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11001-03-15-000-2016-00199-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-05-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Sociedad Botero Aguilar Y Cia Ltda Y Otros·Demandado: Fondo Vial Nacional

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto de rechazo de demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza [E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales taxativas Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia de 7 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2016-03197-00(A) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / TRÁNSITO LEGISLATIVO El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo disponía que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Este término fue reducido a un año por el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Para establecer qué norma debe aplicarse en los casos en los cuales el proceso en el que se profirió la sentencia recurrida se adelantó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, pero la interposición del recurso se efectuó cuando ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 308 de este ordenamiento precisa el régimen de transición (…) es claro que a partir del 2 de julio de 2012 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse a los procesos, demandas, trámites, procedimientos y actuaciones que se inicien con posterioridad a esa fecha.

(…) Bajo este ordenamiento se concluye que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a aquellos recursos extraordinarios de revisión impetrados después de que empezó a regir, es decir, 2 de julio de 2012, pues se trata de un proceso autónomo e independiente de aquel en el que se profirió el fallo recurrido (…) [S]i la providencia cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar su revisión será el previsto en el artículo 187 ibídem; pero, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se tramitará conforme a este ordenamiento y el término para su interposición será el previsto en el artículo 251 ibídem.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un nuevo proceso que se inicia con una verdadera demanda se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00199-00(S) Actor: SOCIEDAD BOTERO AGUILAR Y CIA LTDA Y OTROS Demandado: FONDO VIAL NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de acción contractual No. 25000-23-26-000- 1991-08561-01, acumulado.

Asunto: RECURSO DE SÚPLICA – RECHAZO DE DEMANDA – EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, el 8 de junio de 2016, por el magistrado sustanciador, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (presidente de la Sala Especial de Decisión 16)[1], por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de marzo de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, correspondientes a los procesos acumulados de acciones contractuales, instauradas por el señor Rafael Crispín Landínez y la sociedad Botero Aguilar y Cía. Ltda., contra el Fondo Vial Nacional, que pretendían la declaratoria del incumplimiento del contrato No. 490-83 suscrito entre el mencionado establecimiento público y el señor Gustavo Rodríguez Díaz (quien cedió el contrato al señor Rafael Crispín Landínez) relacionado con la construcción de las obras necesarias para la pavimentación de la carretera Guasca-Gachetá; y la correspondiente indemnización de perjuicios. 3.

Inconformes con la decisión, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Botero Aguilar Cía. Ltda., y en consecuencia, negó las pretensiones de su demanda; y (ii) negó las pretensiones de las demás demandas acumuladas.

Esta sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2014. 4. El 20 de enero de 2016, la apoderada judicial de la cónyuge supérstite del señor Rafael Crispín Landínez (demandante del proceso contractual), de sus hijos; y del señor Álvaro Benito Escobar Henríquez (cesionario del 35% de los derechos litigiosos) y como agente oficiosa de una de las hijas del señor Crispín Landínez, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.

La causal invocada es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, concretamente por violación al debido proceso (i) por contradicción entre lo probado y lo fallado; (ii) por violación del último párrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) por conferir retroactividad a la denominada Acta de Liquidación 051 y por fallar el proceso bajo las reglas del de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. EL AUTO RECURRIDO 6. Por auto del 8 de junio de 2016, el magistrado a quien le fue repartido el recurso, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rechazó la demanda de revisión por haber sido presentada de manera extemporánea, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia para interponer el recurso extraordinario. 7.

Explicó que, aunque la parte recurrente se había guiado por las normas del Código Contencioso Administrativo, que preveían un término de dos (2) años para la interposición del recurso, lo cierto era que para cuando se presentó el recurso, ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, era la normativa que debía aplicarse a este asunto, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, sino un proceso nuevo que se rige por las normas vigentes al momento de su interposición y que prevén el término de un año para presentarlo. 8.

Señaló que, en el caso de autos, la sentencia recurrida fue proferida el 30 de octubre de 2013, notificada por edicto fijado el 16 de enero de 2014 y desfijado el 19 de enero del mismo año y la ejecutoria corrió entre los días 21 y 23 de enero de 2014[2], por lo tanto, el término para interponer el recurso vencía el 24 de enero de 2015, y como fue presentado el 20 de enero de 2016, lo fue extemporáneamente. 9.

Por solicitud de la parte actora, el magistrado sustanciador, mediante providencia del 11 de julio de 2016, corrigió un error de transcripción de la parte resolutiva del auto del 8 de junio de 2016, en el sentido de indicar correctamente los apellidos de una de las demandantes. III. EL RECURSO DE SÚPLICA 10. El 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión y el que lo corrigió, por considerar que el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término legal, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme lo dispone el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este asunto, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 11.

Señaló que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012 y solo para las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a esa fecha, por lo tanto, como el proceso de la acción contractual de la referencia se inició en 1991, debe seguir rigiéndose por el Código Contencioso Administrativo. 12.

Cuestionó que se considerara que el recurso extraordinario de revisión fuera un nuevo proceso, pues, en esencia, es un mecanismo legal de impugnación contra una sentencia, afectada de ilicitud, es decir, se trata de un simple recurso, como así es denominado y definido por el Código Contencioso Administrativo, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso y así debe entenderse, en su sentido natural y obvio. 13.

Señaló que el recurso extraordinario de revisión no es un nuevo proceso, ni es autónomo o ajeno a la causa dentro de la cual se esgrime. No es posible hacer una impugnación abstracta contra un acto inexistente, por ello debe considerarse como una extensión del proceso dentro del cual se suscita; donde se encuentra la providencia atacada. 14.

Además, lo que se decida en el recurso extraordinario estará siempre dentro de las fronteras lógico-jurídicas del asunto dentro del cual se surtió, límites que no podrán desbordarse ni ser superados por el recurso extraordinario de revisión; así lo confirman las consecuencias que se generan en caso de prosperar alguna de las causales de revisión. 15.

Que la interpretación que debe darse al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al principio de irretroactividad de la ley y significa que un proceso que se inició bajo una normativa no se vea afectado por la expedición de normas posteriores, como el presente asunto, en el que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, como se cumplió en este caso. 16.

Surtido el traslado del recurso de súplica no hubo ninguna manifestación. IV. CONSIDERACIONES Competencia 17. En virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 125 ibídem[3], esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del magistrado sustanciador que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad[4].

Problema jurídico 18. En los términos del recurso de súplica interpuesto, la Sala debe establecer si el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea, como lo decidió la providencia recurrida con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o si, como lo alega la parte actora, el recurso se interpuso de manera oportuna, conforme al artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) naturaleza del recurso extraordinario de revisión; (ii) términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 1437 de 2011, tránsito legislativo; y (iii) caso concreto. (i) Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 19.

La parte recurrente cuestiona frente al auto suplicado que el recurso extraordinario de revisión se considere como un nuevo proceso, pues, a su juicio, se trata simplemente de un recurso que no puede entenderse desligado del proceso dentro del cual se ha proferido la providencia recurrida; y, por ello, como este proceso se rigió por el Código Contencioso Administrativo, el recurso de revisión que se instauró contra la sentencia dictada en este asunto fue oportuno. 20.

Pues bien, ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 21.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 22. De allí que la Sala Plena de la Corporación haya considerado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una instancia adicional del proceso que le dio origen.

En efecto, sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión esta Corporación ha precisado[5]: “(…) la Sala Plena de esta Corporación ha fijado la tesis de que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, así tenga una inescindible relación con el proceso originario en que se expide la sentencia recurrida[6]: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…)”. 23.

El criterio expuesto reitera el ya sostenido por la Sala Plena en el auto del 12 de mayo de 2015[7] que indicó: “Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo”. 24. Y el de la sentencia de 3 de febrero del 2015 (Expediente No. 11001-03- 15-000-2014-00387-00) que precisó: “(…) Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso (2014), la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

(…) Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control”. 25.

Así mismo, en sentencia del 2 de febrero de 2016, la Sala Plena precisó que “Pese a su nombre, recurso extraordinario, este se inicia con una demanda contra la sentencia, que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia; es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, al tratarse de un nuevo proceso, la normativa que regula su trámite será aquella que rige la presentación de la demanda” [8]. 26. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala no existe motivo para modificar el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corporación en sus diferentes pronunciamientos, pues evidentemente el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional en la que pueda reanudarse un debate ya concluido o para reclamar una nueva valoración probatoria o una diferente interpretación de las normas que fueron el fundamento jurídico de la decisión. Se trata, como lo ha venido considerando el Consejo de Estado de un nuevo proceso que permite garantizar una justicia material en un caso que ya se ha decidido y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(ii) Término para interponer el recurso extraordinario de revisión, tránsito legislativo. 27. El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo disponía que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Este término fue reducido a un año por el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.

Para establecer qué norma debe aplicarse en los casos en los cuales el proceso en el que se profirió la sentencia recurrida se adelantó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, pero la interposición del recurso se efectuó cuando ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 308 de este ordenamiento precisa el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 29.

De acuerdo con lo anterior, es claro que a partir del 2 de julio de 2012 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse a los procesos, demandas, trámites, procedimientos y actuaciones que se inicien con posterioridad a esa fecha. 30. Bajo este ordenamiento se concluye que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a aquellos recursos extraordinarios de revisión impetrados después de que empezó a regir, es decir, 2 de julio de 2012, pues se trata de un proceso autónomo e independiente de aquel en el que se profirió el fallo recurrido. 31.

Ha sido criterio de la Corporación que el momento que debe tenerse en cuenta para establecer la norma aplicable en ese tránsito legislativo es la fecha en que adquiere ejecutoría la sentencia que se va a recurrir, pues es el parámetro temporal que señalan los artículos 187 del Código Contencioso Administrativo y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el inicio del conteo del término para recurrir en revisión. En este orden de ideas, si la providencia cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar su revisión será el previsto en el artículo 187 ibídem; pero, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se tramitará conforme a este ordenamiento y el término para su interposición será el previsto en el artículo 251 ibídem.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un nuevo proceso que se inicia con una verdadera demanda se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. 32. En un caso en el que se discutía la oportunidad de un recurso extraordinario de revisión, bajo similares circunstancias al presente, esta Corporación precisó[9]: “En el sub judice, el recurso extraordinario de revisión está regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se presentó el 23 de octubre de 2014, por cuanto la sentencia objeto de revisión se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme con el artículo 251 de ese código. En efecto, como la sentencia recurrida se dictó el 26 de septiembre de 2012 y cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2012, el plazo para promover el recurso venció el 27 de octubre de 2013.

Pero el recurso se presentó el 23 de octubre de 2014, esto es, por fuera del plazo legal y, por ende, se imponía el rechazo, como bien lo concluyó en el auto objeto del recurso ordinario de súplica”. (iii) Caso concreto 33. El 20 de enero de 2016 la apoderada judicial de la cónyuge supérstite del señor Rafael Crispín Landínez (demandante del proceso contractual), de sus hijos; y del señor Álvaro Benito Escobar Henríquez (cesionario del 35% de los derechos litigiosos) y como agente oficiosa de una de las hijas del señor Crispín Landínez, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 34.

Teniendo en cuenta que esta sentencia cobró ejecutoria, según edicto visible a folio 95 del cuaderno principal, el 23 de enero de 2014, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario debía interponerse a más tardar el 24 de enero de 2015, de manera que el haberse presentado el 20 de enero de 2016 lo fue de manera extemporánea como lo decidió la providencia suplicada, razón por la cual se confirmará el rechazo de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto de 8 de junio del 2016, por medio del cual el magistrado a quien le correspondió por reparto el presente recurso extraordinario de revisión lo rechazó por extemporáneo, y el auto del 11 de julio de 2016, que lo corrigió. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría General, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Los magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] El actual Consejero titular de ese Despacho es el Doctor Nicolás Yepes Corrales. [2] Folio 95 del cuaderno principal. [3]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4]Aunque en la actualidad le correspondería proferir esta providencia al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio por ser quien le sigue en turno a quien dictó el auto recurrido, lo cierto es que para el momento en que el recurso de súplica fue interpuesto, el magistrado William Hernández Gómez se encontraba encargado del despacho del que ahora elabora la presente ponencia y era quien seguía en turno alfabéticamente en la Sala Especial de Decisión 16, conforme lo dispone el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia de 7 de noviembre de 2017, Exp. 11001- 03-15-000-2016-03197-00(A). [6] Providencia del 12 de marzo de 2014, Exp.

N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [7] Radicación: 11001031500020120212400. CP. Guillermo Vargas Ayala. [8] Radicación: 11001031500020150234200. Demandante: Luis Ángel Torres Gómez. CP. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia de 7 de noviembre de 2017, Exp. 11001- 03-15-000-2016-03197-00(A).