ACCIÓN DE GRUPO – Mecanismo de revisión eventual / POR IMPORTANCIA JURÍDICA Y TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL – Avoca conocimiento / ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia La acción de grupo procede para reclamar exclusivamente la indemnización de perjuicios que se deriven del incumplimiento de derechos o beneficios legales o extralegales de carácter salarial o prestacional; por el contrario, no procederá cuando en el proceso se pida el reconocimiento y pago de tales beneficios de ley FUENTE FORMAL: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de grupo ver Consejo de Estado sentencia de fecha 24 de abril de 2013, Expediente 2002-00877 y 16 de marzo de 2015, Radicación 08001-23-33-000-2014-01091-01(AG) IMPORTANCIA JURÍDICA / TRASCENDENCIA ECONÓMICA En razón a la necesidad de dictar sentencia por importancia jurídica el Consejo de Estado ha resaltado que debe existir una alta connotación del asunto bajo estudio dentro de la comunidad jurídica, en la medida en que es capaz de incidir en ella de forma transversal y determinante porque demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo.
(…) En cuanto a la trascendencia económica o social la jurisprudencia ha planteado que se debe examinar la magnitud de la afectación al patrimonio público y su efecto en la comunidad tanto en términos cuantitativos como cualitativos FUENTE FORMAL: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del criterio denominado importancia jurídica y la trascendencia económica o social de un asunto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, rad.
No. 54001-23-31-000-2002-01809-01.; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Bogotá D.C., 9 de diciembre del 2016 Radicación número: 11001-03-27-000- 2014-00029-00(21124) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: Por importancia jurídica y trascendencia economía o social avoca conocimiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para unificar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de grupo para reclamar el pago de indemnización por cancelación tardía de derechos laborales.
AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en los ordinales 5.º y 6.º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 31 del Acuerdo N.º 080 de 2019 y especialmente en los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011, avoca el conocimiento del mecanismo eventual de revisión en acción de grupo, previas las siguientes consideraciones: II.
ANTECEDENTES 1. Los señores Alfonso Alba Acevedo, Ana Isabel Echavarría Beltrán, Ana María Uribe Mira, Ana de Jesús Restrepo Gil, Jesús Argiro Arias Pérez, Carlos Humberto Jaramillo Aguillermo, Carmen Elvira Restrepo Valencia, Elkin Rodrigo Moreno Muñetón, Elvia del Socorro Gómez Betancur, Emilse Amparo Posada Martínez, Erika María Torres Flórez, Francisco Javier Amaya Ruiz, Gloria Cecilia Gallego Guiral, Gloria Elena Urrego Dávila, Gloria Eugenia Gil Sánchez, Guillermo León Gómez Ochoa, Henry González Velásquez, Hernán Valencia Gutiérrez, Jaime Alberto Jiménez Lotero, Jorge Evelio Grajales Granada, Lina María Cadavid Escobar, Lucelly del Socorro Rendón Duque, Juan Gerardo López Ramírez, Libia Amparo Urrego Pardo, Luis Alfredo Arias Alzate, Luis Carlos Gaviria González, Luis Guillermo Marín Salazar, María Gloria Osorno Quintero, María Judith Puerta Cardona, Marta Elena Pérez Baena, Martha Cecilia Gómez Henao, Ninfa Escobar Rodríguez, Ómar Armando Cuartas Calderón, Óscar Mario Arismendy Díaz, Rafael Miguel Ochoa Zapata, Ramiro de Jesús Álvarez Serna, Rosendo Eliécer Orozco Cardona, Rudy Humberto Quiceno Torres, Ruth Magali Atehortúa Morales, Víctor Alcides Yepes Hernández y Gloria Isabel Escobar Morales instauraron acción de grupo consagrada en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998[1] contra el departamento de Antioquia – Secretaría de Hacienda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que les causaron[2]. 2.
Solicitaron que se declare administrativa y contractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios económicos integrales causados por el pago tardío de los reajustes salariales de los años 2003 a 2006, sin la debida indexación al momento del pago. Como consecuencia, instaron al pago de la totalidad de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que ascienden a la suma de $472.096.294,91; así como al pago de perjuicios morales y a las costas procesales. 3.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín profirió fallo el 16 de junio de 2008. En este declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda[3]. Señaló que la naturaleza de la acción de grupo se asimila más a una acción de reparación directa por lo que persigue una indemnización de perjuicios derivados de una actuación, omisión u operación de un ente público, por lo tanto, al existir actos administrativos, con los cuales se pudo haber presentado algún perjuicio, la acción a entablar no es la de grupo, sino la de nulidad con restablecimiento del derecho, porque la pretensión va inferida a indexar el reajuste anual de salarios que conlleva el reconocimiento de acreencias laborales. 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia —Sala Octava de Decisión— profirió fallo el 7 de septiembre de 2009, revocó el ordinal 1.° de la decisión de primera instancia[4] y la confirmó en lo demás. Indicó que los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador y comoquiera que el reconocimiento y pago de estos no tienen naturaleza indemnizatoria sino retributiva, para este tipo de pretensiones no procede la acción de grupo[5]. 5.
Los accionantes solicitaron la revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideraron que este mecanismo se justifica por la violación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que les cercenaron los derechos que les asisten como trabajadores para acudir a la acción de grupo como mecanismo eficaz, válido y expedito para reclamar el derecho a la indemnización de perjuicios, todo bajo el argumento que la vía no es la acción de grupo sino la respectiva acción ordinaria[6]. 6.
La Sala Especial de Decisión n.º 19, en sesión del 10 de septiembre de 2019, consideró procedente solicitar a la Sala Plena de la Corporación que asumiera la competencia para conocer del mecanismo eventual de revisión en acción de grupo, por las razones que pasan a exponerse. III. CONSIDERACIONES. El artículo 31 del Acuerdo n.º 080 de 2019 establece que «[…] En caso de que las Salas Especiales de Decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverán el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 201 […]».
Además, el artículo 271 indica «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]».
En este asunto, La Sala Especial de Decisión n. º 19 de esta Corporación solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que asuma la competencia para decidir este mecanismo eventual de revisión de acción de grupo por importancia jurídica y trascendencia económica o social. (i) Antecedentes. Mediante sentencias proferidas por esta Corporación, del 9 de mayo de 2001 Radicación 25000-23-26-000-2001-00003-01(AG-006) de la Sección Primera, 2 de junio de 2005 Radicación 15001-23-31-000-1999-02382-01(AG), 26 de febrero de 1998 Radicación 250002331000199810813-01(10813) Sección Tercera y de marzo de 2002 Radicación 15001-23-31-000-2001-01541-01(030) de la Sección Cuarta, se ha sostenido que: • La acción de grupo procede para reclamar el pago de privilegios, derechos o prestaciones de carácter laboral y la indemnización de la mora o retraso en su cumplimiento.
Lo anterior, porque el perjuicio se deriva de la omisión o retardo en el pago de prestaciones laborales, es decir, de una operación administrativa defectuosa o falla del servicio por la mora en su cumplimiento. Pese a lo anterior, a través de las sentencias proferidas por la Sección Primera el 6 de septiembre de 2001 Radicación 25000-23-26-000-2000-00017- 01(AG-0017) y el 15 de mayo de 2003 Radicación 76001-23-31-000-2002-05430- 01(AG-05430), por la Sección Segunda el 25 de octubre de 2001 Radicación 68001-23-15-000-2001-0445-01 (AG-025), por la Sección Tercera el 3 agosto de 2000 (expediente 18.392), el 20 de junio de 2002 Radicación 17001-23-31- 000-2002-0079-01(AG-038), el 13 de marzo de 2003 Radicación 76001-23-31-000- 2002-4222-01(AG-078), el 27 de mayo de 2004 Radicación 76001-23-31-000-2003- 04753-01(AG), el 7 de febrero de 2007 Radicación 08001-23-31-000-2006-03753- 01(AG), por la Sección Cuarta el 22 de septiembre de 2000 Radicación AG- 009, del 29 de julio de 2002, Radicación 25000-23-24-000-2001-0027-01(AG), por la Sección Quinta el 13 de febrero de 2001 dictada en el expediente núm. 013, del 17 de mayo de 2002, Radicación 25000-23-24-000-2002-9007- 01(AG-043), del 6 de marzo de 2003, Radicación 76001-23-31-000-2002-4218- 01(AG-073) y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 27 de marzo de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ) se señaló que: • La acción de grupo procede para reclamar exclusivamente la indemnización de perjuicios que se deriven del incumplimiento de derechos o beneficios legales o extralegales de carácter salarial o prestacional; por el contrario, no procederá cuando en el proceso se pida el reconocimiento y pago de tales beneficios de ley.
Así mismo, la Sección Tercera con sentencia de fecha 24 de abril de 2013, Expediente 2002-00877 y 16 de marzo de 2015, Radicación 08001-23-33-000- 2014-01091-01(AG) indicó que: • La acción de grupo no procede para reclamar el pago de prestaciones o privilegios de carácter laboral, ni la indemnización de perjuicios causados por la mora o retraso en el cumplimiento de aquellos.
Lo anterior, porque el perjuicio se deriva de la omisión o retardo en el pago de derechos laborales la cual es sancionada por la ley, por lo tanto, previamente debe elevarse reclamación ante la entidad para que reconozca la sanción. En efecto, se aprecia que las posiciones jurisprudenciales no han sido pasivas cuando la acción de grupo versa de manera directa o indirecta sobre conflictos laborales lo que genera la necesidad de sentar jurisprudencia en los términos ya mencionados del artículo 271 del CPACA.
(ii) Importancia jurídica y trascendencia económica. En razón a la necesidad de dictar sentencia por importancia jurídica el Consejo de Estado ha resaltado que debe existir una alta connotación del asunto bajo estudio dentro de la comunidad jurídica, en la medida en que es capaz de incidir en ella de forma transversal y determinante porque demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo[7].
En este caso la importancia jurídica radica en que es necesario sentar jurisprudencia respecto de la pertinencia de la acción de grupo cuando se trata del pago tardío de los reajustes salariales sin la debida indexación al momento del pago. En cuanto a la trascendencia económica o social la jurisprudencia ha planteado que se debe examinar la magnitud de la afectación al patrimonio público y su efecto en la comunidad tanto en términos cuantitativos como cualitativos[8].
En este litigio la trascendencia económica es evidente puesto que las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ascienden a la suma de $472.096.294,91. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocará el conocimiento del mecanismo eventual de revisión con el fin de sentar jurisprudencia para establecer criterio de unificación sobre la acción de grupo cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales.
En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Avocar el conocimiento del asunto para decidir este mecanismo eventual de revisión de acción de grupo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Segundo.- Notificar el contenido de esta providencia a los sujetos procesales.
Tercero.- Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ | |Presidenta | | | | | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)A Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las que salvo mi voto del Auto de la referencia. Según esta providencia, la existencia de posturas divergentes acerca de un mismo punto de derecho, revelaba la necesidad de que la Sala Plena asumiera el conocimiento de esta actuación, con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico.
Este razonamiento, si bien puede ser parcialmente cierto –existen diferentes criterios en torno a la procedencia de las acciones de grupo y de reparación directa para reclamar la indemnización por mora o falta de pago de prestaciones sociales-, no explica por qué en este caso en particular la Sala Plena debía avocar el conocimiento de este asunto y por qué en otros casos, en los que también existe alguna discusión interpretativa importante acerca de las normas aplicables, no se ha hecho.
En este sentido, considero que el planteamiento anterior es riesgoso, toda vez que, bastaría con enunciar criterios jurídicos disímiles frente a un aspecto jurídico relevante, para forzar el conocimiento de la Sala Plena de un determinado asunto, lo cual considero que es insostenible. De hecho, en el auto de la referencia se citan varios pronunciamientos que, en mi criterio, no constituirían propiamente precedentes aplicables al caso concreto, por lo que, a primera vista, tampoco supondrían criterios dispares acerca del tópico aquí analizado.
Por ejemplo, el Auto de 27 de septiembre de 2001 (rad. 19.300) no solo alude a la procedencia de la acción ejecutiva –específicamente, respecto de la mora por el pago de las cesantías de los servidores públicos, según lo previsto por la Ley 244 de 1995-, sino que plantea diferentes supuestos, dependiendo de si existe o no un acto administrativo que se pronuncie sobre la indemnización moratoria en el pago de las cesantías.
Además, en varias providencias anteriores se indicó que se había superado la anterior postura. Asimismo, considero que las sentencias de 24 de abril de 2013 (rad.25.820) y de 16 de marzo de 2015 (2014-01091-01) no contienen una regla de decisión acerca de la improcedencia de la acción de grupo. En aquellos pronunciamientos, se destacó la necesidad de proteger los principios de igualdad y de seguridad jurídica, por lo que se concluyó que el problema jurídico allí analizado debía ser resuelto de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Fue por esto que, ante dichas particularidades, se analizaron los casos de acuerdo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, estimo que no basta con enunciar diversos pronunciamientos jurisprudenciales que, en principio, puedan parecer contradictorios entre sí, para justificar la importancia jurídica de un caso y la correlativa necesidad de unificar la jurisprudencia sobre los temas allí tratados.
Así, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)A Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 1 de octubre de 2019, mediante la que la Sala avocó competencia para este asunto por importancia jurídica, aclaro voto.
La regulación del conocimiento de la revisión eventual en acciones de grupo desconoce -sin justificación alguna conocida- el criterio de especialidad que está en la base del estudio de los asuntos que competen a esta Corporación desde 1968. Esta regulación no se acompasa con el reglamento, según el cual la Sección Tercera conoce de las acciones de grupo cuya competencia corresponde al Consejo de Estado, sin importar la naturaleza del asunto que origina la controversia [artículo 13, numeral 12, del Acuerdo 80 de 2019].
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)A Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar no compartí la decisión por las razones que a continuación expongo y que fueron manifestadas a la Sala al momento del debate del entonces proyecto –hoy auto- y que sustentan mi posición divergente.
A mi juicio, el asunto que se decidió en el auto relativo a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del asunto fue innecesario, pues lo que se imponía era repartir, socializar y dar a conocer el proyecto de fallo a los demás Magistrados integrantes de la Sala Plena Contenciosa. Lo afirmo de ese modo, por cuanto a mi juicio, el traslado de los asuntos a la Salas Especiales de Decisión se hace tan solo desde la perspectiva de que éstas son extensión de la Sala Plena Contenciosa en su competencia para proferir fallo en los asuntos a cargo, por ello su conformación: un Magistrado por cada Sala especializada.
Valga recordar que tal traslado de los asuntos solo acontece por cuestiones de rendimiento, prontitud, eficacia y eficiencia se “desconcentraron” para que fueran tramitadas y decididas en Salas Especiales de Decisión, pero como una especie de extensión de este Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por lo que consideré que era aplicable en pleno la disposición que contiene el Reglamento del Consejo de Estado y que se encuentra en el artículo 31 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
En efecto, esa norma que rige las relaciones de reparto al interior del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 31. En caso de que las Salas Especiales de Decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverán el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011”.
Por contera, insistí al momento de estudiar el proyecto de auto, hoy decisión vertida en la providencia de la cual disiento, en que el asunto debía devolverse a la Sala Plena Contenciosa, sin que se requiriera auto alguno y menos uno que avocara el conocimiento, pues el asunto ya había sido avocado en antaño por la Sala Plena, solo que por razones de reparto y logística se trasladó a las Salas Especiales de Decisión, sin que aquella hubiera perdido su competencia. Itero que por ello me decanté en considerar que no se requería de la providencia de marras, aunado a que el artículo reglamentario pretranscrito solo indica que se devuelva el asunto a la Sala Plena Contenciosa para que ésta lo decida, pues en últimas, lo que en realidad aconteció es que vuelve a su lugar jurisdiccional y de competencia de origen, del cual nunca se ha desvinculado, por cuanto evidencio que se trata de una “desconcentración” operativa o de reparto, que en momento alguno ha pretendido mermar o coartar el espectro competencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues ello no fue el sentido de la creación de las Salas Especiales de Decisión ni su propósito misional.
Las anteriores razones son suficientes para soportar mi discrepancia respecto de la decisión y en dichos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)A Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, el suscrito Magistrado manifiesta que no comparte la decisión adoptada en la providencia de 29 de octubre de 2019, con fundamento en las razones que expongo a continuación: 1.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 29 de octubre de 2019, dispuso “[…] Primero. Avocar el conocimiento del asunto para decidir este mecanismo eventual de revisión de acción de grupo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]” con fundamento en que “[…] es necesario sentar jurisprudencia respecto de la pertinencia de la acción de grupo cuando se trata del pago tardío de los reajustes salariales sin la debida indexación al momento del pago […]”; y agrega que “[…] la trascendencia económica es evidente puesto que las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ascienden a la suma de $472.096.294,91 […]”. 2.
El suscrito Magistrado considera que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9] para que, en el caso sub examine, se avoque conocimiento del presente asunto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fines de unificación, en la medida en que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado es clara en cuanto a la procedencia o no de la acción de grupo en el tema y no existe contradicción en el seno de ella.
En estos términos dejo expuesto el salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Normativa vigente para la fecha de presentación de la acción de grupo (19 de diciembre de 2006 – folio 95). [2] Folios 66 a 95 del cuaderno 1. [3] Folios 314 a 323 ibidem. [4] A través del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. [5] Folios 345 a 354 del cuaderno 1-1. [6] Folios 361 a 365 ibídem. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, rad.
No. 54001-23-31- 000-2002-01809-01.; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Bogotá D.C., 9 de diciembre del 2016 Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00029-00(21124). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. No. 11001032800020140013000 –acumulado., Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Bogotá D.C., 9 de diciembre del 2016 Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00029- 00(21124). [9] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.