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11001-03-15-000-2016-00197-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-02-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Tuna Atlantic Ltda·Demandado: Uae Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);

(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión;

(vi) que las situaciones que originan la causal tengan una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.

(…) En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que el vicio procedimental alegado por la recurrente no tiene la incidencia suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00197-00(REV) Actor: TUNA ATLANTIC LTDA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Nulidad originada en la sentencia / Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que el yerro alegado no tiene incidencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por TUNA ATLANTIC LTDA. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) REVÓCASE la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En su lugar: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda (…)>> I.

ANTECEDENTES A.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La sociedad TUNA ATLANTIC LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 12 de agosto de 2009, solicitó: (i) la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 de fecha 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se modificó la declaración privada de la demandante correspondiente al año gravable de 2004 y se impuso sanción por inexactitud y, (ii) la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución No. 900067 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial No. 060642008000011 de fecha 14 de marzo de 2008. 2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se declarara la firmeza de la declaración privada de impuesto de renta presentada por TUNA ATLANTIC LTDA. para la anualidad fiscal de 2004;

(ii) se diera por terminado y se ordenara el archivo del expediente No. DF-2004-2006-1573, contentivo del proceso administrativo de determinación de los tributos, adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena en contra de TUNA ATLANTIC LTDA. y, (iii) se diera por terminado y se ordenara el archivo definitivo de cualquier proceso de Jurisdicción Coactiva que tuviese su origen en el Expediente No. DF- 2004-2006-1573 adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena en contra de TUNA ATLANTIC LTDA. 3.- El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones es el siguiente: 3.1.- El día 6 de abril de 2005, la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA. presentó su declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 2004. 3.2.- La declaración anterior fue corregida con la presentada el día 10 de febrero de 2006. 3.3.- La DIAN inició investigación con el Auto de Apertura No. 0606320006001573 del 27 de julio de 2006 que culminó con el Requerimiento Especial No. 060632007000062 del 6 de junio de 2007, notificado el 19 de junio de 2007, mediante el cual propuso la modificación de la Liquidación Privada de Renta para el año gravable 2004, por considerar que la deducción aplicada derivada de la compra de seis (6) buques atuneros a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. no era procedente, por existir una vinculación económica y administrativa entre la empresa declarante y la vendedora. 3.4.- El 20 de septiembre de 2007, TUNA ATLANTIC LTDA. dio respuesta al Requerimiento Especial No. 060632007000062. 3.5.- La DIAN desestimó los argumentos esgrimidos por TUNA ATLANTIC LTDA. en su respuesta al Requerimiento Especial No. 060632007000062 y expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008 mediante la cual mantuvo su posición de modificar la Liquidación Privada de Renta para el año gravable 2004 e impuso sanción por inexactitud a la sociedad declarante. 3.6.- El día 25 de marzo de 2008 la demandante fue notificada por correo certificado de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008. 3.7.- El día 22 de mayo de 2008, la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008, argumentando que la liquidación privada había adquirido firmeza por haberse superado los seis (6) meses dispuestos por el Estatuto Tributario para notificar la liquidación oficial de revisión e insistiendo en su argumento inicial referente a la inexistencia de vinculación económica y administrativa con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. 3.8.- Mediante Resolución No. 9000067 del 2 de abril de 2009, notificada personalmente el 15 de abril de 2009, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008. 4.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados debían ser anulados por (i) la indebida notificación del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011, por medio del cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la parte actora y se impuso sanción por inexactitud.

En ese sentido, la sociedad demandante alegó que al haberse notificado indebidamente dicho acto, la liquidación privada quedó en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario vigente para la época; (ii) falsa motivación por desconocimiento de los documentos contables y probatorios que acreditaban la existencia de la transacción económica entre la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC. y la demandante TUNA ATLANTIC LTDA. que desvirtuaban una posible vinculación económica y administrativa entre ellas y, por ende, otorgaban el derecho a la deducción aplicada en la liquidación privada presentada por TUNA ATLANTIC LTDA. B.- Sentencia de primera instancia 5.1.- En sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Bolívar declaró la nulidad de los actos acusados por falsa motivación, pues encontró probado que la deducción aplicada por TUNA ATLANTIC LTDA. en la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al período gravable de 2004 era procedente, toda vez que no existía una vinculación económica y administrativa entre las empresas intervinientes en la operación económica que daba lugar a la deducción -la empresa vendedora SEATECH INTERNACIONAL INC. y la compradora TUNA ATLANTIC LTDA. Por lo anterior, concluyó que era improcedente la liquidación oficial del impuesto realizada por la DIAN. 5.2.- En relación con la indebida notificación del acto contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011, el a quo entendió que este argumento no era procedente, por cuanto la fecha en la que debía notificarse dicho acto era el día 20 de marzo de 2008, el cual correspondía a un día festivo, por lo que la notificación debía surtirse el día hábil siguiente, es decir, el 25 de marzo de la misma anualidad, fecha en la cual se llevó a cabo la referida notificación. 5.3.- En consecuencia, el Tribunal anuló la liquidación oficial realizada por la DIAN y declaró la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta presentada por la actora TUNA ATLANTIC LTDA., correspondiente al periodo gravable de 2004.

C.- Apelación 6.- La DIAN apeló la sentencia de primera instancia. En la sustentación del recurso alegó que el Tribunal no analizó los indicios que la Administración tuvo en consideración para determinar que la operación comercial que, a juicio de la demandante, daba lugar a la deducción aplicada en la declaración de renta, no era real y, por el contrario, se trataba de un acto simulado que no podría dar lugar a la aplicación del referido beneficio de deducción. Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados no adolecían de falsa motivación. D.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas por los siguientes motivos: 7.1.- Tal como lo señaló la demandada en su escrito de apelación, obraban en el expediente indicios que permitían inferir que la realidad económica de la transacción contrastaba con la realidad formal de la misma, por lo que era posible concluir que entre la vendedora SEATECH INTERNACIONAL INC. y la compradora TUNA ATLANTIC LTDA. existía, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, una vinculación económica y administrativa, aunado al hecho de que la demandante no aportó elementos probatorios que condujeran a la certeza sobre la inversión efectiva en los bienes objeto del referido contrato de compraventa.

Por lo anterior, desvirtuó el cargo de falsa motivación alegado por la parte actora, dado que concluyó que no era procedente la deducción aplicada por la demandante en la liquidación privada del impuesto sobre la renta. 7.2.- Aunque no era objeto del recurso de alzada interpuesto por la demandada, la Sección Cuarta decidió estudiar el primer cargo formulado en la demanda sobre la indebida notificación del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011, toda vez que al proferirse decisión de mérito favorable para la parte demandante en primera instancia, esta no podía interponer el recurso de apelación, pues no tenía interés legítimo para recurrir.

Así las cosas, indicó que el superior tenía el deber de estudiar los otros argumentos expuestos en la demanda para garantizar el principio de congruencia y de igualdad de las partes, limitado por dos aspectos a saber: (i) el objeto de la apelación y (ii) la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius. 7.3.- Al analizar el cargo correspondiente a la indebida notificación del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011, el ad quem determinó que el conteo del término de seis (6) meses que tenía la administración para notificar el acto administrativo de Liquidación Oficial fue efectuado erróneamente por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que dicho acto debía ser notificado el día 19 de marzo de 2008 y no el 20 de marzo del mismo año, como lo afirmó el a quo.

En ese orden de ideas, al ser el 19 de marzo de 2008 un día hábil, era en esta fecha en la cual debía notificarse la Liquidación Oficial y no el 25 de marzo, como concluyó el Tribunal al determinar que el 20 de marzo fue un día festivo. 7.4.- No obstante lo anterior, advirtió la Sala que la notificación no podía entenderse como efectuada el 25 de marzo de 2008, puesto que en su trámite se produjeron una serie de comportamientos por parte de la apoderada de la parte demandante que no permitieron que dicha notificación se practicara en el lapso de los seis (6) meses señalados en la normatividad tributaria.

Lo anterior tiene sustento en que en los días 18 y 19 de marzo de 2008, la empresa de mensajería encargada de entregar el acto administrativo de Liquidación Oficial se hizo presente en el edificio en el cual se encontraba la oficina de la abogada de TUNA ATLANTIC LTDA., sin que fuese posible entregarlo dado que esta no se encontraba y el portero del edificio se negó a recibir tal comunicación por instrucción de la apoderada. 7.5.- Así las cosas, concluyó el ad quem que al haberse intentado la notificación dentro del término previsto para ello, sin que fuese posible efectuarse por causas atribuibles a la apoderada de los demandantes, no podía entenderse que la notificación fuera surtida el día 25 de marzo de 2008.

Por consiguiente, la liquidación privada no adquirió firmeza. 7.6.- En virtud de los argumentos expuestos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso revocar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dado que (i) los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho y (ii) la declaración privada no adquirió firmeza. 8.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el día 28 de enero de 2015.

E.- Recurso extraordinario de revisión 9.- En escrito presentado el 21 de enero de 2016, la parte actora TUNA ATLANTIC LTDA. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, consistente en << Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. >>. 10.- En la sustentación del recurso la demandante alegó que: 10.1.- El fallador incurrió en nulidad originada en la sentencia, toda vez que no se circunscribió a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado por la entidad demandada, pues entró a estudiar un asunto que no había sido discutido en el mentado recurso, correspondiente a la extemporaneidad en la notificación de la Liquidación Oficial, por lo que el ad quem actuó sin competencia funcional, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de la interposición del recurso de alzada, en concordancia con los artículos 140 numeral 2 y 144 numeral 6 ibidem, referentes a las causales de nulidad del proceso y la saneabilidad de las mismas, respectivamente. 10.2.- Si en gracia de discusión fuese aceptado el argumento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para entrar a analizar el cargo no apelado, en todo caso se violó el debido proceso de la parte actora, porque en virtud del estudio del referido cargo, se emitieron graves afirmaciones en contra de la demandante TUNA ATLANTIC LTDA., que no tuvo oportunidad de controvertir.

Además de analizar unas pruebas que, según el recurrente en revisión, eran carentes de autenticidad, que fueron recaudadas sin el cumplimiento de los requisitos legales y que no pudieron ser controvertidas por parte de la sociedad actora. F.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 11.- Durante el término para emitir pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad actora, la entidad demandada contestó lo siguiente: 11.1.- La apoderada de la entidad demandada señaló que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad actora carecía de fundamento, pues la falta de competencia invocada como nulidad originada en la sentencia era improcedente, puesto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no agravó con su decisión la situación del apelante único; dijo que aunque dicha Sección estudió el cargo no apelado, su resolución no fue contraria a la expuesta por el a quo en este preciso aspecto. 11.2.- Adicionalmente, la demandada indicó que los argumentos expuestos por la parte recurrente en revisión no eran propios de este recurso extraordinario, pues lo mismos se dirigían a cuestionar la actividad del fallador al momento de apreciar los hechos y las pruebas, circunstancia que conllevaría a la consolidación de una tercera instancia, lo que contrariaba la naturaleza del recurso. 11.3.- Finalmente, la demandada sostuvo que en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, el ad quem no afectó derecho alguno de la demandante, tal como se concluyó en las sentencias de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado que resolvieron la acción de tutela promovida por la parte actora contra la sentencia recurrida, dado que: (i) la Sección Cuarta, al pronunciarse sobre la Liquidación Oficial, no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante sino que, por el contrario, al estudiar un cargo alegado por la actora en la demanda y negado en primera instancia, lo protegió; y, (ii) resultaba irrelevante el cargo planteado por la demandante referente a la vulneración del principio de no reformatio in peius, pues de prosperar dicho cargo, en nada cambiaría la circunstancia relativa a la improcedencia de la firmeza de la liquidación privada.

II. CONSIDERACIONES A.- Competencia 12.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por TUNA ATLANTIC LTDA. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

B.- Oportunidad 13.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. C.- Caso concreto 14.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por TUNA ATLANTIC LTDA. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 14.1.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 14.2.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 14.3.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación[2] ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);

(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión;

(vi) que las situaciones que originan la causal tengan una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta.[3] Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.[4] 15.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que el vicio procedimental alegado por la recurrente no tiene la incidencia suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

En efecto: 15.1.- En la sentencia de primera instancia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte actora porque encontró probada la causal de falsa motivación de los actos demandados expuesta en la demanda. Debe destacarse que el a quo consideró infundado el cargo relativo a la firmeza de la declaración privada por la indebida notificación de la liquidación oficial. 15.2.- En el recurso de apelación, la entidad demandada se limitó a cuestionar la postura adoptada por el Tribunal respecto de la falsa motivación de los actos demandados, sin que en la alzada se hubiera propuesto reproche alguno respecto del cargo relativo a la firmeza de la declaración privada por la indebida notificación de la liquidación oficial. 15.3.- En virtud del principio de congruencia, la competencia funcional del ad quem estaba delimitada al objeto de la apelación. En consecuencia, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó dicha limitación al pronunciarse sobre materias ajenas a las propuestas en el recurso, dado que en la sentencia recurrida se pronunció nuevamente sobre el cargo relativo a la firmeza de la declaración privada por la indebida notificación de la liquidación oficial. 15.4.- Sin embargo, a pesar de que el fallador de segunda instancia se pronunció sobre materias que escapaban el objeto de la apelación, dicho yerro no afecta el sentido de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

En efecto, el ad quem también desechó el cargo concerniente a la firmeza de la declaración privada por la indebida notificación de la liquidación oficial, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal. En consecuencia, aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se hubiera pronunciado sobre dicho cargo, en la sentencia recurrida también habría tenido que revocar el fallo recurrido, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 15.5.- En efecto, los motivos expuestos en la providencia recurrida para revocar la sentencia del a quo no se limitaron simplemente al estudio del cargo relativo a la firmeza de la liquidación privada por la notificación extemporánea de la Liquidación Oficial, sino que tal decisión se produjo por la improcedencia de los dos cargos formulados por el actor en la demanda, razón por la cual resulta evidente que aun cuando dicho cargo no hubiese sido estudiado por el ad quem, la decisión final se hubiese mantenido incólume; es decir, el fallo de primera instancia hubiese sido revocado. 15.6.- En consecuencia, se advierte que el último de los requisitos enunciados para la procedencia de la causal 5° del artículo 250 del CPACA no se satisface y, por ende, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

D.- Costas 16.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 17.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 18.- Debido a que la intervención de la apoderada de la entidad demandada se limitó a la oposición del recurso y no realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[5] teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por TUNA ATLANTIC LTDA. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional.

Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: 11001-03-15-000-2004-00336-01(REV). Sentencia del 3 de febrero de 2015. M.P.: María Claudia Rojas Lasso. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Sentencia de 8 de mayo de 2018. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [5] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9.

Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>