en consecuencia, no era susceptible de incrementar su patrimonio.” (Subraya la Sala) Dado que los argumentos esbozados por la Administración para la imposición de la sanción al representante legal referían a la supuesta omisión de ingresos y los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de Transportes Lolaya por el año gravable 2009 fueron declarados nulos por considerar que dichos ingresos no se realizaron en cabeza de la compañía transportadora, desaparecen los supuestos que sirvieron de fundamento a la DIAN para imponer la sanción. En ese orden de ideas, la Sala se regirá por lo resuelto en la Sentencia 23210 del 14 de mayo de 2020 y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Igualmente, precisa que en atención al principio de justicia rogada, no se pronunciará respecto del argumento formulado por la DIAN en los alegatos de conclusión de segunda instancia referente a la condena que le impuso el Tribunal por concepto de daño emergente, toda vez que no fue objeto de apelación. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad “A” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder que está en el folio 221 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 152 a 179 del c.p. [2] Folios 769 a 779 del c.a.4. [3] Folios 860 a 875 del c.a.4. [4] Folios 25 a 42 del c. p. [5] Folios 978 a 989 del c.a.3. y 43 a 58 vto. del c.p. [6] Folio 2 del c.p. [7] Folios 96 a 105 vto. del c.p. [8] Folios 152 a 179 del c. p. [9] Folios 185 a 192 del c.p. [10] Folios 221 a 228 del c.p. [11] Folios 250 a 252 del c.p. [12] Sentencia del 22 de marzo de 2012.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17747. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [13] Sección Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Milton Chaves García.